Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana

SALA 3

FECHA: 25 de noviembre de 2021


 

PROCEDIMIENTO: 46-09575-2019

CONCEPTO: IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. IVA

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA ABREVIADO

RECLAMANTE: XZ SL - NIF ...

REPRESENTANTE: ... - NIF ...

DOMICILIO: ...- España

En Valencia , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento abreviado.

La presente reclamación se interpone contra el acuerdo de liquidación con clave A46...5 y con nº de referencia 2016…R .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 20/3/2019 se inicia un procedimiento de gestión tributaria de comprobación limitada relativo al IVA periodo 09 del ejercicio 2016.

El alcance del procedimiento se circunscribe a la revisión y comprobación de las siguientes circunstancias:

"- Contrastar que los datos que figuran en su Libro Registro de Facturas Recibidas han sido transcritos correctamente en su autoliquidación.

- Comprobar que el importe declarado en concepto de "Cuotas a compensar de periodos anteriores" coincide con el saldo "A compensar en periodos posteriores" declarado en la autoliquidación del periodo anterior o con el comprobado por la Administración.

- Comprobar los requisitos legales y formales de deducción de las facturas que son requeridas"

SEGUNDO.- Desarrollado el procedimiento, el día 16/9/2019 se notifica la liquidación provisional.

La causa de la regularización practicada en la liquidación provisional radica en considerar que se han deducido cuotas improcedentemente.

Así, según el acuerdo, se ha procedido a la comprobación de la declaración y la Oficina Gestora practica regularización modificando las bases imponibles y/o cuotas de IVA deducible en operaciones interiores corrientes, como consecuencia de haber deducido cuotas que no reúnen los requisitos establecidos en el Capítulo I del Título VIII o Capítulo X del Título IX de la Ley 37/1992. En concreto, concluye que:

" (...)En respuesta a dichas alegaciones, procede hacer constar que la normativa exige la disponibilidad de fuentes de agua potable, en el presente caso, el contribuyente no ha instalado fuentes de agua potable, sino dispensadores de agua, con sus correspondientes bombonas y vasos. La normativa no exige la instalación de los mismos, sino la instalación de fuentes suficientes, que es de suponer que estarán disponibles en la empresa. En consecuencia, el suministro de agua embotellada a clientes, asalariados o a terceras personas, está excluido de deducción por el art. 96 Uno 5º de la Ley 37/92 del IVA, al tratarse de una atención. Además, las bebidas también están excluidas de deducción por el art. 96 Uno 3º de la Ley 37/92 del IVA. Por todo ello, procede desestimar las alegaciones del contribuyente (...)

Se fija la cuota a compensar de periodos anteriores en 20.857,95 euros, tras la Comprobación limitada realizada del periodo 08 del ejercicio 2016 (Expediente nº 201630335411159R) notificándose Resolución con fecha 16 de julio de 2019 (...)"

TERCERO.- Contra dicho acto se interpuso la presente reclamación el 14/10/2019 , que tuvo entrada en el registro de este Tribunal el 13/11/2019 , y en la que el interesado manifiesta su disconformidad con el mismo, argumentando que en el artículo 9 del Real Decreto 486/1997, de 14 de abril por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo establece: que los lugares de trabajo deberán cumplir las disposiciones del anexo V en cuanto a servicios higiénicos y locales de descanso. El anexo en su apartado A) y en materia de agua potable establece que los lugares de trabajo dispondrán de agua potable en cantidad suficiente y fácilmente accesible. Manifiesta también falta de motivación pues en ningún momento exige la norma el tipo de dispensador, fuente o análogo mecanismo con el que dispensar a los trabajadores el agua potable, sino que impone que los lugares de trabajo deberán tener a disposición de los trabajadores agua potable en cantidad suficiente. Adicionalmente, el inciso tercero del reseñado precepto añade que, en el caso de existencia de fuentes de agua, deberá indicarse si las mismas tienen la condición de potable o no, en el caso de que existan dudas al respecto (...)

Vistos los preceptos legales y reglamentarios de pertinente aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

  • La conformidad a Derecho del acuerdo impugnado.

TERCERO.- La única cuestión que plantea la presente reclamación se centra en dilucidar sobre la deducibilidad de las cuotas de IVA soportado por la entidad reclamante como consecuencia de la adquisición de bombonas de agua y sus vasos, pues sobre la parte de la regularización correspondiente a la minoración de las cuotas a compensar como consecuencia de la liquidación practicada por la Administración respecto al periodo anterior, esto es 08/2016, no se efectúa manifestación alguna, motivo por el cual, se confirma dicha parte de la liquidación.

