Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana

SALA 2

FECHA: 21 de diciembre de 2022


 

PROCEDIMIENTO: 46-02887-2019; 46-11429-2019; 46-11430-2019; 46-11431-2019; 46-11432-2019; 46-11433-2019; 46-11434-2019; 46-11435-2019; 46-11436-2019

CONCEPTO: PROCEDIMIENTO RECAUDATORIO

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: XZ SL, - NIF ...

REPRESENTANTE: ... - NIF ...

DOMICILIO: ... - España

En Valencia , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 28/03/2019 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en 20/02/2019 contra la desestimación del recurso de reposición nº 2019...6Q promovido frente al acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria de las deudas de la deudora principal TW SL en aplicación del artículo 42.1.c) de la Ley 58/2003 General Tributaria.

SEGUNDO.- El día 29/10/2018, la Dependencia Regional de Recaudación de la AEAT, Delegación de Valencia, dictó acuerdo de derivación de responsabilidad, al amparo del artículo 42.1.c) de la Ley 58/2003 General Tributaria por el que se declaraba a XZ SL con NIF … responsable solidaria de determinadas deudas pendientes de cobro de TW SL con NIF ... por importe de 36.768,91 euros, por considerar que la primera había sucedido a la segunda en la titularidad o ejercicio de explotaciones o actividades económicas. Dicho acuerdo resultó notificado a XZ SL el 08/11/2018.

Las actuaciones se iniciaron mediante comunicación de inicio notificada el 12/09/2018 en la que se procedió a ponerle de manifiesto a XZ SL las actuaciones y a cumplimentar el trámite de audiencia para que, en el plazo de quince días pudiera examinar el expediente y en su caso formular las alegaciones y aportar los documentos que estimara pertinentes.

Notificado el acuerdo de derivación de responsabilidad, la reclamante interpuso frente al mismo recurso de reposición que resultó desestimado mediante acuerdo notificado el 21/01/2019.

TERCERO.- Realizada la puesta de manifiesto del expediente la interesada alega, en síntesis, lo siguiente:

  • Prescripción de las deudas reclamadas pues todas ellas resultaron vencidas, líquidas y exigibles el 20 de septiembre de 2013 y 20 de diciembre de 2013.

  • Las conclusiones de la AEAT se basan en una serie de indicios que no son suficientemente evidentes para demostrar que todo fue una estrategia articulada por las mercantiles con intención de defraudar a la Administración Tributaria. No existe ningún documento privado o público que vincule a TW SL con Axy y posteriormente con XZ SL.

CUARTO.- La presentación del escrito de interposición de reclamación económico-administrativa, ha determinado a efectos de su tramitación, la apertura por parte de este Tribunal de las reclamaciones arriba referenciadas, una por el presupuesto de la derivación de responsabilidad y otras por cada una de las liquidaciones que constituyen el alcance de la responsabilidad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Las reclamaciones arriba señaladas se resuelven de forma acumulada al amparo de lo dispuesto por el artículo 230 de la LGT.

TERCERO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

La conformidad a Derecho del acto de derivación de responsabilidad.

CUARTO.- El artículo 41 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria establece:

"1. La ley podrá configurar como responsables solidarios o subsidiarios de la deuda tributaria, junto a los deudores principales, a otras personas o entidades. A estos efectos, se considerarán deudores principales los obligados tributarios del apartado 2 del artículo 35 de esta ley.

2. Salvo precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria.

3. La responsabilidad alcanzará a la totalidad de la deuda tributaria exigida en período voluntario. Cuando haya transcurrido el plazo voluntario de pago que se conceda al responsable sin realizar el ingreso, se iniciará el período ejecutivo y se exigirán los recargos e intereses que procedan.

4. La responsabilidad no alcanzará a las sanciones, salvo las excepciones que en esta u otra ley se establezcan.

5. Salvo que una norma con rango de ley disponga otra cosa, la derivación de la acción administrativa para exigir el pago de la deuda tributaria a los responsables requerirá un acto administrativo en el que, previa audiencia al interesado, se declare la responsabilidad y se determine su alcance y extensión, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 a 176 de esta ley. Con anterioridad a esta declaración, la Administración competente podrá adoptar medidas cautelares del artículo 81 de esta ley y realizar actuaciones de investigación con las facultades previstas en los artículos 142 y 162 de esta ley.

