Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana

SALA 3

FECHA: 25 de septiembre de 2023


 

PROCEDIMIENTO: 46-06432-2021

CONCEPTO: IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. IVA

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: XZ SL - NIF ...

REPRESENTANTE: ... - NIF ...

DOMICILIO: ... - España

En Valencia , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

Se ha visto la presente reclamación contra la resolución desestimatoria de una solicitud de rectificación de errores presentada por el interesado, con nº de referencia 2021...4C, dictada por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Valencia de la AEAT.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha 2/10/2020 se dictó acta de conformidad en el curso del procedimiento inspector seguido al contribuyente por el Impuesto sobre el Valor Añadido, del periodo de liquidación correspondiente al 4º trimestre de 2011.

Dada el acta de conformidad suscrita, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 156.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se entiende producida y notificada la liquidación si en el plazo de un mes contado desde el día siguiente a la fecha del acta no se hubiera notificado al interesado acuerdo del órgano competente para liquidar, con alguno de los contenidos previstos en el citado artículo 156.3.

Al no constar ningún acuerdo posterior del órgano competente para liquidar, se entendió producida y notificada la liquidación el 3/11/2020.

Frente a esta liquidación no se tiene conocimiento de la presentación de recurso o reclamación alguna en el plazo previsto en la normativa tributaria (1 mes), por lo que la misma adquirió firmeza el 4/12/2020.

SEGUNDO.- Posteriormente, el 3/06/2021, el interesado presentó solicitud de rectificación de errores en lo referente a los intereses de demora, ya que no se reconoció interés alguno a favor del interesado (consta en el acta una referencia a los mismos con una cuantía de 0,00 euros).

La solicitud se resolvió en fecha 22/06/2021, con la notificación del acuerdo desestimatorio.

TERCERO.- Contra la resolución desestimatoria de la solicitud de rectificación, el interesado interpuso la presente reclamación el 15/07/2021, la cual tuvo entrada en el registro de este Tribunal el 20/07/2021 y en la que el interesado manifiesta su disconformidad con la misma, alegando que se trata de un error aritmético a los efectos de que se modifique el acta en cuestión incluyendo el importe correcto de los intereses de demora y acordando su devolución.

CUARTO.- El expediente administrativo se le puso de manifiesto al interesado, reiterándose en fecha 25/02/2022 en las alegaciones presentadas con la interposición de la reclamación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

-La conformidad a Derecho de la resolución impugnada.

TERCERO.- El procedimiento de rectificación de errores se regula, como procedimiento especial de revisión, en el artículo 220 de la LGT:

1. El órgano u organismo que hubiera dictado el acto o la resolución de la reclamación rectificará en cualquier momento, de oficio o a instancia del interesado, los errores materiales, de hecho o aritméticos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de prescripción.

En particular, se rectificarán por este procedimiento los actos y las resoluciones de las reclamaciones económico-administrativas en los que se hubiera incurrido en error de hecho que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.

La resolución corregirá el error en la cuantía o en cualquier otro elemento del acto o resolución que se rectifica.

2. El plazo máximo para notificar resolución expresa será de seis meses desde que se presente la solicitud por el interesado o desde que se le notifique el acuerdo de iniciación de oficio del procedimiento.

El transcurso del plazo previsto en el párrafo anterior sin que se hubiera notificado resolución expresa producirá los siguientes efectos:

a) La caducidad del procedimiento iniciado de oficio, sin que ello impida que pueda iniciarse de nuevo otro procedimiento con posterioridad.

b) La desestimación por silencio administrativo de la solicitud, si el procedimiento se hubiera iniciado a instancia del interesado.

3. Las resoluciones que se dicten en este procedimiento serán susceptibles de recurso de reposición y de reclamación económico-administrativa.

Su desarrollo reglamentario lo encontramos en el artículo 13 del Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo.

Ni la Ley ni el Reglamento definen qué se entiende por error aritmético, material o de hecho. Sin embargo, existe abundante jurisprudencia que ha venido a dar un preciso concepto del mismo y así, como señala el Fundamento de Derecho segundo de la STS de 27-05-1991 (luego ratificado en numerosísimas posteriores hasta nuestra fecha) y que copiamos en su integridad por su especial interés acerca del tema que nos ocupa:

Segundo. La doctrina jurisprudencial de esta Sala, plasmada entre otras, en las Sentencias de 18 de mayo de 1967, 24 de marzo de 1977, 15 y 31 de octubre y 16 de noviembre de 1984, 30 de mayo, 5 y 18 de septiembre de 1985, 31 de enero, 13 y 29 de marzo, 9 y 26 de octubre y 20 de diciembre de 1989 y 27 de febrero de 1990, tiene establecido que el error material o de hecho se caracteriza por ser ostensible, manifiesto e indiscutible, implicando, por sí solo, la evidencia del mismo, sin necesidad de mayores razonamientos, y exteriorizándose prima facie por su sola contemplación (frente al carácter de calificación jurídica, seguida de una declaración basada en ella, que ostenta el error de derecho), por lo que, para poder aplicar el mecanismo procedimental de rectificación de errores materiales o de hecho, se requiere que concurran, en esencia, las siguientes circunstancias:

1.º Que se trate de simples equivocaciones elementales de nombres, fechas, operaciones aritméticas o transcripciones de documentos;

2.º Que el error se aprecie teniendo en cuenta exclusivamente los datos del expediente administrativo en el que se advierte;

3.º Que el error sea patente y claro, sin necesidad de acudir a interpretaciones de normas jurídicas aplicables;

4.º Que no se proceda de oficio a la revisión de actos administrativos firmes y consentidos;

5.º Que no se produzca una alteración fundamental en el sentido del acto (pues no existe error material cuando su apreciación implique un juicio valorativo o exija una operación de calificación jurídica);

6.º Que no padezca la subsistencia del acto administrativo (es decir, que no se genere la anulación o revocación del mismo, en cuanto creador de derechos subjetivos, produciéndose uno nuevo sobre bases diferentes y sin las debidas garantías para el afectado, pues el acto administrativo rectificador ha de mostrar idéntico contenido dispositivo, sustantivo y resolutorio que el acto rectificado, sin que pueda la Administración, so pretexto de su potestad rectificatoria de oficio, encubrir una auténtica revisión, porque ello entrañaría fraus legis constitutivo de desviación de poder); y

7.º Que se aplique con un hondo criterio restrictivo.

La jurisprudencia se ha pronunciado en igual sentido, como por ejemplo en la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2012.

En relación al alcance del procedimiento de rectificación de errores regulado en la actual Ley General Tributaria, el Tribunal Económico-Adminsitrativo Central ha entendido que con la entrada en vigor de la misma, y a la vista de la redacción del artículo 220 de la LGT, se amplía el alcance del procedimiento de rectificación de errores con respecto al que había con la LGT de 1963, incluyendo aquellos supuestos en que el error material o de hecho incide en la formación de la voluntad del órgano, determinando ello la existencia de un error en la formación de su voluntad, lo cual altera la naturaleza del procedimiento de rectificación de errores respecto del antiguo, porque para corregir el error en la formación de la voluntad, error que afecta al propio supuesto de hecho controvertido, es necesario alterar su esencia, llegando incluso a la anulación del acto si procede. Así, dicho Tribunal, en su Resolución de fecha de 23 de octubre de 2014 (RG 3286/2011/52/R) , declara al respecto que:

" En relación con la delimitación del concepto error material, de hecho o aritmético, este Tribunal ha advertido reiteradamente (resolución de 24 de abril de 2012, RG 1209/2010) que la normativa no define qué debe entenderse por tal, debiendo acudir a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que sí ha acuñado un claro concepto de dicha figura que, en lo esencial, sigue siendo aplicable tras la entrada en vigor de la normativa citada, aun debiendo tener en cuenta que con ella se ha producido una innegable ampliación del ámbito de la figura, pues permite que se aprecie error de hecho cuando así resulte de los propios documentos incorporados al expediente administrativo en cuestión, circunstancia ésta que en la legislación anterior servía para permitir la interposición del recurso extraordinario de revisión.

El cambio legal operado permite afirmar que el procedimiento de rectificación de errores adquiere un verdadero carácter revisor, de modo que a través de él podrá anularse el acto viciado y sustituirse por otro considerado adecuado, pero solo habrá "error material, de hecho o aritmético" si, como afirman, entre otras, sentencias tales como la del Tribunal Constitucional, (sentencia 231/1991, de 10 de diciembre) o del Tribunal Supremo, (sentencias de 8 de abril de 1965, 18 de abril 46-01469-2017 de 1975, 8 y 19 de abril de 1967, 29 de noviembre de 1983, 25 de febrero de 1987, 29 de marzo de 1989, 25 de febrero de 1987 o 29 de marzo de 1989 ó 6 de octubre de 1994), estamos ante un error manifiesto, meridiano, patente, indiscutible e independiente de cualquier opinión, criterio, calificación o interpretación de las normas jurídicas, resultando el mismo del examen del propio expediente, debiendo negarse la existencia de este tipo de error siempre que su apreciación implique un juicio valorativo que exija una operación de calificación jurídica. Según dice la sentencia de 18 de junio de 2001, "(...) es menester considerar que el error material o de hecho se caracteriza por ser ostensible, manifiesto, indiscutible y evidente por sí mismo, sin necesidad de mayores razonamientos, y por exteriorizarse "prima facie" por su sola contemplación (frente al carácter de calificación jurídica, seguida de una declaración basada en ella, que ostenta el error de derecho (...)", de modo que el error se aprecie teniendo en cuenta exclusivamente los datos del expediente administrativo en el que se advierte, sea patente y claro, sin necesidad de acudir a interpretaciones de normas jurídicas aplicables".

