Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana

SALA 2

FECHA: 21 de diciembre de 2022


 

PROCEDIMIENTO: 46-07398-2020

CONCEPTO: PROCEDIMIENTO RECAUDATORIO

NATURALEZA: PRIMERA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: Axy - NIF ...

DOMICILIO: ... - España

En Valencia , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en primera instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 22/09/2020 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta el 10/09/2020 contra la desestimación del recurso de reposición número 2020...1G promovido frente a la diligencia de embargo de bienes inmuebles nº ...2N emitida el 06/03/2020, por importe de 2.180.760,35 euros, dirigida al cobro de la liquidación nº A46...56.

La diligencia de embargo resultó notificada el 08/04/2020.

SEGUNDO.- Disconforme con la misma, el interesado interpuso el 30/06/2020 recurso de reposición que resultó desestimado mediante acuerdo notificado el 12/08/2020.

TERCERO.- La interesada, en su escrito de interposición, manifiesta su oposición al acto impugnado alegando, en esencia, la improcedencia de convertir en definitiva la medida cautelar de embargo de diferentes fincas, al haber transcurrido más de 6 meses desde la adopción de la medida cautelar y haber caducado la misma, al amparo de lo dispuesto en el artículo 81.6 de la Ley General Tributaria (LGT), siendo lo procedente realizar una anotación de embargo ejecutivo desde su comienzo. Añade que no es procedente extender la vigencia de la medida cautelar hasta los 24 meses a que se refiere el artículo 81.6.e) LGT debido a que la medida no se ha adoptado bajo el procedimiento penal, sino como responsable y solicita se proceda a la anulación del embargo.

CUARTO.- Recibido el expediente se pone de manifiesto a la reclamante quien, mediante escrito presentado en fecha 09/12/2020, se reitera en las alegaciones anteriores y añade que, habiendo sido anulado el acuerdo de medida cautelar por resolución del TEAR de 28/07/2020, se debe anular el embargo por no poder convergerlo a definitivo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

La conformidad a Derecho del acuerdo impugnado.

TERCERO.- Es criterio, asentado por el Tribunal Supremo desde el año 1FINCA_32, que la posibilidad de interponer recurso administrativo primero, y jurisdiccional, después, contra el acuerdo de embargo, como de otros actos de gestión recaudatoria, no significa que por este medio esté abierta indefinidamente una vía para plantear cualquier tipo de cuestiones, sino únicamente las relativas a la congruencia del acto impugnado con el fin a que se encamina y, lógicamente, las relativas a los presupuestos formales que condicionan todo acto administrativo.

Así, el artículo 170.3 de la LGT señala que:

"Contra la diligencia de embargo sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:

a) Extinción de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.

b) Falta de notificación de la providencia de apremio.

c) Incumplimiento de las normas reguladoras del embargo contenidas en esta ley.

d) Suspensión del procedimiento de recaudación."

Los motivos de oposición anteriormente señalados en el artículo 170.3 de la LGT son numerus clausus y se refieren exclusivamente a la procedencia de la emisión de la diligencia de embargo para el cobro de una deuda o sanción en periodo ejecutivo, sin que quepa cuestionar en este momento procesal la procedencia o conformidad a Derecho de aquellas deudas o sanciones. Y ello por cuanto las alegaciones relativas a los actos o los procedimientos anteriores a la actuación de embargo que ahora revisamos debieron hacerse valer a través de los recursos o reclamaciones correspondientes presentados en los plazos legalmente habilitados.

CUARTO.- De los documentos que obran en el expediente se desprende que el 3 de octubre de 2018, notificado el día 17 del mismo mes, la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Valencia de la AEAT, dictó acuerdo por el que se declaraba responsable solidaria a Dña. Axy de la liquidación vinculada a delito practicada a XZ SL por importe de 1.729.469,79 euros, en virtud de lo dispuesto en el artículo 258 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Disconforme con el citado acuerdo en fecha 13/11/2018 la interesada interpuso reclamación económico-administrativa con solicitud de suspensión al amparo del artículo 233.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) y del artículo 46 del Reglamento General de Revisión en Vía Administrativa (aprobado por RD 520/05, de 13 de mayo, BOE de 27/05/05).

La solicitud de suspensión fue denegada por este mismo Tribunal en fecha 18/12/2018 y notificada a la interesada el 24/01/2019.

Transcurrido el plazo de pago en periodo voluntario, iniciado con la denegación de la solicitud de suspensión, en fecha 06/04/2019 la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Valencia de la AEAT, dictó providencia de apremio respecto al acuerdo de responsabilidad anterior, por un total de 2.075.363,75 euros, que incluía el principal de la deuda así como el recargo de apremio ordinario del 20% por 345.893,96 euros, notificada el 24/04/2019. La providencia de apremio ha devenido firme y consentida ante la falta de impugnación en plazo.