La derivación de la acción administrativa a los responsables subsidiarios requerirá la previa declaración de fallido del deudor principal y de los responsables solidarios.

6. Los responsables tienen derecho de reembolso frente al deudor principal en los términos previstos en la legislación civil."

En cuanto a la responsabilidad solidaria por sucesión de empresa, el artículo 42.1 c) de la Ley General Tributaria, dispone:

"1. Serán responsables solidarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades:

(...)

c) Las que sucedan por cualquier concepto en la titularidad o ejercicio de explotaciones o actividades económicas, por las obligaciones tributarias contraídas del anterior titular y derivadas de su ejercicio. La responsabilidad también se extenderá a las obligaciones derivadas de la falta de ingreso de las retenciones e ingresos a cuenta practicadas o que se hubieran debido practicar. Cuando resulte de aplicación lo previsto en el apartado 2 del artículo 175 de esta Ley, la responsabilidad establecida en este párrafo se limitará de acuerdo con lo dispuesto en dicho artículo. Cuando no se haya solicitado dicho certificado, la responsabilidad alcanzará también a las sanciones impuestas o que puedan imponerse.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable a los adquirentes de elementos aislados, salvo que dichas adquisiciones, realizadas por una o varias personas o entidades, permitan la continuación de la explotación o actividad.

(...)"

Respecto del procedimiento para exigir la responsabilidad, el artículo 174 de la Ley 58/2003, General Tributaria, señala que:

"1. La responsabilidad podrá ser declarada en cualquier momento posterior a la práctica de la liquidación o a la presentación de la autoliquidación, salvo que la ley disponga otra cosa.

2. En el supuesto de liquidaciones administrativas, si la declaración de responsabilidad se efectúa con anterioridad al vencimiento del período voluntario de pago, la competencia para dictar el acto administrativo de declaración de responsabilidad corresponde al órgano competente para dictar la liquidación. En los demás casos, dicha competencia corresponderá al órgano de recaudación.

3. El trámite de audiencia previo a los responsables no excluirá el derecho que también les asiste a formular con anterioridad a dicho trámite las alegaciones que estimen pertinentes y a aportar la documentación que consideren necesaria.

4. El acto de declaración de responsabilidad será notificado a los responsables. El acto de notificación tendrá el siguiente contenido:

a) Texto íntegro del acuerdo de declaración de responsabilidad, con indicación del presupuesto de hecho habilitante y las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto.

b) Medios de impugnación que pueden ser ejercitados contra dicho acto, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos.

c) Lugar, plazo y forma en que deba ser satisfecho el importe exigido al responsable.

5. En el recurso o reclamación contra el acuerdo de declaración de responsabilidad podrá impugnarse el presupuesto de hecho habilitante y las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto, sin que como consecuencia de la resolución de estos recursos o reclamaciones puedan revisarse las liquidaciones que hubieran adquirido firmeza sino únicamente el importe de la obligación del responsable.

6. El plazo concedido al responsable para efectuar el pago en período voluntario será el establecido en el apartado 2 del artículo 62 de esta ley. Si el responsable no realiza el pago en dicho plazo, la deuda le será exigida en vía de apremio, extendiéndose al recargo del período ejecutivo que proceda según el artículo 28 de esta ley."

Por otra parte, el artículo 175 Ley 58/2003, General Tributaria, establece:

"1. El procedimiento para exigir la responsabilidad solidaria, según los casos, será el siguiente:

a) Cuando la responsabilidad haya sido declarada y notificada al responsable en cualquier momento anterior al vencimiento del período voluntario de pago de la deuda que se deriva, bastará con requerirle el pago una vez transcurrido dicho período.

b) En los demás casos, una vez transcurrido el período voluntario de pago de la deuda que se deriva, el órgano competente dictará acto de declaración de responsabilidad que se notificará al responsable.

