Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana

SALA 2

FECHA: 30 de julio de 2024


 

PROCEDIMIENTO: 46-10082-2021; 46-13339-2021; 46-13340-2021; 46-13341-2021

CONCEPTO: PROCEDIMIENTO RECAUDATORIO

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA ABREVIADO

RECLAMANTE: Axy - NIF ...

DOMICILIO: ... - España

En Valencia , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento abreviado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 25/11/2021 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación interpuesta el 20/11/2021 contra el acuerdo de resolución de recurso de reposición número 2021...3Q, frente a la diligencia de embargo de créditos de Entes Públicos número ...8T dictada para el cobro en vía administrativa ejecutiva de las las siguientes liquidaciones:

  1. Clave de liquidación núm. REFERENCIA_1 por el concepto de Servei Català de Trànsit - Sanciones de tráfico - Referencia del órgano de origen 08/...21 e importe de 1.800 euros.

  2. Clave de liquidación núm. REFERENCIA_2 por el concepto de Servei Català de Trànsit - Sanciones de tráfico - Referencia del órgano de origen 08/...75 e importe de 240 euros.

  3. Clave de liquidación núm. REFERENCIA_3 por el concepto de Servei Català de Trànsit - Sanciones de tráfico - Referencia del órgano de origen 08/...53 e importe de 1.800 euros.

  4. Clave de liquidación núm. REFERENCIA_4 por el concepto de Servei Català de Trànsit - Sanciones de tráfico - Referencia del órgano de origen 08/...56 e importe de 1.800 euros.

El importe total a embargar es de 5.324,11 euros. La diligencia de embargo resultó notificada el 01/08/2021.

SEGUNDO.- No estando conforme con dicho embargo, el 01/08/2021 interpuso recurso de reposición que resultó desestimado mediante acuerdo notificado el 21/10/2021.

TERCERO.- Con la reclamación interpuesta, se manifiesta la oposición al acto impugnado alegando, en síntesis, la inembargabilidad de la deuda.

CUARTO.- La presentación de los escritos de interposición de reclamación económico-administrativa, ha determinado a efectos de su tramitación, la apertura por parte de este Tribunal de las reclamaciones arriba referenciadas, una por cada una de las deudas incluidas en la diligencia de embargo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Las reclamaciones arriba señaladas se resuelven de forma acumulada al amparo de lo dispuesto por el artículo 230 de la LGT.

TERCERO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

La conformidad a Derecho del acuerdo impugnado.

CUARTO.- Es criterio, asentado por el Tribunal Supremo desde el año 1992, que la posibilidad de interponer recurso administrativo primero, y jurisdiccional, después, contra el Acuerdo de embargo, como de otros actos de gestión recaudatoria, no significa que por este medio esté abierta indefinidamente una vía para plantear cualquier tipo de cuestiones, sino únicamente las relativas a la congruencia del acto impugnado con el fin a que se encamina y, lógicamente, las relativas a los presupuestos formales que condicionan todo acto administrativo.

El embargo no es sino un acto procesal, dentro del procedimiento ejecutivo, por el que se determinan los bienes del deudor que quedan afectos al pago de las concretas deudas que se persiguen, y los motivos de oposición al embargo vienen taxativamente recogidos en el articulo 170.3 de la Ley General Tributaria:

"3. Contra la diligencia de embargo sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:

a) Extinción de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.

b) Falta de notificación de la providencia de apremio.

c) Incumplimiento de las normas reguladoras del embargo contenidas en esta ley.

d) Suspensión del procedimiento de recaudación".

Los motivos de oposición anteriormente señalados en el artículo 170.3 de la LGT son numerus claususy se refieren exclusivamente a la procedencia de la emisión de la diligencia de embargo para el cobro de una deuda o sanción en periodo ejecutivo, sin que quepa cuestionar en este momento procesal la procedencia o conformidad a Derecho de aquellas deudas o sanciones. Y ello por cuanto las alegaciones relativas a los actos o los procedimientos anteriores a la actuación de embargo que ahora revisamos debieron hacerse valer a través de los recursos o reclamaciones correspondientes presentados en los plazos legalmente habilitados.

Visto lo anterior, vamos a analizar si concurre alguna de las causas de oposición a la diligencia de embargo que se discute.

QUINTO.- El régimen de notificaciones se encuentra regulado en los artículos 109 y siguientes de la Ley 58/2003 General Tributaria. El artículo 109 establece que "El régimen de notificaciones será el previsto en las normas administrativas generales con las especialidades establecidas en esta sección".

El artículo 110 de la LGT, relativo al lugar de práctica de las notificaciones, señala en su número 2 que "En los procedimientos iniciados de oficio, la notificación podrá practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro adecuado a tal fin".

