En Valencia , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 17/09/2018 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en 12/08/2018 .
Por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Valencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, se iniciaron actuaciones de comprobación e investigación y como consecuencia de las mismas se extendió acta de disconformidad a la reclamante por el concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2008, en fecha 20 de abril de 2018.
La propuesta de liquidación contenida en el acta regulariza la situación tributaria del sujeto pasivo al considerar no deducible el gasto correspondiente al importe facturado a lo largo del periodo impositivo correspondiente a 2008 por "TW SL", "QR SL", "NP SL" ( posteriormente "...") y Don Axy. Se indica que dichas sociedades participan en el capital de "XZ SL" en la misma proporción en que se distribuye el importe total que le fue facturado por aquellas, lo que, junto con otros indicios, permite acreditar que con ello se pretendía instrumentar una remuneración de los fondos propios, por lo que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 14.1.a) del TRLIS, el gasto correspondiente a dichas facturas no puede ser fiscalmente deducible.
Por la interesada se presentaron alegaciones a la citada propuesta y con fecha 11 de julio de 2018 se dictó el correspondiente acuerdo de liquidación del que deriva una cantidad a ingresar de 59.035,53 euros. Dicha liquidación se califica de provisional por haberse desagregado el hecho imponible derivado del proceso penal que afecta a los hechos comprobados, finalizado por Sentencia de fecha ... de 2017 del Juzgado de lo Penal n.º ... de Valencia y Sentencia de fecha ... de 2017 dictada por la Sección ... de la Audiencia Provincial de Valencia por la que se desestima el recurso de apelación interpuesto por el obligado tributario contra la Sentencia de ... de 2017.
La citada liquidación fue puesta a disposición de la interesada en el buzón electrónico asociado a su dirección electrónica habilitada en el Servicio de Notificaciones Electrónicas, habiendo accedido a su contenido con fecha 12 de julio de 2018, según certificación que consta en el expediente.
La interesada interpuso reclamación económico administrativa n.º 46-12986-2018 frente a dicha liquidación.
SEGUNDO.- Como consecuencia de las actuaciones realizadas, se acordó la imposición de una sanción pecuniaria a la interesada por importe de 64.572,31 euros por la comisión de la infracción tributaria tipificada en el artículo 191.5 de la Ley General Tributaria.
La citada resolución fue puesta a disposición de la interesada en el buzón electrónico asociado a su dirección electrónica habilitada en el Servicio de Notificaciones Electrónicas, habiendo accedido a su contenido con fecha 12 de julio de 2018, según certificación que consta en el expediente.
La interesada interpuso reclamación económico administrativa n.º 46-12987-2018 frente a dicha resolución.
TERCERO.- Tramitadas de forma reglamentaria las presentes reclamaciones, la reclamante ha alegado lo que ha estimado conveniente a su derecho manifestando, en síntesis:
- Prescripción del derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria del ejercicio 2008, al haber excedido el procedimiento inspector el plazo máximo de duración de 12 meses.
- Los gastos cuestionados por la Inspección se corresponden con servicios efectivamente prestados y resultan fiscalmente deducibles.
- Con relación al acuerdo sancionador impugnado se alega falta de motivación e inexistencia de culpabilidad en la conducta de la sociedad.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.
SEGUNDO.- Las reclamaciones arriba señaladas se resuelven de forma acumulada al amparo de lo dispuesto por el artículo 230 de la LGT.
TERCERO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:
- la conformidad a derecho de los actos impugnados,
En primer lugar, la reclamante plantea la prescripción del derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria del ejercicio 2008, al haber excedido el procedimiento inspector el plazo máximo de duración de 12 meses, por existir dilaciones o interrupciones que no han quedado debidamente justificadas por la Inspección.
En el acto impugnado se establece que las actuaciones de comprobación e investigación se iniciaron mediante comunicación notificada el 04/02/2011, referida al Impuesto sobre Sociedades en relación con los períodos impositivos 2007 y 2008 y el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a dichos años, posteriormente, dichas actuaciones se extendieron al Impuesto sobre Sociedades del periodo impositivo de 2009 y al Impuesto sobre el Valor Añadido del mismo año.
