Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana

SALA 1

FECHA: 17 de febrero de 2021


 

PROCEDIMIENTO: 46-00057-2020

CONCEPTO: IMPUESTO RENTA PERSONAS FÍSICAS. IRPF

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA ABREVIADO

RECLAMANTE: Axy - NIF ...

DOMICILIO: ... España

En Valencia , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento abreviado.

Se ha visto la presente reclamación contra el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición en relación con la liquidación provisional con clave ... por importe de 3.249,54 euros, relativa al IRPF ejercicio 2016, dictada por la Administración de ...

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 13/02/2019 se inicia, mediante propuesta, un procedimiento de comprobación limitada, relativa al IRPF ejercicio 2016 por la Administración de ..., con el siguiente alcance:

Verificar que el contribuyente cumple los requisitos para aplicar el incremento de gastos de trabajo del artículo 19.2.f por trabajador activo con discapacidad.

Dicho procedimiento finalizó el 22/03/2019 con la notificación de la liquidación con clave ... en la que la Administración elimina la reducción para trabajador activo discapacitado. Fundamenta la liquidación de la siguiente forma:

No obstante lo anterior, el supuesto que nos ocupa se refiere al desempeño de trabajos por parte del contribuyente en favor de una entidad de la que posee una participación en el capital social del 50% o superior. Con independencia de que las retribuciones percibidas por el consultante por los servicios prestados en la sociedad de la que es socio, tengan a efectos del Impuesto la naturaleza de rendimientos de trabajo debe tenerse en cuenta la inexistencia de relación laboral en todo caso en socios cuya participación en el capital de una sociedad mercantil de capital sea igual o superior al 50% (artículo 1.2.c.de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo -BOE de 12 de julio-), lo que excluiría la posibilidad de aplicar la referida reducción. Por consiguiente, según lo expuesto, debe suprimirse la reducción por trabajador activo discapacitado consignada por el contribuyente en su declaración.

Las manifestaciones efectuadas por el contribuyente en la presentación de alegaciones, por sí mismas, no desvirtúan el contenido de la Propuesta de Liquidación del IRPF/16 respecto a la reducción aplicada del artículo 20.3 de la Ley del Impuesto por obtención de rendimientos del trabajo. No se ha aportado prueba o documento alguno distinto de los ya tenidos en cuenta en el transcurso de dicha comprobación. El art. 105.1 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria, establece que, en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo.

El 18/04/2019 presentó recurso de reposición contra la citada liquidación en la que alegó:

La argumentación jurídica de la Administración no es correcta, pues el artículo 20 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, no habla de la deducción de los rendimientos del trabajo por discapacidad. Ni el artículo 12 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifica el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, habla de la definición de trabajador activo.

El término de trabajador activo, el poder ejecutivo lo eliminó del RD 439/2007, tras la modificación que realizó de dicha norma mediante R.D. 633/2015, de 10 de julio, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el R.D. 439/2007, de 30 de marzo, y el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el R.D. 1776/2004, de 30 de julio (<<B.O.E.» 11 julio) y, aplicable a los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2015, conforme establece el número 2 de su disposición final segunda. Por lo tanto se debe considerar trabajador activo a toda persona que realice un trabajo independientemente del régimen de seguridad social que le corresponda, el cual no está impuesto por normativa fiscal, sino laboral, pues de entenderse de manera desigual, el tratamiento a la hora de obtener la capacidad económica a que se refiere el artículo 31 de la Constitución Española, se vería truncado por discriminación, no teniendo que ver la capacidad económica con la diferencia entre cotización en régimen general y régimen especial a la Seguridad Social.

El 22/11/2019 se le comunica acuerdo por el que se le destima dicho recurso de reposición:

En relación con el concepto de "trabajador activo" se pronunció el TEAC, en resolución de fecha 6 de noviembre de 2008, en virtud de dicha resolución acordó que la expresión "trabajador activo" recogida en la normativa reguladora del IRPF no engloba a cualquier perceptor de rentas del trabajo, sino que, debe entenderse como aquél que percibe este tipo de rentas como consecuencia de la prestación efectiva de sus servicios retribuidos, por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario.

