Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana
SALA 2
FECHA: 30 de septiembre de 2025
PROCEDIMIENTOS: 46-12198-2022-00 Y ACUMULADOS
CONCEPTO: PROCEDIMIENTO RECAUDATORIO
NATURALEZA: RECLAMACIÓN ÚNICA INSTANCIA ABREVIADO
RECLAMANTE: Axy - ...
En VALENCIA, se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en Unica instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento abreviado.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- Consta por orden cronológico que cerca del arriba identificado como reclamante se desarrolló un procedimiento para declararlo responsable tributario subsidiario con fundamento en el artículo 43.1 letra b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), de determinadas deudas de la entidad XZ S.L. con NIF B…, a la que denominaremos de ahora en adelante la deudora principal. En particular, se le declara responsable de catorce liquidaciones con un alcance total de 18.089,44 euros. Obran en el expediente documentos que tienen que ver con la notificación de este acuerdo declarativo de responsabilidad con requerimiento de pago. El primero se titula "CERTIFICADO DE PUESTA A DISPOSICIÓN DE LA NOTIFICACIÓN EN DIRECCIÓN ELECTRÓNICA HABILITADA ÚNICA". Se señala en el mismo:
"Nº Certificado: 22…96
Titular: ... Axy
Destinatario: ... Axy
Concepto: acuerdo resp 43.1.b LGT
Codigo seguro de verificación: …9U3
De acuerdo con la información remitida por el prestador del Servicio de Dirección Electrónica Habilitada Única, la Agencia Estatal de Administrador Tributaria certifica que:
Axy está suscrito al Servicio de Notificaciones Electrónicas para el procedimiento de la Agencia Estatal de Administración Tributaria denominado AEATPI20130101UNICO.
El acto objeto de notificación se ha puesto a disposición de Axy con fecha 20-05-2022 y hora 13:34 en el Servicio de Dirección Electrónica Habilitada Única".
Y el segundo se titula "CERTIFICADO DE NOTIFICACIÓN EN DIRECCIÓN ELECTRÓNICA HABILITADA ÚNICA". Y en el mismo se señala:
"IDENTIFICACIÓN DEL DOCUMENTO
Nº Certificado: 22…96
Titular: ... Axy
Destinatario: ... Axy
Concepto: acuerdo resp 43.1.b LGT
Codigo seguro de verificación: …P6M
Axy (...) está obligado a recibir por medios electrónicos las comunicaciones y notificaciones a realizar por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
La Agencia Estatal de Administración Tributaria certifica que:
El acto objeto de notificación se ha puesto a disposición de Axy (...) con fecha 20-05-2022 y hora 13:34 en el servicio de dirección electrónica habilitada única.
Habiendo transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición del acto objeto de notificación en el servicio de dirección electrónica habilitada única, sin que Axy (...) haya accedido a su contenido, de acuerdo con el artículo 43.2 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se entiende que la notificación ha sido rechazada con fecha 31-05-2022 y hora 00:00, teniéndose por efectuada la notificación.
(...)".
Por tanto, a tenor de lo dicho, el acuerdo declarativo de responsabilidad se ha de entender que se notifica el 31/05/2022.
Segundo.- El 14/07/2022 (número de asiento registral: RGE…2022) se interpuso reclamación económico-administrativa, a la que se le dio el n.º 46/7417/2022, contra el acuerdo declarativo de responsabilidad referido.
Tercero.- Ligada a esta reclamación, el día 20/07/2022, se solicita a este Tribunal Económico-Administrativo Regional la suspensión, con dispensa de garantía, de la ejecución de las deudas incluidas en el alcance de la responsabilidad declarada.
Cuarto.- El 07/08/2022 se emiten a cargo del declarado responsable catorce providencias de apremio, una por cada una de las deudas que le fueron derivadas -las incluidas en el acuerdo declarativo de responsabilidad citado-. Se notifican el 16/08/2022 al acceder el ahora reclamante en la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria al contenido de los actos objeto de notificación.