La Inspección señala que se han producido 121 días de dilación en el procedimiento por causa no imputable a la Administración por lo que el plazo máximo de duración del procedimiento habría finalizado el día 04/06/2012, por lo que cabe concluir que se ha incumplido dicho plazo máximo con anterioridad a la fecha en que por parte del Delegado Especial de la AEAT de Valencia se presentó denuncia ante el Ministerio Fiscal por la presunta comisión de un delito contra la Hacienda Pública, lo que tuvo lugar el día 11/01/2013.
Al efecto, la Inspección remitiéndose a la doctrina del Tribunal Económico Administrativo Central establece con relación a la prescripción:
- Desde la fecha en que la Administración pudo ejercer el derecho a liquidar el Impuesto sobre Sociedades hasta la interrupción del procedimiento inspector por la presentación de la denuncia habían transcurrido 3 años y 169 días (desde 27/07/2009 hasta 11/01/2013). Por lo tanto, en la fecha en que se presentó la denuncia ante el Ministerio Fiscal no había prescrito el periodo impositivo de 2008.
- Desde el 11/01/2013 hasta el 09/02/2018, se ha mantenido suspendido el cómputo del plazo de prescripción conforme el artículo 180.1 de la Ley General Tributaria. Es en esta última fecha que debe reanudarse el cómputo del plazo, si bien atendiendo al punto en el que se encontraba cuando se suspendió, lo que en el presente caso supone que dado que hasta la fecha de suspensión del cómputo del plazo de prescripción por la presentación de la denuncia (11/01/2013) habían transcurrido 3 años y 169 días, hasta el plazo de cuatro años restan 196 días que, añadidos a la fecha de reanudación del cómputo del plazo de prescripción (09/02/2018), da como resultado que la prescripción del derecho de la Administración a liquidar este periodo tendrá lugar el 24/08/2018.
Todo ello, de acuerdo el criterio del Tribunal Económico Administrativo Central contenido en la resolución de 07/05/2015 (R.G. 5978/2013), criterio que se reitera posteriormente en su resolución de 22/09/2016 (R.G. 799/2013), y en la resolución de 02/03/2017 (R.G. 8/2017) al citarla expresamente y aplicarla.
Por su parte, la reclamante considera que el procedimiento debería haber finalizado el 22 de mayo de 2012, por lo que siendo que el acuerdo de liquidación notificado el 20 de abril de 2018, ha prescrito el derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria relativa al impuesto de sociedades del ejercicio 2008.
Con relación a la normativa aplicable al caso, la redacción anterior a la entrada en vigor de la modificación introducida por la Ley 34/2015, de 21 de septiembre, del artículo 150 de la Ley 58/2003, General Tributaria, aquí aplicable, establecía un plazo legal máximo de duración de las actuaciones inspectoras, recogiendo el apartado segundo las consecuencias de su incumplimiento en los siguientes términos:
"2. La interrupción injustificada del procedimiento inspector por no realizar actuación alguna durante más de seis meses por causas no imputables al obligado tributario o el incumplimiento del plazo de duración del procedimiento al que se refiere el apartado 1 de este artículo no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación, pero producirá los siguientes efectos respecto a las obligaciones tributarias pendientes de liquidar:
a) No se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas hasta la interrupción injustificada o durante el plazo señalado en el apartado 1 de este artículo.
En estos supuestos, se entenderá interrumpida la prescripción por la reanudación de actuaciones con conocimiento formal del interesado tras la interrupción injustificada o la realización de actuaciones con posterioridad a la finalización del plazo al que se refiere el apartado 1 de este artículo. En ambos supuestos, el obligado tributario tendrá derecho a ser informado sobre los conceptos y períodos a que alcanzan las actuaciones que vayan a realizarse.
