Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana

SALA 3

FECHA: 20 de mayo de 2021



PROCEDIMIENTO: 46-04402-2017; 46-03651-2018

CONCEPTO: TRIBUTACIÓN TRÁFICO EXTERIOR

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: XZ SPAIN SL - NIF ...

REPRESENTANTE: ...

DOMICILIO: … - España

En Valencia , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

Se ha visto la presente reclamación contra la resolución del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación nº L.R.D. ..., DUA 16ES ...7 por cuantía de 8.341,20 euros y la reclamación contra la resolución del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo sancionador con nº de liquidación ..., por cuantía de 2.204,61 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 21/11/2016 se presenta por la entidad reclamante, ante la Administración de Aduanas e II.EE. de Valencia-Marítima, la declaración nº DUA 16ES...7, que tiene por objeto la importación de una mercancía descrita como "disolución alcohólica de preparación de sustancias odoríferas distintas de las empleadas como materia básica para la industria de alimentación o bebidas" y clasificada en la partida arancelaria 3302.90.10.00. Se indica como epígrafe de Impuestos especiales el código 0A0E (E = exención de II.EE.).

El DUA es admitido y se procede a su comprobación documental concluyendo la Administración que se trata de esencias que presentan un contenido en etanol del 70%, que, al no tratarse de alcohol desnaturalizado, debe liquidar el correspondiente impuesto especial sobre el alcohol. Afirma que dicha mercancía es idéntica a la correspondiente al DUA 16ES...4 que ha sido sometida a análisis por el Laboratorio de Aduanas.

Formulada propuesta de liquidación, el interesado renuncia expresamente a las alegaciones, notificándose la liquidación el 24/11/2016.

Contra la liquidación, se interpone recurso de reposición alegando la no sujeción de la mercancía al impuesto especial sobre el alcohol por tratarse de aromatizantes que contienen alcohol que se mezclan en la fábrica con glicerina y otros componentes para elaborar tabaco aromatizado para su inhalación, utilizándolo en pipas de agua; que el contenido en alcohol no es apto para el consumo humano y que no se vende como producto final sino que se somete a un proceso de transformación, tratándose de un producto intermedio que quedando totalmente desnaturalizado para la ingesta humana sólo siendo posible su consumo mediante inhalación; que el producto final tiene un grado alcohólico siempre inferior a 5 litros de alcohol por cada 100 kgs. de producto. Considera que procede la no sujeción al impuesto o la devolución de las cuotas pagadas.

En la resolución desestimatoria del recurso, afirma la Administración:

"1.1.- Esa empresa ha descrito como efectúan la elaboración del tabaco MARCA_1 y la utilización del producto que importan. Esa empresa aunque es titular de la condición de fábrica de tabaco, código CODIGO_1, no consta que este autorizado a alguno de los supuestos de exención o de devolución previstos en el citado artículo 42 aplicables a los productos que importa con alcohol, circunstancia requerida al encontrarnos ante dos impuestos especiales diferentes (el del tabaco y el del alcohol) que requiere de la aplicación de ciertas cautelas por parte de la Administración para verificar el adecuado uso de esos productos y que pueden exigir, entre otras, la circulación de esos productos con documentos de acompañamiento debido a la tipología de los mismos.

(...)

1.4.- En este último apartado, conclusiones, la empresa ha planteado diferentes afirmaciones, sin que vayan respaldadas por documentos que acrediten las mismas, respecto a la integración del producto importado en otro, a que el producto importado no se destina al consumo humano, a la inviabilidad de la extracción del alcohol etílico, al porcentaje de alcohol incorporado al producto final o a la venta de ese producto final a otros países de la UE distintos de España. Respecto a estas afirmaciones teóricas esta Administración no puede pronunciarse al no existir datos que respalden sus afirmaciones.

Como última alegación señalan que no todos los saborizantes importados son iguales ni se puede extraer una conclusión generalizada a través de un simple muestreo. A este respecto esta Administración, y para este caso, ha dado como bueno el calculo que ha efectuado esa empresa sobre cuál debe ser el cálculo del I.E. sobre el alcohol de esta mercancía conforme su comunicación de fecha 23/11/2016 con el documento denominado "ficticio con pago de II.EE" sin que haya efectuado muestreos o análisis de la mercancía.

(...)

A. Respecto a la liquidación del Impuesto Especial sobre el alcohol, y la procedencia del mismo, la citada Ley 38/1992 establece:

1º.- La importación está sujeta al IE del alcohol ya que está en el ámbito objetivo del art. 36.a), no contemplándose ningún supuesto de no sujeción aplicable, ya que no se trata de ninguno de los supuestos de pérdidas art. 6 LIE.

"Art. 36. El ámbito objetivo del Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas estará integrado por:

a) Todos los productos con un grado alcohólico volumétrico adquirido superior a 1,2 % vol. clasificados en los códigos NC 2207 y 2208, incluso cuando dichos productos formen parte de un producto clasificado en un capítulo de la nomenclatura combinada distinto del 22.

b) Los productos clasificados en los códigos NC 2204, 2205 y 2206 con un grado alcohólico volumétrico adquirido superior al 22 % vol.

c) El alcohol que contenga productos sólidos u otros productos vegetales en solución."

2º.- Sin embargo, si lo hubiera solicitado, sí tendría derecho a la devolución prevista en el art. 22.a) LIE:

(...)

Para obtener esta devolución, el 54 Reglamento de los Impuestos Especiales (RIE) aprobado por el Real Decreto 1165/1995, exige que aplicación del derecho de la misma haya sido solicitada con carácter previo a la oficina gestora y, en su caso, la inscripción obligatoria en el registro territorial de los IIEE correspondiente conforme a las normas del art. 40 RIE

(...)

El requisito de reconocimiento previo de la aplicación del derecho de la devolución no es de carácter formal sino de carácter esencial ya que el derecho a la devolución viene determinado por el artículo 22 de la Ley únicamente para cuando se cumplan las condiciones reglamentarias establecidas, condiciones que establecen las cautelas necesarias para la aplicación correcta de la exención, asegurando entre otros puntos, la utilización correcta del alcohol en el proceso de que se trate mediante la memoria técnica correspondiente, o la acreditación de que el titular del establecimiento y sus administradores están al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

3º.- Una vez reconocido el derecho de la devolución del art. 22 LIE también tendría derecho a la exención del art. 42.6 LIE que establece la exención de:

"6. La importación de productos clasificados en un capítulo de la nomenclatura combinada distinto del 22 que contengan productos objeto del impuesto, cuando a su fabricación dentro del ámbito territorial interno le sea aplicable alguno de los supuestos de exención o de devolución establecidos en esta Ley."

