Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana

SALA 2

FECHA: 30 de noviembre de 2023


 

PROCEDIMIENTO: 46-02409-2020

CONCEPTO: PROCEDIMIENTO RECAUDATORIO

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA ABREVIADO

RECLAMANTE: Axy - NIF ...

DOMICILIO: ... - España

En Valencia , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento abreviado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 20/02/2020 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación interpuesta el 11/02/2020 contra el acuerdo de resolución de recurso de reposición número 2019...4F, interpuesto frente a la providencia de apremio dictada para el cobro en vía administrativa ejecutiva de la Liquidación A46...29, por el concepto de IRPF DECLARACION ANUAL ORDINARIA 2017 FALTA DE INGRESOS EN PLAZO IRPF2017 e importe de 932,1 euros, incluido el recargo de apremio.

La providencia de apremio resultó notificada el 18/11/2019.

SEGUNDO.- No estando conforme con la providencia de apremio, el 04/12/2019 interpuso recurso de reposición que resultó desestimado mediante acuerdo notificado el 14/01/2020.

TERCERO.- El interesado, en su escrito de interposición, manifiesta su oposición al acto impugnado alegando, en esencia, que la deuda apremiada tiene su origen en la presentación de la declaración conjunta de IRPF 2017 respecto de la que se domicilió el pago, que existían fondos suficientes para atender los cargos correspondientes, figurando su conyuge declarante como titular de la cuenta y el reclamante como autorizado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

La conformidad a derecho del acuerdo impugnado.

TERCERO.- De acuerdo con el artículo 161 de la Ley General Tributaria 58/2003, de 17 de diciembre de 2003:

"1. El período ejecutivo se inicia:

a) En el caso de deudas liquidadas por la Administración tributaria, el día siguiente al del vencimiento del plazo establecido para su ingreso en el artículo 62 de esta ley.

b) En el caso de deudas a ingresar mediante autoliquidación presentada sin realizar el ingreso, al día siguiente de la finalización del plazo que establezca la normativa de cada tributo para dicho ingreso o, si éste ya hubiere concluido, el día siguiente a la presentación de la autoliquidación.

2. La presentación de una solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario impedirá el inicio del período ejecutivo durante la tramitación de dichos expedientes.

La interposición de un recurso o reclamación en tiempo y forma contra una sanción impedirá el inicio del período ejecutivo hasta que la sanción sea firme en vía administrativa y haya finalizado el plazo para el ingreso voluntario del pago.

3. Iniciado el período ejecutivo, la Administración tributaria efectuará la recaudación de las deudas liquidadas o autoliquidadas a las que se refiere el apartado 1 de este artículo por el procedimiento de apremio sobre el patrimonio del obligado al pago.

4. El inicio del período ejecutivo determinará la exigencia de los intereses de demora y de los recargos del período ejecutivo en los términos de los artículos 26 y 28 de esta ley y, en su caso, de las costas del procedimiento de apremio."

El artículo 167.3 de la LGT enumera con carácter taxativo las causas que pueden determinar la invalidez de la providencia de apremio impidiendo así que cualquier otra pueda prosperar en la impugnación de la propia acción ejecutiva de cobro. Establece que:

"Contra la providencia de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:

a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.

b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación.

c) Falta de notificación de la liquidación.

d) Anulación de la liquidación.

e) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada.".

Los motivos de oposición anteriormente señalados en el artículo 167.3 de la LGT son numerus clausus y se refieren exclusivamente a la procedencia de la acción de cobro en periodo ejecutivo de las deudas, sin que quepa cuestionar en este momento la procedencia o conformidad a Derecho de la deuda apremiada. Y ello por cuanto las alegaciones relativas a los actos o los procedimientos anteriores al procedimiento de recaudación en periodo ejecutivo que ahora revisamos debieron hacerse valer a través de los recursos o reclamaciones correspondientes presentados en los plazos legalmente habilitados.

Con base en lo anterior, vamos a analizar las alegaciones formuladas a fin de concluir si están entre las causas tasadas de oposición a los apremios que se han señalado.

CUARTO.- La Administración desestima el recurso de reposición argumentando lo siguiente:

"QUINTO: el art 6 de la Orden EHA/1658/2009, de 12 de junio, modificado mediante la Orden HAC/350/2019, de 5 de Marzo establece que el pago de las deudas domiciliadas se considerará efectuado en la fecha en la que se produzca el cargo en la cuenta del obligado, careciendo de efectos frente a la Agencia Estatal de Administración Tributaria la fecha en la que la Entidad colaboradora valore contablemente la operación de adeudo.