...;"
Asimismo, se establecía en el apartado cuatro del precepto lo siguiente:
"4. Cuando se pase el tanto de culpa a la jurisdicción competente o se remita el expediente al Ministerio Fiscal de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 180 de esta Ley, dicho traslado producirá los siguientes efectos respecto al plazo de duración de las actuaciones inspectoras:
a) Se considerará como un supuesto de interrupción justificada del cómputo del plazo de dichas actuaciones.
b) Se considerará como causa que posibilita la ampliación de plazo, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, en el supuesto de que el procedimiento administrativo debiera continuar por haberse producido alguno de los motivos a los que se refiere el apartado 1 del artículo 180 de esta Ley."
Por otro lado, el artículo 68 1.b) de la Ley General Tributaria establece que el plazo de prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación se interrumpe por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, y el apartado 7 del citado artículo 68 determina que, en ese caso, el cómputo del plazo de prescripción se iniciará de nuevo cuando la Administración tributaria reciba la notificación de la resolución firme que ponga fin al proceso judicial.
Finalmente, el artículo 180.1 de la Ley General Tributaria, en redacción anterior a la reforma introducida por la Ley 34/2015, señalaba:
"1. Si la Administración tributaria estimase que la infracción pudiera ser constitutiva de delito contra la Hacienda Pública, pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente o remitirá el expediente al Ministerio Fiscal, previa audiencia al interesado, y se abstendrá de seguir el procedimiento administrativo que quedará suspendido mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme, tenga lugar el sobreseimiento o el archivo de las actuaciones o se produzca la devolución del expediente por el Ministerio Fiscal.
La sentencia condenatoria de la autoridad judicial impedirá la imposición de sanción administrativa.
De no haberse apreciado la existencia de delito, la Administración tributaria iniciará o continuará sus actuaciones de acuerdo con los hechos que los tribunales hubieran considerado probados, y se reanudará el cómputo del plazo de prescripción en el punto en el que estaba cuando se suspendió. Las actuaciones administrativas realizadas durante el período de suspensión se tendrán por inexistentes."
A la vista de la normativa expuesta, el Tribunal Económico Administrativo Central en su resolución nº 8505/2015 de 6 de noviembre de 2018, estudia los efectos sobre la suspensión del plazo de actuaciones por la remisión de actuaciones al Ministerio Fiscal en el caso que haya transcurrido el plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras con anterioridad a dicha suspensión, interpretando que el artículo 180.1 de la Ley General Tributaria recoge una suspensión del cómputo del plazo de prescripción del derecho de la Administración a liquidar un tributo y ejercicio que haya sido objeto de remisión al Ministerio Fiscal por haberse apreciado indicios de delito contra la Hacienda Pública, que terminará, reanudándose el cómputo del plazo prescriptivo, cuando, tras habérsele sido devuelto el expediente por la jurisdicción penal por no haberse apreciado la existencia de delito, la Administración "inicie" o "continúe" sus actuaciones. Dicha suspensión determina, según la citada doctrina, que el plazo originario de prescripción de 4 años se computa sumando al tiempo transcurrido desde su inicio (fin del plazo voluntario de ingreso) hasta su suspensión (por la remisión de actuaciones al Ministerio Fiscal) el transcurrido desde que terminó la suspensión con la devolución de las actuaciones seguidas ante el Juez Penal.
En este sentido, dicho Tribunal Económico Administrativo Central en su resolución establecía en su resolución 8/2017, de 2 de marzo de 2017 dictada en Unificación de criterio que
"La suspensión del plazo de prescripción que establece el artículo 180.1 de la LGT no se perjudica por el exceso del plazo máximo de duración de las actuaciones producido cuando estas han regresado a la Administración tras la finalización de la vía penal, de forma que la parte del plazo de prescripción que no se hubiese consumido antes de remitir las actuaciones a la vía penal puede usarse a la vuelta del proceso penal sin verse afectada por dicho exceso de plazo de duración"
No obstante, el Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección2ª), Sentencia núm. 517/2021 de 15 abril, Recurso de casación nº 1382/2020, ha interpretado el citado artículo 180.1 de la Ley General Tributaria en los siguientes términos:
"TERCERO.-
Sobre la interpretación del art. 180.1 de la LGT .