QUINTO.- Con anterioridad, el 09/08/2018, se le había notificado a la reclamante acuerdo del Delegado Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Valencia, de adopción de medidas cautelares, al amparo del artículo 81 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, consistente en el embargo preventivo de las FINCA_1 del Registro de la Propiedad de ..., la FINCA_2 y FINCA_3 del Registro de la Propiedad de LOCALIDAD_2 titularidad de la reclamante, así como la retención cautelar de la devolución del IRPF del ejercicio 2017, en aseguramiento del cobro de las obligaciones tributarias exigibles como consecuencia de un procedimiento de derivación de responsabilidad solidaria iniciado al amparo del artículo 258 LGT, por deudas contraídas por la mercantil XZ SL.

SEXTO.- El 06/03/2020, la Dependencia Regional de Recaudación dicta diligencia de embargo de inmuebles número ...2N, por importe de 2.180.760,35 euros, dirigida al cobro de la liquidación nº A46...56, por la que declaran embargadas la FINCA_2 y FINCA_3 del Registro de la Propiedad de LOCALIDAD_2 titularidad de la reclamante, a la que se notifica el 08/04/2020 y el 21/05/2020 se procede a remitir mandamiento de anotación en el Registro de la Propiedad, solicitando la conversión en definitivo del embargo cautelar que se dictó en su día.

SÉPTIMO.- Frente al acuerdo de adopción de la medida cautelar se interpuso reclamación económico-administrativa, que ha sido tramitada con el número 46-12825-2018 y sobre la que este Tribunal, en Sesión de fecha 28/07/2020, dictó resolución cuyo fallo resultó ESTIMATORIO, anulando la medida cautelar impugnada.

OCTAVO.- En relación a la legislación aplicable al caso que nos ocupa, al tratarse de la recaudación de una liquidación vinculada a posible delito hay que estar a lo dispuesto en el Título VI de la LGT "Actuaciones y procedimientos de aplicación de los tributos en supuestos de delito contra la Hacienda pública". En concreto, el artículo 255 de la LGT de 2003 establece la regla general para las actuaciones administrativas dirigidas al cobro de la deuda tributaria:

"En los supuestos a que se refiere el artículo 250.2 de esta Ley, la existencia del procedimiento penal por delito contra la Hacienda Pública no paralizará las actuaciones administrativas dirigidas al cobro de la deuda tributaria liquidada, salvo que el Juez hubiere acordado la suspensión de las actuaciones de ejecución.

Las actuaciones administrativas dirigidas al cobro a las que se refiere el párrafo anterior se regirán por las normas generales establecidas en el Capítulo V del Título III de esta Ley, salvo las especialidades establecidas en el presente Título."

En esta misma dirección, el artículo 305.5 del Código Penal dispone que:

"5. Cuando la Administración Tributaria apreciare indicios de haberse cometido un delito contra la Hacienda Pública, podrá liquidar de forma separada, por una parte los conceptos y cuantías que no se encuentren vinculados con el posible delito contra la Hacienda Pública, y por otra, los que se encuentren vinculados con el posible delito contra la Hacienda Pública.

La liquidación indicada en primer lugar en el párrafo anterior seguirá la tramitación ordinaria y se sujetará al régimen de recursos propios de toda liquidación tributaria. Y la liquidación que en su caso derive de aquellos conceptos y cuantías que se encuentren vinculados con el posible delito contra la Hacienda Pública seguirá la tramitación que al efecto establezca la normativa tributaria, sin perjuicio de que finalmente se ajuste a lo que se decida en el proceso penal.

La existencia del procedimiento penal por delito contra la Hacienda Pública no paralizará la acción de cobro de la deuda tributaria. Por parte de la Administración Tributaria podrán iniciarse las actuaciones dirigidas al cobro, salvo que el Juez, de oficio o a instancia de parte, hubiere acordado la suspensión de las actuaciones de ejecución, previa prestación de garantía. Si no se pudiese prestar garantía en todo o en parte, excepcionalmente el Juez podrá acordar la suspensión con dispensa total o parcial de garantías si apreciare que la ejecución pudiese ocasionar daños irreparables o de muy difícil reparación."

El artículo 256 de la LGT enumera las causas de oposición frente a las actuaciones de recaudación:

"Frente a los actos del procedimiento de recaudación desarrollados para el cobro de la deuda tributaria liquidada conforme a lo dispuesto en el artículo 250.2 de esta Ley, solo serán oponibles los motivos previstos en los artículos 167.3, 170.3 y 172.1 segundo párrafo de esta Ley y su revisión se realizará conforme a lo dispuesto en el Título V de esta Ley."

Y por último el artículo 258 de la LGT, señala que:

"1. Serán responsables solidarios de la deuda tributaria liquidada conforme a lo preceptuado en el artículo 250.2 de esta Ley quienes hubieran sido causantes o hubiesen colaborado activamente en la realización de los actos que den lugar a dicha liquidación y se encuentren imputados en el proceso penal iniciado por el delito denunciado o hubieran sido condenados como consecuencia del citado proceso.

Los datos, pruebas o circunstancias que obren o hayan sido obtenidos en el procedimiento de liquidación y que vayan a ser tenidos en cuenta en el procedimiento para exigir la responsabilidad establecida en este artículo, deberán incorporarse formalmente al mismo antes de la propuesta de resolución.