Quinto.- Se interponen el 13/09/2022 recursos de reposición contra todas y cada una de las providencias de apremio referidas. Se alega que concurre la causa de oposición del artículo 167.3 letra b) de la LGT, en particular, refiriéndose al criterio contenido en varias sentencias del Tribunal Supremo. Así en la n.º 299/2018, de 27 de febrero, rec. 170/2016 se señala que "no puede la Administración iniciar la vía de apremio -ni aun notificar la resolución ya adoptada- hasta tanto no se haya producido una resolución, debidamente notificada, sobre la solicitud de suspensión, pues admitir lo contrario sería tanto como frustrar o cercenar toda posibilidad de adoptarla por el órgano competente para ello". Y en la n.º 1309/2020, de 15 de octubre, rec. 1652/2019 que, si bien se refiere a la posibilidad de dictar una providencia de apremio en tanto está pendiente de resolver una solicitud de aplazamiento, indica que "el principio de buena administración impide que la Administración tributaria dicte providencia de apremio respecto de deudas tributarias sin contestar previamente las solicitudes (...) incluso cuando tales solicitudes han sido efectuadas en período ejecutivo de cobro". Se dice que el 20/07/2022 se pidió la suspensión referida antes por lo que no cabe apremiar "en tanto se tramita la reclamación económico-administrativa interpuesta frente" al acuerdo declarativo de responsabilidad. En definitiva, entiende concurrente el motivo de oposición a las providencias de apremio del artículo 167.3 letra b) de la LGT indicado, "otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación".
Sexto.- El 05/10/2022 el TEARCV notifica la denegación de la solicitud de suspensión de la ejecución de las deudas que nos ocupan en el seno de la reclamación n.º 46/7417/2022.
Séptimo.- Se resuelven los recursos de reposición contra las providencias el 07/10/2022 en sentido desestimatorio. Tras citarse la normativa que se entiende de aplicación se señala:
"(...) SÉPTIMO: en el presente caso, el contribuyente presentó el 14/07/2022 Reclamación Económico-Administrativa, en adelante, REA, número 46/7417/2022 contra el acuerdo de derivación de responsabilidad con número de expediente 46…18V, por importe de 18.089,44 euros, solicitando la suspensión con dispensa de garantía al amparo de lo dispuesto en el art 46 RD 520/2005 e 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de desarrollo de la citada Ley en materia de revisión en vía administrativa.
OCTAVO: Dicho acuerdo de derivación se notificó el 31/05/2022, cuyo fin de plazo en periodo voluntario fue el 5/07/2022, interponiéndose REA posteriormente, en fecha 14/07/2022 con solicitud de suspensión, tras haberse iniciado el periodo ejecutivo, según el artículo 161.1 a) LGT, el 6/07/2022. Por tanto, la solicitud de suspensión con dispensa de garantías fue presentada en periodo ejecutivo, tal y como reconoce el interesado en el presente recurso.
NOVENO: Respecto a la alegación de la aplicación de las Sentencias del TS "299/2018 del 27 de febrero y 1309/2020 del 15 de octubre", se ha solicitado informe a la Oficina de Relación con los Tribunales para la resolución del presente recurso sobre la suspensión y la procedencia del apremio dictado, objeto de impugnación. Según dicho informe:
"La REA presentada incluye la liquidación número A46…73, cuya fecha límite de ingreso fue 05-07-2022, por lo tanto, la solicitud de suspensión con dispensa de garantías, ha sido presentada en periodo ejecutivo, por lo que no procede la suspensión cautelar de la deuda, considerándose el apremio correcto. Lo dicho anteriormente se entenderá sin perjuicio de las decisiones que adopte el Tribunal respecto a la pieza separada de suspensión, que pudieran hacer retrotraer sus efectos a la fecha de solicitud de la suspensión en el caso de concesión de la misma.
