Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana

SALA 1

FECHA: 18 de julio de 2024


 


 

PROCEDIMIENTO: 46-09574-2023; 46-09855-2023; 46-09856-2023; 46-09857-2023

CONCEPTO: IMPUESTO RENTA PERSONAS FÍSICAS. IRPF

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA ABREVIADO

RECLAMANTE: Axy - NIF ...

DOMICILIO: ... - España

INTERESADO: Bts - NIF ...

DOMICILIO: ... - España

En Valencia , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento abreviado.

Se plantean las presentes reclamaciones contra el acuerdo estimatorio de rectificación del IRPF 2018-2021, dictado por la AEAT, Dependencia Regional de Gestión Tributaria.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Presentadas ante la AEAT autoliquidaciones por el concepto y ejercicios citados se solicitó, por parte del interesado, su rectificación al considerar que, a su juicio, el importe de la pensión de jubilación percibida de la Seguridad Social en los citados ejercicios ha de reducirse en la proporción que corresponda en función de que, durante los años de cotización, las cuotas pagadas hubieran podido ser o no deducibles en el IRPF; en concreto, expone que comenzó a prestar servicios para una entidad bancaria y estuvo adscrito y cotizando a la Mutualidad Laboral de Banca hasta su extinción por el Real Decreto-ley 36/1978, de 16 de noviembre, por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda, apartado 3°, de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, debería haber integrado únicamente el 75 por ciento de la prestación por jubilación o invalidez percibida.

La solicitud de rectificación fue estimada por la oficina gestora mediante acuerdos de 28/11/2023 , haciendo constar, entre otros extremos, que "... en relación con la aplicación de la DT 2ª LIRPF a las Mutualidades Laborales, el criterio que se ha de aplicar es el siguiente:

La prestación de la pensión pública de jubilación correspondiente a aportaciones realizadas a una Mutualidad Laboral con anterioridad a 01/01/1967: deba excluirse como rendimiento del trabajo e100%.

La prestación de la pensión pública de jubilación correspondiente a aportaciones realizadas a una Mutualidad Laboral entre el 01/01/1967 y el 31/12/1978: debe integrarse el 75%.

La prestación de la pensión pública de jubilación correspondiente a aportaciones realizadas a una Mutualidad Laboral a partir de 01/01/1979: debe integrarse el 100%.

Por ello, dado que, en el presente caso, según el certificado de vida laboral emitido por la Seguridad Social solo constan aportaciones posteriores a 1 de enero de 1967, a efectos de calcular la parte de la pensión pública de jubilación que debe integrarse al 75%, ésta se obtendrá comparando el número de días transcurridos desde el inicio de la actividad que dio lugar al comienzo de las aportaciones a la Mutualidad Laboral hasta el 31 de diciembre de 1978, con relación al número total de días cotizados con efectos económicos hasta el día de su jubilación , y efectuando la correspondiente proporción. En su caso, el porcentaje es de 8,77 % al que aplicado un 25%, resulta un porcentaje de minoración de 2,19 %.

Como consecuencia, la minoración para el ejercicio 2018 es de 694,84 euros, en el 2019 de 707,34, en el 2020 de 713,02 y en el 2021 de 719,43.

SEGUNDO.- En fecha 21/12/2023 se interpone reclamación económicoadministrativa, alegando el interesado lo que a su derecho convino, en síntesis, no está de acuerdo con los cálculos efectuados, debiendo ser reconocido el tiempo de permanencia en el Servicio Militar, del 15/01/1976 al 15/04/1977.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Las reclamaciones arriba señaladas se resuelven de forma acumulada al amparo de lo dispuesto por el artículo 230 de la LGT.

TERCERO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Si resulta ajustado a Derecho el acto impugnado.

CUARTO.- El art. 17.2.a).1.ª de la Ley 35/2006, de 28-11, del IRPF, dispone que, en todo caso, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo:

"Las pensiones y haberes pasivos percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y clases pasivas y demás prestaciones públicas por situaciones de incapacidad, jubilación, accidente, enfermedad, viudedad, o similares, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 de esta Ley.".