4º.- Por tanto, la conclusión es que las liquidaciones practicadas son correctas al estar las importaciones declaradas sujetas y no exentas del IE del Alcohol y Bebidas Derivadas y sin perjuicio de que el interesado, dado que no ha solicitado la aplicación del derecho de la devolución ni está inscrito como beneficiario del derecho, pueda obtener en caso de exportación (no entrega intracomunitaria) la devolución de las cuotas devengadas por el IE del alcohol por los supuestos del art. 10.1 a) y b) LIE, para lo cual deberá cumplir las condiciones reglamentarias:

(...)

Como conclusión de los dos apartados anteriores ha quedado acreditado que esa empresa ha importado un producto que:

- Que en su composición lleva un alcohol etílico.

- Que no declaró inicialmente y de una manera adecuada esa composición por cuanto señaló la existencia de una exención (que no ha acreditado de ninguna manera).

- Que manifiesta, cuando ya se ha admitido la declaración, que desea que se regularice el Impuesto Especial sobre el alcohol, paso este efectuado con la liquidación complementaria y que ha mantenido la propuesta efectuada por esa empresa."

La resolución fue notificada el 19/04/2017.

SEGUNDO.- El 24/11/2016, se notifica el inicio de expediente sancionador nº ... como consecuencia de los hechos que dieron lugar a la liquidación, que concluyó con la notificación, el 13/02/2017, del acuerdo de imposición sanción según el cual se entiende cometida la infracción tipificada en el artículo 192 de la Ley 58/2003, General Tributaria, considerando probado la Administración que el obligado tributario es responsable de la infracción cometida. En este DUA el interesado declaró la partida 3302.90.10.00 como exenta y posteriormente como sujeta sin exención en el documento aportado en el control al despacho.

Contra la resolución sancionadora, el interesado interpone recurso de reposición que resulta desestimado, notificándose el 06/02/2018.

TERCERO.- En este Tribunal han tenido entrada las siguientes reclamaciones que se resuelven de forma acumulada:

Reclamación

F. Inter.

F. Entra.

46-04402-2017

26/04/2017

10/05/2017

46-03651-2018

16/02/2018

12/03/2018

Con respecto a la liquidación, alega el reclamante que el alcohol contenido en los saborizantes queda totalmente desnaturalizado en el proceso productivo por la glicerina como agente desnaturalizante, a pesar de que la subdirección General Químico-Tecnológica del Departamento de Aduanas e II.EE. denegó su solicitud de reconocimiento como tal; que en ningún caso el contenido de alcohol de los saborizantes es apto para el consumo humano; que se trata de un producto intermedio sin que el alcohol esté presente en el producto final; invoca la sentencia de 31/12/2001 del Tribunal Superior de Justicia de Andalución (JT/2002/571) que reconoce el derecho a la devolución del impuesto en un caso similar.

En relación con el acuerdo de imposición de sanción, alega que no existió ocultación del contenido alcohólico de la mercancía ya que la Administración conocía la composición de los saborizantes; que no se ha acreditado el elemento subjetivo relativo a la culpabilidad.

Vistas las disposiciones legales y reglamentarias de pertinente aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Las reclamaciones arriba señaladas se resuelven de forma acumulada al amparo de lo dispuesto por el artículo 230 de la LGT.

TERCERO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

la conformidad a derecho de los actos impugnados.

CUARTO.- La cuestión controvertida consiste en determinar si la importación de los aromatizantes, en cuanto al contenido de alcohol que presenta, está sujeta o exenta del Impuesto Especial sobre alcohol o, en su caso, si existe el derecho a la devolución del impuesto, cuando el aromatizante se emplea como componente en la elaboración de la labor del tabaco consistente en tabaco para pipa de agua, tabaco de cachimba, sisha o similar.

QUINTO.- La mercancía importada se clasifica por el reclamante en la partida de la NC 3302901000 y se describe en el DUA como "DISOLUCION ALCÓHOLICA DE PREPARACIÓN DE SUSTANCIAS ODORÍFERAS DISTINTA DE LAS EMPLEADAS COMO MATERIA BÁSICA PARA LA INDUSTRIA DE ALIMENTACIÓN O BEBIDAS. NO CONTIENE PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL."

El reclamante manifiesta que se trata de aromatizante para tabaco de pipa de agua, entendiendo que concurre supuesto de exención.

La administración, examinando las normas de la Ley 38/1992 ¨(artículos 9,10, 22, 42 y 43) concluye que no ha quedado acreditada la concurrencia ni de supuesto de devolución ni de exención, por lo que propone una liquidación por el impuesto sobre el Alcohol conforme a la declaración del interesado en el documento "DUA ficticio con IIEE", resultando una cuota a ingresar superior a la declarada en el DUA admitido el 21/11/2016. En síntesis, la motivación se centra en que la mercancía es una esencia con contenido de etanol del 70%, no desnaturalizado, mercancía idéntica a la del DUA 16ES ..4, analizada por el Laboratorio de Aduanas. Toma de la comunicación del interesado "DUA ficticio" la base imponible 3.99 hl de alcohol puro a la temperatura de 20ºC, y aplica el tipo de 913,28 euros/hl, resultando una cuota de 3.643,99 euros.

El interesado renuncia a las alegaciones y la Administración confirma la propuesta, liquida y da el levante el 24/11/2016.

En el recurso de reposición el interesado cuestiona la liquidación señalando por un lado, que no todos los aromatizantes son iguales, conclusión errónea de que contengan todos 70% alcohol etílico, aportando un excel con los detalles de la composición de los productos importados; por otro lado sostiene que se trata de aromatizante destinado a su mezcla con glicerina, otros productos y tabaco como paso previo a su comercialización como tabaco de pipa de agua. Ante la gestora renuncia a alegaciones; en el recurso de reposición indica que es para elaboración de tabaco de pipa, que los aromatizantes pueden contener alcohol o no y que de contenerlo pueden ser de distintos tipos, no sólo etílico; que el alcohol contenido en el producto se ha desnaturalizado al añadir glicerina en una alta proporción (90%), que el alcohol que contiene el producto es inferior a 5 litros de alcohol puro por cada 100 kg de producto terminado.Concluye que no se comercializan los aromatizantes por separado, que es imposible que los aromatizantes se destinen al consumo humano por ingestión y que resultaría técnicamente complejo y comercialmente inviable recuperar el alcohol del aromatizante para destinarlo a la producción de bebidas alcohólicas.