El mencionado cambio normativo implica una ampliación del concepto de error material. Así, el artículo 220 de la Ley 58/2003 introduce un nuevo supuesto de rectificación de errores que no se contemplaba en el anterior artículo 156 de la Ley 230/1963: el error de hecho que resulte de los propios documentos incorporados al expediente. Se amplía pues el ámbito del procedimiento de rectificación de errores y con ello se altera su naturaleza, ya que se le reconoce hoy un claro carácter revisor derivado de lo dispuesto en los artículos 213 y 218 de la Ley 58/2003, el cual establece en su apartado 1 que "Fuera de los casos previstos en el artículo 217 y 220 de esta ley, la Administración tributaria no podrá anular en perjuicio de los interesados sus propios actos y resoluciones". En efecto, el error de hecho que resulta de los propios documentos incorporados al expediente es un error en el propio supuesto de hecho del acto, es decir, afecta a la formación de la voluntad del órgano que ha de resolver, no a la mera manifestación de dicha voluntad, como sucedía en los casos recogidos en el anterior artículo 156 de la Ley 230/1963. Por tanto, su corrección implica siempre alterar la esencia del acto, revisándolo y, si es menester, anulándolo, ya sea vía recurso extraordinario de revisión, como sucedía vigente la Ley 230/1963, o ya sea vía rectificación de error, al amparo del actualmente vigente artículo 220 de la Ley 58/2003. En consecuencia, ha de desestimarse la alegación de la entidad interesada en relación con la identificación del procedimiento de rectificación de errores con la revisión de oficio por motivos de nulidad radical, así como la alegación de que la Administración no puede ir en contra de sus propios actos, pues ya se ha visto que el artículo 218.1 de la Ley 58/2003 permite a la Administración anular sus propios actos y resoluciones en perjuicio del interesado en los casos previstos en el artículo 220 ya explicados."

En definitiva, el error material, de hecho o aritmético viene a contraponerse al error de derecho, de ahí la necesidad de que su apreciación pueda realizarse al margen de cualquier calificación o interpretación jurídica.

CUARTO.- En el presente caso, el interesado alega la existencia de un error aritmético, el cual no se aprecia según las circunstancias del caso. Nos encontramos con que el error alegado es el no reconocimiento (o que su importe se fija en 0,00 euros) de intereses de demora a su favor, por la devolución acordada tras el acto de liquidación producido con posterioridad a un acta de conformidad.

Según la definición de la Real Academia Española, se entiende por aritmética "la parte de las matemáticas que estudia los números y las operaciones hechas con ellos". Aquí, directamente no se le han reconocido intereses de demora al contribuyente, por lo que no concurre error aritmético de ningún tipo.

Seguidamente, procede analizar si en el presente supuesto nos encontramos, ante un error material o de hecho que resulta de los propios documentos incorporados al expediente, debiendo ser, como se ha expuesto, dicho error patente, manifiesto, ostensible, que no requiera interpretaciones, y que haya dado lugar a un error en la formación de la voluntad de quien dictó la correspondiente resolución (en este caso, la liquidación cuya rectificación se pretende).

Como se ha dicho, el error alegado trata sobre la falta de reconocimiento y liquidación de intereses de demora a favor del contribuyente, por lo que es necesario realizar una valoración jurídica de las normas a aplicar, esto es, de si se trata de una devolución derivada de la normativa del tributo regulada en el artículo 31 de la LGT o de una devolución de ingresos indebidos prevista en su artículo 32, de si concurren o no las circunstancias previstas para la liquidación a su favor de los intereses correspondientes, así como el cálculo de los mismos. Por ello, esta valoración, entiende este Tribunal que excede de lo que la jurisprudencia ha calificado como error de hecho. En consecuencia, puede concluirse que la resolución impugnada es conforme a derecho, al no estar ante un error de hecho que resulta de los documentos obrantes en el expediente, por lo que procede su confirmación.


 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR la presente reclamación, confirmando el acto impugnado.