Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana

SALA 3

FECHA: 25 de marzo de 2025

 

PROCEDIMIENTO: 46-10152-2022

CONCEPTO: TRIBUTACIÓN TRÁFICO EXTERIOR

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA ABREVIADO

RECLAMANTE: XZ SL - NIF ...

REPRESENTANTE: ... - NIF ...

DOMICILIO: ... - España

 

En Valencia , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento abreviado.

Se ha visto la presente reclamación contra la liquidación QR…...01 dictada por la Dependencia Regional de Aduanas e II.EE. de Valencia, por cuantía de 2.217,22 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 16/05/2022 se presenta por la entidad reclamante, ante la Aduana de ADUANA_1, la declaración 22…...79, teniendo por objeto el despacho a libre práctica y a consumo de unas mercancías que son declaradas, en la partida de orden sexta, como "partes de remolques, semirremolques y demás automóviles" y clasificadas en la partida arancelaria 8716.90.90.98.

El DUA es admitido y se procede al reconocimiento físico de las mercancías.

Consta en el expediente la diligencia de reconocimiento físico de dichas mercancías, haciendo constar que se trata de "perfiles de aluminio sin montar de la partida 7604". El representante del importador firma de conformidad la diligencia.

Con base en el resultado del reconocimiento físico y documental, la Administración comunica propuesta de liquidación por cambio de partida arancelaria, afirmando:

"Con motivo de la revisión física de la mercancía se constata que la partida de orden sexta, definida como "partes de remolques, semirremolques y demás automóviles" y clasificada con el código Taric 8716909098, es perfiles de aluminio sin montar y se debe clasificar con el código 7604109080 C999. Dicha clasificación se determina por la aplicación del Reglamento de Ejecución 2021/549 y supone un incremento de la liquidación a practicar con motivo de esta importación.

Fundamentos jurídicos: La clasificación está determinada por el texto de la partida referida y lo dispuesto en las Reglas Generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1602 de la Comisión, de 11 de octubre de 2018, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común."

En sus alegaciones, afirma el importador que:

"1.- Los artículos están identificados en su descripción con la designación de su uso/aplicación:

REF._1  ARTÍCULO_1  (...): Perfiles que se montan en los remolques de lona (…) ... son un elemento de seguridad para evitar que la carga rompa la lona y se caiga del remolque en un desplazamiento/deslizamiento lateral (...). Los pilares los fabricamos en nuestra planta en LOCALIDAD_1.

REF._2  ARTÍCULO_2 … (...): Perfil vertical de nuestro sistema (...): En el kit para el montaje de nuestro dispositivo de protección lateral (...) se utilizan perfiles de aluminio que se montan horizontalmente un perfil de aluminio que se monta verticalmente. Funcionan como barrera para evitar deslizamientos entre las ruedas del camión … (...).

REF._3  ARTÍCULO_3 … (…) y REF_4  ARTÍCULO_4  (...): El kit de carrocería ... es un diseño propio para el transporte de ... y homologado por las principales marcas del mercado; (…). En cada lateral de la carrocería se montan dos perfiles, uno para cada extremo que funcionan a modo de puerta corredera mediante un carro inferior y otro superior y sujeción a la lona para que quede bien tensada una vez cerrada. Las referencias REF._3 y REF._4   son los carriles ... que se montan en la parte superior en inferior de la carrocería para el deslizamiento de la lona y apertura ….. Ofrecemos tres medidas diferentes: (…) en función de la altura de la carrocería según las necesidades del cliente.

2º Los artículos forman parte de diferentes kits de carrocería:

REF._1 … ARTÍCULO_1 … (...): Se montan entre pilares para la construcción de los laterales de los trailers (...). Los pilares los fabricamos en nuestra planta en LOCALIDAD_1 … España y los perfiles de ... en nuestra planta en PAÍS_1 (...).

