Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León

SALA

FECHA: 30 de septiembre de 2022



PROCEDIMIENTO: 47-00112-2022; 47-00856-2022; 47-02577-2022; 47-02578-2022; 47-02579-2022; 47-02580-2022; 47-02581-2022; 47-02582-2022; 47-02583-2022; 47-02584-2022; 47-02585-2022; 47-02586-2022; 47-02587-2022; 47-02588-2022; 47-02589-2022; 47-02590-2022; 47-02591-2022; 47-02592-2022; 47-02593-2022; 47-02594-2022; 47-02595-2022; 47-02596-2022; 47-02597-2022; 47-02598-2022; 47-02599-2022; 47-02600-2022; 47-02601-2022; 47-02602-2022; 47-02603-2022; 47-02604-2022; 47-02605-2022; 47-02606-2022; 47-02607-2022; 47-02608-2022; 47-02609-2022; 47-02610-2022; 47-02611-2022; 47-02612-2022; 47-02613-2022; 47-02614-2022; 47-02615-2022; 47-02616-2022; 47-02617-2022; 47-02618-2022; 47-02619-2022; 47-02620-2022; 47-02621-2022; 47-02622-2022; 47-02623-2022; 47-02624-2022; 47-02625-2022; 47-02626-2022; 47-02627-2022; 47-02628-2022; 47-02629-2022; 47-02630-2022; 47-02631-2022; 47-02632-2022; 47-02633-2022; 47-02634-2022; 47-02635-2022; 47-02636-2022; 47-02637-2022; 47-02638-2022; 47-02639-2022; 47-02640-2022; 47-02641-2022; 47-02642-2022; 47-02643-2022; 47-02644-2022; 47-02645-2022; 47-02646-2022

CONCEPTO: IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. IVA

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: XZ S.L. - NIF ...

REPRESENTANTE: ... - NIF ...

DOMICILIO: ... - España

En Valladolid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

Se ha visto la presente reclamación contra la resolución dictada por la Sra. Jefa de la Oficina Técnica de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT en Castilla y León, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto frente al acuerdo de liquidación derivado del Acta A02...6 y frente al acuerdo de imposición de sanción con número de referencia A51...6 por el Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios 2016 a 2018, siendo el acto de mayor cuantía la liquidación practicada por el período 11 del año 2017, por importe de 13.261,89 euros, suma de la minoración del saldo a compensar declarado y de la deuda tributaria a ingresar, incluidos intereses de demora.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 6 de junio de 2020 se comunicó a la reclamante el inicio de actuaciones inspectoras de comprobación e investigación de carácter general respecto del Impuesto sobre Sociedades y el Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios 2016 a 2018.

Con fecha 16 de junio de 2021 se incoa Acta número ...6, tramitada en disconformidad, por el Impuesto sobre el Valor Añadido de todos los períodos mensuales de declaración de los ejercicios 2016 a 2018.

Tras la formulación de alegaciones por la obligada tributaria, el Sr. Inspector Regional y la Sra. Jefa de la Oficina Técnica de la Delegación Especial de la AEAT de Castilla y León dictaron acuerdo de liquidación del que resulta una deuda tributaria total de 14.317,55 euros.

La regularización practicada por la Inspección no admite la deducción de las cuotas soportadas consignadas en las facturas recibidas de la sociedad TW, SL, al considerar la Inspección que la obligada tributaria no ha acreditado la efectiva adquisición de la maquinaria a que se refieren dichas facturas, pues el presunto proveedor no ha podido atestiguar su compra.

Basa la Inspección tal conclusión en los siguientes hechos:

"... esta instancia considera que la apariencia formal de las operaciones que el obligado tributario pretende obtener en virtud de los documentos aportados no avala su existencia material, se considera que existe una apariencia de unas entregas de maquinaria inexistentes. Recordemos que se trata de un emisor de facturas que previamente había sido sometido a actuaciones de comprobación tributaria, fruto de las cuales se ha determinado (que junto con otras empresas), según se acredita por la Dependencia Regional de Inspección de ..., ha puesto en circulación facturas de ventas o prestaciones de servicios que están amparadas por adquisiciones que declaran haber realizado a entidades que de acuerdo con su perfil, descrito de manera genérica, carecen de medios humanos y materiales para prestar servicios o vender productos por esos importes como así se ha detallado en los antecedentes de hecho. Es decir, el presunto vendedor inicial en ningún momento pudo comprar la maquinaria que presuntamente vende. En estas operaciones todo es apariencia formal, sólo existe papel (facturas de compra y venta) y corriente financiera (movimiento de dinero), pero no existe corriente real de bienes, no hay mercancía.