La posición de la Administración se sustenta en el examen de los supuestos de exención y devolución del IIEE sobre el alcohol, concluyendo que el interesado no prueba ni que el alcohol esté desnaturalizado ni que se haya exportado, no siendo tampoco ni destinado a medicamento ni a investigación científica. Por otro lado entiende que para que resultara de aplicación la devolución por importación de aromatizantes para productos alimenticios debería haber cumplido con una serie de requisitos que se exigen a los que solicitan la devolución por los aromatizantes fabricados en territorio de aplicación del impuesto y utilizados en la industria alimenticia o de bebidas alcohólicas.

SEXTO.- La directiva 92/83 sobre la accisa comunitaria del Alcohol y las Bedidas Alcohólicas establece un gravamen sobre el alcohol etílico en su sección quinta. El ámbito de aplicación comprende:

"Artículo 20

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por « alcohol etílico »:

- todos los productos con un grado alcohólico volumétrico adquirido superior al 1,2 % vol de los códigos NC 2207 y 2208, incluso cuando dichos productos formen parte de un producto incluido en otro capítulo de la NC;

- los productos de los códigos NC 2204, 2205 y 2206 con un grado alcohólico volumétrico adquirido superior al 22 % vol;

- los aguardientes que contengan productos en solución o no."

Según la exposición de motivos, es necesaria la regulación armonizada de los distintos usos que puedan gozar de exención. Así en su artículo 27 se regulan los supuestos de exención o devolución del impuesto sobre el alcohol. Se trata de casos de exención obligatoria para todos los Estados miembros (art 27.1) o de configuración opcional (art 27.2).

"EXENCIONES

Artículo 27

1. Los Estados miembros eximirán a los productos contemplados en la presente Directiva del impuesto especial armonizado, siempre que reúnan las condiciones que fijen con el fin de garantizar la correcta aplicación de tales exenciones y de evitar fraudes, evasiones y abusos:

a) cuando sean distribuidos en forma de alcohol totalmente desnaturalizado con arreglo a las disposiciones de un Estado miembro y dichos requisitos hayan sido debidamente notificados y aceptados con arreglo a lo dispuesto en los apartados 3 y 4. Esta exención dependerá de la aplicación de las disposiciones de la Directiva 92/12/CEE a la circulación comercial de alcohol totalmente desnaturalizado;

b) cuando hayan sido desnaturalizados con arreglo a las disposiciones de un Estado miembro y utilizados para la fabricación de cualquier producto no destinado al consumo humano;

c) cuando se utilicen para la producción de vinagre, del código NC 2209;

d) cuando se utilicen para la producción de medicamentos, de acuerdo con la Directiva del Consejo 65/65/CEE;

e) cuando se utilicen en la preparación de aromatizantes para la elaboración de productos alimenticios y bebidas no alcohólicas cuyo grado alcohólico volumétrico adquirido no supere el 1,2 %;

f) cuando se utilicen directamente o como componentes de productos semielaborados para la producción de alimentos, rellenos o no, siempre que el contenido de alcohol en cada caso no supere los 8,5 litros de alcohol puro por cada 100 kg de producto en el caso de los bombones y 5 litros de alcohol puro por cada 100 kg de producto en el caso de otro tipo de productos.

2. Los Estados miembros podrán eximir a los productos contemplados en la presente Directiva del impuesto especial armonizado, siempre que reúnan las condiciones que fijen con el fin de garantizar la aplicación correcta y cabal de tales exenciones y de evitar fraudes, evasiones y abusos:

a) cuando se utilicen como muestras para análisis, para ensayos de producción necesarios o con fines científicos;

b) cuando se utilicen para la investigación científica;

c) cuando se utilicen en hospitales y farmacias y con fines médicos;

d) cuando se utilicen en un proceso de fabricación, siempre que el producto final no contenga alcohol;

e) cuando se utilicen para la fabricación de un producto componente que no esté sujeto al impuesto especial contemplado en la presente Directiva.

3. Antes del 1 de enero de 1993 y tres meses antes de cualquier modificación ulterior prevista de la legislación nacional, cada uno de los Estados miembros deberá comunicar a la Comisión, junto con toda la información pertinente, los desnaturalizantes que se proponga utilizar a los fines de la letra a) del apartado 1 del presente artículo. La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros en el plazo de un mes desde la recepción de la información.

4. Si en el plazo de dos meses a partir de la comunicación a los demás Estados miembros ni la Comisión ni ningún Estado miembro hubiere solicitado que el Consejo se pronuncie al respecto, se considerará que el Consejo ha aprobado los procedimientos de desnaturalización comunicados. Si se planteara una objeción dentro del plazo, deberá tomarse una decisión conforme al procedimiento establecido en el artículo 24 de la Directiva 92/12/CEE.

5. Si un Estado miembro considera que un producto exento con arreglo a las letra a) o b) del apartado 1 del presente artículo origina fraudes, evasiones o abusos, podrá negarse a conceder una exención o anular la ya concedida e informará inmediatamente de ello a la Comisión. La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros en el plazo de un mes desde la recepción de la información. La decisión definitiva se adoptará con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 24 de la Directiva 92/12/CEE. Los Estados miembros no estarán obligados a dar efecto retroactivo a dicha decisión.

6. Los Estados miembros podrán aplicar las exenciones antes mencionadas mediante la devolución del impuesto especial abonado.

La Directiva 92/83 no contempla el caso de los aromatizantes para tabaco como un supuesto de exención o devolución obligatoria expresamente, como si hace con el alcohol con uso alimentario. Los casos de exención obligatoria se han configurado como supuestos de exención o devolución en los artículos 21.1, 22 a y b, 42.1, 42.2 y 42.4 de la Ley 38/1992.

Las exenciones voluntarias a que se refiere el artículo 27.2 a) a d) se recogen con claridad en diversas normas del articulado de la Ley 38/1992, como exención (artículo 42, apartados 5, 7 y 8) o como devolución (artículo 43). Por el contrario, la exención voluntaria del artículo 27.2e (fabricación de un producto componente que no esté sujeto al impuesto especial contemplado en la presente Directiva, accisa sobre el alcohol) no se ha traspuesto con igual nitidez, si bien puede entenderse recogido, en parte, en el artículo 10 en la norma española, vinculado a la exportación de los productos.

SÉPTIMO.- Debe analizarse, como se plantea la Administración,:

"A. Por un lado determinar la sujeción o no de esa mercancía al Impuesto Especial sobre el Alcohol.