Ello en virtud de lo establecido en la Ley 11/2021, de 9 de Julio de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, que añade dos apartados (números 6 y 9) al art 233 LGT, otorgando rango legal a la posibilidad de la Administración de continuar con su actuación en aquellos supuestos en que la deuda se encuentre en periodo ejecutivo, cuando se presenta una solicitud de suspensión con otras garantías distintas de las que otorgan la suspensión automática o con dispensa total o parcial".
Señalar que el art. 233.9 LGT establece que "Si la deuda se encontrara en periodo ejecutivo, la presentación de la solicitud de suspensión con otras garantías distintas de las necesarias para obtener la suspensión automática, o con dispensa total o parcial de garantías (...) no impedirá la continuación de las actuaciones de la Administración, sin perjuicio de que proceda la anulación de las efectuadas con posterioridad a la fecha de la solicitud si la suspensión fuese concedida finalmente".
Por ello, al haber concluido el periodo voluntario, sin haberse satisfecho la deuda, se procedió a notificar la providencia de apremio impugnada el 16/08/2022, liquidándose los recargos del periodo ejecutivo que correspondan en virtud del artículo 28 de la Ley General Tributaria.
OCTAVO: Por otro lado, hay que señalar que según se regulado en el artículo 39.1 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, "La mera interposición de una reclamación económico-administrativa no suspenderá la ejecución del acto impugnado, salvo que se haya interpuesto previamente un recurso de reposición en el que se haya acordado la suspensión con aportación de garantías cuyos efectos alcancen a la vía económico-administrativa".
Examinado el expediente, se observa que no existe una suspensión anterior asociada a un recurso de reposición que hubiera de mantenerse, ni hasta la fecha se ha acordado la suspensión por el órgano competente, en relación a la reclamación económico-administrativa interpuesta.
Es por ello que, procede DESESTIMAR el presente recurso de reposición, confirmando la providencia de apremio impugnada".
Se notifican el 10/10/2022 al haber accedido el reclamante en calidad de titular, en la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria al contenido de los actos objeto de notificación.
Octavo.- Contra estas desestimaciones de los recursos de reposición que fueron interpuestos contra las providencias de apremio se interpuso el 09/11/2022 (número de asiento registral: RGE…20229) la reclamación económico-administrativa que ahora nos ocupa. En el escrito de interposición se alega, en síntesis, lo siguiente:
- Se considera que la notificación del acuerdo declarativo de responsabilidad se produjo el 15/06/2022, no el 31/05/2022 por medios electrónicos (ver antecedente de hecho sexto). De ello se extrae la consecuencia de que "el periodo voluntario de pago contemplado en el art. 62.2 de la LGT finalizó el 20 de julio de 2022, fecha en que se solicitó la suspensión con dispensa de garantía de las referidas deudas". O sea, considera que la suspensión de la ejecución de las deudas se pide estando aquellas en periodo voluntario de pago.
- Se reitera que se le notifican las providencias el 16/08/2022 antes de que el TEARCV resolviese sobre la solicitud de suspensión, lo que no ocurre hasta el 05/10/2022, fecha en que se notifica la denegación de la solicitud de suspensión formulada. Considera que "con dicha notificación se inició de nuevo el periodo voluntario de pago contemplado en el art. 62.2 de la LGT, plazo que (...) concluye el (...) día 20 de noviembre".
- Se reitera que son de aplicación los criterios emanados de las sentencias del Tribunal Supremo traídas a colación al interponerse los recursos de reposición.
Estas reclamaciones interpuestas contra las desestimaciones de los recursos de reposición referidos, catorce en total, al venir de un mismo acuerdo declarativo de responsabilidad y tener unos mismos antecedentes de hecho, se tramitan y resuelven de forma acumulada.
Noveno.- Consta que la reclamación n.º 46/7417/2022 se resolvió el 27/06/2024, concluyendo el Tribunal que esta se había interpuesto extemporáneamente, por lo que procedió a inadmitir la reclamación. Consta que esta inadmisión a trámite se impugnó en vía contencioso-administrativa, sin que se tenga constancia de que se haya resuelto el correspondiente recurso por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (TSJCV).
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- Este Tribunal es competente para dictar la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.