Como se detalla en los antecedentes de este acuerdo, en las actuaciones de comprobación frente a TW S.L., se ha emitido un "Informe de Delito de Posible Falsedad Documental""

Este acuerdo de liquidación fue notificado a la obligada tributaria el día 4 de octubre de 2021.

SEGUNDO.- Disconforme con el acuerdo de liquidación, la interesada interpuso recurso de reposición que fue desestimado por acuerdo de la Sra. Jefa de la Oficina Técnica de la Dependencia Regional de Inspección en los que se desestimaban las pretensiones de la obligada tributaria.

La resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuesto frente al acuerdo de liquidación fue notificado a la obligada tributaria el día 3 de diciembre de 2021.

TERCERO.- Por otra parte, con fecha de 1 de diciembre de 2021 se notifica a la obligada tributaria el inicio de un procedimiento sancionador sobre la base del resultado de la comprobación realizada por el Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios 2016 a 2018.

Una vez tramitado el correspondiente procedimiento, con fecha de 25 de febrero de 2022 se notifica a la obligada tributaria el acuerdo de imposición de sanciones dictado por el Sr. Inspector Regional y la Sra. Jefa de la Oficina Técnica en el que se considera que la obligada tributaria cometió en los períodos comprobados entre noviembre de 2017 y febrero de 2018 sendas infracciones tributarias tipificadas en el artículo 191 de la Ley General Tributaria, siendo calificadas como muy graves las infracciones cometidas en los períodos de noviembre y diciembre de 2017 y como leves en los períodos de enero y febrero de 2018.

El importe de la sanción efectiva total impuesta fue de 9.975,31 euros.

CUARTO.- Disconforme con la resolución del recurso de reposición frente al acuerdo de liquidación y con el acuerdo sancionador, la interesada interpuso los días 3 de enero y 25 de marzo de 2022 las presentes reclamaciones económico-administrativas.

En el curso de las reclamaciones la interesada ha formulado alegaciones que se dan por íntegramente reproducidas y que pueden sintetizarse del modo siguiente:

- Que se ha acreditado la adquisición de la maquinaria mediante las facturas recibidas, su pago, la negociación con tercero para resolver las deficiencias de los mismos, las reclamaciones legales de la deuda, el transporte y la existencia física de los bienes mediante las correspondientes fotografías.

- Que los únicos elementos probatorios aportados por la Inspección tributaria son transcripciones de una Ficha de Información Relevante remitida por la AEAT en ... en la que se afirma la presunción de falsedad de las facturas que expide TW como resultado de un procedimiento de inspección y comprobación del que la reclamante no ha sido parte, lo que le genera indefensión. También se indica por la Inspección que se ha procedido el 27 de septiembre de 2019 a presentar denuncia por falsedad documental, figurando XZ S.L. como receptora de documentos falso, pero no se ha podido ejercer un mínimo derecho de defensa al no haber sido citados en ningún momento, ni como testigo, ni como investigados, en procedimiento penal alguno.

- Que la carga probatoria se ha invertido indebidamente. La carga probatoria de la falsedad de las facturas corresponde a la Inspección tributaria, no pudiendo limitarse a remitirnos a presunciones de otro procedimiento administrativo en el que la compareciente no ha sido parte.

QUINTO.- Las reclamaciones económico administrativas interpuestas por la interesada han sido desglosadas por períodos de declaración comprobados, asignándoles los números de referencia que figuran en el encabezamiento de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Las reclamaciones arriba señaladas se resuelven de forma acumulada al amparo de lo dispuesto por el artículo 230 de la LGT.

TERCERO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

La conformidad a Derecho de los acuerdo de liquidación y de imposición de sanción relativos al Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios 2016 a 2018 que han sido detallados al inicio de la presente resolución.

CUARTO.- Entrando en la cuestión planteada, la Inspección de los tributos incrementa la base imponible declarada por la reclamante al considerar que las cuotas soportadas por las adquisiciones de maquinaria reflejadas en las facturas recibidas de la sociedad TW, SL, no tienen carácter deducible por no haber quedado acreditada la realidad de los servicios facturados.