REF._2 …  ARTÍCULO_2 ... (...): Forma parte de nuestro kit (…) … dispositivo de protección lateral homologado para cumplir la normativa de seguridad europea R73 que obliga al montaje de este tipo de dispositivos en carrocerías. Ver ANEXOS 2 Y 3

REF_3 … ARTÍCULO_3 … (...) y REF._4    ARTÍCULO_4 … (...): Forman parte de nuestro kit de carrocería …  ARTÍCULO_5.   VER ANEXO 4

Siendo los cuatro perfiles para la construcción de carrocerías/remolques y formando parte de diferentes kits de montaje consideramos correcto declararlas en la partida 8716.90.98."

La Administración dicta liquidación, con la siguiente motivación:

"Dado que no todos los artículos correspondientes a dicha partida de orden eran perfiles de aluminio se desglosó la misma en dos, quedado 10.129 kgs, por valor de 38.212,56 euros, incluidos con la clasificación arancelaria 7604109080 C999.

Dicha LRD fue firmada no conforme, procediéndose a presentar alegaciones en tiempo y forma en las que, sustancialmente, se aduce que:

Los perfiles de aluminio corresponden a estructuras relacionadas con el acondicionamiento de camiones de carga de mercancías de diversos tipos, fundamentalmente camiones de transporte (...).

Estos acondicionamientos suponen el uso de los perfiles de aluminio y vienen descritos en factura por su uso en esas estructuras; así, barra perfil de aluminio ..., o perfil de aluminio ..., lo que demostraría su uso en ellas.

En algunos casos dichas estructuras responden a necesidades de eficiencia en el transporte y reparto de las mercancías y en otros, como la estructura ... responde a exigencias de seguridad regidas por normativa europea, en este caso el Rgto. CEPE7ONU R.73.01, que exige estructuras homologadas.

Como respuesta a las alegaciones cabe afirmar lo siguiente:

La tramitación de la LRD de que este expediente trae causa, no pone en duda que el uso que el importador pueda dar a la mercancía sea el especificado en su escrito de alegaciones y que los perfiles de aluminio forman parte de las estructuras a que hacen referencia pero la resolución de este expediente sólo se puede basar en la aplicación de la normativa aduanera correspondiente, que en este caso es el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/546 de la Comisión de 29 de marzo de 2021, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de extrusiones de aluminio originarias de la República Popular China, que se establece en los siguientes términos:

"1. Se impone un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de barras, perfiles (huecos o no huecos) y tubos, sin montar, incluso preparados para la construcción (por ejemplo, cortados a medida, taladrados, curvados, biselados o roscados); fabricados con aluminio, aleado o sin alear, con un contenido de aluminio inferior o igual al 99,3 %, excepto:

1) productos adheridos (por ejemplo, por soldadura o elementos de fijación) para formar subconjuntos;

2) tubos soldados;

3) productos en un kit envasado con las piezas necesarias para el montaje de un producto acabado sin ulterior acabado ni fabricación de las partes («kit de mercancías acabadas»),

clasificados actualmente en los códigos NC ex 7604 10 10, ex 7604 10 90, 7604 21 00, 7604 29 10, 7604 29 90, ex 7608 10 00, 7608 20 81, 7608 20 89 y ex 7610 90 90 (códigos TARIC 7604101011, 7604109011, 7604109025, 7604109080, 7608100011, 7608100080 y 7610909010) y originarios de la República Popular China."

Dado que la mercancía de que hablamos cae dentro del ámbito objetivo del reglamento y que no se encuentra en ninguna de las tres excepciones a su aplicación, mencionados en el artículo 1, por la presente se confirma lo propuesto en la LRD (...) con los efectos clasificatorios y liquidatorios que proceden."

La liquidación de derechos arancelarios se notifica el 06/07/2022.

SEGUNDO.- El día 06/10/2022 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en 29/07/2022 contra la liquidación limitándose el reclamante a solicitar que se tenga por interpuesta sin formular alegaciones.

Vistas las disposiciones legales y reglamentarias de pertinente aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

si resulta ajustada o no a derecho la liquidación dictada por la Administración.

