Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana

SALA 3

FECHA: 24 de marzo de 2021



PROCEDIMIENTO: 46-09539-2017; 46-09545-2017; 46-13542-2017; 46-13543-2017; 46-13544-2017; 46-13545-2017

CONCEPTO: IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. IVA

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: XZ SL - NIF ...

REPRESENTANTE: Axy - NIF ...

DOMICILIO: ... - España

En Valencia , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la Inspección de los Tributos del Estado se han desarrollado actuaciones inspectoras de comprobación e investigación en relación con el obligado tributario XZ SL sobre el IVA de los periodos del 1T de 2012 al 4 T de 2014.

Como consecuencia de las actuaciones señaladas se practicó liquidación, notificada el 19 de septiembre de 2017, de todos los periodos comprobados, resultando el importe total de 340.065,03 euros. Los motivos de la regularización:

1- No procede reconocer el derecho a la compensación de 34.242,65 euros, indebidamente declarados por el sujeto pasivo como pendientes de compensar al inicio del 1ºTrimestre del año 2012 y procedentes del ejercicio 2011.

Ello deriva de una parte, de que la Inspección no admite la disminución del IVA devengado correspondiente a la factura rectificativa anotada el 28-02-2011, emitida a TW SA por importe de -22.500 euros de base imponible y -4.050 euros de IVA. Previamente consta anotada la factura nº4 a dicho cliente, en fecha 31/01/2011, por importe de 22.500 euros de base imponible y 4.050 euros de IVA; de otra, al incremento de las Bases Imponibles e IVA Repercutido en los importes derivados de servicios de intermediación prestados por el obligado tributario en la contratación de jugadores por clubes de fútbol, que se imputarán a los respectivos trimestres objeto de comprobación en función del devengo de los mismos conforme a lo dispuesto en el artículo 75 LIVA y por último; de la no admisión de determinadas deducciones por tratarse de adquisición de bienes y servicios destinados a atenciones a clientes, asalariados o a terceras personas, adquisición de alimentos y bebidas, no deducibles conforme al artículo 96.Uno de la LIVA y de cuotas de IVA soportado que se corresponden con gastos relacionados con vehículos no deducibles conforme al artículo 95 de la LIVA,

2- Procede aumentar en unos casos y disminuir en otros las Bases Imponibles IVA Repercutido y las correspondientes cuotas de IVA Repercutido declaradas en los siguientes importes derivados de servicios prestados por el obligado tributario en la contratación de jugadores por clubes de fútbol, en concreto se señala:

EJERCICIO 2012.

- Período 2012 1T: procede minorar las bases declaradas en el importe de 61.000 euros.
- Período 2012 2T: procede minorar las bases declaradas en el importe de 22.500 euros.
- Período 2012 3T: procede incrementar las bases declaradas en el importe de 347.362,50 euros, resultado neto entre incrementos y disminuciones de base en este período.
- Período 2012 4T: procede minorar las bases declaradas en el importe de 118.367,50 euros, resultado neto entre incrementos y disminuciones de base en este período.

Ello tras analizar los servicios prestados en la contratación de

1) D. ...

2) D. Bys.

3) D. Cpp.

4) D. ...

5) D. Dmv.

6) D. ...

EJERCICIO 2013

El volumen de operaciones comprobado en el ejercicio 2013 asciende a 3.235.429,17 euros, que proceden de incrementar el importe declarado de 1.146.473,61 euros en el importe de 652.647,50 euros, más 87.454,37 euros, más 335.826,12 euros, más 1.013.027,57 euros; y, por tanto, el obligado tributario no puede optar a aplicar el criterio de caja en el ejercicio 2014, en cuanto, conforme al artículo 163 decies de la LIVA, no cumple el requisito de volumen de operaciones durante el año natural anterior no superior a 2.000.000 de euros.

Ello tras analizar los servicios prestados en la contratación de

1) D. ...

2) D. ...

3) D. Dmv.

4) D. Cpp.

5) D....

6) D. ...

7) D. Oml.

8) D. Bts.

9) D. ...