Por su parte, la disposición transitoria segunda (DT) de dicha Ley, establece que:

"1. Las prestaciones por jubilación e invalidez derivadas de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social cuyas aportaciones, realizadas con anterioridad a 1 de enero de 1999, hayan sido objeto de minoración al menos en parte en la base imponible, deberán integrarse en la base imponible del impuesto en concepto de rendimientos del trabajo.

2. La integración se hará en la medida en que la cuantía percibida exceda de las aportaciones realizadas a la mutualidad que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del impuesto de acuerdo con la legislación vigente en cada momento y, por tanto, hayan tributado previamente.

3. Si no pudiera acreditarse la cuantía de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible, se integrará el 75 por ciento de las prestaciones por jubilación o invalidez percibidas."

QUINTO.- Cabe señalar que el TEAC, en resolución de 1 de julio de 2020 (00/02469/2020), dictada en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, analiza la Mutualidad Laboral de Banca haciendo referencia a los criterios de interpretación de la Disposición Transitoria Segunda de la ley 35/2006, del IRPF fijados en sus anteriores resoluciones de 5 de julio de 2017 (RG 7195/2016) dictada en unificación de criterio en relación a la Institución Telefónica de Previsión y de 11 de marzo de 2018 (RG 3419/2018), dictada en unificación de criterio en relación a la Mutualidad de Previsión Social de Empleados de XZ. De esta forma, los Fundamentos de Derecho SEGUNDO y QUINTO, así como la unificación de criterio contenidos en la resolución de 1 de julio de 2020 (00/02469/2020) son los siguientes:

"SEGUNDO: La cuestión que se suscita en el presente recurso extraordinario de alzada es determinar si a la pensión pública por jubilación percibida de la Seguridad Social cuando anteriormente se han realizado aportaciones a la Mutualidad Laboral de Banca le resulta aplicable la resolución del TEAC de 5 de julio de 2017 relativa a los antiguos empleados de Telefónica y, en consecuencia, lo previsto en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 35/2006, del IRPF.

...

QUINTO: ... procede examinar la cuestión de fondo planteada en el presente recurso sobre la posible aplicación de la Disposición Transitoria segunda de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF), a la pensión pública de jubilación que perciben de la Seguridad Social los antiguos mutualistas de la Mutualidad Laboral de Banca.

El artículo 17.2.a).4º de la Ley 35/2006, del IRPF, en la redacción vigente al tiempo de los hechos examinados en el presente recurso, establece que tendrán en todo caso la consideración de rendimientos del trabajo:

"Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros concertados con mutualidades de previsión social, cuyas aportaciones hayan podido ser, al menos en parte, gasto deducible para la determinación del rendimiento neto de actividades económicas, u objeto de reducción en la base imponible del Impuesto.

En el supuesto de prestaciones por jubilación e invalidez derivadas de dichos contratos, se integrarán en la base imponible en el importe de la cuantía percibida que exceda de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del Impuesto, por incumplir los requisitos subjetivos previstos en el párrafo a) del apartado 2 del artículo 51 o en la disposición adicional novena de esta Ley".

La Disposición Transitoria Segunda de la LIRPF establece lo siguiente:

Disposición Transitoria segunda. Régimen transitorio aplicable a las mutualidades de previsión socia

"1. Las prestaciones por jubilación e invalidez derivadas de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social cuyas aportaciones, realizadas con anterioridad a 1 de enero de 1999, hayan sido objeto de minoración al menos en parte en la base imponible, deberán integrarse en la base imponible del impuesto en concepto de rendimientos del trabajo.

2. La integración se hará en la medida en que la cuantía percibida exceda de las aportaciones realizadas a la mutualidad que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del impuesto de acuerdo con la legislación vigente en cada momento y, por tanto, hayan tributado previamente.