Ya se ha dejado constancia de la tesis desarrollada por la Sala de instancia. En apretado resumen las líneas maestras que la sustentan pasan por entender que las actuaciones inspectoras se regulan, en lo que ahora interesa, en el art. 150, en el que se establece los efectos en el caso de remisión del expediente al Ministerio Fiscal; mientras que el art. 180.1 se ubica en el TÍTULO IV, La potestad sancionadora, CAPÍTULO I, Principios de la potestad sancionadora en materia tributaria, de la LGT, por tanto no regula el procedimiento inspector, sino que regula la coordinación entre el ejercicio de la potestad administrativa sancionadora y el ejercicio de la potestad penal, de forma que no puedan ejercerse de forma simultánea ambas acciones, evitando la doble incriminación penal y administrativa respecto de unos mismos hechos. En definitiva, viene a coincidir con la doctrina jurisprudencial expuesta en el sentido de que el art. 180.1 tiene como esencia el respeto al principio del nom bis in ídem. Se desenvuelve, por tanto, dicho precepto en el ámbito propio de la potestad sancionadora con la finalidad referida, mientras que art. 150 tiene como marco el concreto campo de la actividad inspectora dentro de la potestad liquidadora, de suerte que la suspensión de la prescripción de la acción administrativa sancionadora cuando existe actuación penal, no es aplicable a la interrupción justificada de actuaciones inspectoras por remisión del expediente al Ministerio Fiscal.
Como ha quedado recogido en los Antecedentes de la presente Sentencia, la parte recurrente considera que se ha infringido el art. 180.1, pues la remisión al Ministerio Fiscal produce por sí misma la suspensión del plazo de prescripción del derecho a liquidar, tal y como expresamente se recoge en el precepto, "se reanudará el cómputo del plazo de prescripción en el punto en el que estaba" cuando tuvo lugar la suspensión, se ordena a la Administración que suspenda el procedimiento administrativo, sin limitarse al procedimiento sancionador. Declara expresamente el Abogado del Estado que "Pues bien, admitimos, sin lugar a dudas, que, en los supuestos en los que la Administración tributaria sobrepasa el plazo máximo de duración previsto para el procedimiento inspector ya sea con anterioridad ya con posterioridad a la remisión del expediente a la vía penal, se elimine el efecto interruptivo de la prescripción de todas las actuaciones anteriores", sin embargo, considera que "dicha remisión, en caso de superarse, como aquí, posteriormente, el plazo máximo de duración del procedimiento inspector, no tenga eficacia interruptiva de la prescripción - ex artículo 68.1.b) LGT/2003- no puede suponer que la Administración vea penalizado su derecho a liquidar ( artículo 66 a) LGT/2003) debido a que, al computar el plazo de prescripción, de acuerdo con el artículo 67 de la LGT/2003, se incluya en el mismo el tiempo en que el expediente permanezca en sede penal, sin que la Administración pueda actuar, al estar a expensas de la decisión que en la Jurisdicción Penal se adopte". En definitiva, "No debe pretenderse, por supuesto, que la Administración disponga de un nuevo plazo de 4 años cuando el expediente regrese de la vía penal, existiendo obligación tributaria que regularizar. Únicamente, que, el tiempo en que el expediente haya permanecido en vía penal, no compute a efectos de la prescripción administrativa por las dos razones anteriormente expuestas: imposibilidad de actuar por causa no imputable a la Administración y que ésta disponga de un plazo de 4 años reales, en total, para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación".
Sin perjuicio de las matizaciones y aclaraciones que debemos hacer respecto de nuestros anteriores pronunciamientos por las razones que se irán exponiendo, como se ha dicho, la tesis desarrollada por la Sala de instancia coincide con la doctrina jurisprudencial representada por las dos sentencias antes comentadas.
Vaya por delante que el contenido del art. 180.1 no es lo claro que la ocasión demandaba y puede dar lugar a dudas e interpretaciones incorrectas.
