Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana

SALA 3

FECHA: 25 de febrero de 2021


 

PROCEDIMIENTO: 46-02567-2019

CONCEPTO: IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. IVA

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA ABREVIADO

RECLAMANTE: Axy - NIF ...

REPRESENTANTE: ... - NIF ...

DOMICILIO: ... - España

En Valencia , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento abreviado.

Se ha visto la presente reclamación contra la liquidación provisional IVA 2015.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la AEAT Administración de ... con fecha 02/01/2019 se notificó el inicio de un procedimiento de comprobación limitada por el concepto tributario

En fecha 06/03/2019 se notifica liquidación provisional de la que resulta un importe a ingresar de 3.091,40 euros, clave de liquidación ... Los motivos de la regularización son el incremento de la cuota derivada del régimen simplificado en el importe resultante de aplicar el índice cuota devengada por operaciones corrientes a las entregas intracomunitarias exentas realizadas por el obligado tributario por cuanto las mismas forman parte del volumen total de ingresos.

En el acuerdo se indica:

Se incrementa la cuota derivada del régimen simplificado en base a los siguientes hechos:

El artículo 122 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), regula el Régimen simplificado de este Impuesto. La determinación de las cuotas aplicables a las actividades sujetas a este régimen especial se efectúa mediante la aplicación de los signos, índices o módulos fijados anualmente por Orden Ministerial. Para su aplicación en el ejercicio 2015, se toman en cuenta las cantidades e instrucciones determinadas en la Orden HAP/2222/2014, de 27 de noviembre.

La instrucción para la aplicación de los índices y módulos en el IVA contenidas en dicha Orden, en su apartado 'normas generales' párrafo 2.1 excluye del volumen total de ingresos exclusivamente las subvenciones, indemnizaciones, el IVA y el recargo de equivalencia en su caso.

Entre los conceptos excluidos del volumen total de ingresos no se encuentran los procedentes de entregas intracomunitarias exentas (tampoco los procedentes de las exportaciones igualmente exentas), por lo que su importe formará parte de la base sobre la que debe ser aplicado el índice de cuotas devengada por operaciones corrientes.

Por lo tanto se incrementan los ingresos en el importe de las entregas intracomunitarias correspondientes al periodo.

SEGUNDO.- El día 21/03/2019 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en 11/03/2019 contra la liquidación provisional practicada alegando cuanto a su derecho convino.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

La conformidad a derecho del acuerdo impugnado, en concreto si procede aplicar los indices sobre la entregas intracomunitarias exentas.

TERCERO.- El régimen Simplificado del IVA, surge con la finalidad de reducir la presión fiscal indirecta que soportan los pequeños empresarios. Es un régimen voluntario, que se aplica salvo renuncia, por lo que se obliga al sujeto pasivo que reúne los requisitos para tributar en el régimen simplificado y que, a pesar de ello, quiere tributar en el régimen general, a que renucie a la aplicación del régimen especial. Su aplicación se coordina plenamente con el método de EO del IRPF (módulos). Consiste, básicamente, en un método de estimación objetiva de las cuotas devengadas por operaciones corrientes, con deducción de las cuotas soportadas o satisfechas realmente en el ejercicio de la actividad.

De conformidad con el artículo 123 de la Ley 37/1992 del IVA,

Uno. A) Los empresarios o profesionales acogidos al régimen simplificado determinarán, para cada actividad a que resulte aplicable este régimen especial, el importe de las cuotas devengadas en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido y del recargo de equivalencia, en virtud de los índices, módulos y demás parámetros, así como del procedimiento que establezca el Ministro de Economía y Hacienda.

El arículo 38 del Reglamento del IVA establece:

Artículo 38. Contenido del régimen simplificado.

1. La determinación de las cuotas a ingresar a que se refiere el artículo 123.uno.A) de la Ley del Impuesto se efectuará por el propio sujeto pasivo, calculando el importe total de las cuotas devengadas mediante la imputación a su actividad económica de los índices y módulos que, con referencia concreta a cada actividad y por el período de tiempo anual correspondiente, haya fijado el Ministro de Hacienda, y podrá deducir de dicho importe las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de bienes y servicios referidos en el artículo 123.uno.A), párrafo segundo.