TERCERO.- Como ha quedado expuesto en los antecedentes, el reclamante se ha limitado a interponer la reclamación sin dejar constancia de los fundamentos y motivos en que basa su disconformidad con el acto administrativo impugnado. Si bien el formular alegaciones y proponer pruebas es un derecho de los reclamantes y no una obligación, y la falta de ejercicio de este derecho no implica ni desistimiento a la reclamación ni renuncia a los demás derechos que de ella pudieran derivarse, es lo cierto que tal omisión priva al Tribunal de los elementos de juicio necesarios para contrastar la legalidad del acto impugnado con las razones de su pretensión.

No obstante lo anterior, conforme a lo establecido en los artículos 237 y 239 de la Ley General Tributaria 58/2003, por los que se confiere a los órganos competentes de la vía económico administrativa amplias facultades revisoras, este Tribunal procede a examinar el expediente aportado a las actuaciones, si bien sólo puede llegar a una resolución estimatoria cuando del conjunto de las actuaciones practicadas pueda deducir razonablemente las causas que evidencian la ilegalidad del acto recurrido.

Consta en el expediente administrativo que, al formular sus alegaciones a la propuesta de liquidación, el reclamante plantea la antijuridicidad de la propuesta de liquidación. Dichas alegaciones fueron desestimadas por el órgano gestor.

CUARTO.- La controversia se centra en determinar si las mercancías deben encuadrarse en la subpartida 8716.90.90.98, como defiende el reclamante, o en la subpartida 7604.10.90.80, como sostiene la Administración.

La clasificación de mercancías objeto de comercio exterior se encuentra regulada en el ámbito de la Unión Europea por normas internacionales y comunitarias.

En el ámbito internacional hay que destacar el Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, celebrado en Bruselas el 14 de junio de 1983, y su Protocolo de enmienda de 24 de junio de 1986 (en lo sucesivo, «Convenio sobre el SA») aprobado en nombre de la Comunidad Económica Europea mediante la Decisión 87/369/CEE del Consejo, de 7 de abril de 1987 (DO L 198, p. 1). En virtud del artículo 3, apartado 1, letra a), del Convenio sobre el SA, las partes contratantes se comprometen a que sus nomenclaturas arancelaria y estadística se ajusten al sistema armonizado instaurado por dicho convenio (en lo sucesivo, «SA»), a utilizar todas las partidas y subpartidas de éste, sin adición ni modificación, así como los códigos numéricos correspondientes, y a seguir el orden de enumeración de dicho sistema. La misma disposición obliga igualmente a las partes contratantes a aplicar las reglas generales para la interpretación del SA, así como todas las notas de las secciones, de los capítulos, partidas o subpartidas de éste, y a no modificar el alcance de sus secciones, capítulos, partidas o subpartidas.

En el ámbito de la Unión europea, el Reglamento (CEE) número 2658/87 del Consejo y sus modificaciones ulteriores, establecen una nomenclatura de mercancías o "nomenclatura combinada", abreviadamente NC, basa en el SA y destinada a satisfacer las necesidades comunitarias, así como, un arancel integrado TARIC que, basado en la N.C., incluye medidas aplicables a la importación o a la exportación de mercancías específicas. La clasificación ha de efectuarse conforme a las "Seis Reglas de Interpretación de la nomenclatura combinada", contenidas en el citado Reglamento y por las notas explicativas relativas a la NC, que deben ser consideradas como complementarias de las del S.A., a las que por razón de su origen están subordinadas, y a las que en ningún caso se puede considerar tengan carácter de sustitutorias, de acuerdo con la jurisprudencia comunitaria (la sentencia de 6 de diciembre de 2007, Van Landeghem, C-486/06, Rec. p. I-10661, apartado 36 y la sentencia de 12 de enero de 2006, Algemene Scheeps Agentuur r Dordrecht, C-311/04, Rec. p. I-609, apartado 28 y la jurisprudencia allí citada).

A este respecto, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), las notas explicativas elaboradas por la Comisión, por lo que respecta a la Nomenclatura Combinada, y las adoptadas por la OMA, en lo tocante al SA, contribuyen de manera importante a la interpretación del alcance de las diferentes partidas arancelarias, sin tener, no obstante, fuerza vinculante en Derecho (sentencia de 12 de enero de 2006, Algemene Scheeps Agentuur Dordrecht, C-311/04, Rec. p. I-609, apartado 27 y la jurisprudencia allí citada y sentencia de 19 de febrero de 2009 Kamino International Logistics BV, C-376/07, apartados 47).