Nos encontramos, por tanto, ante una cuestión de prueba sobre la realidad de las operaciones documentadas en dichas facturas.

La primera norma sobre la carga de la prueba en materia tributaria viene establecida en el artículo 105.1 de la Ley General Tributaria ("en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo"), y que resulta también aplicable a los procedimientos de resolución de reclamaciones por así preceptuarlo su artículo 214.1. En relación con tal regla, el Tribunal Supremo, en la Sentencia de la Sala Tercera de 28 de abril de 2001 expone que la doctrina que cabe asentar es "que cada parte ha de probar el supuesto de hecho de la norma que invoca a su favor", doctrina previamente asentada por el Alto Tribunal en las Sentencias de 20 y 13 marzo y 24 enero 1989, y reiterada en las Sentencias de 29 de noviembre de 1991 y 19 de febrero de 1994.

Por otra parte, el artículo 106.1 de la Ley General Tributaria dice que "en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa". De la remisión a la Ley procesal destaca en especial el apartado 7 del artículo 217, en el cual se afirma la regla última y fundamental en materia probatoria, cual es que "para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo [relativos a la carga de la prueba] el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio". En definitiva, este apartado permite complementar e incluso excepcionar las anteriores normas generales, debiendo así el juzgador -y por remisión de la norma tributaria, el órgano administrativo competente- proceder a analizar en caso de duda sobre la delimitación de los hechos constitutivos y de los impedientes, extintivos o excluyentes quién debe probar en función de la distinta facilidad probatoria, o incluso en supuestos concretos permitir la inversión de la carga de la prueba cuando las normas generales no se adecúen a su finalidad por exigir una prueba diabólica o imponer una desmesurada carga a quien se encuentra en una situación objetiva de elevada dificultad de probar con respecto a la otra parte, debiéndose además ponderarse en su grado justo la convicción requerida en función de la objetiva disponibilidad de medios probatorios.

Pues bien, aplicando lo anterior al presente caso, la carga de la prueba de la efectiva adquisición de la maquinaria corresponde a la sociedad reclamante, no sólo por ser la beneficiada por esta afirmación, sino también, y más importante, por la mayor proximidad a los medios de prueba en que se encuentra la interesada y por tratarse de la afirmación de un hecho positivo, a cuya prueba cabe suponer mayor facilidad que a la manifestación en contrario de la Administración, quien afirma un hecho de carácter negativo, esto es, que no existió la compra de dichos bienes.

En el caso que nos ocupa, la Inspección puso en conocimiento de la reclamante con ocasión del acta incoada la existencia de una Ficha de Información Relevante recibida de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de ... en la que se informaba que, como resultado de las actuaciones de comprobación realizadas cerca de las 6 entidades que se identificaban, se había procedido a la emisión de un informe por posible delito de falsedad documental. Las sociedades identificadas en la Ficha de Información se clasificaban en dos grupos, incluyendo a la sociedad TW, SL, en el grupo identificado con la letra "B". Seguidamente se expone el contenido de lo transcrito en el acta sobre el resultado de la comprobación reflejado en la citada Ficha de Información Relevante:

"A grandes rasgos, las tres sociedades del Grupo A (de las que son socios y administradores las personas físicas anteriores) responden al siguiente perfil, de acuerdo con la información de que dispone la Administración Tributaria: no figuran retribuciones a trabajadores y, de acuerdo con la información obtenida de la Tesorería de la Seguridad Social, no dispone de trabajadores de alta, no presentan declaración- liquidación del Impuesto sobre Sociedades o bien en caso de presentarla, no incluyen ingresos por ventas o prestaciones de servicios, no presentan la totalidad de declaraciones-liquidaciones trimestrales de IVA (y cuando lo presentan no incluyen Bases Imponibles por IVA devengado), no presentan el Modelo 347 de operaciones con terceros en ningún ejercicio, sin apenas compras imputadas por otras personas o entidades (en el caso de QR SLU y LM CB, no tienen ningún tipo de compras imputadas), con poquísimo movimiento en las cuentas bancarias en el caso de GH SL, sin ningún movimientos en las cuentas de QR SLU y en el caso de LM CB, no tiene en los ejercicios de comprobación cuentas bancarias abiertas a su nombre. Tal y como luego se detallará, en el periodo 2014-2017 según las imputaciones que aparecen en los Modelos 347 de operaciones con terceros (terceras personas o entidades que declaran haber realizado compras a estas 3 sociedades), han emitido 4.***.***,** euros en facturas.