Una vez realizado el cargo en la cuenta de la domiciliación y, a efectos de justificación del pago, la Entidad colaboradora emitirá y hará llegar al obligado al pago un recibo con el contenido que se recoge en el artículo 3.2. de la Orden EHA/2027/2007, de 28 de junio, por la que se desarrolla parcialmente el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, en relación con las entidades de crédito que prestan el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 38.3 del Reglamento General de Recaudación, cuando no se produjese el cargo en cuenta de los importes domiciliados, aún por causa no imputable a los obligados, éstos no quedarán liberados frente a la Agencia Estatal de Administración Tributaria de la obligación de ingresar el importe de la deuda domiciliada.

A efectos de la aplicación del precepto reglamentario citado en el párrafo anterior, se considerará que no resulta imputable al obligado la falta de cargo o el cargo fuera de plazo cuando concurrieran simultáneamente las siguientes condiciones:

a) Que la domiciliación del pago se hubiera llevado a cabo respetando los plazos, procedimientos y condiciones establecidos normativamente en cada caso.

b) Que la cuenta designada para el adeudo del importe domiciliado sea de titularidad del obligado.* c) Que en dicha cuenta existiera, el día del vencimiento, saldo disponible suficiente para atender íntegramente a la domiciliación.

d) Que el obligado no hubiera revocado la orden de domiciliación ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria o ante las Delegaciones de Economía y Hacienda o directamente ante la Entidad de crédito en la que se encontrase abierta la cuenta designada para el adeudo del importe de la deuda domiciliada.

* Art 2 .."En aquellos casos en los que la deuda domiciliada corresponda a una autoliquidación del Impuesto sobre la renta de no residentes ,modelo 210, la cuenta designada deberá ser de titularidad de la persona que realiza la autoliquidación".

SEXTO: conforme a lo establecido en el artículo 38 del Reglamento General de Recaudación, en aquellos casos en los que el cargo en cuenta no se realice o se realice fuera de plazo por causa no imputable al obligado al pago, no se exigirán a éste recargos, intereses de demora ni sanciones."

QUINTO.- El artículo 60 de la LGT, en relación con las formas de pago, contempla que "El pago de las deudas en efectivo podrá efectuarse por los medios y en la forma que se determinen reglamentariamente".

El artículo 38 del RD 939/2005, de 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, recoge el pago mediante domiciliación bancaria, en los siguientes términos:

"1. La domiciliación bancaria deberá ajustarse a los siguientes requisitos:

a) Que el obligado al pago sea titular de la cuenta en que domicilie el pago y que dicha cuenta se encuentre abierta en una entidad de crédito.

En los términos y condiciones en que cada Administración lo establezca, el pago podrá domiciliarse en una cuenta que no sea de titularidad del obligado, siempre que el titular de dicha cuenta autorice la domiciliación.

b) Que el obligado al pago comunique su orden de domiciliación a los órganos de la Administración según los procedimientos que se establezcan en cada caso.

2. Los pagos se entenderán realizados en la fecha de cargo en cuenta de dichas domiciliaciones, considerándose justificante del ingreso el que a tal efecto expida la entidad de crédito donde se encuentre domiciliado el pago, que incorporará como mínimo los datos que se establezcan en la orden ministerial correspondiente.

3. En aquellos casos en los que el cargo en cuenta no se realice o se realice fuera de plazo por causa no imputable al obligado al pago, no se exigirán a este recargos, intereses de demora ni sanciones, sin perjuicio de los intereses de demora que, en su caso, corresponda liquidar y exigir a la entidad responsable por la demora en el ingreso.

4. La Administración establecerá, en su caso, las condiciones para utilizar este medio de pago por vía telemática.

5. En los términos y condiciones en que cada Administración lo establezca, cuando el pago se realice a través de terceros autorizados de acuerdo con lo que establece el artículo 92 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, estos deberán estar expresamente autorizados por la Administración para efectuar la domiciliación del pago en cuentas de su titularidad."

La Orden EHA/1658/2009, de 12 de junio, establece el procedimiento y las condiciones para la domiciliación del pago de determinadas deudas cuya gestión tiene atribuida la Agencia Estatal de Administración Tributaria.recoge los requisitos de las cuentas designadas para el adeudo de domiciliaciones. En su redacción vigente al tiimpo de

El artículo 6 de la Orden EHA/1658/2009, en su redacción vigente al tiempo de efectuarse la domiciliación de la deuda, disponía:

"El pago de las deudas domiciliadas se considerará efectuado en la fecha en la que se produzca el cargo en la cuenta del obligado, careciendo de efectos frente a la Agencia Estatal de Administración Tributaria la fecha en la que la Entidad colaboradora valore contablemente la operación de adeudo.