QUINTO.- El reclamante defiende la clasificación de las mercancías en la subpartida 8716.90.90.98 por tratarse de perfiles que deben considerarse como partes para la construcción de carrocerías/remolques, afirmando que queda acreditado por las pruebas aportadas en las que se describen sus características.

En este sentido, dicha subpartida se recoge con el siguiente detalle en el TARIC:

" Sección XVII · Capítulo 87 VEHÍCULOS AUTOMÓVILES, TRACTORES, VELOCÍPEDOS Y DEMÁS VEHÍCULOS TERRESTRES, SUS PARTES Y ACCESORIOS

8716 Remolques y semirremolques para cualquier vehículo; los demás vehículos no automóviles; sus partes

8716.10 - Remolques y semirremolques para vivienda o acampada, del tipo caravana:

(...)

8716.20.00.00 - Remolques y semirremolques, autocargadores o autodescargadores, para uso agrícola

- Los demás remolques y semirremolques para transporte de mercancías:

8716.31.00.00 - - Cisternas

8716.39 - - Los demás

(...)

8716.40.00.00 - Los demás remolques y semirremolques

8716.80.00.00 - Los demás vehículos

8716.90 - Partes:

8716.90.10.00 - - Chasis

8716.90.30.00 - - Carrocerías

8716.90.50.00 - - Ejes

8716.90.90 - - Los demás:

- - - Ruedas de aluminio de vehículos, de la posición NC 8716, con sus accesorios o sin ellos y con neumáticos o sin ellos

8716.90.90.15 - - - - Equipadas con neumáticos, nuevos o recauchutados, de caucho, de los tipos utilizados en autobuses o camiones, con un índice de carga superior a 121

8716.90.90.50 - - - - Los demás

- - - Los demás:

- - - - Equipadas con neumáticos, nuevos o recauchutados, de caucho, de los tipos utilizados en autobuses o camiones, con un índice de carga superior a 121

8716.90.90.95 - - - - - Llantas de acero para uso en carretera, ya sea con o sin sus accesorios

8716.90.90.96 - - - - - Los demás

- - - - Los demás:

8716.90.90.97 - - - - - Llantas de acero para uso en carretera, diseñadas para remolques y semirremolques, sin mecanismo de propulsión, de vehículos tractores de carretera, ya sea con o sin sus accesorios y con o sin neumáticos

8716.90.90.98 - - - - - Los demás."

A la vista del texto de las partidas, lo relevante es si la mercancía tiene la consideración de "parte" a efectos arancelarios o no y en este sentido, en las Notas Explicativas del SA relativas a la partida 8716 se recoge lo siguiente:

"PARTES

Esta partida comprende igualmente las partes de los vehículos precitados, siempre que satisfagan las dos condiciones siguientes:

1°) Que sean identificables como destinadas exclusiva o principalmente a estos vehículos.

2°) Que no estén excluidas en virtud de las Notas de la Sección XVII (véanse igualmente las Consideraciones generales y las Notas explicativas, correspondientes).

Entre estas partes, se pueden citar:

1. Los chasis y sus partes (largeros, traviesas, etc.).

2. Los ejes.

3. Las carrocerías y sus partes.

4. Las ruedas y sus partes, de madera o metal, incluidas las que lleven neumáticos.

5. Los sistemas de enganche.

6. Los dispositivos de frenado y sus partes.

7. Las varas, pértigas o lanzas y otras piezas de carrocería."

La Dependencia, por su parte, afirma que "no pone en duda que el uso que el importador pueda dar a la mercancía sea el especificado en su escrito de alegaciones y que los perfiles de aluminio forman parte de las estructuras a que hacen referencia, pero la resolución de este expediente sólo se puede basar en la aplicación de la normativa aduanera correspondiente, que en este caso es el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/546 de la Comisión de 29 de marzo de 2021, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de extrusiones de aluminio originarias de la República Popular China, (...)." Afirma igualmente que, dado que la mercancía cae dentro del ámbito objetivo del Reglamento y que no se encuentra en ninguna de las tres excepciones a su aplicación, procede la clasificación en la subpartida arancelaria 7604.10.90.80.