A su vez, el artículo 111 LGT, en relación con las personas legitimadas para recibir las notificaciones, establece:

"1. Cuando la notificación se practique en el lugar señalado al efecto por el obligado tributario o por su representante, o en el domicilio fiscal de uno u otro, de no hallarse presentes en el momento de la entrega, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en dicho lugar o domicilio y haga constar su identidad, (siempre que sea mayor de catorce años según dispone el artículo 42.2 de la Ley 39/2015) así como los empleados de la comunidad de vecinos o de propietarios donde radique el lugar señalado a efectos de notificaciones o el domicilio fiscal del obligado o su representante.

2. El rechazo de la notificación realizado por el interesado o su representante implicará que se tenga por efectuada la misma".

SEXTO.- Aplicable al concreto caso que nos ocupa, el artículo 41.1 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que:

"1. Las notificaciones se practicarán preferentemente por medios electrónicos y, en todo caso, cuando el interesado resulte obligado a recibirlas por esta vía.

No obstante lo anterior, las Administraciones podrán practicar las notificaciones por medios no electrónicos en los siguientes supuestos:

a) Cuando la notificación se realice con ocasión de la comparecencia espontánea del interesado o su representante en las oficinas de asistencia en materia de registro y solicite la comunicación o notificación personal en ese momento.

b) Cuando para asegurar la eficacia de la actuación administrativa resulte necesario practicar la notificación por entrega directa de un empleado público de la Administración notificante.

Con independencia del medio utilizado, las notificaciones serán válidas siempre que permitan tener constancia de su envío o puesta a disposición, de la recepción o acceso por el interesado o su representante, de sus fechas y horas, del contenido íntegro, y de la identidad fidedigna del remitente y destinatario de la misma. La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente.

Los interesados que no estén obligados a recibir notificaciones electrónicas, podrán decidir y comunicar en cualquier momento a la Administración Pública, mediante los modelos normalizados que se establezcan al efecto, que las notificaciones sucesivas se practiquen o dejen de practicarse por medios electrónicos.

Reglamentariamente, las Administraciones podrán establecer la obligación de practicar electrónicamente las notificaciones para determinados procedimientos y para ciertos colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos quede acreditado que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios.

Adicionalmente, el interesado podrá identificar un dispositivo electrónico y/o una dirección de correo electrónico que servirán para el envío de los avisos regulados en este artículo, pero no para la práctica de notificaciones".

El artículo 14 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre establece que:

"1. Las personas físicas podrán elegir en todo momento si se comunican con las Administraciones Públicas para el ejercicio de sus derechos y obligaciones a través de medios electrónicos o no, salvo que estén obligadas a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas. El medio elegido por la persona para comunicarse con las Administraciones Públicas podrá ser modificado por aquella en cualquier momento.

Según lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre:

"1. Las notificaciones por medios electrónicos se practicarán mediante comparecencia en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante, a través de la dirección electrónica habilitada única o mediante ambos sistemas, según disponga cada Administración u Organismo.

A los efectos previstos en este artículo, se entiende por comparecencia en la sede electrónica, el acceso por el interesado o su representante debidamente identificado al contenido de la notificación.

2. Las notificaciones por medios electrónicos se entenderán practicadas en el momento en que se produzca el acceso a su contenido.

Cuando la notificación por medios electrónicos sea de carácter obligatorio, o haya sido expresamente elegida por el interesado, se entenderá rechazada cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido.

3. Se entenderá cumplida la obligación a la que se refiere el artículo 40.4 (notificación dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos) con la puesta a disposición de la notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante o en la dirección electrónica habilitada única.

4. Los interesados podrán acceder a las notificaciones desde el Punto de Acceso General electrónico de la Administración, que funcionará como un portal de acceso."

Finalmente, el artículo 41.5 señala: "Cuando el interesado o su representante rechace la notificación de una actuación administrativa, se hará constar en el expediente, especificándose las circunstancias del intento de notificación y el medio, dando por efectuado el trámite y siguiéndose el procedimiento".

SÉPTIMO.- Del examen de la documentación obrante en el expediente se desprende que las providencias de apremio en las que tiene su origen la diligencia de embargo impugnada, fueron notificadas de la forma que se describe a continuación:

  1. Clave de liquidación núm. REFERENCIA_1, fue notificada el 07/12/2020 al haber accedido en la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria al contenido del acto objeto de notificación el 07/12/2020 a las 19:15 horas.

  2. Clave de liquidación núm. REFERENCIA_2, fue notificada el 08/03/2021 al haber accedido en la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria al contenido del acto objeto de notificación el 08/03/2021 a las 19:18 horas.