Segundo.- Las reclamaciones económico-administrativas arriba señaladas se resuelven de forma acumulada al amparo de lo dispuesto por el artículo 230 de la LGT.
Tercero.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:
Conformidad a derecho de las providencias de apremio referidas.
Cuarto.- De acuerdo con el artículo 161 de la LGT, titulado Recaudación en período ejecutivo:
"1. El período ejecutivo se inicia:
a) En el caso de deudas liquidadas por la Administración tributaria, el día siguiente al del vencimiento del plazo establecido para su ingreso en el artículo 62 de esta ley.
b) En el caso de deudas a ingresar mediante autoliquidación presentada sin realizar el ingreso, al día siguiente de la finalización del plazo que establezca la normativa de cada tributo para dicho ingreso o, si éste ya hubiere concluido, el día siguiente a la presentación de la autoliquidación.
2. La presentación de una solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario impedirá el inicio del período ejecutivo durante la tramitación de dichos expedientes.
No obstante lo anterior, las solicitudes a las que se refiere el párrafo anterior así como las solicitudes de suspensión y pago en especie no impedirán el inicio del periodo ejecutivo cuando anteriormente se hubiera denegado, respecto de la misma deuda tributaria, otra solicitud previa de aplazamiento, fraccionamiento, compensación, suspensión o pago en especie en periodo voluntario habiéndose abierto otro plazo de ingreso sin que se hubiera producido el mismo.
La interposición de un recurso o reclamación en tiempo y forma contra una sanción impedirá el inicio del período ejecutivo hasta que la sanción sea firme en vía administrativa y haya finalizado el plazo para el ingreso voluntario del pago.
La declaración de concurso no suspenderá el plazo voluntario de pago de las deudas que tengan la calificación de concursal de acuerdo con el texto refundido de la Ley Concursal aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, sin perjuicio de que las actuaciones del periodo ejecutivo se rijan por lo dispuesto en dicho texto refundido.
3. Iniciado el período ejecutivo, la Administración tributaria efectuará la recaudación de las deudas liquidadas o autoliquidadas a las que se refiere el apartado 1 de este artículo por el procedimiento de apremio sobre el patrimonio del obligado al pago.
4. El inicio del período ejecutivo determinará la exigencia de los intereses de demora y de los recargos del período ejecutivo en los términos de los artículos 26 y 28 de esta ley y, en su caso, de las costas del procedimiento de apremio".
El artículo 167 de la LGT titulado "Iniciación del procedimiento de apremio", señala:
"1. El procedimiento de apremio se iniciará mediante providencia notificada al obligado tributario en la que se identificará la deuda pendiente, se liquidarán los recargos a los que se refiere el artículo 28 de esta ley y se le requerirá para que efectúe el pago.
2. La providencia de apremio será título suficiente para iniciar el procedimiento de apremio y tendrá la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos de los obligados tributarios.
3. Contra la providencia de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:
a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.
b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación.
c) Falta de notificación de la liquidación.
d) Anulación de la liquidación.
e) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada.
4. Si el obligado tributario no efectuara el pago dentro del plazo al que se refiere el apartado 5 del artículo 62 de esta ley, se procederá al embargo de sus bienes, advirtiéndose así en la providencia de apremio".
Los motivos de oposición anteriormente señalados en el artículo 167.3 de la LGT son numerus clausus y se refieren exclusivamente a la procedencia de la acción de cobro en periodo ejecutivo de las deudas, sin que quepa cuestionar en este momento la procedencia o conformidad a Derecho de la deuda apremiada.
Quinto.- En el caso que nos ocupa se alega la concurrencia de la causa de oposición de la letra b) del artículo 167.3 de la LGT reproducido arriba.