Dicha subpartida arancelaria está recogida en el TARIC del siguiente modo:

"SECCIÓN XV METALES COMUNES Y MANUFACTURAS DE ESTOS METALES

CAPÍTULO 76 ALUMINIO Y SUS MANUFACTURAS

7604 Barras y perfiles, de aluminio :

7604 10 - De aluminio sin alear :

7604 10 90 - - Perfiles :

- - - Provistos de un número de fabricación específico, destinados a ciertos tipos de aeronaves :

- - - Cónicos, para reforzar los estabilizadores laterales, destinados a ciertos tipos de aeronaves :

- - - Los demás :

7604 10 90 80 - - - - Sin montar, con un contenido de aluminio inferior o igual al 99,3 % "

El Reglamento de Ejecución (UE) 2021/546 citado dispone:

"1. Se impone un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de barras, perfiles (huecos o no huecos) y tubos, sin montar, incluso preparados para la construcción (por ejemplo, cortados a medida, taladrados, curvados, biselados o roscados); fabricados con aluminio, aleado o sin alear, con un contenido de aluminio inferior o igual al 99,3 %, excepto:

1) productos adheridos (por ejemplo, por soldadura o elementos de fijación) para formar subconjuntos;

2) tubos soldados;

3) productos en un kit envasado con las piezas necesarias para el montaje de un producto acabado sin ulterior acabado ni fabricación de las partes («kit de mercancías acabadas»),

clasificados actualmente en los códigos NC ex 7604 10 10, ex 7604 10 90, 7604 21 00, 7604 29 10, 7604 29 90, ex 7608 10 00, 7608 20 81, 7608 20 89 y ex 7610 90 90 (códigos TARIC 7604 10 10 11, 7604 10 90 11, 7604 10 90 25, 7604 10 90 80, 7608 10 00 11, 7608 10 00 80 y 7610 90 90 10) y originarios de la República Popular China."

SEXTO.- Procede, por tanto, determinar si la clasificación arancelaria de las mercancías puede realizarse basándose la Administración únicamente en lo dispuesto en el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/546.

Según reiterada jurisprudencia del TJUE, en aras de la seguridad jurídica y de la facilidad de los controles, el criterio decisivo para la clasificación de las mercancías en la Nomenclatura Combinada debe buscarse, por lo general, en sus características y propiedades objetivas, tal y como se definen en el texto de la partida y en las notas de sección o de capítulo (sentencia de 27 de abril de 2023, X e Inspecteur van de Belastingdienst Douane, C-107/22, EU:C:2023:346, apartado 18; sentencia de 10 de marzo de 2021, Samohýl group, C-941/19, EU:C:2021:192, apartado 29) , y, si no son contrarias a esos textos, de acuerdo con las reglas generales para la interpretación de la Nomenclatura Combinada. Además, las notas explicativas del sistema armonizado proporcionan, como tales, elementos válidos para la interpretación de la Nomenclatura Combinada (véase, en particular, la sentencia de 19 de mayo de 1994, Siemens Nixdorf, C 11/93, de 26 de septiembre de 2000, Eru Portuguesa, C 42/99; de 16 de febrero de 2006, Proxxon, C 500/04, y de 15 de febrero de 2007, RUMA, C 183/06). Lo mismo se aplica a las notas explicativas de la Nomenclatura Combinada.

También tiene dicho el mismo Tribunal que a la hora de clasificar arancelariamente las mercancías en la NC resultan determinantes las características y propiedades objetivas de los productos, tal y como se presentan para su despacho aduanero (véanse las sentencias de 17 de marzo de 1983, Dinter, 175/82, y de 27 de mayo de 1993, Gausepohl Fleisch, C 33/92). Es preciso que estas características y propiedades objetivas de los productos puedan comprobarse en el momento de efectuar el despacho aduanero (véanse, en este sentido, las sentencias de 8 de febrero de 1990, Van de Kolk, C 233/88; de 12 de diciembre de 1996, Foods Import, C 38/95 y de 13 de julio de 2006, Anagram International, C 14/05).