3. Si no pudiera acreditarse la cuantía de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible, se integrará el 75 por 100 de las prestaciones por jubilación o invalidez percibidas".

Antes de la entrada en vigor de la Disposición Transitoria Segunda de la actual Ley 35/2006, una previsión normativa idéntica la encontrábamos primero en la Disposición Transitoria tercera de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, reguladora del IRPF y después en la Disposición Transitoria Segunda del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley del IRPF.

La finalidad de la Disposición Transitoria examinada no es otra que la de evitar que, a la hora de percibir las pensiones de jubilación derivadas de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social, tributen rentas que ya tributaron en su día por corresponder a aportaciones anteriores a 1 de enero de 1999 cuya tributación no pudo diferirse a futuro mediante el mecanismo de la reducción en la base imponible del impuesto sobre la renta.

Se hace necesario recordar en este momento los criterios de interpretación de la Disposición Transitoria Segunda de la LIRPF que este Tribunal Central fijó en su resolución de 5 de julio de 2017 (RG 7195/2016) relativa a la ITP y en su resolución de 11 de marzo de 2019 (RG 3419/2018), concerniente a la Mutualidad de Previsión Social de Empleados de XZ. Así, en esta última, interpretando la de 5 de julio de 2017, concluimos lo siguiente:

1.- A efectos de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 35/2006, del IRPF, sólo la parte de la pensión de jubilación que se corresponda con aportaciones anteriores a 1 de enero de 1999 es la que puede gozar de la reducción del 25 por 100, pues sobre la parte de la pensión que derive de las aportaciones posteriores al 1 de enero de 1999 no cabe reducción alguna y ha de integrarse al 100 por 100.

2.- Una vez determinada la parte de la pensión de jubilación que se corresponde con aportaciones anteriores a 1 de enero de 1999 deberá analizarse la legislación vigente en cada momento para determinar de dichas aportaciones anteriores a 1 de enero de 1999 cuáles pudieron ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del impuesto del aportante y cuáles no, pues sólo a la parte de la pensión de jubilación correspondiente a aquellas aportaciones anteriores a 1 de enero de 1999 que no pudieron ser objeto de reducción o minoración le resultará de aplicación la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 35/2006, en sus apartados 2 y 3.

Las situaciones que pueden plantearse son, por tanto, las siguientes:

a) Si las aportaciones anteriores a 1 de enero de 1999 no fueron objeto, en absoluto, de minoración en la base imponible, la parte de la pensión de jubilación correspondiente a las mismas no se integrará en la base imponible del impuesto en concepto de rendimientos del trabajo.

b) Si las aportaciones anteriores a 1 de enero de 1999 fueron objeto de minoración al menos en parte en la base imponible, habrá que determinar conforme a la legislación vigente en cada momento cuáles pudieron ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del impuesto del aportante y cuáles no. El tratamiento fiscal será el siguiente:

b-1) La parte de la pensión de jubilación correspondiente a aquellas aportaciones anteriores a 1 de enero de 1999 que pudieron ser objeto de reducción o minoración se integrará en la base imponible en su totalidad.

b-2) La parte de la pensión de jubilación correspondiente a aquellas aportaciones anteriores a 1 de enero de 1999 que no pudieron ser objeto de reducción o minoración se integrará en la base imponible del impuesto en concepto de rendimientos del trabajo en la medida en que la cuantía percibida exceda de las aportaciones realizadas que tributaron previamente. Si no pudiera acreditarse la cuantía de tales aportaciones, se integrará al 75 por 100.

Debemos, por tanto, analizar la legislación vigente en cada momento para determinar si las aportaciones a la Mutualidad Laboral de Banca han podido o no ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del impuesto.