Las anteriores facturas figuran imputadas casi exclusivamente por las sociedades del Grupo B: NP SL, TW SL y JK SL, en las que también son socios y administradores dichas personas físicas. En el periodo 2014-2017 estas últimas han emitido 5.***.***,** euros en facturas según sus ventas declaradas en el 347.

En resumen, estas 3 últimas empresas han puesto en circulación en los años 2014 a 2017 facturas (de acuerdo con sus declaraciones del Modelo 347) por importe de 5.***.***,** euros (IVA incluido), facturas de ventas o prestaciones de servicios que están amparadas en su mayor parte (más de ... millones y medio de euros ) por adquisiciones que declaran haber realizado a las entidades del Grupo A que, de acuerdo con su perfil descrito de manera genérica, y tal y como se detallará en el punto 2 del presente informe, carecen de medios humanos y materiales para prestar servicios o vender productos por un importe superior a ... millones y medio de euros.

Parte de estas facturas emitidas por la entidades del Grupo B han servido para que las personas y/o entidades receptoras de las mismas hayan podido deducirse unos gastos en el Impuesto sobre Sociedades y en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y hayan podido deducirse unas cuotas soportadas en el Impuesto sobre el Valor Añadido, gastos y cuotas que son, presuntamente, falsos, y que causan el correspondiente perjuicio económico para la Hacienda Pública por su deducción improcedente.

Es la carestía de una infraestructura mínima, unida a la falta de correlación entre la pretendida fuente de ingresos que se pretende amparar a través de las facturas emitidas y los gastos por compras y prestaciones de servicios incurridos por las 6 entidades señaladas, amén de la corriente financiera vinculada a una actividad como la pretendida aparentar por dichos obligados tributarios lo que hace prácticamente nulo e ilógico pensar que la totalidad de las operaciones declaradas o imputadas en los respectivos Modelos 347 o 340 hayan podido tener lugar en la realidad."

Seguidamente, la Inspección de los Tributos procede a transcribir en el acta incoada el análisis de las facturas recibidas por la reclamante de TW SL que consta en el informe por presunto delito de falsedad documental emitido por los actuarios de la Dependencia Regional de Inspección de .... En dicho informe se identifican las dos facturas emitidas a la reclamante para seguidamente afirmar que "no existen compras de ninguna de esa maquinaria" y detallar la corriente financiera asociada al pago de estas dos facturas. En concreto se señala que el importe total de la primera factura se paga mediante transferencia y al día siguiente los fondos son transferidos a otra cuenta bancaria de la que es titular el administrador de las sociedades emisoras de las facturas y autorizado su padre, quien realizó disposiciones de efectivo de la práctica totalidad de lo ingresado. En relación con el pago de la segunda factura se indica que se han efectuado transferencias por importe de 9.680 euros el día 24-11-17 y de 20.000 euros el día 06-04-18 y por la parte restante (18.540 euros) no se justifica el pago, añadiendo que el padre del administrador de las sociedades procedió a realizar disposiciones en efectivo en los días siguientes a la recepción de los fondos.

Frente a lo sostenido por la Inspección, la reclamante aporta en prueba de su derecho la siguiente documentación:

- Facturas recibidas, de las que destaca la descripción pormenorizada de los bienes objeto de compra, identificados por su detallada descripción, marca o número de serie. En concreto la descripción de los bienes adquiridos es la siguiente:

  • Carretilla elevadora (...) Nº serie ..., Marca ...

  • Alternador … (...), Nº … (...)

  • Despaletizador por botellas de vidrio (usado) Marca ..., equipado con cabezal mediante colchones neumáticos, mesa de acumulación y evacuación de envases, de longitud estimada de ... mm, con transportador alineador de envases en la salida

  • Paletizador automático para cajas de cartón (usado) Marca ., destinado al paletizado de las cajas de cartón, procedentes de la línea de producción, comprendiendo: transportador alimentador de cajas en la entrada, mesa de entrada, mesa de formación del mosaico, cabeza completa de paletizado, almacén de palets vacíos, transportadores motorizados en el interior y a la salida del equipo, cuadro eléctrico y protecciones.

  • Enfardadora de palets (usada), Marca … destinado a la protección de palet mediante film extensible, con sistema mediante mesa giratoria.