Sobre ello primeramente hemos de decir que, por los motivos expuestos en la resolución de la reclamación n.º 46/7417/2022 a cuyo contenido nos remitimos, el acuerdo declarativo de responsabilidad con requerimiento de pago del que provienen las deudas a las que nos venimos refiriendo y que han sido apremiadas, se notificó por medios electrónicos conforme a derecho el 31/05/2022. De ello se desprende que el plazo de interposición de la reclamación económico-administrativa contra este acuerdo finalizaba el 30/06/2022 y el plazo de ingreso en periodo voluntario abierto con dicha notificación expiraba el 05/07/2022. Por ello, la interposición de la reclamación contra el acuerdo declarativo de responsabilidad el 14/07/2022, la n.º 46/7417/2022, se consideró extemporánea y se inadmitió a trámite sin entrar a analizar el fondo del asunto. E, igualmente y por coherencia, hemos de concluir que la solicitud de suspensión de la ejecución de las deudas derivadas que se planteó el 20/07/2022 se produjo estando ya estas deudas en periodo ejecutivo, y no en periodo voluntario como alega el reclamante.
Sentado lo anterior, hemos de analizar si, la solicitud de suspensión instada al TEARCV formulada en periodo ejecutivo en el marco de la reclamación citada n.º 46/7417/2022, impedía la emisión de las providencias de apremio controvertidas. Recordemos que el devenir de los acontecimientos en lo que ahora nos afecta fue:
- El 14/07/2022 interpone la reclamación nº 46/7417/2022 contra el acuerdo de declaración de responsabilidad.
- El 20/07/2022 pide la suspensión al TEARCV en el marco de dicha reclamación.
- El 07/08/2022 se emiten las providencias de apremio de las deudas incluidas en el alcance de la responsabilidad declarada.
- El 20/08/2022 se deniega la solicitud de suspensión por el TEARCV.
- El 27/06/2024 se inadmite a trámite la reclamación nº 46/7417/2022.
Por tanto, lo que hay que decidir es si la emisión de estas providencias de apremio se puede reputar de prematura, al haberse emitido antes de resolverse la solicitud de suspensión presentada ante el TEARCV.
Sobre esto, el artículo 233 de la LGT en su apartado noveno en su redacción vigente ya desde el 11/07/2021 señala:
“9. Si la deuda se encontrara en periodo ejecutivo, la presentación de la solicitud de suspensión con otras garantías distintas de las necesarias para obtener la suspensión automática, o con dispensa total o parcial de garantías, o basada en la existencia de error aritmético, material o de hecho, no impedirá la continuación de las actuaciones de la Administración, sin perjuicio de que proceda la anulación de las efectuadas con posterioridad a la fecha de la solicitud si la suspensión fuese concedida finalmente”.
De igual manera el artículo 46 del RGRVA titulado “Suspensión por el tribunal económico-administrativo”, señala en su apartado segundo:
“2. Si la deuda se encontrara en periodo voluntario en el momento de formular la solicitud de suspensión, la presentación de esta última basada en que la ejecución del acto podría causar perjuicios de imposible o difícil reparación o en la existencia de error material, aritmético o de hecho, incorporando la documentación a que se refieren, según el caso de que se trate, los párrafos c) y d) del artículo 40.2, suspenderá cautelarmente el procedimiento de recaudación mientras el tribunal económico-administrativo decida sobre la admisión o no a trámite de la solicitud de suspensión, salvo que concurra la circunstancia a la que se refiere el párrafo segundo del artículo 161.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre.
Si la deuda se encontrara en periodo ejecutivo, la solicitud de suspensión no impedirá la continuación de las actuaciones de la Administración, sin perjuicio de que proceda la anulación de las efectuadas con posterioridad a la fecha de la solicitud si la suspensión fuese concedida finalmente”.
Sin embargo, pese a la literalidad de las normas vistas, el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) en la resolución de recurso de alzada R.G. 00/2704/2019 de fecha 17/05/2022 señalaba, fijando el siguiente criterio que es doctrina vinculante para este TEARCV, en un caso en que se estudiaba si podían emitirse diligencias de embargo cuando mediaban solicitudes de suspensión pendientes de resolver:
“No procede la emisión de la diligencia de embargo cuando consta aún pendiente de resolución la solicitud de suspensión presentada con ocasión de la reclamación económico-administrativa interpuesta frente al acuerdo de declaración de responsabilidad”.