Con respecto al citado requisito de prestación de servicios por cuenta ajena, cabe indicar que el art. 1.2.c) de la Ley 20/2007, de 11 de julio del Estatuto del trabajo autónomo (BOE de 25 de septiembre), declara expresamente incluidos en el ámbito de aplicación del Estatuto, es decir, excluye de la relación laboral, a "quienes ejerzan las funciones de dirección y gerencia que conlleva el desempeño del cargo de consejero o administrador, o presten otros servicios para una sociedad mercantil capitalista, a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa, cuando posean el control efectivo, directo o indirecto de aquélla, en los términos previstos en la disposición adicional vigésima séptima del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por RDL 1/1994, de 20 de julio".

Por su parte, la letra b) del apartado 2 del art. 305 del actualmente vigente RDL 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley general de la Seguridad Social (BOE de 31 de octubre), declara expresamente comprendidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos a los siguientes:

b) Quienes ejerzan las funciones de dirección y gerencia que conlleva el desempeño del cargo de consejero administrador, o presten servicios para una sociedad de capital, a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa, siempre que posean el control efectivo, directo o indirecto, de aquella. Se entenderá, en todo caso, que se produce tal circunstancia, cuando las acciones o participaciones del trabajador supongan, al menos, la mitad del capital social.

Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el trabajador posee el control efectivo de la sociedad cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

1º Que, al menos, la mitad del capital de la sociedad para la que presta sus servicios, esté distribuido entre socios con los que conviva y a quienes se encuentre unido por vínculo conyugal o de parentesco por consanguinidad, afinidad o adopción, hasta el segundo grado.

2º Que su participación en el capital social sea igual o superior a la tercera parte del mismo.

3º Que su participación en el capital social sea igual o superior a la cuarta parte del mismo, si tiene atribuidas funciones de dirección y gerencia de la sociedad.

En su caso, de los datos obrantes en poder de la Administración, la interesada es Administradora, posee el 100% de la sociedad, y está incluida en el RETA.

No habiendo aportado justificación/documentación que desvirtúe el contenido de la liquidación provisional que nos ocupa, y en atención al art. 105.1 de la LGT que establece que en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo.

SEGUNDO.- El 23/12/2019 interpuso la presente reclamación, en la que alegó , la procedencia de la aplicación de la deducción por discapacidad como perceptora de rendimientos del trabajo, en base al artículo 19.2 f) de la Ley 35/2006 y artículo 11 del Real Decreto y discriminación y vulneración de Derechos amparados por los artículos 9, 14 y 31 de la Constitución Española.

"Se prueba mediante estos dos preceptos copiados literalmente que: no es de aplicación ni el artículo 20 de la LIRPF y 12 del Reglamento del IRPF, al que hace referencia el órgano gestor que dicta la autoliquidación; que las consultas vinculantes a que hace referencia son de fecha anterior a la modificación del Reglamento de IRPF en 2015, cambiando totalmente por el poder ejecutivo las condiciones para la aplicación de dicho precepto, desapareciendo cualquier referencia a trabajo por cuenta ajena. E igualmente se prueba que la argumentación del órgano que conoce del recurso en cuanto a la Doctrina del TEAC, tampoco es de aplicación, pues dicha Doctrina es de fecha muy anterior a dicha modificación reglamentaria, sin que pueda admitirse como válida respecto de una norma que no ha sido modificada sustancialmente en su redacción y que no le es de aplicación, pues dicha Doctrina se refiere a la interpretación del Real Decreto 1775/2004, el cual no le es de aplicación a la Ley 35/2006, del IRPF. Por lo tanto, no vincula a ninguno de los órganos que han emitido resoluciones, ni las consultas vinculantes de la DGT que citan, ni la Doctrina del TEAC, al referirse a norma distinta en ambos casos.

La no aceptación de la deducción de dicho gasto cuando se perciben rendimientos del trabajo, por el desarrollo de éste, tanto si es en puesto directivo, como productivo, como en ambos, como si es en una empresa de la cual se es propietario o para un tercero, es una discriminación contraria a los preceptos citados de la Constitución Española, e inadmisible en un país democrático, social y defensor de los Derechos Humanos como dice la Carta Magna, y del cual presumen nuestras administraciones públicas, pero no lo llevan a efecto a la hora de fijar los impuestos y la capacidad económica del contribuyente, la cual debe ser sin distinción."


 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

la conformidad a Derecho del acto recurrido.