El Ministro de Hacienda podrá establecer, en el procedimiento que desarrolle el cálculo de lo previsto en el párrafo anterior, un importe mínimo de las cuotas a ingresar para cada actividad a la que se aplique este régimen especial.

La orden HAP/2222/2014, de 27 de noviembre, por la que se recogen las normas aplicables al régimen simplificado para el ejercicio 2015

1. La cuota derivada de este régimen especial resultará de la suma de las cuotas que correspondan a cada una de las actividades incluidas en el mismo ejercidas por el sujeto pasivo.

Con carácter general, la liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido por la realización de cada actividad resultará de la diferencia entre "cuotas devengadas por operaciones corrientes" y "cuotas soportadas o satisfechas por operaciones corrientes" relativas a dicha actividad. El resultado será la "cuota derivada del régimen simplificado", y debe ser corregido, tal como se indica en el Anexo III, número 4 de esta Orden, con la adición de las cuotas correspondientes a las operaciones mencionadas en el apartado uno.B del artículo 123 de la Ley del Impuesto y la deducción de las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de activos fijos.

2. A efectos de lo indicado en el número 1 anterior, la cuota derivada del régimen simplificado correspondiente a cada actividad se cuantifica por medio del procedimiento establecido a continuación:

2.1. Cuota devengada por operaciones corrientes.

La cuota devengada por operaciones corrientes, en el supuesto de actividades en que se realice la entrega de los productos naturales o los trabajos, servicios y actividades accesorios, se obtendrá multiplicando el volumen total de ingresos, excluidas las subvenciones corrientes o de capital, las indemnizaciones así como el Impuesto sobre el Valor Añadido y, en su caso, el recargo de equivalencia que grave la operación, de cada uno de los cultivos o explotaciones por el «índice de cuota devengada por operaciones corrientes» que corresponda.

La cuota devengada por operaciones corrientes, en el supuesto de actividades en las que se sometan los productos naturales a transformación, elaboración o manufactura, se obtendrá multiplicando el valor de los productos naturales utilizados en el proceso, a precio de mercado, por el "índice de cuota devengada por operaciones corrientes" correspondiente. La imputación de la cuota devengada por operaciones corrientes en estas actividades se producirá en el momento en que los productos naturales sean incorporados a los citados procesos de transformación, elaboración o manufactura. No obstante, respecto de los productos sometidos a dichos procesos en ejercicios anteriores a 1998 que sean transmitidos a partir del 1 de enero del año 2015, la imputación de la cuota devengada por operaciones corrientes se producirá en el momento que sean transmitidos los productos obtenidos en los referidos procesos.

Cuando, en el ejercicio de las actividades descritas en el párrafo anterior se realicen entregas en régimen de depósito distinto de los aduaneros en aplicación de las letras a) y b) del Anexo Quinto de la Ley 37/1992, reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido, los índices y módulos no serán de aplicación en la medida en que se utilicen en la realización de operaciones exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Para el cálculo de las cuotas devengadas por operaciones corrientes se parte del volumen total de ingresos de la actividad, con exclusión únicamente de las partidas previstas en la Orden Ministerial que regula el régimen, entre las que no se encuentran las entregas intracomunitarias de bienes.

La cuota a ingresar es el resultado de restar de la cuota devengada por operaciones corrientes (calculada forfetariamente mediante los índices y módulos aplicables), las cuotas efectivamente soportadas por la adquisición de bienes y servicios corrientes.

Por lo anterior, resulta conforme a Derecho el cálculo efectuado por la Administración para el cálculo de la cuota devengada por operaciones corrientes, recordar que dicha cuota se obtiene mediante la aplicación de unos coeficientes, de manera objetiva, sobre las operaciones corrientes realizadas por el sujeto pasivo.


 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR la presente reclamación, confirmando el acto impugnado.