Una vez realizado el cargo en la cuenta de domiciliación y, a efectos de justificación del pago, la Entidad colaboradora emitirá y hará llegar al obligado al pago un recibo con el contenido que se recoge en el artículo 3.2 de la Orden EHA/2027/2007, de 28 de junio, por la que se desarrolla parcialmente el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, en relación con las Entidades de crédito que prestan el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 38.3 del Reglamento General de Recaudación, cuando no se produjese el cargo en cuenta de los importes domiciliados, aún por causa no imputable a los obligados, éstos no quedarán liberados frente a la Agencia Estatal de Administración Tributaria de la obligación de ingresar el importe de la deuda domiciliada.

A efectos de la aplicación del precepto reglamentario citado en el párrafo anterior, se considerará que no resulta imputable al obligado la falta de cargo o el cargo fuera de plazo cuando concurrieran simultáneamente las siguientes condiciones:

a) Que la domiciliación del pago se hubiera llevado a cabo respetando los plazos, procedimientos y condiciones establecidos normativamente en cada caso.

b) Que la cuenta designada para el adeudo del importe domiciliado sea de titularidad del obligado.

c) Que en dicha cuenta existiera, el día del vencimiento, saldo disponible suficiente para atender íntegramente a la domiciliación."

Y el artículo 2 de la Orden EHA/1658/2009, que recoge los requisitos de las cuentas designadas para el adeudo de domiciliaciones, en su redacción originaria, vigente al tiempo de efectuarse la domiciliación, disponía lo siguiente:

"Las cuentas designadas por los obligados al pago para llevar a cabo el cargo del importe de las deudas domiciliadas deberán cumplir las siguientes condiciones:

a) Ser de titularidad del obligado al pago.

b) Tratarse de una cuenta a la vista o de una libreta de ahorro que admita la domiciliación de pagos.

c) Estar abiertas en una Entidad de crédito autorizada para actuar como colaboradora en la gestión recaudatoria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Carecerán de efectos las órdenes de domiciliación en cuentas que no reúnan los requisitos anteriores, por lo que el obligado deberá responder ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria de la posible falta de pago o del pago fuera de plazo del importe domiciliado, en los términos que establezca la normativa vigente en cada caso y ello sin perjuicio de la posibilidad de subsanación prevista en los artículos 3 y 4 de la presente Orden respecto de aquellas órdenes de domiciliación que resulten defectuosas."

Artículo que, a la vista de la experiencia acumulada ha sido desarrollado, por lo que a la condición de titular de la cuenta se refiere, en virtud la Orden HAC/350/2019, de 5 de marzo, quedando su texto finalmente redactado en los siguientes términos:

"Las cuentas designadas por los obligados al pago para llevar a cabo el cargo del importe de las deudas domiciliadas deberán cumplir las siguientes condiciones:

a) Ser de titularidad del obligado al pago. Salvo en los casos contemplados en el artículo 5 bis de la presente orden, el titular deberá estar identificado en la cuenta mediante un número de identificación proporcionado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

En los supuestos en los que la deuda domiciliada corresponda a declaraciones anuales del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, será suficiente que la cuenta de domiciliación sea de titularidad de cualquiera de los declarantes.

En aquellos casos en los que la deuda domiciliada corresponda a una autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, modelo 210, la cuenta designada deberá ser de titularidad del obligado tributario o de la persona que realiza la autoliquidación.

b) Tratarse de una cuenta a la vista o de ahorro que admita la domiciliación de pagos.

c) Estar abiertas en una Entidad de crédito autorizada para actuar como colaboradora en la gestión recaudatoria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, con excepción de lo establecido en el artículo 5 bis de esta orden.

En ningún caso, la cuenta designada para el adeudo de las domiciliaciones podrá encontrarse abierta en el Banco de España."

SEXTO.- Según consta en el expediente, el reclamante, junto con su cónyuge, presentó el 14/06/2018 declaración conjunta de IRPF 2017 optando por el pago fraccionado y solicitando la domiciliación del pago de las dos fracciones correspondientes en la CUENTA_1.

Ha quedado acreditado que la cuenta en la que se domicilió el pago, la CUENTA_1, era de titularidad de la cónyuge del reclamante, declarante conjunta con éste y solidariamente obligada al pago de la deuda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.6 de la Ley 35/2007 del IRPF, y que en las fechas de cargo de las respectivas fracciones, el 02/07/2018 y 05/11/2018 tenían saldo suficiente para atender el pago de las mismas.

Así, al resultar que la cuenta de domiciliación es de titularidad de uno de los declarantes, a la sazón, obligado tributario, teniendo en cuenta que el posterior desarrollo normativo especifica que es suficiente que la cuenta sea de titularidad de cualquiera de los declarantes, como asi ocurre y en consecuencia, concurriendo simultaneamente las condiciones para considerar que no resulta imputable al obligado la falta de cargo, resulta improcedente exigir a éste recargos, intereses de demora ni sanciones, sin perjuicio de los intereses de demora que, en su caso, corresponda liquidar y exigir a la entidad responsable por la demora en el ingreso.


 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR la presente reclamación, anulando el acto impugnado.