TERCERO.- La normativa vigente en el ejercicio objeto de comprobación de la reducción por trabajador activo discapacitado viene recogida en el artículo 19.2 letra f) de la Ley 35/2006.

«2. Tendrán la consideración de gastos deducibles exclusivamente los siguientes:

a) Las cotizaciones a la Seguridad Social o a mutualidades generales obligatorias de funcionarios.

b) Las detracciones por derechos pasivos.

c) Las cotizaciones a los colegios de huérfanos o entidades similares.

d) Las cuotas satisfechas a sindicatos y colegios profesionales, cuando la colegiación tenga carácter obligatorio, en la parte que corresponda a los fines esenciales de estas instituciones, y con el límite que reglamentariamente se establezca.

e) Los gastos de defensa jurídica derivados directamente de litigios suscitados en la relación del contribuyente con la persona de la que percibe los rendimientos, con el límite de 300 euros anuales.

f) En concepto de otros gastos distintos de los anteriores, 2.000 euros anuales.

Tratándose de contribuyentes desempleados inscritos en la oficina de empleo que acepten un puesto de trabajo que exija el traslado de su residencia habitual a un nuevo municipio, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, se incrementará dicha cuantía, en el periodo impositivo en el que se produzca el cambio de residencia y en el siguiente, en 2.000 euros anuales adicionales.

Tratándose de personas con discapacidad que obtengan rendimientos del trabajo como trabajadores activos, se incrementará dicha cuantía en 3.500 euros anuales. Dicho incremento será de 7.750 euros anuales, para las personas con discapacidad que siendo trabajadores activos acrediten necesitar ayuda de terceras personas o movilidad reducida, o un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento.

Aunque el reclamante en su escrito alega que no son de aplicación los artículos citados por la Administración en la liquidación, ello es debido a que en el texto original de la Ley 35/2006 venía regulada en el artículo 20 la citada reducción y a partir del 1/01/2015, pasó a estar regulada en el 19, queda claro del contexto que se refiere a reducción por trabajador activo discapacitado, ya que en el propio texto de la liquidación se establece:

Los gastos deducidos del rendimiento neto previo del trabajo personal para trabajadores activos que sean personas con discapacidad es incorrecta, según establece el artículo 19.2.f de la Ley del Impuesto.

CUARTO.- En orden a la comprobación fiscal, el concepto de rendimientos del trabajo (a efectos del IRPF) es un concepto legal, previsto en la propia Ley del Impuesto. Así, el artículo 6.2 de la Ley 35/2006 establece que:

"Componen la renta del contribuyente:

a) Los rendimientos del trabajo. b) Los rendimientos del capital. c) Los rendimientos de las actividades económicas. d) Las ganancias y pérdidas patrimoniales. e) Las imputaciones de renta que se establezcan por Ley".

Por su parte, el artículo 17 distingue dos grupos o tipos de rendimientos de del trabajo:

a) En su apartado 1 señala que "Se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas.". Este apartado incluye entre los rendimientos del trabajo todos los que derivan, directa o indirectamente, de la prestación de un trabajo personal o de una relación laboral o estatutaria (sueldos, salarios, dietas, prestaciones por desempleo, aportaciones empresariales a planes de pensiones, etc.).

b) En el apartado 2 señala que en todo caso se considerarán rendimientos del trabajo una serie de prestaciones, retribuciones o conceptos varios que tienen esta consideración únicamente por expresa calificación legal, pero que no derivan obligatoriamente del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria, como son las pensiones, las prestaciones percibidas por los beneficiarios de determinados tipos de seguros, o de planes de previsión, las retribuciones de los administradores y miembros de los Consejos de Administración, las pensiones compensatorias percibidas del cónyuge, las anualidades por alimentos, etc.

El texto original del Reglamento del IRPF en su artículo 12, definía lo que se consideraba "trabajador activo":

"A estos efectos, se entenderá por trabajador activo aquel que perciba rendimientos del trabajo como consecuencia de la prestación efectiva de sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica."

En base a esta definición, este Tribunal venía entendiendo que la expresión "trabajador activo" no engloba a cualquier preceptor de rentas del trabajo, sino que se refiere a la persona que percibe este tipo de rentas como consecuencia de la prestación efectiva de sus servicios retribuidos, por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona física o jurídica, denominada empleador o empresario, concepto que en principio conllevaría la existencia de una relación laboral o estatutaria.