  3. Clave de liquidación núm. REFERENCIA_3, fue notificada el 08/03/2021 al haber accedido en la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria al contenido del acto objeto de notificación el 08/03/2021 a las 19:20 horas.

  4. Clave de liquidación núm. REFERENCIA_4, fue notificada el 08/03/2021 al haber accedido en la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria al contenido del acto objeto de notificación el 08/03/2021 a las 19:16 horas.

OCTAVO.- Por consiguente, a la vista del expediente, se concluye que las providencias de apremio de la deuda que motiva el embargo resultaron correctamente notificadas los días 07/12/2020 y 08/03/2021, conforme con lo dispuesto en los artículos 109 y siguientes de la LGT, donde se regula el sistema de notificaciones en materia tributaria. En ellas, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 70 del RD 939/2005 se identifica adecuadamente al deudor así como el concepto e importe de la deuda.

NOVENO.- No obstante lo anterior, procede analizar las alegaciones formuladas por el reclamante referentes al incumplimiento de las normas reguladoras del embargo, en concreto la inembargabilidad del crédito trabado.

Alega el reclamante "que el crédito de 1.440 euros embargado en concepto de ayuda de alquiler, puede considerarse prestación equiparable a sueldo, salario o pensión en cuanto que contribuye a mi sustento económico más básico y esencial, dados los ingresos que percibía en ese momento, de únicamente 450 euros mensuales, de los cuales ya tenía que pagar en concepto de alquiler de su vivienda 300 euros mensuales".

La AEAT desestimó el recurso de reposición señalando los siguiente:

"Esta alegación carece de fundamento en tanto que la procedencia de este importe, no se corresponde con remuneración obtenida mediante el trabajo personal, o por cualquier otro de los supuestos contemplados que otorguen el derecho al cobro de pensión o prestación pública o privada a favor del deudor. Es, en definitiva, un crédito y no un sueldo, el que ha sido embargado por la administración".

En la actualidad la ordenación del embargo de bienes aparece recogida en los artículos 169 a 172 de la LGT, siendo en los artículos 75 a 115 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, donde se realiza una detallada regulación en función del bien o derecho embargado, y siempre buscando la menor onerosidad posible para el obligado, y hasta que se presuma cubierta la deuda.

Uno de los principios que deben respetarse en el procedimiento de recaudación es el de proporcionalidad, que se encuentra regulado actualmente en el artículo 169.5 de la LGT, a tenor del cual:

Artículo 169. Práctica del embargo de bienes y derechos.

5. No se embargarán los bienes o derechos declarados inembargables por las leyes ni aquellos otros respecto de los que se presuma que el coste de su realización pudiera exceder del importe que normalmente podría obtenerse en su enajenación.

Examinado el expediente se constata que el crédito embargado consiste efectivamente en una ayuda concedida al reclamante por la Generalitat Valenciana por importe de 1.440 euros dentro del Programa de Ayudas para el Alquiler de vivienda convocada para el ejercicio 2020 por resolución de 20 de febrero de 2020, del director general de Emergencia Habitacional, Función Social de la Vivienda, y Observatorio del Hábitat y Segregación Urbana, y cuya concesión (Resolución de 29/12/2020) se publicó en el DOGV número ... de .../2020 (2020/...9).

Respecto de la inembargabilidad de prestaciones y ayudas públicas, el artículo 4 del Real Decreto-ley 9/2015, de 10 de julio, de medidas urgentes para reducir la carga tributaria soportada por los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras medidas de carácter económico establece lo siguiente:

"Artículo 4. Prestaciones y ayudas públicas inembargables.

1. Resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 607 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, a los embargos ordenados en el ámbito de procedimientos judiciales y administrativos que tengan por objeto las siguientes prestaciones públicas:

a) Las prestaciones económicas establecidas por las Comunidades Autónomas en concepto de renta mínima de inserción para garantizar recursos económicos de subsistencia a las personas que carezcan de ellos.

b) Las demás ayudas establecidas por las Comunidades Autónomas o por las Entidades Locales para atender, con arreglo a su normativa, a colectivos en riesgo de exclusión social, situaciones de emergencia social, necesidades habitacionales de personas sin recursos o necesidades de alimentación, escolarización y demás necesidades básicas de menores o personas con discapacidad cuando ellos y las personas a su cargo, carezcan de medios económicos suficientes.

c) Las prestaciones y ayudas establecidas por el Estado con finalidad análoga a las señaladas en los apartados anteriores.

d) Las ayudas concedidas a las víctimas de delitos violentos a que se refiere la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual y las ayudas previstas en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género y demás ayudas públicas satisfechas a víctimas de violencia de género por tal condición.