B. Por otro determinar si la liquidación efectuada es correcta y se ha ajustado a lo establecido en las leyes."

Por lo que respecta a la primera cuestión, sobre la sujeción al Impuesto, la Administración razona, en síntesis, que la importación del aromatizante está sujeta al IE del alcohol ya que el ámbito objetivo del art. 36.a), contempla el alcohol etílico clasificado en capítulo distinto del 22, y no resulta aplicable supuesto de no sujeción, ya que no se trata de ninguno de los supuestos de pérdidas art. 6 LIE:

"Art. 36. El ámbito objetivo del Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas estará integrado por:

a) Todos los productos con un grado alcohólico volumétrico adquirido superior a 1,2 % vol.clasificados en los códigos NC 2207 y 2208, incluso cuando dichos productos formen parte de un producto clasificado en un capítulo de la nomenclatura combinada distinto del 22."

No consta que el interesado haya solicitado exención o devolución previa. En su escrito de reposición y posteriormente en su escrito de alegaciones ante este TEAR hace referencia a varios supuestos de exención o devolución, lo cual obliga a revisar los distintos supuestos de exención o devolución y su aplicabilidad en este caso, por razones jurídicas o de prueba.

Así el artículo 22 de la Ley 38/1992 y el 54 del RD 1165/1995 se refieren a los supuestos de aromatizantes para industria alimenticia y bebidas analcohólicas y al alcohol utilizado directamente en la industria alimentaria, como ingrediente. El aromatizante del tabaco de pipa no es aromatizante para uso alimentario o la producción de bebidas analcohólicas (art 22 a de la Ley 38/1992). Ni por no superar determinadas proporciones en el producto del que es componente, como alega el interesado en reposición, está exento por el art 22 b de la Ley 38/1992, porque éste contempla la exención condicionada a que se trate de producto alimentario, relleno o no, y el tabaco no lo es.

Por otra parte el Departamento considera que la mezcla con glicerina no desnaturaliza el producto, por lo que queda descartado su consideración como exento por distribución de producto desnaturalizado (art 42.1 de la Ley 38/1992) y su uso como componente desnaturalizado para la fabricación de cualquier producto no destinado al consumo humano (art 42.2 de la Ley 38/1992 en relación con el 27.1b de la Directiva 92/83). El aromatizante se mezcla con tabaco y otras sustancias y de destina al consumo humano, aunque sea por inhalación.

La Ley 38/1992 prevé una exención para el caso de equiparación entre productos importados y productos fabricados en relación con supuestos de exención o devolución:

"42.6. La importación de productos clasificados en un capítulo de la nomenclatura combinada distinto del 22 que contengan productos objeto del impuesto, cuando a su fabricación dentro del ámbito territorial interno le sea aplicable alguno de los supuestos de exención o de devolución establecidos en esta Ley."

Por lo que se refiere a la fabricación en el ámbito territorial interno, no está prevista la devolución del impuesto que grava los aromatizantes alcohólicos fuera de las industrias alimentarias o de elaboración de bebidas analcohólicas (art 22 de la Ley 38/1992).

Tampoco está prevista la exención o devolución de derechos para un componente alcohólico que no puede llevar desnaturalizante, como alega el reclamante, porque afectaría a las características del producto terminado, si no desaparece cuando se incorpora como materia prima a otro producto, esté o no sujeto a accisa distinta de la alcohólica (art 43 de la Ley 38/1992). En la reclamación ante este TEAR argumenta en que el alcohol del aromatizante no se encuentra presente en el producto terminado, si bien esto no viene acompañado de prueba distinta de un certificado emitido por el propio reclamante y se contradice con lo expuesto en el recurso de reposición, en el que manifestó que se encuentra presente en cantidades inferiores a 5 litros de alcohol puro por cada 100kg de producto terminado. Si no pudiendo llevar desnaturalizante hubiera quedado debidamente probado en el expediente que el alcohol se pierde o no se incorpora al producto final podría ser de aplicación el artículo 43 de la Ley 38/1992 y 80 del RD 1165/1995 por alcohol utilizado en proceso industrial no incorporado al producto final, según el cual:

43 Además de en los supuestos previstos en los artículos 10 y 22, se reconocerá el derecho a la devolución del Impuesto, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, en los supuestos de utilización de alcohol en procesos de fabricación en los que no sea posible la utilización de alcohol desnaturalizado y siempre que el alcohol no se incorpore al producto resultante del proceso.

Según se recoge en el acuerdo impugnado estamos ante dos impuestos independientes (tabaco y alcohol) pero relacionados en este caso por razón del proceso de producción, siendo el aromatizante alcohólico componente del tabaco de pipa de agua:

"Esa empresa ha descrito como efectúan la elaboración del tabaco MARCA_1 y la utilización del producto que importan. Esa empresa aunque es titular de la condición de fábrica de tabaco, código CODIGO_1, no consta que este autorizado a alguno de los supuestos de exención o de devolución previstos en el citado artículo 42 aplicables a los productos que importa con alcohol, circunstancia requerida al encontrarnos ante dos impuestos especiales diferentes (el del tabaco y el del alcohol) que requiere de la aplicación de ciertas cautelas por parte de la Administración para verificar el adecuado uso de esos productos y que pueden exigir, entre otras, la circulación de esos productos con documentos de acompañamiento debido a la tipología de los mismos."

Por tanto, es conforme a Derecho la conclusión a la que llega la Administración en la resolución del recurso de reposición: las liquidaciones practicadas son correctas, al estar la importación declarada sujeta y no exenta del IE del Alcohol y Bebidas Derivadas y no quedar amparada en supuesto de devolución. Como señala asimismo la Administración, todo ello sin perjuicio de que el interesado pueda obtener en caso de exportación del aromatizante (no entrega intracomunitaria) la devolución de las cuotas devengadas por el IE del alcohol en los supuestos del art. 10.1 a) y b) LIE, para lo cual deberá cumplir las condiciones reglamentarias.

Artículo 10. Devoluciones.

1. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 9, 17, 22, 23, 40, 43, 52, 62 y 64 de esta Ley, tendrán derecho a la devolución de los impuestos especiales de fabricación, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan:

a) Los exportadores de productos objeto de estos impuestos, o de otros productos que, aun no siéndolo, contengan otros que sí lo sean, por las cuotas previamente satisfechas correspondientes a los productos exportados.

b) Los exportadores de productos que no sean objeto de estos impuestos ni los contengan, pero en los que se hubieran consumido para su producción, directa o indirectamente, otros que sí lo sean, por las cuotas que se pruebe haber satisfecho previamente, mediante repercusión o incorporadas en los precios de los productos empleados, correspondientes a los productos exportados. En ningún caso originarán derecho a devolución los productos empleados como combustibles o carburantes.