- Documentos que acreditan el pago de las facturas mediante transferencia bancaria. En relación con la cantidad pendiente de pago de la factura de fecha 21 de noviembre de 2017, la reclamante considera que se dan circunstancias que vienen también a acreditar la realidad de la compra. En concreto, explica que el pago pendiente se debió a que parte del paletizador y despaletizador tenían defectos que tuvieron que ser reparados y que fue requerido de pago por los abogados de TW mediante burofax de fecha 3 de agosto de 2018, que aporta, lo cual no tendría sentido si no hubiese base real para reclamar la deuda. Tras la negociación con la sociedad a la que TW SL cedió el crédito, se llegó al acuerdo de reducir la deuda pendiente de 18.720 euros a 10.890 euros, cantidad que fue pagada el 27 de enero de 2020.

- Justificantes de transportes de los bienes junto con las facturas recibidas por dichos transporte y su pago. La reclamante añade que carecería de sentido contar con los documentos justificativos del transporte y haber procedido al pago de dichos transportes si la operación no fuera real.

- Fotografías de los elementos adquiridos que todavía se encuentran en uso en las instalaciones de la reclamante.

Ante este conjunto probatorio, la Inspección de los tributos se limita en los Fundamentos de Derecho del acuerdo de liquidación a remitirse nuevamente al resultado de la comprobación desarrollada por la Dependencia de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT en .... En concreto, la Inspección de los tributos efectúa la siguiente valoración de las pruebas aportadas:

"Como se detalla en los antecedentes de este acuerdo, en las actuaciones de comprobación frente a TW S.L., se ha emitido un "Informe de Delito de Posible Falsedad Documental" en el que se refleja que "facturas emitidas por la entidades del Grupo B (entre las que se encuentra TW S.L.), han servido para que las personas y/o entidades receptoras de las mismas hayan podido deducirse unos gastos en el Impuesto sobre Sociedades y en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y hayan podido deducirse unas cuotas soportadas en el Impuesto sobre el Valor Añadido, gastos y cuotas que son, presuntamente, falsos, y que causan el correspondiente perjuicio económico para la Hacienda Pública por su deducción improcedente." En el propio informe se refleja que XZ SL ha sido receptora de esas facturas, facturas que recogen bienes respecto a los que en el proveedor TW S.L. no existen esas compras de la maquinaria facturada al obligado tributario y en las que tras el cobro de las facturas emitidas (pagadas mediante transferencia a cuenta bancaria) se realizan retiradas de efectivo (normalmente por Axy) en importe similar al del montante de la factura.

Así pues, en la medida en que las facturas recibidas por la obligada tributaria, emitidas por la entidad TW SL, no se corresponden con entregas de bienes reales, dado que esta entidad no ha podido vender una maquinaria que nunca ha comprado, no son deducibles las correspondientes cuotas soportadas que figuran en las mismas."

A juicio de este Tribunal, el conjunto probatorio aportado por la reclamante aporta unos visos sobre la realidad de la adquisición que no pueden ser desvirtuados por la simple remisión al resultado de la comprobación realizada cerca de la sociedad emisora de las facturas, teniendo en cuenta que la única afirmación que vendría a desvirtuar la apariencia de realidad de las facturas es el hecho de que "la sociedad no ha podido vender una maquinaria que nunca ha comprado", pues, frente a esta afirmación, la reclamante aporta documentación referente a la posesión de la máquina que se dice presuntamente adquirida, como son fotografías de la maquinaria y documentos de transporte, respecto de la que ninguna valoración se contiene en el acuerdo impugnado.

Ahondando en lo anterior, ninguna prueba se aporta por la Inspección para desvirtuar la creencia de la reclamante de adquirir de quien era dueña de la maquinaria, pues como manifiesta la interesada la compra fue abonada a quien declaró ser propietario de los bienes y estos le fueron entregados y se encuentran en su pacífica posesión.

En definitiva, entiende este Tribunal que los indicios probatorios aportadas por la reclamante no pueden entenderse desvirtuados por la simple remisión al informe del resultado de la comprobación realizada cerca de la sociedad emisora de las facturas, de la que la interesada no ha sido parte, y sin que conste que la misma haya sido llamada al proceso penal por el presunto delito de falsedad documental a que se refiere la Ficha de Información Relevante remitida por la Dependencia de Inspección de ...



Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR la presente reclamación, anulando los actos impugnados.