No parece cuestionable que la esencia del art. 180.1, en la redacción que nos ocupa, es una norma dirigida a salvaguardar el principio del nom bis in ídem, dentro del específico campo de la potestad sancionadora del Estado, tal y como se explica en la Sentencia de instancia, lo que justifica su posición sistemática dentro de la Ley General Tributaria, y ello constituye su esencia y finalidad. El art. 180.1, pues, regula los límites de la potestad sancionadora, y se inscribe claramente dentro del ámbito sancionador; representa una garantía para el contribuyente y aporta seguridad jurídica en las relaciones entre la Administración, que ejerce su potestad sancionadora, y el contribuyente, que tiene derecho a que su conducta infractora, cuando concurran los requisitos al efecto, no se vea doblemente sancionada.
No es, por tanto, ni una norma dirigida a liquidar mediante la oportuna regularización por los procedimientos de gestión o inspección dispuestos normativamente al efecto, ni supone una especialidad o excepción al régimen general de aplicación de los tributos, regidos por sus reglas legalmente dispuestas y ordenadas sistemáticamente fuera de la parte propia del ámbito sancionador.
Ahora bien, dada la articulación del sistema tributario por el que el legislador ha optado, resulta obvio que el propio ejercicio de la potestad sancionadora tributaria por la Administración y los límites a los que se ve sometida, como se ha puesto de manifiesto con la salvaguarda del ne bis in ídem , incide en el propio procedimiento de regularización, lo que demanda que se establezca las medidas que permita armonizar el propio sistema; de ahí que el art. 180.1, sin sufrir su naturaleza sancionadora, en los términos vistos, se refiera tanto al procedimiento de comprobación seguido, como al sancionador, y, respecto del concreto procedimiento inspector que se establezca los efectos, art. 150.4, de la remisión del expediente al Ministerio Fiscal.
En la regulación de los elementos configuradores de la deuda tributaria, entre los que no se encuentran las sanciones tributarias, art. 58, se prevé el plazo de prescripción, arts. 66 y ss. El art. 68.6 prevenía que "Cuando el plazo de prescripción se hubiera interrumpido ... por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción competente o la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal o por la recepción de una comunicación judicial de paralización del procedimiento, el cómputo del plazo de prescripción se iniciará de nuevo cuando la Administración tributaria reciba la notificación de la resolución firme que ponga fin al proceso judicial o que levante la paralización, o cuando se reciba la notificación del Ministerio Fiscal devolviendo el expediente"; esto es, la regla general es que se interrumpe el plazo de prescripción de cuatro años y cuando se recibe la notificación de la resolución firme empieza a correr de nuevo el plazo de, en su caso, otros cuatro años, pero cuando para la regularización y determinación de la deuda tributaria se utilice el procedimiento de inspección, la regla se excepciona, art. 150.2, así con carácter general "La interrupción injustificada del procedimiento inspector por no realizar actuación alguna durante más de seis meses por causas no imputables al obligado tributario o el incumplimiento del plazo de duración del procedimiento al que se refiere el apartado 1 de este artículo no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación, pero producirá los siguientes efectos respecto a las obligaciones tributarias pendientes de liquidar:
a) No se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas hasta la interrupción injustificada o durante el plazo señalado en el apartado 1 de este artículo.
(...)
En estos supuestos, se entenderá interrumpida la prescripción por la reanudación de actuaciones con conocimiento formal del interesado tras la interrupción injustificada o la realización de actuaciones con posterioridad a la finalización del plazo al que se refiere el apartado 1 de este artículo. En ambos supuestos, el obligado tributario tendrá derecho a ser informado sobre los conceptos y períodos a que alcanzan las actuaciones que vayan a realizarse".