EJERCICIO 2014

- Período 2014 1T: procede minorar las bases declaradas en el importe de 105.360,00 euros.
- Período 2014 2T: procede incrementar las bases declaradas en el importe de 590.900 euros, resultado neto entre incrementos y disminuciones de base en este período.

- Período 2014 3T: procede incrementar las bases declaradas en el importe de 71.500 euros, resultado neto entre incrementos y disminuciones de base en este período.


- Período 2014 4T: procede minorar las bases declaradas en el importe de 4.800 euros.

Ello tras analizar los servicios prestados en la contratación de

1) D. Oml.

2) D. ...

3) D. Dmv.

La Inspección considera, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 75 de la LIVA y que las operaciones realizadas en 2011, 2012, 2013 y 2014, son "prestaciones de servicios de mediación y gestión" que el devengo del IVA se produce en el momento en que dichas prestaciones de mediación y gestión se llevan a cabo, independientemente del momento de su facturación y cobro, ya que se trata de prestaciones de ejecución instantánea y no de tracto sucesivo o ejecución sucesiva. Las prestaciones de servicios realizadas por el obligado tributario consistentes en mediación y gestión en las contrataciones, incorporaciones y renovaciones de jugadores de futbol por parte de los clubes de fútbol se realizan y se cumplen en un solo acto, que es cuando el jugador firma el contrato con el club, ya que ese es el objeto del contrato entre el club y/o jugador y el obligado tributario.
El devengo de los servicios no se produce con la facturación de éstos sino con la terminación material de la actividad en qué consisten, aún cuando la facturación se produzca un tiempo después, y en cuanto a que no se conozca el importe exacto de la contraprestación en el momento del devengo, debe fijarse provisionalmente aplicando criterios fundados (que el jugador permanezca en el club los años que firma de contrato con el mismo), sin perjuicio de su rectificación posterior.

3- La sociedad se ha deducido en sus autoliquidaciones cuotas de IVA soportado que no tienen la consideración de fiscalmente deducibles. En primer lugar procede disminuir las cuotas soportadas declaradas en la diferencia entre el importe declarado y el registrado, en concreto: 1.440,68 euros en el 1T 2012; 303,48 euros en el 2T 2012; 54,94 euros en el 2T 2014 y 589,85 euros en el 3T 2014. Además se señala por la Inspección que se han deducido cuotas de IVA soportado por adquisición de alimentos y bebidas, de acuerdo con los justificantes aportados, y no deducibles conforme al artículo 96. Uno de la LIVA. También se han deducido cuotas de IVA soportado por adquisición de bienes y servicios destinados a atenciones a clientes, asalariados o a terceras personas, de acuerdo con los justificantes aportados, y no deducibles conforme al artículo 96. Uno de la LIVA. Por otra parte se regulariza por la constatación de cuotas IVA soportado anotadas en los libros registros de facturas recibidas que se corresponden con gastos de taller relativos a vehículos no afectos a la actividad económica, no deducibles conforme al artículo 95 de la LIVA, por cuanto se trata de gastos relacionados con dos vehículos que no figuran en la contabilidad o registros oficiales de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo y de otros dos en los que se verifica que conductor habitual o usuario es Enn, quien no es trabajador con vinculación laboral del obligado tributario, sino socio y administrador de una sociedad que presta servicios al obligado tributario durante los ejercicios objeto de comprobación, la cual a su vez es socia al 25% de éste (NN Asesores SL) y además, de acuerdo con la póliza del seguro aportada el uso del vehículo es particular y no de empresa. Por último, se señala por la Inspección que determinadas cuotas de IVA soportado anotadas en los libros registros de facturas recibidas se corresponden con gastos respecto de las cuales no se ha aportado justificante de la anotación y por tanto no deducibles conforme al artículo 97.Uno de la LIVA.

SEGUNDO.- Derivado de la liquidación expresada en el antecedente anterior se tramitó expediente sancionador que finalizó con la notificación, el 15 de septiembre de 2017, de la imposición de 7 sanciones por la comisión de otras tantas infracciones tipificadas en el artículo 191 de la Ley General Tributaria, correspondientes a los periodos de liquidación 1,2 y 3T de 2012, 1 y 3 T de 2013 y 2 y 3T de 2014 todas calificadas como leves. Asciende el total a 4.447,27 euros.