Este TEAR no desconoce la sentencia del TJUE C-674/19, ECLI:EU:C:2020:710, sobre la importación del tabaco aromatizado para pipa de agua, como producto terminado, en la que se concluye que no se grava exclusivamente el porcentaje de tabaco en la mezcla, sino el producto en su conjunto:

"47 Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales primera y segunda que los artículos 2 y 5 de la Directiva 2011/64 deben interpretarse en el sentido de que el tabaco para pipa de agua, compuesto de tabaco en un 24 % y otras sustancias como jarabe de azúcar, glicerina, aromatizantes y un conservante, debe calificarse como «producto constituido parcialmente por sustancias distintas del tabaco» y como «tabaco para fumar», a efectos de dichas disposiciones, y, por lo tanto, debe considerarse, en su conjunto y cualesquiera que sean las sustancias distintas del tabaco que lo componen, como tabaco para fumar sujeto al impuesto especial sobre el tabaco."

Esta sentencia no resulta aplicable en el presente caso, por una parte, porque se realiza la importación del aromatizante alcohólico separadamente del tabaco de pipa de agua en el que pretende utilizarse como materia prima; por otra parte, esa importación separada del aromatizante determina que se sujete al impuesto los productos que contengan alcohol, clasificados en partidas distintas de la 22, "incluso cuando dichos productos formen parte de un producto clasificado en un capítulo de la nomenclatura combinada distinto del 22." contemplándose sólo exención y devolución en los términos expuestos, unos no aplicables y otros no acreditados en el expediente.

También ha valorado la aplicación de las sentencias alegadas del TSJ de Andalucía y del TS. La sentencia del TSJ de Andalucía de 03/12/2001, recurso 919/1999, sobre la importación de aromatizantes alcohólicos para su uso como componentes de cigarrillos, no resulta aplicable porque en ese caso Tabacalera acreditó materialmente que el alcohol utilizado en proceso industrial no quedaba incorporado al producto final. La sentencia del TS de 08/04/2013, ECLI: ES:TS:2013:1605, llega a idéntica conclusión de que debe estar probado el uso dado al alcohol etílico, puesto que en función del uso se establece la exención o la devolución en el impuesto.

Esta consideración sobre el uso es esencial en la configuración de la jurisprudencia comunitaria y nacional sobre la aplicación de supuestos de no sujeción, exención y devolución, siendo necesario , por aplicación del principio de proporcionalidad, atender a si se cumplen los requisitos materiales para aplicar beneficios en función del uso, con independencia de que se hayan incumplido requisitos formales (STS de 27/02/2018, rec. cas. 914/2017, en el ámbito del Impuesto sobre Hidrocarburos -y posteriores, y la 30/09/2020 ECLI: ES:TS:2020:3064, en el ámbito del impuesto sobre Alcohol).

En este caso, el uso exento o que puede beneficiarse de devolución de impuestos no ha quedado suficientemente probado por el interesado.

Por lo que se refiere a la segunda cuestión, sobre la corrección de la liquidación, el acto impugnado se fundamenta, en síntesis, en los datos facilitados por el propio interesado. Estos datos se aportaron por el interesado al iniciar la administración un control de despacho para comprobar la conformidad a Derecho de exención declarada. En particular, se trata de la cuantificación de la base imponible del Impuesto sobre el alcohol hecha por el interesado en el documento "DUA ficticio". El interesado renuncia a alegaciones a una propuesta que se acogió a esa base imponible sugerida. En el documento "composición" portado por el interesado ante la gestora se recogen las hojas de información de riesgos de los distintos productos importados en los que se mencionan, al igual que en el excel aportado en el recurso de reposición, la composición de alcohol etílico del producto a efectos de gestión de riesgos de manipulación de la carga. Se indica de forma orientativa el volumen de alcohol, entre unas franjas, y su tipo y se menciona que la formula concreta de composición del producto es secreto comercial.

Por todo lo anterior, se desestiman sus alegaciones sobre exoneración de tributación en función del uso, sin perjuicio de lo que alega, y tampoco prueba, sobre lo que esté pasando en otros Estados miembros, en los que el tabaco aromatizado que se importe tributará como tabaco en su conjunto y no sólo por el porcentaje de tabaco que incorpora (TJUE), y que el aromatizante pueda estár exento en función de la prueba que se aporte de la aplicación de un uso exento o con derecho a devolución en el marco establecido por la norma comunitaria y la transposición realizada por el ordenamiento nacional en concreto.

OCTAVO.- En cuanto a la sanción impuesta, el Reglamento (UE) nº 952/2013 del Parlamento y del Consejo por el que se establece el Código Aduanero de la Unión, dispone en su artículo 15 que:

"2. Toda persona que presente a las autoridades aduaneras una declaración en aduana, una declaración de depósito temporal, una declaración sumaria de entrada, una declaración sumaria de salida, una declaración de reexportación o una notificación de reexportación, o una solicitud de autorización o de cualquier otra decisión será responsable de lo siguiente:

a) la exactitud y completud de la información que contenga la declaración, notificación o solicitud;

b) la autenticidad, exactitud y validez de los documentos justificativos de la declaración, notificación o solicitud; y

c) en su caso, el cumplimiento de todas las obligaciones derivadas del régimen aduanero en el que se incluyan las mercancías o de la realización de las operaciones que se hayan autorizado.

Lo dispuesto en el párrafo primero se aplicará también al suministro de cualquier información en cualquier otra forma exigida por las autoridades aduaneras o comunicada a estas."

En el presente caso, la conducta del importador es antijurídica ya que vulnera el compromiso de exactitud en las declaraciones. Este Tribunal ha verificado en el expediente administrativo que en la operación de importación de referencia la Administración ha constatado que se ha declarado la exención del Impuesto Especial sobre el Alcohol en el DUA de importación sin tener derecho a la misma.

Resultado de lo anterior, se inicia un procedimiento sancionador por conducta tipificada en el artículo 192.1 de la Ley General Tributaria, que señala:

"Artículo 192. Infracción tributaria por incumplir la obligación de presentar de forma completa y correcta declaraciones o documentos necesarios para practicar liquidaciones.

1. Constituye infracción tributaria incumplir la obligación de presentar de forma completa y correcta las declaraciones o documentos necesarios, incluidos los relacionados con las obligaciones aduaneras, para que la Administración tributaria pueda practicar la adecuada liquidación de aquellos tributos que no se exigen por el procedimiento de autoliquidación, salvo que se regularice con arreglo al artículo 27 de esta Ley.

La infracción tributaria prevista en este artículo será leve, grave o muy grave de acuerdo con lo dispuesto en los apartados siguientes.

La base de la sanción será la cuantía de la liquidación cuando no se hubiera presentado declaración, o la diferencia entre la cuantía que resulte de la adecuada liquidación del tributo y la que hubiera procedido de acuerdo con los datos declarados.