Y en los casos como el que nos ocupa, expresamente se establece los efectos que se producen en los supuestos de remisión del expediente a la jurisdicción penal, 150.4:
"Cuando se pase el tanto de culpa a la jurisdicción competente o se remita el expediente al Ministerio Fiscal de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 180 de esta ley, dicho traslado producirá los siguientes efectos respecto al plazo de duración de las actuaciones inspectoras:
a) Se considerará como un supuesto de interrupción justificada del cómputo del plazo de dichas actuaciones.
b) Se considerará como causa que posibilita la ampliación de plazo, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, en el supuesto de que el procedimiento administrativo debiera continuar por haberse producido alguno de los motivos a los que se refiere el apartado 1 del artículo 180 de esta ley".
Esto es, se mantiene la excepción a la regla general, y se limita sus efectos a considerarlo un supuesto de interrupción justificado, a los efectos de computar el plazo de duración del procedimiento inspector, y autoriza a la ampliación del plazo para la duración del procedimiento inspector. Nada más.
La interpretación que ofrece el Abogado del Estado del art. 180.1, en cuanto dispone que "se reanudará el cómputo del plazo de prescripción en el punto en el que estaba cuando se suspendió", no sólo contradice el régimen dispuesto respecto del procedimiento inspector, sino que resulta de todo punto incoherente, como se deriva de su propia argumentación, antes recogida en la resolución del TEAC, en tanto que aplica dicho régimen, esto es el previsto en el art. 150 en relación con el procedimiento inspector, pero le niega el efecto que singulariza el caso y delimita su razón de ser; puesto que como tantas veces hemos indicado los plazos de duración de los procedimientos conforman, entre otros elementos, el sistema de garantías que legalmente se establece para contrarrestar las potestades administrativas dentro de la relación jurídica tributaria, en esta línea el legislador le ha reconocido a los contribuyentes que el procedimiento inspector finalizará en el plazo legalmente determinado y prevé las consecuencias que se produce de sobrepasarse el mismo, que en este caso no es el de dar lugar a la caducidad, pero sí el de no interrumpir el plazo de prescripción.
El art. 180.1, con su ámbito de aplicación propio, no contiene prevención alguna que permita entender que se está excepcionando dicho régimen, que se le está negando al contribuyente un derecho que forma parte de sus estatuto jurídico legalmente reconocido, como ahora se dirá.
La extinción de la responsabilidad derivadas de las infracciones tributarias se regula en el art. 189. Se prevé que el plazo de prescripción es de cuatro años desde que se cometieron las infracciones. Y se interrumpirá, art. 189.3.a), por "la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal, así como por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado en el curso de dichos procedimientos"; esto es, el plazo de cuatro años para sancionar se interrumpe por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal, sin embargo, al contrario de lo que se regulaba en la prescripción referida a la deuda tributaria que expresamente se dispone que se reinicia el plazo, en este caso nada dice al respecto, por lo que acudiendo a lo dispuesto en el citado art. 180.1, se prevé que interrumpido el plazo de prescripción de la responsabilidad por la infracción, se reanuda el cómputo del plazo de prescripción en el punto que estaba cuando se suspendió.
Como resulta obvio, la norma favorece los intereses del posible responsable, precisamente por las razones de seguridad que invoca el Abogado del Estado. El legislador en materia sancionadora, lo que es de importancia subrayar, introduce la oportuna seguridad jurídica evitando incertidumbres temporales desmedidas, en beneficio de los intereses del contribuyente, no en su contra. No es lo mismo, art. 68.6, que se interrumpa el plazo de prescripción de cuatro años, y vuelva a correr otros cuatro años, que como dispone el art. 180.1, el plazo se interrumpa para volver a correr levantada la suspensión por el tiempo que reste para completar los cuatro años. Resulta incuestionable que estamos dentro del ámbito del ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración, y dicha regla, propia de este ámbito, en modo alguno ni altera ni puede alterar la regla general para el ejercicio de la acción de determinar la deuda tributaria, art. 68.6, ni la excepción contemplada en el art. 150.4. La interpretación que realiza el TEAC, convierte la norma prevista en beneficio del contribuyente, propia de su estatuto jurídico, como se ha dicho, en una norma desfavorable en su perjuicio.
