Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana

SALA 3

FECHA: 25 de noviembre de 2021


 

PROCEDIMIENTO: 46-05837-2019

CONCEPTO: IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. IVA

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA ABREVIADO

RECLAMANTE: Axy - NIF ...

REPRESENTANTE: ... - NIF ...

DOMICILIO: ...- España

En Valencia , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento abreviado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 7 de agosto de 2018 la interesada instó la rectificación de la autoliquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido del periodo correspondiente al mes de mayo de 2018 formulada por la entidad XZ, S.L. para que se le devolviera la cuota que, por importe de 1.015,91 euros esta le repercutió por el servicio de traslado del cadáver del cónyuge de la interesada desde Málaga a Melilla, con fundamento en lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 58 y en los puntos 1º, 2º y 3º del artículo 21, ambos de la Ley del Impuesto sobre el valor Añadido.

SEGUNDO.- El día 7 de mayo de 2019 fue notificada a la interesada resolución desestimatoria de la precitada solicitud con fundamento, en síntesis, en que las operaciones facturadas por la entidad repercutente constituyen, globalmente consideradas, un servicio funerario que, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley del Impuesto, se considera realizado en el territorio de aplicación del Impuesto, y se encuentra sujeto al mismo sin exención.

TERCERO.- El día 5 de junio de 2019 fue interpuesta reclamación económico-administrativa contra la resolución descrita, alegando la interesada, en esencia, que la prestación principal es la entrega de un ataúd con cadáver transportado a Melilla, esto es, fuera del territorio de aplicación del Impuesto, por lo que resultan de aplicación tanto a la prestación principal como a las accesorias la exención prevista en los artículo 21 de la Ley del Impuesto, solicitando la anulación del acto impugnado.

Vistas las disposiciones legales y reglamentarias de pertinente aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

- Conformidad o no a Derecho del acuerdo impugnado.

TERCERO.- A los expresados efectos debe tenerse presente que a la vista de los conceptos facturados, la operación de que se trata es de carácter complejo o compuesto por estar integrada por diversas prestaciones consistentes en entregas de bienes (ataúd) y realización de servicios (obtención de certificado de defunción, conservación y embalsamamiento de cadáver, aplicación de productos sanitarios en el ataúd, preparación del ataúd para su transporte con el cadáver y transporte mismo). Para este tipo de operaciones compuestas resulta de aplicación la doctrina del Tribunal Económico-Administrativo Central, expresada en las resoluciones números 1079/201, de 18 de diciembre de 2012, y 6371/2012, de 17 de junio de 2014, y extraída a su vez de diversos pronunciamientos del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, según la cual, como regla general, cada prestación debe seguir su propio régimen de tributación, salvo cuando de entre todas las prestaciones conjuntamente facturadas pueda distinguirse una principal y el resto tengan carácter accesorio respecto de esta, en cuyo caso el régimen de tributación aplicable a todas es el que corresponda a la principal. Establece además el Tribunal Económico-Administrativo Central, como criterio para distinguir la existencia de un prestación principal, mas allá del importe del precio de cada una de ellas, el que su objeto (obtención de un bien o desarrollo de una actividad) constituya un fin en sí mismo para el destinatario, siendo el objeto de las prestaciones restantes (accesorias) un mero medio para disfrutar en mejores condiciones de aquella.

En el supuesto que ahora se examina resultan esclarecedores para el referido discernimiento los términos del contrato a que corresponde la operación facturada -obrante en el expediente- según los cuales el objeto principal del mismo -servicios funerarios no especificados aparte- es el traslado del cadáver desde Málaga a Melilla, con los bienes y servicios necesarios -ataúd, obtención de autorizaciones administrativas y documentación necesarias y disposición del cadáver con adopción de las correspondientes medidas higiénico-sanitarias para su transporte-, para su inhumación por otra empresa en esta última localidad. De aquí que de entre todas las prestaciones contratadas pueda atribuirse el carácter principal únicamente al servicio de transporte del cadáver, siendo el resto accesorias a esta como medio necesario para obtener el resultado perseguido. Así que, en aplicación de la referida doctrina, todas las prestaciones facturadas, realizadas en cumplimiento del aludido contrato, deben tributar siguiendo el régimen del servicio de transporte de bienes; considerándose realizadas todas las prestaciones, a los efectos de su sujeción al Impuesto, según la regla establecida en la letra b) del punto 2º del apartado Uno del artículo 70 de la Ley del Impuesto. En consecuencia, está sujeto el transporte por la parte de trayecto que discurra por el territorio de aplicación del Impuesto y no sujeto por el resto. El servicio que queda sujeto, de acuerdo a la regla anterior, goza de exención, a tenor de lo establecido en el apartado 5º del artículo 21 de la Ley del Impuesto, por tratarse de un transporte directamente relacionado con la exportación del cadaver fuera del territorio de la Comunidad.


 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR la presente reclamación, anulando el acto impugnado.