2. La infracción tributaria será leve cuando la base de la sanción sea inferior o igual a 3.000 euros o, siendo superior, no exista ocultación.

La infracción no será leve, cualquiera que sea la cuantía de la base de la sanción, en los siguientes supuestos:

Cuando se hayan utilizado facturas, justificantes o documentos falsos o falseados, aunque ello no sea constitutivo de medio fraudulento.

Cuando la incidencia de la llevanza incorrecta de los libros o registros represente un porcentaje superior al 10 % de la base de la sanción.

La sanción por infracción leve consistirá en multa pecuniaria proporcional del 50 %.

3. La infracción será grave cuando la base de la sanción sea superior a 3.000 euros y exista ocultación.

La infracción también será grave, cualquiera que sea la cuantía de la base de la sanción, en los siguientes supuestos:

Cuando se hayan utilizado facturas, justificantes o documentos falsos o falseados, sin que ello sea constitutivo de medio fraudulento.

Cuando la incidencia de la llevanza incorrecta de los libros o registros represente un porcentaje superior al 10 % e inferior o igual al 50 % de la base de la sanción.

La utilización de medios fraudulentos determinará que la infracción sea calificada en todo caso como muy grave.

La sanción por infracción grave consistirá en multa pecuniaria proporcional del 50 al 100 % y se graduará incrementando el porcentaje mínimo conforme a los criterios de comisión repetida de infracciones tributarias y de perjuicio económico para la Hacienda Pública, con los incrementos porcentuales previstos para cada caso en los párrafos a y b del apartado 1 del artículo 187 de esta Ley.

4. La infracción será muy grave cuando se hubieran utilizado medios fraudulentos.

La sanción por infracción muy grave consistirá en multa pecuniaria proporcional del 100 al 150 % y se graduará incrementando el porcentaje mínimo conforme a los criterios de comisión repetida de infracciones tributarias y de perjuicio económico para la Hacienda Pública, con los incrementos porcentuales previstos para cada caso en los párrafos a y b del apartado 1 del artículo 187 de esta Ley."

En este caso se ha presentado el DUA a que hacen referencia los antecedentes de hecho. Esta declaración presenta inexactitudes relacionadas con el Impuesto Especial sobre el alcohol. La infracción se califica como leve.

Consta en el acuerdo de imposición de sanción el modo en que se han calificado la infracción y se ha determinado la base y cuantificación de la sanción.

De acuerdo con la Resolución nº 1840/2000, de 18/07/2001, del Tribunal Económico Administrativo Central, constituye criterio de nuestros Tribunales Superiores de Justicia y Tribunal Supremo que, a la hora de imponer una sanción,

"no es suficiente con indicar la norma aplicable, es preciso que la Administración especifique cuál o cuales son los criterios de graduación aplicados, porque sólo de esa forma puede fiscalizarse desde la perspectiva del principio de proporcionalidad, si la valoración de las circunstancias concurrentes, realizada está en consonancia con la sanción impuesta".

En el acto de imposición de sanción se detalla el criterio de graduación utilizado y se explica el cálculo realizado para determinar la graduación de la sanción. Contrariamente a lo que afirma el reclamante, la Administración no ha aplicado el criterio de ocultación en la graduación e la sanción.

NOVENO.- Procede seguidamente el análisis de la concurrencia del elemento subjetivo o culpabilidad y su motivación en el acuerdo sancionador.

El artículo 178 LGT, al enumerar los principios de la potestad sancionadora en materia tributaria, consagra el principio de responsabilidad, estableciendo el artículo 179.1 que "las personas físicas o jurídicas y las entidades mencionadas en el apartado 4 del artículo 35 de esta ley podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción tributaria cuando resulten responsables de los mismos" y añadiendo el artículo 179.2 que las acciones u omisiones tipificadas en las leyes no darán lugar a responsabilidad por infracción tributaria, entre otros casos (letra d) "cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias" y que "entre otros supuestos, se entenderá que se ha puesto la diligencia necesaria cuando el obligado haya actuado amparándose en una interpretación razonable de la norma". Sin embargo, no puede confundirse la interpretación razonable de la norma con el desprecio a la misma que entraña su desconocimiento culpable. Así, el artículo 183.1 dispone que "son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas como tales en esta o en otra ley".

El principio de responsabilidad supone la aplicación en el ámbito sancionador tributario, aunque con ciertos matices, de los principios del ordenamiento penal, lo cual implica desterrar absolutamente la responsabilidad objetiva y el automatismo en la imposición de sanciones, atendiendo al resultado y por el mero concurso de la tipicidad. Este principio de culpabilidad ha sido subrayado en distintas ocasiones por el Tribunal Constitucional; así, en su Sentencia 76/1990, de 26 de abril, afirmando que "sigue rigiendo el principio de culpabilidad (por dolo, culpa o negligencia grave y culpa o negligencia leve o simple negligencia), principio que excluye la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta diligente del contribuyente".

Debe decirse que no es necesaria la voluntad consciente de incumplir la norma, que implicaría la concurrencia de dolo. Éste, sin embargo, se exige en determinados tipos infractores, en los que por la gravedad que el legislador les atribuye, o por su propia configuración legal, se requiere un dolo específico. No obstante, con carácter general bastará para entender cometida la infracción con la negligencia, cuya esencia radica en el descuido, en la actuación contraria al deber objetivo de respeto y cuidado del bien jurídico protegido por la norma. Ese bien jurídico, en este caso, son los intereses de la Hacienda Pública y, a través de ellos, el progreso social y económico de la colectividad, intereses que se concretan en las normas fiscales, cuyo cumplimiento incumbe a todos los ciudadanos conforme establece el artículo 31 de la Constitución. En este sentido se ha pronunciado en reiteradas ocasiones el Tribunal Supremo, entre otras, en sentencias de 9 de diciembre de 1997, 18 de julio y 16 de noviembre de 1998, y 17 de mayo de 1999. Así, pues, la negligencia no exige como elemento determinante para su apreciación un claro ánimo de defraudar, sino, como antes se dijo, un cierto desprecio o menoscabo de la norma, una lasitud en la apreciación de los deberes impuestos por la misma.

Tampoco puede admitirse que el mero hecho de que la Administración tenga en su poder la información o los medios necesarios para el descubrimiento de la infracción cometida sea suficiente para considerar al infractor exonerado de responsabilidad, aun cuando puede ser un factor a valorar en ciertos casos. A la inversa, la necesidad de la actuación de la Administración para el descubrimiento de la irregularidad cometida no permite tampoco concluir la culpabilidad del obligado tributario.