Por tanto, eran estas notas de dependencia y ajenidad las que calificaban o definían una relación como laboral, con independencia de la calificación que las partes puedan dar a la misma.

A estos efectos, el artículo 1.2.c) del Estatuto del trabajo autónomo, aprobado por Ley 20/2007, de 11 de julio, establece que:

" 2. Se declaran expresamente comprendidos en el ámbito de aplicación de esta Ley, siempre que cumplan los requisitos a los que se refiere el apartado anterior:.... c) Quienes ejerzan las funciones de dirección y gerencia que conlleva el desempeño del cargo de consejero o administrador, o presten otros servicios para una sociedad mercantil capitalista, a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa, cuando posean el control efectivo, directo o indirecto de aquélla, en los términos previstos en la disposición adicional vigésima séptima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.".

Por su parte la citada D.A. vigésima séptima de la Ley General de la Seguridad Social, al regular el campo de aplicación del Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, establece que:

" 1. Estarán obligatoriamente incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos quienes ejerzan las funciones de dirección y gerencia que conlleva el desempeño del cargo de consejero o administrador, o presten otros servicios para una sociedad mercantil capitalista, a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa, siempre que posean el control efectivo, directo o indirecto, de aquélla. Se entenderá, en todo caso, que se produce tal circunstancia, cuando las acciones o participaciones del trabajador supongan, al menos, la mitad del capital social.

Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el trabajador posee el control efectivo de la sociedad cuando concurran algunas de las siguientes circunstancias:

1.ª Que, al menos, la mitad del capital de la sociedad para la que preste sus servicios esté distribuido entre socios, con los que conviva, y a quienes se encuentre unido por vínculo conyugal o de parentesco por consanguinidad, afinidad o adopción, hasta el segundo grado.

2.ª Que su participación en el capital social sea igual o superior a la tercera parte del mismo.

3.ª Que su participación en el capital social sea igual o superior a la cuarta parte del mismo, si tiene atribuidas funciones de dirección y gerencia de la sociedad.

En los supuestos en que no concurran las circunstancias anteriores, la Administración podrá demostrar, por cualquier medio de prueba, que el trabajador dispone del control efectivo de la sociedad."

En el presente caso según la Administración Tributaria, el contribuyente se encuentra vinculado a la sociedad pagadora de los rendimientos por su condición de socio, con un porcentaje de participación superior al 50% en el capital. Entiende la Administración que ello no le otorga la condición de trabajador en activo en el sentido del artículo 12 del Reglamento del IRPF, siendo inexistente la relación laboral, debido a que falta la nota de la ajenidad. Por ello, resuelve que no resulta procedente la aplicación de la reducción por trabajador activo discapacitado.

QUINTO.- El artículo 12 del Reglamento del IRPF fue modificado por el artículo 1.4 del Real Decreto 633/2015 de 10 de julio, y en dicha modificación se suprime la definición de "trabajador activo" que venía establecida en el anterior artículo 12, por tanto, al no exigirse la nota de la ajenidad expresamente, no solo es aplicable la deducción por trabajador activo discapacitado a la relación laboral en sentido estricto.

No es cierto que la condición de administrador o socio trabajador implique que la relación con la empresa haya de tener un carácter meramente orgánico y exclusivamente mercantil; la sujeción al régimen especial de trabajadores de autónomos de la Seguridad Social -sea como administrador o como socio que trabaja en la sociedad- no es tampoco, por sí sola, excluyente de la existencia de una relación laboral (esto será cierto cuando, por tener el control efectivo de la sociedad, faltase la nota de ajenidad, esencial, como antes veíamos para la relación laboral);

Mutatis mutandi, debe concluirse así mismo que el administrador o socio trabajador que -por falta de alguna nota esencial (por ejemplo, por falta de ajenidad como consecuencia de tener el control efectivo de la sociedad)- no tenga una relación laboral con la empresa, pero, sin embargo, le preste servicios distintos de los inherentes al cargo de administrador, percibiendo por ellos una retribución, la misma será constitutiva de un rendimiento de trabajo (cuyo régimen fiscal, de retenciones, etc, es distinto del correspondiente a las retribuciones que, en su caso, perciba por su condición de administrador). Pues bien, si en la prestación de esos servicios, distintos de los que son propios del cargo de administrador y que no tienen lugar en el seno de una relación laboral -pero sí son, insistimos, rendimientos del trabajo-, el administrador o el socio trabajador tiene reconocida la condición de discapacitado , podría aplicarse la deducción prevista en el artículo 19.2 LIRPF por tratarse de trabajador activo discapacitado.