2. El que pretenda adquirir la titularidad de explotaciones y actividades económicas y al objeto de limitar la responsabilidad solidaria contemplada en el párrafo c) del apartado 1 del artículo 42 de esta ley, tendrá derecho, previa la conformidad del titular actual, a solicitar de la Administración certificación detallada de las deudas, sanciones y responsabilidades tributarias derivadas de su ejercicio. La Administración tributaria deberá expedir dicha certificación en el plazo de tres meses desde la solicitud. En tal caso quedará la responsabilidad del adquirente limitada a las deudas, sanciones y responsabilidades contenidas en la misma. Si la certificación se expidiera sin mencionar deudas, sanciones o responsabilidades o no se facilitara en el plazo señalado, el solicitante quedará exento de la responsabilidad a la que se refiere dicho artículo."

QUINTO.- La Jurisprudencia -por todas Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 17 de enero de 2005- viene estableciendo que la responsabilidad solidaria por sucesión, puede producirse en los siguientes supuestos:

  1. La transmisión pura y simple de la titularidad de la empresa por cualquier concepto, lo que supone una auténtica sucesión jurídica.

  2. La sucesión que puede llamarse "de facto" y consiste en que una empresa, aparentemente cesa en su actividad, pero en verdad la continúa bajo una apariencia distinta, utilizando buena parte de los elementos personales y materiales de la anterior, prevaliéndose en la aparente falta de título jurídico de transmisión para eludir la asunción de responsabilidades tributarias imputables a la desaparecida.

  3. El supuesto que contempla el segundo párrafo del artículo 42.1.c) de la LGT, que se produce cuando una empresa adquiere elementos aislados de la sociedad deudora y gracias a ello, aún sin transmisión jurídica de la titularidad, puede seguir la explotación o actividad de la empresa desaparecida.

Pues bien, en el caso que nos ocupa, la Administración establece que se trata de una "sucesión de facto" reconocida por reiterada jurisprudencia del TEAC (23/10/03, 9/10/03 ó 25/09/03) o de la Audiencia Nacional (17/07/01, 16/10/01...) consistente en que un empresario/entidad aparentemente cesa en su actividad (TW SL), pero la realidad es que la continúa bajo una apariencia distinta (XZ SL) empleando buena parte de los elementos personales y materiales del anterior.

Así se señala en el acuerdo de responsabilidad ahora impugnado:

"Las coincidencias que se han puesto de manifiesto en los antecedentes de hecho y en la documentación incorporada al expediente administrativo, resultan suficientemente significativas, en tanto se refieren a elementos esenciales de la actividad empresarial de las dos entidades, desprendiéndose que la actividad desarrollada por XZ SL, no fue sino la misma que la realizada por TW SL habiéndose producido una verdadera sucesión en el negocio en el ejercicio 2013, en primer lugar por Axy, ya a partir de 2015 por XZ SL."

SEXTO.- Los elementos que posibilitan la acreditación de existencia de sucesión fáctica no constituyen un número cerrado. Por el contrario, son todos aquellos que permitan llegar al convencimiento objetivo de hallarse ante un mero cambio aparente de sujeto económico. A título de ejemplo pueden citarse los siguientes:

1) Identidad, al menos parcial, de actividad real;

2) Coincidencia, total o parcial, de clientes, proveedores y trabajadores;

3) Vinculación entre ambos sujetos;

4) Correlación de actividades; lo que significa que la actividad del sucesor debe realmente tomar auge cuando decae la del sucedido.

5) Coincidencia de activos reales y lugares físicos (fábricas, domicilio social o fiscal, etc.) de actividad.

Así, la oficina gestora pone de manifiesto en su acuerdo una serie de hechos, refrendados documentalmente, que, en su conjunto, permiten inferir que la sucesión en la actividad económica de TW SL, se produce primero en D. Axy y después en la figura de la reclamante, aunque no exista un acto expreso de transmisión de la titularidad de la empresa sucesora:

A) Identidad del objeto social:

Ambas sociedades tienen por objeto social el transporte de mercancías por carretera.

B) Actividad económica:

La sociedad TW SL se encontraba dada de alta en el epígrafe del Impuesto de Actividades Económicas 722 "Transporte de mercancías por carretera" desde el 29/12/2011. Mediante la presentación de declaración censal modelo 036 presentada el 11/12/2013, cesó en la actividad con fecha efectiva a 05/11/2013.

D. Axy causó alta en el epígrafe 722 del I.A.E. "Transporte de mercancías por carretera" en fecha 25/02/2014, y cesó en dicha actividad el 30/04/2015.