TERCERO.- El 10 de octubre de 2017 se interpone mediante escrito conjunto reclamación económico administrativa frente a las liquidaciones expresadas en el antecedente primero, siendo desglosada por este Tribunal por cada uno de los ejercicios objeto de liquidación, tramitándose con n.º 46-09539-2017 la reclamación interpuesta frente a la liquidación del ejercicio 2012, con n.º 46-13544-2017 la reclamación referente al ejercicio 2013 y con n.º 46-13545-2017 la reclamación referente al ejercicio 2014.

El 10 de octubre de 2017 se interpone mediante escrito conjunto reclamación económico administrativa frente a las sanciones señaladas en el antecedente segundo, siendo desglosada por este Tribunal por cada uno de los ejercicios objeto de imposición de sanciones, tramitándose con n.º 46-09545-2017 la reclamación interpuesta frente a las sanciones del ejercicio 2012, con n.º 46-13542-2017 la reclamación interpuesta frente a las sanciones del ejercicio 2013 y con n.º 46-13543-2017 la reclamación interpuesta frente a las sanciones del ejercicio 2014.

Alega, en síntesis, que el criterio de devengo aplicado por la reclamante es correcto puesto que los servicios prestados por el obligado tributario no pueden tener otra consideración que no sea la de servicios de ejecución sucesiva y continuada por lo que
su devengo se produce en el momento en que resulta exigible la parte del precio que comprende cada percepción, tal y como ha realizado el obligado tributario. Además se alega incongruencia del acuerdo de liquidación al no resolver las alegaciones previas planteadas en relación a que la aplicación del sistema tributario debe basarse en los principios de proporcionalidad, eficacia y limitación de costes indirectos derivados del cumplimiento de obligaciones formales, lo que debería haber motivado que se ampliase la actuación inspectora a los ejercicios 2015 y 2016, con carácter parcial, limitadas a la comprobación de operaciones regularizadas por la propia Inspección en periodos anteriores, para, de esta forma, minorar las cuotas declaradas a lo largo de 2015 y 2016, reducir el importe de la cuota derivada de la liquidación, evitando la duplicidad del ingreso por parte del contribuyente y, por tanto, limitando costes indirectos por ingreso o aval de la liquidación y por la necesaria tramitación de
ingresos indebidos por los periodos de 2015 y 2016. Señala también la reclamante la existencia de duplicidades en la imputación de bases imponibles y cuotas. Con respecto a las cuotas soportadas cuya deducción no admite la Inspección se alega su derecho a la deducción con respecto a las siguientes: la adquisición de entradas y abonos para la asistencia de partidos de fútbol, la adquisición de material deportivo, fundamentalmente botas de fútbol, para proveer a los jugadores con los que se mantiene algún tipo de relación comercial y los gastos asumidos por el obligado tributario cuyos justificantes aportados se corresponden con gastos relacionados con Enn o por NN asesores SL, en concepto, básicamente de desplazamientos y reuniones e incluyendo también los correspondientes al vehículo de la empresa utilizado en sus desplazamientos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Las reclamaciones arriba señaladas se resuelven de forma acumulada al amparo de lo dispuesto por el artículo 230 de la LGT.

TERCERO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

la adecuación derecho de los acuerdos impugnados.

CUARTO.- Por lo que se refiere a la cuantía de la reclamación, en aplicación del art. 35 del RGRVA, y de conformidad con los criterios establecidos al respecto por el Tribunal Central, para determinar la cuantía de la reclamación en los casos como el presente, en que se impugna un acuerdo de liquidación que contiene varios periodos impositivos, hay que estar al mayor importe que resulte de la liquidación de cada uno de dichos periodos, sin que proceda la suma de todos ellos. (Resoluciones de 25 de octubre de 2011(00/3732/2008 y 00/6912/2008).

En el presente caso el importe se fija en 139.232,33 euros, que es el importe a ingresar en el periodo 3T de 2013.