Tal como señalamos en la resolución de 5 de julio de 2017 (RG 7195/2016) "El modelo vigente desde mediados de la década de los cuarenta hasta finales de los setenta consiste por lo tanto, y a los efectos que aquí nos interesan, en lo siguiente: las aportaciones a las Mutualidades no minoran la base para la aplicación del impuesto sobre la renta, ya fuera la Tarifa I de la Contribución de Utilidades (hasta 1957) o el Impuesto sobre los Rendimientos del Trabajo Personal (a partir de 1957)".

Como expusimos en el fundamento de derecho tercero el Régimen General de la Seguridad Social surte efectos el 1 de enero de 1967 y desde esa fecha las Mutualidades Laborales se convierten en Entidades Gestoras de aquél, razón por la cual las aportaciones realizadas por los trabajadores por cuenta ajena a las Mutualidades Laborales desde el 1 de enero de 1967 hasta la integración de éstas en el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y su consiguiente extinción, con el Real Decreto-Ley 36/1978, de 16 de noviembre, han tenido la naturaleza propia de las cotizaciones a la Seguridad Social.

De lo expuesto se infiere que si el alta en la Mutualidad Laboral de Banca tuvo lugar antes de 1 de enero de 1967, como las aportaciones anteriores a esa fecha a la Mutualidad Laboral de Banca no fueron objeto de minoración en la base imponible, y las posteriores a dicha fecha fueron propiamente cotizaciones a la Seguridad Social, la parte de la pensión de jubilación correspondiente a las primeras no se integrará en la base imponible del impuesto en concepto de rendimientos del trabajo a la vista de lo dispuesto en el apartado 1 de la Disposición Transitoria Segunda de la LIRPF.

Si el alta en la Mutualidad Laboral de Banca tuvo lugar con posterioridad al 1 de enero de 1967 -como ocurre en el concreto supuesto examinado en el presente recurso- resulta claro que las cantidades aportadas a la Mutualidad Laboral han tenido la naturaleza y el tratamiento fiscal propio de las cotizaciones a la Seguridad Social y que las prestaciones percibidas son prestaciones de la Seguridad Social, por lo que no concurren las circunstancias para aplicar la Disposición Transitoria Segunda de la LIRPF y, por ende, para dar a la pensión percibida por el interesado un tratamiento fiscal distinto al establecido con carácter general para las pensiones de la Seguridad Social.

Podemos, por tanto, concluir que la situación de ITP y de la Mutualidad Laboral de Banca no es la misma. La primera fue una Mutualidad que actuaba como sustitutoria de la Seguridad Social, hasta que se integró en el Régimen General de la Seguridad Social con efectos de 1 de enero de 1992. La Mutualidad Laboral de Banca, sin embargo, fue hasta 1966 un sistema de Previsión Social complementario y obligatorio de los Seguros Sociales y, a partir de 1967, pasó a ser una Entidad Gestora de la Seguridad Social, no pudiendo entenderse, por tanto, que desde esta fecha nos encontremos propiamente ante aportaciones a "mutualidades de previsión social" o ante prestaciones de "mutualidades de previsión social" a los efectos de la Disposición Transitoria segunda de la Ley 35/2006, toda vez que las cantidades aportadas han tenido la naturaleza de cotizaciones a la Seguridad Social y las prestaciones percibidas son prestaciones de la Seguridad Social.

Quiere ello decir que así como en el caso de la ITP, entre las aportaciones a dicha institución anteriores a su integración en la Seguridad Social en 1992 hubo algunas que no redujeron la base imponible del impuesto (las anteriores a la Ley 44/1978) y otras que sí (las posteriores a dicha norma), concurriendo las circunstancias señaladas en el apartado 1 de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 35/2006 para la aplicación de los apartados 2 y 3 de la misma, en el caso de la Mutualidad Laboral de Banca ninguna aportación a dicha institución anterior a su conversión en Entidad Gestora de la Seguridad Social en 1967 pudo minorar la base imponible del impuesto, razón por la cual no concurren las circunstancias contempladas en el apartado 1 de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 35/2006, lo que supone que deba excluirse como rendimiento del trabajo el 100% de la parte de la pensión de jubilación correspondiente a dichas aportaciones anteriores a 1967.