2. En relación con las liquidaciones a que se refiere el artículo 250.2 de esta Ley, también resultarán de aplicación los supuestos de responsabilidad regulados en el artículo 42.2 de esta Ley.

3. En el recurso o reclamación contra el acuerdo que declare la responsabilidad prevista en el apartado 1 anterior sólo podrá impugnarse el alcance global de la citada responsabilidad.

4. Si en el proceso penal se acordara el sobreseimiento o absolución respecto de cualquiera de los responsables a que se refiere el apartado 1, la declaración de su responsabilidad será anulada, siendo de aplicación las normas generales establecidas en la normativa tributaria en relación con las devoluciones y reembolso del coste de garantías.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 68.8 de esta Ley, en los supuestos de responsabilidad a que se refiere el apartado 1, interrumpido el plazo de prescripción para un obligado tributario, dicho efecto se extiende a todos los demás obligados, incluidos los responsables.

6. La competencia para dictar los acuerdos de declaración de responsabilidad en los supuestos regulados en los apartados 1 y 2 corresponderá al órgano de recaudación.

7. El plazo del procedimiento de declaración de responsabilidad se entenderá suspendido durante el periodo de tiempo que transcurra desde la presentación de la denuncia o querella ante el Ministerio Fiscal o el órgano judicial hasta la imputación formal de los encausados.

A las medidas cautelares adoptadas durante la tramitación del procedimiento de declaración de responsabilidad previsto en este artículo les será de aplicación lo previsto en el artículo 81.6.e) de esta Ley."

A su vez, el artículo 81.6 LGT establece que:

"6. Los efectos de las medidas cautelares cesarán en el plazo de seis meses desde su adopción, salvo en los siguientes supuestos:

a) Que se conviertan en embargos en el procedimiento de apremio o en medidas cautelares judiciales, que tendrán efectos desde la fecha de adopción de la medida cautelar.

b) Que desaparezcan las circunstancias que motivaron su adopción.

c) Que, a solicitud del interesado, se acordase su sustitución por otra garantía que se estime suficiente.

En todo caso, las medidas cautelares deberán ser levantadas si el obligado tributario presenta aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución que garantice el cobro de la cuantía de la medida cautelar. Si el obligado procede al pago en período voluntario de la obligación tributaria cuyo cumplimiento aseguraba la medida cautelar, sin mediar suspensión del ingreso, la Administración tributaria deberá abonar los gastos del aval aportado.

d) Que se amplíe dicho plazo mediante acuerdo motivado, sin que la ampliación pueda exceder de seis meses.

e) Que se adopten durante la tramitación del procedimiento descrito en el artículo 253 de esta Ley o tras su conclusión. En estos casos sus efectos cesarán en el plazo de veinticuatro meses desde su adopción.

Si se hubieran adoptado antes del inicio de la tramitación descrita en el artículo 253 de esta Ley, una vez dictada la liquidación a que se refiere el artículo 250.2 de esta Ley, podrá ampliarse el plazo mediante acuerdo motivado, sin que la ampliación total de las medidas adoptadas pueda exceder de 18 meses.

Las medidas a que se refiere este párrafo e) podrán convertirse en embargos del procedimiento de apremio iniciado para el cobro de la liquidación practicada.

Si con posterioridad a su adopción, se solicitara al órgano judicial penal competente la suspensión contemplada en el artículo 305.5 del Código Penal, las medidas adoptadas se notificarán al Ministerio Fiscal y al citado órgano judicial y se mantendrán hasta que este último adopte la decisión procedente sobre su conservación o levantamiento (...)."

NOVENO.- De los hechos constatados se concluye que, notificada correctamente el 24/04/2019 la providencia de apremio A46...56 de la deuda que motiva el embargo y transcurrido el plazo establecido en el artículo 62.5 de la LGT sin que la misma fuera anulada, ingresada, abonada o suspendida, y sin que haya prescrito el derecho a exigir su cobro, la Agencia tributaria procedió a emitir el 06/03/2020 la correspondiente diligencia de embargo de conformidad con los artículos 167.4 y siguientes de la Ley General Tributaria, respetando las normas reguladoras del mismo.

Por lo que, de acuerdo con los hechos constatados y recogidos y con las disposiciones expuestas y transcritas, no queda sino declarar conforme a Derecho la diligencia de embargo impugnada al no concurrir los motivos de oposición señalados en el citado apartado 3 del artículo 170 de la Ley 58/03, de 17 de diciembre, General Tributaria.

DÉCIMO.- No obstante lo anterior y por lo que se refiere a la conversión en definitiva de la medida cautelar inicialmente adoptada, cabe decir que sus efectos se extienden durante 24 meses y no 6 como pretende la reclamante, y ello al amparo de lo dispuesto en los artículos 258.7 y 81.6.e) de la LGT transcritos.

Sin embargo, habiendo sido anulada la medida cautelar por resolución de este Tribunal, y sin perjuicio de la validez del embargo practicado, no cabe incardinar tal embargo como conversión en definitiva de la referida medida cautelar al haber quedado ésta anulada.


 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR EN PARTE la reclamación en los términos señalados en la presente resolución.