Por último, el destino del producto, también, puede constituir un criterio objetivo de clasificación, siempre que sea inherente a dicho producto; la inherencia debe poder apreciarse en función de las características y propiedades objetivas de éste (véanse las sentencias de 1 de junio de 1995, Thyssen Haniel Logistic, C 459/93 y de 11 de enero de 2007, B. A. S. Trucks, C 400/05).

A tenor de lo expuesto en el fundamento de derecho cuarto, el único cuerpo legal al que deben someterse los conflictos clasificatorios arancelarios es el citado en él, resultando inaplicables por tanto otras normas que no estén recogidas dentro de la mencionada normativa arancelaria, pues no hay que olvidar que el Código aduanero de la Unión aprobado por el Reglamento (UE) 952/2013 establece en su artículo 56 que:

"1. Los derechos de importación o de exportación adeudados se basarán en el arancel aduanero común.

Otras medidas establecidas por la normativa de la Unión que regule ámbitos específicos relacionados con el comercio de mercancías se aplicarán, en su caso, de conformidad con la clasificación arancelaria de estas.

(...)"

Y precisamente, la clasificación arancelaria de las mercancías objeto de comercio exterior se encuentra regulada en el ámbito de la Unión Europea por el Reglamento (CEE) 2658/87, del Consejo, y sus modificaciones ulteriores, que establecen la nomenclatura combinada, basada en el sistema armonizado, así como por el arancel integrado TARIC.

Afirma la Administración que no pone en duda que los perfiles de aluminio formen parte de las estructuras a que hacen referencia, es decir, que no refuta la descripción de la mercancía que lleva a su clasificación arancelaria de acuerdo con la normativa reguladora de la nomenclatura combinada (texto de la partida y notas explicativas), y se limita a aplicar el Reglamento antidumping en base a la descripción que figura en él, cambiando de este modo la partida arancelaria para adaptarla al texto del citado Reglamento. Es decir, que considera que las mercancías pueden ser partes de remolque o semirremolques pero no deben clasificarse como tales en la partida 8716 sino únicamente como perfiles en la partida 7604.

Por su parte, el importador ha realizado un esfuerzo probatorio en las alegaciones formuladas para acreditar que, por sus características, las mercancías sólo pueden ser utilizadas para su incorporación a remolques y semirremolques.

Pues bien, a la hora de determinar la clasificación arancelaria aplicable se debe, como no podía ser de otra forma, aplicar lo dispuesto al efecto en la normativa aduanera en la materia, esto es, atender a las características y propiedades objetivas, tal y como se definen en el texto de la partida y en las notas de las secciones o de los capítulos, y, si no son contrarias a esos textos, de acuerdo con las reglas generales para la interpretación de la Nomenclatura Combinada.

La Dependencia no ha aplicado los criterios clasificatorios, por lo que la clasificación arancelaria de las mercancías no se ha realizado sobre la base de sus características y propiedades objetivas, tal como están definidas en el texto de las partidas de la Nomenclatura Combinada y de las notas de las secciones o capítulos de la misma, sino que se ha basado en una norma, el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/546 de la Comisión de 29 de marzo de 2021, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de extrusiones de aluminio originarias de la República Popular China, dictada con fines distintos de la clasificación arancelaria.

SÉPTIMO.- Cabe concluir que, dado que la clasificación de la mercancía de que se trata debe basarse en las características y propiedades objetivas de ésta, tal como están definidas en el texto de las partidas y de las notas explicativas, es evidente que, por lo que se refiere a esta mercancía, el factor decisivo para su clasificación en la subpartida 8716.90.90.98 reside en sean identificables como destinadas exclusiva o principalmente a estos vehículos, cuestión que la Administración ha soslayado como se ha expuesto anteriormente.

Procede, por tanto, anular la liquidación impugnada confirmando la subpartida arancelaria declarada por el importador.



 

 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR la presente reclamación, anulando el acto impugnado.