CUARTO.- En el presente caso, la Administración, deniega la deducción de determinadas cuotas soportadas por gastos en la adquisición de bombonas de agua y vasos por entender que el suministro de agua embotellada a clientes, asalariados o a terceras personas, está excluido de deducción por el art. 96.Uno.5º de la Ley 37/92 del IVA, al tratarse de una atención, considerando además, que siendo bebidas, las cuotas soportadas en su adquisición también quedan excluidas de su deducción por el artículo 96.Uno.3º LIVA.

La reclamante por su parte, sostiene que la afección queda debidamente acreditada, más aún cuando el mismo encuentra su fundamento en dar debido cumplimiento a un expreso imperativo legal en materia de Seguridad y Salud en los centros de trabajo al exigir la puesta a disposición del trabajador de suministro suficiente de agua potable, y no la instalación de fuentes tal como "interpreta" la Administración, pues en ningún momento exige la norma el tipo de dispensador, fuente o análogo mecanismo con el que dispensar a los trabajadores el agua potable, sino que impone que los lugares de trabajo deberán tener a disposición de los trabajadores agua potable en cantidad suficiente, por lo que en ambos casos, debería entenderse como afecto a la actividad empresarial, por desprenderse de la normativa vigente.

QUINTO.- El artículo 12 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, relativo a la interpretación de las normas tributarias, dispone :

1. Las normas tributarias se interpretarán con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3 del Código Civil.

2. En tanto no se definan por la normativa tributaria, los términos empleados en sus normas se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda.

3. En el ámbito de las competencias del Estado, la facultad de dictar disposiciones interpretativas o aclaratorias de las leyes y demás normas en materia tributaria corresponde al Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas y a los órganos de la Administración Tributaria a los que se refiere el artículo 88.5 de esta Ley.

Las disposiciones interpretativas o aclaratorias dictadas por el Ministro serán de obligado cumplimiento para todos los órganos de la Administración Tributaria.

Las disposiciones interpretativas o aclaratorias dictadas por los órganos de la Administración Tributaria a los que se refiere el artículo 88.5 de esta Ley tendrán efectos vinculantes para los órganos y entidades de la Administración Tributaria encargados de la aplicación de los tributos.

Las disposiciones interpretativas o aclaratorias previstas en este apartado se publicarán en el boletín oficial que corresponda.

Con carácter previo al dictado de las resoluciones a las que se refiere este apartado, y una vez elaborado su texto, cuando la naturaleza de las mismas lo aconseje, podrán ser sometidas a información pública.

Consta en el expediente remitido, fotografías de los dispensadores de agua en distintas estancias de la empresa, y se aporta ante este Tribunal, un escrito, supuestamente remitido por el Comité de Empresa de XZ a la Dirección, firmado por D. ... y recepcionado por la empresa con fecha 14/07/2011, en el que se hace constar la posible falta de potabilidad del agua que disponía la empresa, se recuerda a la entidad de la obligación de suministrar agua portable a sus empleados y se exige su cumplimiento.

Tras las alegaciones formuladas por la entidad ahora reclamante, la Administración practicó regularización desestimando las mismas en los siguientes términos: "... procede hacer constar que la normativa exige la disponibilidad de fuentes de agua potable, en el presente caso, el contribuyente no ha instalado fuentes de agua potable, sino dispensadores de agua, con sus correspondientes bombonas y vasos. La normativa no exige la instalación de los mismos, sino la instalación de fuentes suficientes, que es de suponer que estarán disponibles en la empresa..."

De acuerdo con la doctrina del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, consideró (Asunto C-258/95) que la empresa podrá deducirse las cuotas que soporte por el servicio de transporte contratado, siempre y cuando se pueda considerar que el transporte de los trabajadores hasta el centro de trabajo satisface necesidades de la empresa. Es el caso de que concurran circunstancias particulares tales como la dificultad de utilizar medios de transporte apropiados, cambios de lugar de trabajo, empresa con diversos centros de trabajo (obras), cuyos trabajadores trabajen indistintamente en cualquiera de ellos, etc. que aconsejen que el empresario efectúe el transporte de sus trabajadores.

En el presente caso, considera este Tribunal excesiva la interpretación tan restrictiva que realiza la Administración al no admitir la deducibilidad de las cuotas soportadas por suministrarse el agua a través de dispensadores y no mediante la instalación de fuentes de agua potable, pues la posibilidad de hacer uso de dispensadores de agua, durante la jornada laboral, satisface una necesidad vital de los trabajadores, como es la adecuada hidratación de los mismos y, en consecuencia, también una necesidad de la empresa, lo que determina la deducibilidad de las cuotas soportadas por gastos derivados de la adquisición de bombonas de agua y/o por la prestación del servicio de dispensadores de agua en la fábrica para el consumo de los trabajadores.


 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR la presente reclamación, anulando los actos impugnados.