Por lo expuesto,

EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio interpuesto por la DIRECTORA GENERAL DE TRIBUTOS DEL MINISTERIO DE HACIENDA, acuerda ESTIMARLO EN PARTE y unificar criterio en el sentido siguiente:

1.- Cuando se han realizado aportaciones a la Mutualidad Laboral de Banca a partir de 1 de enero de 1967 no resulta procedente la aplicación de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, a la pensión pública por jubilación percibida de la Seguridad Social, toda vez que dichas aportaciones tuvieron la naturaleza de cotizaciones a la Seguridad Social, debiéndose integrar, en consecuencia, en la base imponible del lRPF el 100 por 100 del importe percibido como rendimientos del trabajo.

2.- Cuando se han realizado aportaciones a la Mutualidad Laboral de Banca con anterioridad a 1 de enero de 1967 no concurren las circunstancias contempladas en el apartado 1 de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 35/2006, lo que determina que deba excluirse como rendimiento del trabajo el 100% de la parte de la pensión de jubilación percibida de la Seguridad Social correspondiente a dichas aportaciones."

Posteriormente, la sentencia 255/2023 del Tribunal Supremo, rec. n.º 5335-2021, de 28-02- 2023, sobre la cuestión casacional consistente en:

"1. Precisar si las aportaciones a la Mutualidad Laboral de Banca realizadas a partir del 1 de enero de 1967, tienen la naturaleza de cotizaciones a la Seguridad Social o aportaciones a contrato de seguro concertados con mutualidades de previsión social.

2. En función de la respuesta dada a la pregunta anterior, determinar si resulta procedente la aplicación de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, a la pensión pública por jubilación percibida de la Seguridad Social, cuando se han realizado aportaciones a la Mutualidad Laboral de Banca apartir del 1 de enero de 1967, precisando si debe integrarse en la base imponible del IRPF el 100 % del importe percibido como rendimientos del trabajo, o por el contrario, debe integrarse en la base imponible del impuesto el 75 % de las prestaciones por jubilación o invalidez percibidas."

fija el siguiente criterio (fundamento cuarto)

"La respuesta a la cuestión, conforme a lo que hemos razonado, debe ser que las aportaciones/cotizaciones realizadas a la Mutualidad Laboral de Banca a partir del 1 de enero de 1967 hasta el 31 de diciembre de 1978, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, no fueron susceptibles de deducción en la base imponible del IRPF de acuerdo con la legislación vigente en cada momento, por lo que resulta procedente la aplicación de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, a la pensión pública por jubilación percibida de la Seguridad Social, debiendo integrarse en la base imponible del impuesto el 75 % del importe de las prestaciones por jubilación o invalidez percibidas.".

Es decir, a raíz de esta sentencia se distinguen tres períodos:

a.- Hasta 31-12-1966, en el que debe "excluirse como rendimiento del trabajo el 100 % de la parte de la pensión de jubilación percibida de la Seguridad Social correspondiente a dichas aportaciones."

b.- Desde 01-01-1967 hasta 31-12-1978, en el que debe "integrarse en la base imponible del impuesto el 75 % del importe de las prestaciones por jubilación o invalidez percibidas".

c.- Desde 01-01-1979, en el que resulta de aplicación el régimen general de tributación de las rentas del trabajo.

Finalmente, la reciente sentencia 20/2024 del Tribunal Supremo de 10 de enero de 2024, dictada en recurso de casación nº 4771/2022, presentaba la cuestión de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consistente en:

determinar, cuando pueda aplicarse una reducción parcial de la integración en la base imponible del IRPF como rendimientos del trabajo de las prestaciones por jubilación en cumplimiento de lo dispuesto en la DT 2ª LIRPF por proceder de aportaiones que, en su día, no pudieron ser objeto de minoración o reducción, si para calcular el porcentaje al que resulta de aplicación la reducción ha de tomarse en consideración el periodo íntegro cotizado o únicamente aquel en que se produjeron las cotizaciones que permitieron alcanzar el 100 por 100 de la pensión.