Mención especial merece el tema de la dependencia, de la que antes hemos hablado equiparándola prácticamente a la subordinación, lo cual, aunque es frecuente no siempre es correcto. En efecto, la subordinación hace referencia a una relación jerárquica: la existente entre el empleador y el perceptor; su falta significaría simplemente la no sumisión del trabajador a otros elementos organizativos en la estructura jerárquica de la empresa, pero no necesariamente la inexistencia de relación laboral o, caso de no existir ésta por falta de ajenidad, la desnaturalización de la retribución percibida como rendimiento del trabajo. En cambio, la dependencia hace referencia a la incardinación en la estructura y en la ordenación u organización de la actividad económica de la empresa y su falta determinaría que la retribución percibida por el prestador del servicio dejase de ser un rendimiento del trabajo porque, si no existiese la dependencia pero se prestasen los servicios, sería porque el prestador tenía su propia ordenación de factores productivos para intervenir en el mercado: estaría desarrollando una actividad económica propia, distinta de la de la empresa destinataria de esos servicios y su retribución sería un rendimiento de actividad económica, conforme al artículo 27 de la Ley del IRPF, lo cual excluiría su conceptuación como rendimiento del trabajo (artículo 17.1, primer párrafo in fine LIRPF).

Por último, puede existir dependencia sin que exista subordinación: es lo que sucede en el supuesto, frecuentísimo en España, de sociedad unipersonal, cuyo socio único es también el administrador único y el único trabajador, desarrollando la sociedad una actividad económica de tal índole que demanda la total dedicación a la misma. Los ejemplos son infinitos: comercio menor, hostelería y restauración, transporte, servicios de electricidad, fontanería, etc...; No habría relación laboral -por falta de ajenidad-; no habría subordinación, puesto que el socio, administrador y trabajador único sería quien adoptase todas las decisiones en cuanto a la actividad económica de la sociedad, pero sí habría dependencia, puesto que quien ejercería la actividad realmente sería la sociedad, siendo la retribución que por sus servicios percibiese el socio un rendimiento del trabajo.

Por el contrario, este Tribunal entiende -como ya se ha dicho- que no es necesaria la existencia de una relación laboral en sentido estricto para que se aplique la deducción por trabajador activo discapacitado, pudiendo acogerse a la misma el administrador o el socio trabajador que, no estando vinculados a la empresa por una relación laboral, le presten servicios, en régimen de dependencia, distintos de los inherentes al cargo de administrador.

Esta es la única conclusión a que puede conducirnos una interpretación literal o gramatical, lógica, sistemática y finalista o teológica, criterios aplicables en virtud de la remisión que hace el artículo 12 LGT a lo dispuesto en el artículo 3.1 de nuestro Código civil. En efecto, desde un punto de vista literal o gramatical, en ningún momento se dice expresamente, en el artículo 19.2 f), que sea necesaria la existencia de una relación laboral para que resulte aplicable . En efecto, el artículo 19 de la Ley se limita a exigir que se trate de personas con discapacidad que obtengan rendimientos del trabajo como trabajadores activos y en virtud del artículo 17 se consideran rendimientos del trabajo "todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas". Admite, por tanto, que los rendimientos del trabajo puedan derivar "del trabajo personal" o de una "relación laboral o estatutaria"; así pues, es claro que para el legislador puede existir -y evidentemente existe- un "trabajo personal" no integrado en una "relación laboral o estatutaria". A nuestro juicio, ese "empleado o trabajador" equivaldría al perceptor de rendimientos del trabajo en régimen de dependencia, siendo irrelevante que exista o no una relación laboral propiamente dicha. Recordemos que, conforme al artículo 12.2 LGT, "en tanto no se definan por la normativa tributaria, los términos empleados en sus normas se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda".