QUINTO.- Las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación han puesto de manifiesto la existencia de ingresos no declarados por el obligado tributario derivados fundamentalmente de su actividad de intermediación con deportistas, que se corresponden fundamentalmente con prestaciones de servicios de mediación y gestión que la entidad XZ SL lleva a cabo a través de D. Qxy y D. Axy que intervienen como mediadores, en nombre del obligado tributario, en la negociación y firma de los correspondientes contratos de de incorporación, traspaso y renovación de jugadores con los respectivos clubes de futbol. Dichos ingresos se consideran devengados por la Inspección en el momento en que dicha prestación de mediación y gestión se lleva a cabo, es decir, en el momento de la firma del contrato entre jugador y club, en aplicación del artículo 75 LIVA que establece como momento de devengo del impuesto para las prestaciones de servicios, "cuando se presten, ejecuten o efectúen las operaciones gravadas".

El obligado tributario, por el contrario, imputa los referidos ingresos de intermediación y gestión con deportistas conforme se emiten las facturas correspondientes en función de los años de vigencia del contrato suscrito entre jugador y club, al considerar que los servicios prestados se alargan durante dicho periodo.


Es decir, la cuestión controvertida se centra en determinar cuándo se produce el devengo del IVA y cómo debe efectuarse la imputación temporal de las comisiones percibidas por el obligado tributario en relación con dichas gestiones.
La Inspección considera, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 75 LIVA, que en las operaciones expuestas, realizadas en 2011 a 2014, que consisten en "prestaciones de servicios de mediación y gestión", el devengo del IVA se produce en el momento en que dichas prestaciones se llevan a cabo, independientemente del momento de su facturación y cobro, ya que se trata de prestaciones de ejecución instantánea y no de tracto sucesivo o ejecución sucesiva.

En ningún caso, a juicio de la Inspección , tal y como se ha expuesto de manera detallada, puede considerarse que los servicios de mediación y gestión con deportistas en la negociación y firma de contratos de incorporación, traspaso y renovación de jugadores con clubes de fútbol sean de tracto sucesivo o continuado, toda vez que los mismos se realizan y se cumplen en un solo acto, que es cuando el jugador firma el contrato con el club de fútbol, ya que ese es el objeto del contrato entre el club y/o jugador y el obligado tributario. El devengo de los servicios no se produce con la facturación de éstos sino con la terminación material de la actividad en qué consisten, aún cuando la facturación se produzca un tiempo después, y en cuanto a que no se conozca el importe exacto de la contraprestación en el momento del devengo, debe fijarse provisionalmente aplicando criterios fundados (que el jugador permanezca en el club los años que firma de contrato con el mismo), sin perjuicio de su rectificación posterior, en su caso.

Afirma la Inspección que las prestaciones de servicios consistentes en mediación y gestión en las contrataciones, incorporaciones y renovaciones de jugadores de futbol por parte de los clubs de futbol se realizan y se cumplen en un sólo acto, que es cuando el jugador firma el contrato con el club de futbol, ya que ese es el objeto del contrato entre el club y/o el jugador y el obligado tributario.

Por su parte la reclamante señala que servicios se definen en los artículos 1 y 2 del contrato de representación suscrito entre la interesada y el jugador y consisten en la búsqueda, negociación y desarrollo de toda clase de actividades remuneradas de las que pueda beneficiarse el jugador, en particular la negociación de contratos con cualquier club de fútbol (artículo 1.1), contratos publicitarios o de patrocinio (artículo 1.2), así como servicios de asesoramiento general sobre su actividad profesional, asesoramiento financiero-fiscal, asesoramiento sobre coberturas y seguros y asesoramiento y consultas jurídico-legales (artículo 2). Por tanto, los servicios prestados por el obligado tributario al jugador consisten en mucho más que una simple mediación en la negociación de un contrato puntual que se cumple en un solo acto como pueda ser la firma entre club y jugador. Como se desprende del contenido de los contratos de representación aportados, los servicios prestados se desarrollan de forma continuada durante toda su vigencia. No se trata de un servicio de ejecución instantánea porque no se limita a un acto concreto.