De lo que no cabe duda es de que la prueba de la culpabilidad incumbe a la Administración, por exigencia del principio constitucional de presunción de inocencia, sin que pueda aquélla concluirse con base en la inexistencia de circunstancias exoneradoras de responsabilidad, o en su no alegación por parte del presunto infractor; ello sería tanto como implantar el principio de responsabilidad objetiva, presumiéndose la culpabilidad por la vía negativa, o de exclusión, que llevaría a la afirmación de que, como el contribuyente no prueba la inexistencia de culpabilidad, debe concluirse su existencia. La inocencia se presume: es la Administración quien tiene que probar la culpabilidad, no el contribuyente quien ha de probar su inocencia.

Finalmente, tampoco cabe duda de que la apreciación de la culpabilidad exige el análisis de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, de donde deriva la trascendencia de su descripción minuciosa en el acuerdo sancionador: tanto de los elementos objetivos de la infracción como de la motivación de la culpabilidad, de la que pasamos a ocuparnos seguidamente.

DÉCIMO.- Según el artículo 211.3 LGT, "la resolución expresa del procedimiento sancionador en materia tributaria contendrá la fijación de los hechos, la valoración de las pruebas practicadas, la determinación de la infracción cometida, la identificación de la persona o entidad infractora y la cuantificación de la sanción que se impone, con indicación de los criterios de graduación de la misma y de la reducción que proceda de acuerdo con lo previsto en el artículo 188 de esta Ley. En su caso, contendrá la declaración de inexistencia de infracción o responsabilidad".

En el mismo sentido, el Reglamento General del régimen sancionador tributario, aprobado por el Real Decreto 2063/2004, de 15 octubre, señala en su artículo 24.1, bajo el epígrafe "Resolución del procedimiento sancionador", lo siguiente: "El órgano competente dictará resolución motivada, a la vista de la propuesta formulada en la instrucción del procedimiento y de los documentos, pruebas y alegaciones que obren en el expediente, sin perjuicio de que previamente pueda ordenar que se amplíen las actuaciones practicadas; en este caso, concluidas éstas, deberá formularse una nueva propuesta de resolución a la que será de aplicación lo dispuesto en el apartado 5 del artículo anterior. No se tendrán en cuenta en la resolución hechos distintos de los que obren en el expediente, determinados en el curso del procedimiento o aportados a éste por haber sido acreditados previamente."

Del examen de los preceptos indicados se desprende que la adecuada motivación del acuerdo que resuelve el procedimiento sancionador exige, entre otras cosas, la fijación de los hechos constitutivos de la infracción tributaria que se imputa al presunto infractor. El origen de estos hechos se encuentra, en última instancia, en el expediente instruido para la comprobación de la situación tributaria del sujeto infractor, caso de que ésta haya precedido al expediente sancionador, motivo por el cual se exige su incorporación formal al mismo en un momento anterior al de la puesta de manifiesto. De este modo, una vez incorporados al expediente sancionador los hechos que configuran el elemento objetivo de la presunta infracción tributaria, queda abierta la fase de instrucción, en la que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23.2 del Reglamento Sancionador, "se realizarán de oficio cuantas actuaciones resulten necesarias para determinar, en su caso, la existencia de infracciones susceptibles de sanción", con lo cual, se tratará de apreciar si los hechos ya constatados se encuentran asociados con el elemento subjetivo exigido por el artículo 183.1 de la Ley 58/2003, con el objeto de justificar la imposición de la correspondiente sanción tributaria.

Ha de señalarse, sin embargo, que resulta insuficiente la mera referencia al hecho regularizado. El mismo no puede tomarse en modo alguno como la causa por la que se considera que la actuación del sujeto pasivo denota una culpabilidad que, cuando menos, pueda calificarse de negligente. En términos del Tribunal Supremo: "Lo que tienen que motivar los órganos sancionadores no es el incumplimiento de la obligación tributaria (cuestión normalmente discutida cuando se impugna la liquidación) sino la razón de ser de la sanción, y la infracción de los bienes jurídicos que con su imposición tratan de preservarse." (Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2010, rec. 2437/2004). Como dice también el Tribunal Supremo (Sentencia de 3 de abril de 2008): "Pues bien, es patente que estas motivaciones resultaban absolutamente insuficientes, en cuanto no se refieren a circunstancias del caso concreto de las que se deduzca el carácter irrazonable y negligente de la conducta seguida por el sujeto pasivo." Por consiguiente, si no queda acreditado el elemento subjetivo de la infracción y la sanción se impone por medio de una motivación genérica, ha de concluirse que lo procedente ha de ser su anulación, puesto que reposa, exclusivamente, en una presunción de intencionalidad.

Además, de conformidad con reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, la falta de una explicación objetiva que permita formular, en su caso, oposición con cabal conocimiento de sus posibilidades impugnatorias, constituye una práctica indefensión susceptible de acarrear la anulabilidad del acto recurrido. Y ello porque la apreciación de la culpabilidad en la conducta del sujeto infractor es una exigencia que surge directamente de los principios constitucionales de seguridad jurídica y de legalidad, en cuanto al ejercicio de potestades sancionadoras de cualquier naturaleza. Así, la Sentencia de 10 de julio de 2007 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 216/2002 ), señaló: "Es patente, de lo transcrito, que no se ha producido ni en la vía administrativa, ni en la jurisdiccional, la valoración de los específicos hechos que configuran la infracción tributaria sancionada. Tanto en una como en otra resolución se limitan a realizar formulaciones genéricas y abstractas sobre el elemento intencional de las infracciones tributarias, pero no llevan a cabo, como es necesario, un análisis de esas ideas con referencia a los específicos hechos enjuiciados que es lo que pone de relieve la concurrencia del elemento culpabilístico de la infracción enjuiciada.- Al no haberse hecho así se ha infringido la doctrina sentada en las sentencias de contraste, por lo que se está en el caso de estimar el recurso, anulando la sanción impuesta".

En términos semejantes el Tribunal Constitucional en Sentencia de 20 de junio de 2005 ha señalado que "en efecto, no se puede por el mero resultado y mediante razonamientos apodícticos sancionar, siendo imprescindible una motivación específica en torno a la culpabilidad o negligencia y las pruebas de las que ésta se infiere".