Ciertamente, ya se ha indicado, el art. 180.1 no es lo claro que la ocasión demandaba, y, por las razones apuntadas, no es posible obviar las consecuencias que pueden producirse en el procedimiento administrativo de regularización, entre los que, claro está, se encuentra el procedimiento inspector, con su régimen propio como se ha dicho, pero, y por ello la aclaración y matizaciones que se han anunciado, la lectura del propio art. 180.1 conducen a entender a que la referencia, "se reanudará el cómputo del plazo de prescripción en el punto en el que estaba cuando se suspendió", se hace al procedimiento sancionador.
Dispone el citado art. 180.1, "Si la Administración tributaria estimase que la infracción pudiera ser constitutiva de delito contra la Hacienda Pública, pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente, o remitirá el expediente al Ministerio Fiscal y se abstendrá de seguir el procedimiento administrativo, que quedará suspendido mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme, tenga lugar el sobreseimiento o el archivo de las actuaciones o se produzca la devolución del expediente por el Ministerio Fiscal"; la puesta en conocimiento precisa, necesariamente conforme a la redacción vista, que la Administración, al menos, haya iniciado el pertinente procedimiento de comprobación, habiendo podido o no iniciarse el procedimiento sancionador - Sentencia de 23 de julio de 2020, rec. cas. 1993/2019 (RJ 2020, 2712) -, por lo que es evidente que cuando señala que "se abstendrá de seguir el procedimiento administrativo", siempre en todo caso se refiere al procedimiento de comprobación, pudiéndose o no comprender también el procedimiento sancionador que se podrá haber iniciado o no. Cuando el párrafo tercero del precepto dispone que "De no haberse apreciado la existencia de delito, la Administración tributaria iniciará o continuará sus actuaciones", aún las dudas que puede suscitar, y de ahí que la Sentencia de este Tribunal que nos ha servido de guía para enjuiciar el caso que nos ocupa no sea en este punto lo suficientemente clara, parece que no puede referirse más que al procedimiento sancionador, en tanto que, como se ha visto, no es posible que se inicie el procedimiento de comprobación puesto que el mismo necesariamente se ha iniciado, al ser presupuesto primero e indispensable para la puesta en conocimiento y remisión a la jurisdicción penal, habiéndose iniciado o no el sancionador; también la referencia "de acuerdo con los hechos que los tribunales hubieran considerado probados", posee un claro matiz sancionador conforme al principio general que se contenía en el art. 137.2 de la antigua Ley 30/1992 -vigente en el momento de los hechos que nos ocupa-.
En consonancia con lo dicho, procede confirmar la Sentencia de instancia, en tanto que habiendo sobrepasado el plazo para la finalización de las actuaciones inspectoras, no se había producido la interrupción del plazo de prescripción, habiendo transcurrido más de cuatro años desde el inicio del plazo a la notificación de la liquidación."
A dicha interpretación hace referencia dicho Tribunal en su Sentencia núm. 685/2021 de 14 mayo, Recurso de Casación núm. 1119/2020.
Por tanto, conforme a la reseñada jurisprudencia el artículo 180.1 de la Ley General Tributaria se desenvuelve en el ámbito propio de la potestad sancionadora, mientras que en el ámbito concreto de la actividad inspectora encaminada a la la liquidación resultan aplicables las reglas especiales previstas en el artículo 150 de la Ley General Tributaria.
CUARTO.- En el presente caso, el propio acuerdo liquidatorio reconoce que las actuaciones inspectoras se excedieron de su plazo máximo de duración que habría finalizado el día 04/06/2012, por lo que se perdió el efecto interruptivo de la prescripción derivado del inicio de las actuaciones inspectoras y de todas las actuaciones hasta que tuviera lugar su reanudación formal, lo que motivó que la prescripción del derecho a liquidar el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2008 tuviera lugar el 25 de julio de 2013 y, en consecuencia, debe declararse la prescripción de dicho impuesto y periodo.
QUINTO.- En cuanto a la sanción reclamada, habida cuenta de la relación de causalidad existente en la medida que deriva de la liquidación dictada, necesariamente debe seguir las vicisitudes de ésta y, en consecuencia, procede la anulación de la misma.