Centrada pues la cuestión de determinar si nos encontramos ante contratos de tracto sucesivo o de contratos que se cumplen en un sólo acto, hay que recordar que de acuerdo a lo que dispone la Ley General Tributaria en su artículo 105 quien haga valer su derecho debe probar los hechos constitutivos del mismo. En este sentido este Tribunal aprecia que la Inspección basa su conclusión en la afirmación de que los servicios prestados por la interesada a los jugadores de futbol se cumplen en un sólo acto, cual es la firma del contrato con el club, por ser ese el objeto del contrato. Sin embargo el tenor literal de los contratos que en el expediente obran, determina otra conclusión, puesto que en el mismo, en concreto en su artículo segundo, se enumeran otros servicios que, siendo ciertamente adicionales o complementarios no han sido adecuadamente discutidos ni puestos en duda razonable por parte de la Inspección. En definitiva no ha demostrado la Inspección que tras la firma de los contratos no exista relación contractual que obligue a la entidad interesada a prestar los servicios comprometidos con el jugador durante la vigencia pactada del mismo. Se entiende más ajustada a las pruebas que en el expediente obran la consideración de los contratos controvertidos como de tracto sucesivo a los que se les aplica la regla del devengo que se contempla en el artículo 75-Uno-7º de la LIVA.

La Directiva IVA establece en sus artículos 63 y 64 aparatdo 1:

63. «El devengo del impuesto se produce, y el impuesto se hace exigible, en el momento en que se efectúe la entrega de bienes o la prestación de servicios.»

64. «Cuando den lugar a cantidades exigibles o a pagos sucesivos, las entregas de bienes distintas de las que tengan por objeto un arrendamiento de bienes durante un cierto período o la venta a plazos de bienes a que se refiere la letra b) del apartado 2 del artículo 14, y las prestaciones de servicios se considerarán efectuadas en el momento de la expiración de los períodos a que tales cantidades exigibles o pagos se refieran.»

Al respecto, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en sentencia de 29 de noviembre de 2018 ( asunto C-548-17), ha declarado respecto de la cuestión referida a una sociedad que es un prestador de servicios de agente deportivo en el sector del fútbol profesional y que culmina con éxito una intermediación para el fichaje de un jugador por un club, percibe una comisión del club, siempre que el jugador suscriba a continuación un contrato de trabajo y sea titular de una licencia expedida por la Liga Alemana de Fútbol, siendo esta comisión abonada semestralmente y mientras el jugador mantenga tanto el contrato con dicho club como la licencia de la Liga Alemana de Fútbol:

El artículo 63 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, en relación con el artículo 64, apartado 1, de la misma, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que se considere que el devengo y la exigibilidad del impuesto correspondiente a una prestación de servicios de intermediación para el fichaje de jugadores de fútbol profesional por un club que realiza un agente, como aquella sobre la que versa el litigio principal, que da lugar a pagos escalonados y condicionales a lo largo de diferentes años posteriores a ese fichaje, tienen lugar en la fecha de este último.

LLega el TJUE a esta conclusión tras señalar que

"... debe considerarse que el devengo y la exigibilidad del impuesto correspondiente a una prestación como la analizada en el litigio principal no tienen lugar en el momento del fichaje, sino en el momento en que expiren los períodos a que se refieran los pagos realizados por el club."

Por todo lo anterior en este punto debe estimarse la reclamación, ello afecta a la regularización basada en aumentar en unos casos y disminuir en otros las Bases Imponibles IVA Repercutido y las correspondientes cuotas de IVA repercutido declaradas en los periodos 2011, 2012 y 2013. También al 2014, por cuanto la estimación en este punto relativa al 2013 conlleva que no se produzca la salida en 2014 del régimen del criterio de caja.

SEXTO.- Respecto a la no admisión de la disminución del IVA devengado correspondiente a la factura rectificativa anotada el 28-02-2011, emitida a TW SA por importe de -22.500 euros de base imponible y -4.050 euros de IVA. Debe ser confirmada, ante ausencia de prueba y manifestación en contrario de la reclamante.