En esta misma línea, debemos recordar la doctrina del TEAC en orden al rechazo de cualquier automatismo, de tal forma que los elementos objetivos del tipo infractor han de darse como elemento necesario, pero no suficiente. Pero el que exista el elemento subjetivo de la culpabilidad ha de hacerse patente, no sólo en el procedimiento, sino en el acuerdo sancionador mediante la motivación. Hasta tal punto es exigente, que una motivación basada en juicios de valor o fórmulas generalizadas, ni siquiera es subsanable, siendo doctrina del propio TEAC que, una vez anulada una sanción por resolución o sentencia por falta de motivación, al tratarse de un elemento esencial, le queda vedado a la Administración el inicio de un nuevo procedimiento sancionador. Por ello, los elementos fácticos y jurídicos en los que la Administración fundamente la existencia de la culpabilidad deben constar en el expediente sancionador y en el propio acuerdo sancionador, sin que resulte admisible intentar acreditar su existencia por remisión a los hechos que resulten probados en el expediente de regularización de la deuda o a otros documentos distintos del expediente sancionador diferentes de la propia resolución sancionadora. La doctrina expuesta se ha visto recogida en numerosas resoluciones; entre ellas, las de 21 de mayo de 2015 (RG 00/01564/2012), 23 de enero de 2014 (00/02318/2011), 7 de junio de 2011 (RG 00/01013/2009) y 18 de febrero de 2016 (RG 00/07036/2015), dictada esta última en recurso de alzada para unificación de criterio y en la que se fija el siguiente: "La fórmula propuesta por la Directora reclamante como válida para entender que se está cumpliendo con los requisitos de la motivación: "analizadas las circunstancias concurrentes la conducta del obligado tributario ha sido negligente sin que se aprecie ninguna causa de exoneración de la responsabilidad", además de ser una fórmula genérica, pues puede ser utilizada en cualquier supuesto y con todo obligado tributario, sin análisis ninguno, es difícil que pueda ser considerada como suficientemente motivada, no merece tal consideración una fórmula que puede ser empleada en cualquier supuesto para dar por existente el elemento subjetivo que debe ser probado y explicado, con la consecuencia del traslado de la carga al obligado tributario; carece de la más mínima adecuación al caso concreto; y en cuanto "al juego de las circunstancias concurrentes", permitir usar esa fórmula como válida, implicaría permitir no mencionar ninguna circunstancia, ni su efecto o importancia, ni como se relacionan entre sí, en la apreciación de la negligencia".

La misma doctrina a que nos venimos refiriendo se encuentra plenamente vigente, como lo confirman los más recientes pronunciamientos del TEAC, entre los cuales podemos citar la resolución de 5 de julio de 2017 (RG 67/2015), recopilándose en ella la mayor parte de las sentencias y resoluciones a que hemos hecho referencia, junto a otras, todas la cuales, sin excepción, abundan en los criterios expuestos.

Llegados a este punto, podemos recapitular algunas de las ideas expuestas con respecto a la motivación de la culpabilidad. Se trata de un elemento absolutamente esencial del acuerdo sancionador, consistente en el razonamiento explícito y minucioso en cuanto a por qué de los hechos ha de concluirse la existencia de la culpabilidad necesaria para la existencia de la infracción, sea dolo o culpa, según lo antes expuesto. La motivación de la culpabilidad ha de hacer referencia específica e individualizada a los hechos concurrentes en el caso concreto de que se trate, los cuales deben describirse con detalle, dándose razón de su prueba. Sin embargo, la descripción -aun minuciosa- no puede bastar como motivación de la culpabilidad; y la motivación de la culpabilidad es también algo distinto de la conclusión de su existencia. Es precisamente la expresión del enlace lógico existente entre los hechos y la culpabilidad. Su falta o insuficiencia no es un defecto meramente formal, sino que determina la invalidez del acuerdo sancionador, siendo el vicio insubsanable. Por último, no ha de consistir en fórmulas genéricas, vagas, imprecisas o estereotipadas, susceptibles de ser utilizadas en otros supuestos o con diferentes obligados tributarios; ni en la sola descripción de los hechos regularizados o constitutivos de la infracción; ni debe construirse mediante razonamientos negativos o de exclusión, como la falta de alegación, por parte del presunto infractor, o la inexistencia, de causas exoneradoras de responsabilidad, tales como la claridad de la norma e inexistencia de interpretación razonable, o la disponibilidad para el contribuyente de los servicios de información de la administración tributaria.

DÉCIMO PRIMERO.- La aplicación de la doctrina expuesta exige el análisis del acuerdo sancionador, en el que la motivación de la culpabilidad es del siguiente tenor:

"Debemos señalar que en este caso concurre culpa o, cuanto menos, negligencia en la conducta del interesado, ya que el importador declaró exenta la operación, no tratándose de alcohol desnaturalizado. El declarante debe conocer la normativa aduanera aplicable a las operaciones de comercio exterior que está realizando, y que, en caso de duda, debe informarse y buscar todas las aclaraciones posibles con el objeto de cumplir con sus obligaciones tributarias y aduaneras , y teniendo en cuenta, además, que la normativa aplicable al efecto es lo suficientemente clara, sin que quepa amparar su conducta en una interpretación razonable de la norma, se considera que tal conducta se debe a una falta del cuidado y diligencia necesario por parte del operador que actúa en el ámbito del comercio exterior que exige un especial conocimiento del mismo.

Por último, el interesado insiste en considerar su conducta como una simple diferencia de criterio razonable al interpretar las normas tributarias, cuando realmente no es este el caso de la liquidación que dio origen al presente expediente sancionador: la cuestión a dirimir es si el producto importado lleva alcohol o no, y si éste está desnaturalizado o no, hecho objetivo que ha quedado demostrado en el resultado del análisis, presencia de alcohol que conlleva inexcusablemente la sujeción al Impuesto Especial sin que quepa interpretación dispar de la norma."

DÉCIMO SEGUNDO.- Puede apreciarse, por tanto, que la motivación transcrita se limita al empleo de fórmulas genéricas o estereotipadas, sin descender al análisis de las circunstancias concretas del caso, por lo que podría utilizarse la misma con respecto a cualesquiera otros supuestos u obligados tributarios, limitándose a la descripción de los hechos regularizados o de los constitutivos de la infracción sancionada, sin expresión de razonamiento alguno en cuya virtud de aquellos hechos se desprenda la culpabilidad y fundamentándola en fórmulas negativas, es decir, en la no concurrencia de causas exoneradoras de la culpabilidad o la inexistencia de interpretación razonable, por lo que, a juicio de este Tribunal, no ha quedado suficientemente motivada. Debe, por tanto, anularse el acuerdo sancionador.

DÉCIMO TERCERO.- Visto lo anterior la reclamación principal contra la liquidación resultante de despacho confirmada se desestima y su acumulada contra el acto de imposición de sanción se estima.



Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR EN PARTE la reclamación en los términos señalados en la presente resolución.