Pero, además, este criterio cobra fuerza si ponemos el precepto en relación con otros del propio texto legal -interpretación sistemática-, en los que muchas veces sí se formula expresamente la exigencia de que exista una relación laboral. Así, el artículo 2.1.c) del IRPF habla de "contrato laboral"; el 12.1.f) del RIRIPF, de "relación laboral", lo mismo que el artículo 18.2 de la LIRPF; el artículo 27.2 (LIRPF) exige una "persona empleada con contrato laboral y a jornada completa", dando a entender -como venimos sosteniendo- que, en sentido no estrictamente técnico jurídico, cabe hablar de empleado que no tenga un contrato laboral; el artículo 30 de la Ley exige, para la acreditación del trabajo habitual del cónyuge o de los hijos menores, "el oportuno contrato laboral y la afiliación al régimen correspondiente de la Seguridad Social"; puede citarse igualmente el artículo 89.B).1 del Reglamento y, de igual forma, el artículo 92 de la LIRPF ; el artículo 95.3 (RIRPF) habla de "relación de carácter laboral o dependiente"; el 119.1 (RIRPF) habla de "relación laboral, ordinaria o especial, o estatutaria"; el artículo 122 (RIRPF), de "documento justificativo de la relación laboral"; etc, etc... En definitiva: cuando el legislador ha considerado necesaria la existencia de un contrato o relación laboral en sentido estricto, lo ha dicho expresamente y eso no lo ha hecho al regular la deducción por trabajador activo discapacitado.

Pero, además -interpretación lógica-, no se nos alcanza razón alguna para que, un administrador, que presta a la sociedad servicios distintos de los inherentes a su cargo y, por no sobrepasar un determinado porcentaje del capital social -se entiende cumplido el requisito de la ajenidad-, está vinculado por una relación laboral, por lo que se le considera aplicable, en su caso, la reducción y, por el contrario, otro administrador, por el solo hecho de tener un porcentaje de participación ligeramente mayor, que excluya la relación laboral, prestando idénticos servicios en régimen de dependencia y percibiendo retribuciones sujetas a idéntico régimen de tributación -lo cual es indiscutible-, ha de verse discriminado con respecto al primero, no siéndole de aplicación la reducción por trabajador activo discapacitado.

Finalmente, desde el punto de vista teleológico hemos de llegar a la misma conclusión; y sabemos la preeminencia que a este criterio interpretativo le atribuye el artículo 3 de nuestro Código civil. En efecto, la finalidad de la deducción no es sino adecuar la tributación por el IRPF, en los casos que regula, a la verdadera renta del trabajador, puesto que, si éste, en la prestación de sus servicios, incurre en determinados gastos por su consideración de persona discapacitada que sufraga a su costa y que, según la ley, no son deducibles, sujetar a tributación sus ingresos sin minorarlos en aquellos gastos, determinaría que se le hiciese tributar por una renta irreal. Para evitar este efecto, contrario al principio de capacidad contributiva y evidentemente no querido por el legislador, éste idea e implanta esta deducción, siempre dentro de unos límites y cumpliendo unos determinados requisitos. Y esta situación se produce, tanto cuando el prestador de los servicios está ligado a la empresa por una relación de carácter laboral desde el punto de vista técnico como cuando, prestando esos servicios en régimen de dependencia, no lo está.

En conclusión, la finalidad de la norma impone su aplicación tanto en un caso como en otro y, a falta de precepto en contrario, así lo entiende este Tribunal. Subrayamos la necesidad de que esos servicios se presten en régimen de dependencia porque en otro caso no estaríamos hablando de rendimientos del trabajo, sino de rendimientos de actividades económicas.

SEXTO.- En conclusión, llegados a este punto es necesario analizar si existe la nota de dependencia en el supuesto presente.

Según la doctrina, la relación de dependencia se da cuando "está establecida la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a un determinado horario; hay una ausencia de organización empresarial propia del trabajador y las retribuciones tiene un carácter fijo o periódico y el cálculo de esa retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada"

En el presente caso, ni de la propuesta ni de la liquidación ni de las alegaciones del reclamante tenemos datos para averiguar cual es la actividad realizada, no presenta tampoco pruebas que justifiquen esta relación de dependencia, ya que su escrito se limita a concluir que la resolución de la AEAT se basa en una normativa incorrecta, por lo tanto hemos de concluir que no teniendo pruebas que justifiquen la dependencia no puede accederse a las pretensiones de la reclamante y, por tanto, se desestima la presente reclamación.


 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR la presente reclamación, confirmando el acto impugnado.