La sociedad XZ SL se encuentra dada de alta en el epígrafe del Impuesto de Actividades Económicas nº 722 "Transporte de mercancías por carretera", siendo la fecha de inicio de actividad el 01/07/2014.

C) Relaciones personales:

Don Bts, socio mayoritario y cónyuge de la administradora única de TW SL, tras el cese de la actividad de ésta, fue contratado laboralmente por D. Axy (entre el .../2013 y el .../2015) y posteriormente por XZ SL (desde el .../2015 hasta la fecha).

D. Cpp (titular de un 26 % del capital social de la deudora principal), también fue contratado con posterioridad tanto por D. Axy (.../2015) como por XZ SL (.../2015).

D. Axy es administrador y socio único de la entidad XZ SL.

D) Lugar de realización de la actividad:

Para el desarrollo de su actividad ambas sociedades han arrendado sucesivamente la nave industrial situada en C/ ... (...), propiedad de Dña. Dmv. El inmueble fue arrendado inicialmente por TW SL en fecha 01/02/2012, procediendo a su resolución en fecha 01/12/2013. El 15/01/2014 fue arrendado por D. Axy, quien el 01/10/2014 cedió su posición arrendaticia a XZ SL.

Según se desprende de visita efectuada al local el 05/04/2018 por el personal de la AEAT, la nave es utilizada por XZ SL como centro de repostaje y mantenimiento de vehículos.

E) Coincidencia de clientes:

De acuerdo con la información de que dispone la AEAT obtenida de las declaraciones de operaciones con terceros, modelo 347, de los tres sujetos económicos, se concluye que el principal y casi exclusivo cliente de la actividad de todos ellos ha sido la sociedad QR SA.

Los importes facturados a la misma, según los modelos 347 presentados, son:

AÑO

PROVEEDOR

VENTAS

% SOBRE TOTAL DE VENTAS

2012

TW SL

1.257.292,39

96,2

2013

TW SL

621.998,48

83,2

2014

Axy

2.414.575,68

100

2015

Axy

562.573,80

81,2

2015

XZ SL

3.440.182,38

97

2016

XZ SL

4.477.952,29

90,8

2017

XZ SL

6.381.270,45

86,1

Por otro lado, se requirió al cliente QR SA relación cronológica de todas las facturas recibidas de TW SL, D. Axy y XZ SL, comprobándose que TW SL facturó a QR SA 1.257.292,17 euros en 2012 y 621.998,48 euros hasta julio de 2013. Por su parte D. Axy comienza su facturación a QR SA en 2013, por un importe total de 632.248,39 euros, produciéndose el grueso de la facturación en la segunda mitad del año (aproximadamente un 71%). Es decir, lo que comienza a facturar D. Axy se corresponde con lo que deja de facturar TW SL, siendo su facturación anterior residual en relación a los nuevos trabajos asumidos.

F) Vinculación de los trabajadores:

De la información obtenida de la Tesorería General de la Seguridad Social, se desprende que de los últimos 10 trabajadores que formaron parte de la plantilla de TW SL, 7 trabajadores fueron posteriormente contratados por D. Axy y XZ SL, sucesivamente.

G) Transmisión de vehículos:

De los 15 vehículos que han sido titularidad de TW SL, cuatro de ellos fueron dado de baja y un quinto continúa siendo de su titularidad pero no ha podido ser localizado. Los otros 10 vehículos restantes fueron transferidos, 5 de ellos adquiridos por Axy o XZ SL, directamente o a través de entidades financieras que los habían recuperado por impago del deudor.

SÉPTIMO.- Expuestos los datos anteriores en los que la Dependencia Regional de Recaudación de la AEAT funda la sucesión de actividad, a juicio de este Tribunal, no existe el presupuesto de hecho previsto en el artículo 42.1.c) de la LGT, ya que no contempla la posibilidad de hacer una derivación "per saltum", situación que se ha dado en el presente caso y que es expresamente reconocida por la Gestora. Se han derivado directamente las deudas del deudor principal, TW SL, a XZ SL, obviando la presunta responsabilidad de D. Axy, a pesar de manifestar en el acuerdo impugnado que a TW SL le sucedió D. Axy y a éste XZ SL.