Se explica en la resolución que se interpuso reclamación económico-administrativa contra un acuerdo de declaración de responsabilidad, con solicitud de suspensión ante un Tribunal Económico-Administrativo Regional. Antes de resolverse la solicitud de suspensión, lo que no ocurre hasta el 30/06/2017, se emite y notifica diligencia de embargo, el 27/07/2016, apoyándose el TEAC para fijar el citado criterio en la sentencia del Tribunal Supremo de 27/02/2018, en el recurso de casación nº 170/2016, que señalaba:
"(…) Los preceptos a interpretar deben serlo del modo más favorable a la posibilidad de otorgamiento de la tutela cautelar, en vía administrativa y económico-administrativa (concernidas ambas en este caso) e igualmente en sede jurisdiccional, en el sentido de que no puede la Administración iniciar la vía de apremio -ni aun notificar la resolución ya adoptada- hasta tanto no se haya producido una resolución, debidamente notificada, sobre la solicitud de suspensión, pues admitir lo contrario sería tanto como frustrar o cercenar toda posibilidad de adoptarla por el órgano competente para ello (…)”.
Considera el TEAC que esta conclusión del Tribunal Supremo era “extensible” al supuesto que le ocupaba de revisión de una diligencia de embargo, anulando por ello esta.
Este criterio, señala el TEAC, que ya lo puso de manifiesto en las resoluciones R.G. 00/3181/2017 y R.G. 00/5669/2017, ambas de 27/02/2020.
A mayor abundamiento, sobre la cuestión planteada, también se ha pronunciado la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJCV (órgano encargado de la revisión eventualmente de la presente resolución) en su sentencia nº …/2021 de …/2021, en la que se dice lo siguiente:
"(...) Pasando a estudiar el segundo motivo de impugnación tenemos que en fecha 26-4-16 se notificó la providencia de apremio al interesado, presentando reclamación económico administrativa en fecha 2-5-16 donde se instó la suspensión de la vía de apremio, no constando que la administración hubiese requerido al interesado de subsanación ni que admitiera a trámite la misma; en fecha 22-6-16 se dictó diligencia de embargo, siendo desestimada la solicitud de suspensión en fecha 26-6-19.
(...)
En este caso se solicitó la suspensión de la vía de apremio cuando esta ya se había iniciado, con la notificación de la providencia de apremio, pero desde dicha solicitud en fecha 2-5-16 hasta la denegación de la misma en fecha 26-6-19, no consta en el expediente que la administración dictara resolución alguna, bien requiriendo de subsanación al actor o bien dictando resolución de admisión o inadmisión a trámite de dicha solicitud, y dentro de este largo plazo de silencio administrativo se dictó la diligencia de embargo, actuación contraria a la doctrina jurisprudencial, recogida entre otras en la STS 5751/2020 de 28-5 cuando dice "el deber jurídico de resolver las solicitudes, reclamaciones o recursos no es una invitación de la ley a la cortesía de los órganos administrativos, sino un estricto y riguroso deber legal que obliga a todos los poderes públicos, por exigencia constitucional (arts. 9.1; 9.3; 103.1 y 106 CE), cuya inobservancia arrastra también el quebrantamiento del principio de buena administración, que no sólo juega en el terreno de los actos discrecionales ni en el de la transparencia, sino que, como presupuesto basal, exige que la Administración cumpla sus deberes y mandatos legales estrictos y no se ampare en su infracción -como aquí ha sucedido- para causar un innecesario perjuicio al interesado", debiendo por ende anularse la diligencia de embargo".
Por todo ello, constatado que fueron emitidas las providencias de apremio discutidas con carácter previo a la resolución de la petición de suspensión solicitada en vía económico-administrativa, consideramos no ajustada a derecho la emisión de dichas providencias de apremio, por la concurrencia de la causa de oposición de la letra b) in fine del artículo 167.3 de la LGT.
Por lo expuesto,
Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR las presentes reclamaciones, anulando los actos impugnados.