2. Las prestaciones y ayudas a que se refiere este artículo serán consideradas como una percepción más a efectos de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil."

Por otro lado, el artículo 607 de la Ley 1/2000 de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil establece que:

1. Es inembargable el salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, que no exceda de la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional.

2. Los salarios, sueldos, jornales, retribuciones o pensiones que sean superiores al salario mínimo interprofesional se embargarán conforme a esta escala:

1.º Para la primera cuantía adicional hasta la que suponga el importe del doble del salario mínimo interprofesional, el 30 por 100.

2.º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un tercer salario mínimo interprofesional, el 50 por 100.

3.º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un cuarto salario mínimo interprofesional, el 60 por 100.

4.º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un quinto salario mínimo interprofesional, el 75 por 100.

5.º Para cualquier cantidad que exceda de la anterior cuantía, el 90 por 100.

3. Si el ejecutado es beneficiario de más de una percepción, se acumularán todas ellas para deducir una sola vez la parte inembargable. Igualmente serán acumulables los salarios, sueldos y pensiones, retribuciones o equivalentes de los cónyuges cuando el régimen económico que les rija no sea el de separación de bienes y rentas de toda clase, circunstancia que habrán de acreditar al Letrado de la Administración de Justicia.

4. En atención a las cargas familiares del ejecutado, el Letrado de la Administración de Justicia podrá aplicar una rebaja de entre un 10 a un 15 por ciento en los porcentajes establecidos en los números 1.º, 2.º, 3.º y 4.º del apartado 2 del presente artículo.

5. Si los salarios, sueldos, pensiones o retribuciones estuvieron gravados con descuentos permanentes o transitorios de carácter público, en razón de la legislación fiscal, tributaria o de Seguridad Social, la cantidad líquida que percibiera el ejecutado, deducidos éstos, será la que sirva de tipo para regular el embargo.

6. Los anteriores apartados de este artículo serán de aplicación a los ingresos procedentes de actividades profesionales y mercantiles autónomas.

7. Las cantidades embargadas de conformidad con lo previsto en este precepto podrán ser entregadas directamente a la parte ejecutante, en la cuenta que ésta designe previamente, si así lo acuerda el Letrado de la Administración de Justicia encargado de la ejecución.

Asimismo el Salario Mínimo Interprofesional vigente en el momento de la ejecución del embargo, mayo de 2021, es de 950 euros, según el artículo 1 del Real Decreto 231/2020, de 4 de febrero, que estuvo vigente hasta el 31 de agosto de 2021.

Finalmente, se constata que en la convocatoria de Ayudas para el Alquiler de vivienda convocada para el ejercicio 2020 por resolución de 20 de febrero de 2020 (DOGV 8748 de 25/02/2020) se señala:

"Segundo. Bases reguladoras

Las bases reguladoras se contienen en la Orden 5/2018, de 25 de junio, de la Conselleria de Vivienda, Obras Públicas y Vertebración del Territorio, por la que se aprueban las bases reguladoras del Programa de ayudas al alquiler de vivienda y del Programa de ayudas al alquiler para jóvenes, publicada en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana en fecha 28 de junio de 2018."

Asimismo, la ORDEN 5/2018, de 25 de junio, de la Conselleria de Vivienda, Obras Públicas y Vertebración del Territorio, por la que se aprueban las bases reguladoras del Programa de ayudas al alquiler de viviendas y Programa de ayudas al alquiler para jóvenes (DOGV 8327 de 28/06/2018) y en las que se apoyan la ayuda convocada, concedida y embargada al reclamante, señala en su artículo 1 lo siguiente:

"2. Es objeto de esta orden facilitar el acceso, disfrute y permanencia en una vivienda en régimen de alquiler, en el ámbito de la Comunitat Valenciana, a las personas físicas pertenecientes a sectores de población con escasos medios económicos, en los términos que se establecen en el Plan estatal de vivienda 2018-2021".

De donde se deduce que la ayuda concedida se encuentra dentro de las prestaciones y ayudas públicas inembargables a que se refiera el apartado 1.b) del artículo 4 del Real Decreto-ley 9/2015.

DÉCIMO.- Visto lo anterior, se concluye que el crédito embargado se ve afectado por los límites de inembargabilidad contemplados en el artículo 4 del Real Decreto-ley 9/2015 antes transcrito y que habrán de aplicarse de conformidad con lo dispuesto en el número 3 del artículo 607 LEC, por lo que procede estimar parcialmente la reclamación presentada a fin de que se ajuste el importe a embargar respetando los límites inembargables en los términos indicados.


 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR EN PARTE la reclamación en los términos señalados en la presente resolución.