Dicho ésto, no se ha producido por tanto una sucesión en la actividad, a efectos tributarios, como defiende la Administración entre el deudor principal y la mercantil XZ SL, y ello porque como establece el artículo 42.1.c) de la LGT, el alcance de la responsabilidad se fija en relación a las obligaciones tributarias contraídas por el "anterior titular y derivadas de su ejercicio"; y el anterior titular en el ejercicio de la actividad de la reclamante, no lo es el deudor principal, TW SL, sino D. Axy.

Si la administración consideraba que D. Axy había sucedido a TW SL, como se deduce del propio acuerdo, debió declarar previamente la responsabilidad de éste y al no haberlo hecho, termina derivando al sucesor de D. Axy, la reclamante XZ SL, una "supuesta" deuda de su antecesor que no ha sido liquidada y la ausencia de acto expreso que declare la previa responsabilidad de D. Axy priva a la reclamante materialmente de su derecho a una correcta defensa y a este Tribunal de la posibilidad de llevar a cabo adecuadamente la función revisora respecto de los términos y alcance de una supuesta responsabilidad no declarada, amén de que si la derivación efectuada de D. Axy no hubiera prosperado, nada hubiera podido derivarse finalmente a su sucesora.

Si bien la declaración de responsabilidad por sucesión per saltum se permitió respecto del antecedente del artículo 72 de la LGT de 1963, (Resolución TEAC de 10 de mayo de 2012, recurso 1122-11, confirmada por la sentencia de la Audiencia Nacional de 11 de septiembre de 2013, recurso 263/2012), se justificaba en el hecho de que, habiendo resultado insolventes las antecesoras, en el curso del procedimiento de apremio seguido para el cobro de las deudas generadas por ellas, dicha declaración de responsabilidad se revela ya inútil. No obstante, se trataba de un contexto en el que no se había introducido aún en el ambito Tributario la doctrina del levantamiento del velo (actuales artículo 43.1.g y h) que permitiera derivar directamente la deuda de una entidad a cualquira de las entidades vinculadas de la trama amparadas por el velo y además, la responsabilidad por sucesión en la actividad era subsidiaria y debía declararse sucesivamente.

Sin embargo, la actual derivación por sucesión en la actividad es de carácter solidario, de modo que permite iniciarlas en cadena, incluso antes de que sea declarada la antecesor, y una vez declarada la del antecesor, no es precisa la declaración de fallido de éste para declarar la responsabilidad solidaria del sucesor, sino que puede declararse en periodo voluntario del anterior. Es decir, la responsabilidad de una cadena de sucesoras, con la actual normativa, es posible declararla de forma casi simultánea. En definitiva, no hacerlo así, y eludir la declaración de responsabilidad de los sucesores intermedios en su propios términos limita las posibilidades de defensa de la reclamante.

A mayor abundamiento, de haber solicitado la reclamante certificación detallada de las deudas, sanciones y responsabilidades tributarias derivadas del ejercicio de la actividad que pretensa adquirir, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 42.1.c) de la LGT y a efectos de limitar su responsabilidad, esta certificación se hubiera debido solicitar y se hubiera dictado en relación a su antecesor, D. Axy, y teniendo en cuenta que, no consta, que se haya declarado a este último, con carácter previo a la presente derivación, responsable ya sea solidario o subsidiario, de las deudas y sanciones del deudor principal, esta certificación no hubiera contenido las deudas y sanciones derivadas de la actividad de TW SL y no se hubieran podido derivar.

Mantener lo contrario, que la reclamante es directamente responsable por sucesión de actividad de las deudas de TW SL, sin necesidad de que se declare previamente la responsabilidad de D. Axy, atentaría contra la seguridad jurídica pues no sería válido el certificado solicitado respecto de su antecesora, sino que que debería solicitarlo respecto de todas y cada una de las antecesoras que hubieran podido preceder a la primera.

En conclusión, esta Sala considera que, no concurriendo los presupuestos de hecho exigidos por el artículo 42.1.c) de la LGT, no procede más que estimar la presente reclamación, sin entrar a examinar el resto de alegaciones planteadas por la interesada frente al acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria aquí impugnado.


 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR la presente reclamación, anulando los actos impugnados.