siendo el criterio interpretativo fijado por el Tribunal Supremo en el Fundamento de Derecho TERCERO in fine de la citada sentencia, el siguiente:

En definitiva, la cuestión de interés casacional objetiva debe despejarse en el sentido de que cuando pueda aplicarse una reducción parcial de la integración en la base imponible del IRPF como rendimientos del trabajo de las prestaciones por jubilación en cumplimiento de lo dispuesto en la DT 2ª LIRPF por proceder de aportaciones que, en su día, no pudieron ser objeto de minoración o reducción, para calcular el porcentaje al que resulta de aplicación la reducción ha de tomarse en consideración el periodo en que se produjeron las cotizaciones que permitieron alcanzar el 100 por 100 de la pensión

Por otro lado, la Orden de 3 de marzo de 1950 por la que se aprueba el texto refundido de la REGLAMENTACION NACIONAL DE TRABAJO DE LA BANCA PRIVADA EN ESPAÑA (BOE 16/03/1950) en cuyo articulo 60 se contempla el tratamiento salarial del personal llamado a filas, así como el BOE del 6/01/1977 donde se explicita el Convenio Colectivo Sindical de ámbito Interprovincial para las empresas de la Banca Privada, donde en su artículo 15 párrafo 6ª se hace constar el tratamiento salarial del personal militarizado, de forma detallada y completa. De ambas publicaciones legales, se puede colegir, que aquellos empleados en activo en el sector de la Banca Privada (como es el caso de quien alega) que llevaran al menos dos años de servicio en la Empresa (apreciables en la Vida Laboral ) tienen derecho a percibir hasta un 60% del salario.

SEXTO.- En el presente caso, el reclamante alega que estuvo realizando el servicio militar desde el 15/01/1976 hasta el 15/04/1977, y que habiendo estado percibiendo la parte porcentual de su salario según Ley, y durante ese período mantener su situación de Inscrito al Régimen General de la Seguridad Social y Mutualista de Banca, solicita se le reconozca todo ese tiempo a los efectos del porcentaje de minoración de su pensión de jubilación.

Siendo consciente este Tribunal de la dificultad de aportar pruebas por el reclamante como las nóminas por el tiempo transcurrido, nos atendremos a la argumentación legal, es decir, si estuvo trabajando 2 años en el banco antes de iniciar el servicio militar, ya que en este caso, percibiría una nómina y con ello habría una aportación a la mutualidad laboral de banca. Consta en el expediente los siguientes documentos:

-Certificado de Mutualista de Banca emitido por el BANCO_1, donde consta que ingresó el 1/04/1974.

-Certificado emitido por el Ministerio de Defensa, donde consta que estuvo realizando el servicio militar desde el 15/01/1976 a 15 04/1977

-Informe de Vida Laboral, donde consta que estuvo trabajando en el Banco BANCO_2 desde el 1/04/1974 hasta el 19/01/1976 y desde el 30/03/1977 hasta el 31/05/1997.

Por tanto, como en el presente caso desde que el reclamante inició su actividad laboral en la banca el 1/04/1974 hasta el inicio del servicio militar el 15/01/1976 no han transcurrido los 2 años, este Tribunal considera que los cálculos efectuado por la AEAT son correctos, por lo que se desestima en este punto la pretensión del reclamante.

Por otro lado, como el acuerdo estimatorio de fecha 28/11/2023 no tuvo en cuenta para los cálculos efectuados la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de enero de 2024, se estima parcialmente para que en los cálculos se tenga en cuenta lo allí establecido de que "para calcular el porcentaje al que resulta de aplicación la reducción ha de tomarse en consideración el periodo en que se produjeron las cotizaciones que permitieron alcanzar el 100 por 100 de la pensión".


 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR EN PARTE la reclamación en los términos señalados en la presente resolución.