SÉPTIMO.- También procede confirmar la liquidación respecto de la minoración de las cuotas soportadas declaradas en la diferencia entre el importe declarado y el registrado por aplicación de lo señalado en el artículo 99-Tres de la LIVA y ante la ausencia de prueba y manifestación en contrario de la reclamante.

La misma conclusión se debe establecer respecto de las cuotas IVA soportado anotadas en los libros registros de facturas recibidas que se corresponden con la adquisición de alimentos y bebidas, no deducibles conforme al artículo 96. Uno de la LIVA, ante la ausencia de prueba y manifestación en contrario de la reclamante.

Por lo que atañe a las cuotas deducidas cuyo origen es entradas y abonos a campos de fútbol, la Inspección las califica como cuotas soportadas en servicios utilizados en atenciones a clientes. Sin embargo ello no se entiende acreditado dado que la actividad de la interesada, representación de futbolistas, de forma cabal lleva a poder entender la conveniencia de asistir a partidos de futbol. En definitiva se aprecia afectación a la actividad, por lo que en este punto se estima la reclamación.

Sin embargo no se acredita por la reclamante la afectación a la actividad del material deportivo adquirido, por lo que se entiende correcta la apreciación de la Inspección de que se trata de atenciones, excluidas de la deducción en virtud del artículo 96-Uno de la LIVA. Otro tanto se debe señalar con respecto a la adquisición de alimentos y bebidas, de acuerdo con los justificantes aportados, no deducibles conforme al artículo 96. Uno de la LIVA.

OCTAVO.- En relación a las cuotas deducidas que se corresponden con suministros de combustible, servicios de reparación y gastos de adquisición de vehículos regularizadas por la Inspección, debe confirmarse la misma y desestimarse en ese punto la reclamación, dado que se ha justificado que se trata de vehículos no afectos al desarrollo de la actividad, ya que, tal y cómo se señala en el acuerdo de liquidación no consta que el obligado tributario sea propietario de los vehículos con matrícula 3113 FDX y 5399 GGD, ni figuran en la contabilidad o registros oficiales de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo y respecto de los vehículos marca ..., con matrícula ... y ..., resulta, que su conductor habitual o usuario es Don Enn, quien no es trabajador con vinculación laboral del obligado tributario, sino socio y administrador de una sociedad que presta servicios al obligado tributario durante los ejercicios objeto de comprobación, la cual a su vez es socia al 25% de éste (NN Asesores SL) y además, de acuerdo con la póliza del seguro aportada el uso del vehículo es particular y no de empresa.

NOVENO.- También se confirma la regularización de las cuotas IVA soportado anotadas en los libros registros de facturas recibidas que se corresponden con gastos respecto de las cuales no se ha aportado justificante de la anotación y por tanto resultan no deducibles conforme al artículo 97.Uno de la LIVA.

Por todo lo anterior se estima en parte las REA 46-09539-2017, 46-13544-2017 y 46-13545-2017.

DÉCIMO.- En relación con el acuerdo sancionador, la íntima conexión entre los actos citados en los Antecedentes de esta resolución -esto es, la liquidación provisional y la sanción a ella inherente- y la relación de dependencia de uno y otro, pone de relieve que anulada la liquidación debe examinarse cómo afecta ello a la sanción.

En este sentido se ha pronunciado el TEAC en resolución 00/03142/2013 de 05/11/2015, según la cual:

"En síntesis, a juicio de este Tribunal, la respuesta que ha de darse a la cuestión de si, después de haber sido anulada una sanción por razón de la anulación de la liquidación de la que trae causa, puede volver a dictarse una sanción basada en la nueva liquidación que se dicte, depende de la naturaleza del defecto que haya causado la anulación, pues de ello dependerá también el contenido del pronunciamiento anulatorio: si se ha apreciado un defecto material en la liquidación que implique su anulación total, ello conllevará, siquiera indirectamente, un pronunciamiento de fondo sobre el ejercicio del ius puniendi, de carácter absolutorio, pues se ha declarado la improcedencia de liquidar y de sancionar, por lo que si, posteriormente, se dictara una segunda liquidación, la tramitación de un nuevo procedimiento sancionador estaría vedada por el principio ne bis in idem; si el defecto material de la liquidación no implica su anulación total sino que se confirma parcialmente la regularización, acordándose pues la anulación de la liquidación para su sustitución por otra, el Tribunal habrá de enjuiciar la sanción impuesta por la parte de regularización que ha quedado confirmada, y, en caso de confirmarla, en su ejecución, se dictará acto reduciendo la cuantía de la liquidación y de la sanción, sin necesidad de tramitar nuevo procedimiento sancionador, lo que, por ende, no vulnera el principio ne bis in idem; pero, precisamente por ello, si, confirmada parcialmente la regularización, el Tribunal anula totalmente la sanción, esta anulación no traerá causa de la anulación de la liquidación, por lo que constituye un pronunciamiento absolutorio directo y la imposición de nueva sanción tras la emisión de liquidación en ejecución, sí vulneraría el principio ne bis in idem; por último, si se ha apreciado un defecto de procedimiento, que es causa de la anulación de la liquidación, la anulación de la sanción viene impuesta por él, sin que ningún pronunciamiento puede hacerse sobre el fondo de la sanción, ni directa ni indirectamente, siendo tal una cuestión que queda imprejuzgada, de modo que cuando se tramite de nuevo el procedimiento, dictándose nueva liquidación, la tramitación de un nuevo procedimiento sancionador no está vedada por el principio ne bis in idem."

Por lo que al anular parcialmente la liquidación por razones sustantivas procede, en consecuencia, anular el acuerdo sancionador en la parte de la liquidación anulada y que el Tribunal entre enjuiciar la sanción impuesta por la parte de regularización que ha quedado confirmada.

DÉCIMO PRIMERO.- Procede seguidamente el análisis de la concurrencia del elemento subjetivo o culpabilidad y su motivación en el acuerdo sancionador.

El artículo 178 LGT, al enumerar los principios de la potestad sancionadora en materia tributaria, consagra el principio de responsabilidad, estableciendo el artículo 179.1 que "las personas físicas o jurídicas y las entidades mencionadas en el apartado 4 del artículo 35 de esta ley podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción tributaria cuando resulten responsables de los mismos" y añadiendo el artículo 179.2 que las acciones u omisiones tipificadas en las leyes no darán lugar a responsabilidad por infracción tributaria, entre otros casos (letra d) "cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias" y que "entre otros supuestos, se entenderá que se ha puesto la diligencia necesaria cuando el obligado haya actuado amparándose en una interpretación razonable de la norma". Sin embargo, no puede confundirse la interpretación razonable de la norma con el desprecio a la misma que entraña su desconocimiento culpable. Así, el artículo 183.1 dispone que "son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas como tales en esta o en otra ley".

El principio de responsabilidad supone la aplicación en el ámbito sancionador tributario, aunque con ciertos matices, de los principios del ordenamiento penal, lo cual implica desterrar absolutamente la responsabilidad objetiva y el automatismo en la imposición de sanciones, atendiendo al resultado y por el mero concurso de la tipicidad. Este principio de culpabilidad ha sido subrayado en distintas ocasiones por el Tribunal Constitucional; así, en su Sentencia 76/1990, de 26 de abril, afirmando que "sigue rigiendo el principio de culpabilidad (por dolo, culpa o negligencia grave y culpa o negligencia leve o simple negligencia), principio que excluye la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta diligente del contribuyente".

Debe decirse que no es necesaria la voluntad consciente de incumplir la norma, que implicaría la concurrencia de dolo. Éste, sin embargo, se exige en determinados tipos infractores, en los que por la gravedad que el legislador les atribuye, o por su propia configuración legal, se requiere un dolo específico. No obstante, con carácter general bastará para entender cometida la infracción con la negligencia, cuya esencia radica en el descuido, en la actuación contraria al deber objetivo de respeto y cuidado del bien jurídico protegido por la norma. Ese bien jurídico, en este caso, son los intereses de la Hacienda Pública y, a través de ellos, el progreso social y económico de la colectividad, intereses que se concretan en las normas fiscales, cuyo cumplimiento incumbe a todos los ciudadanos conforme establece el artículo 31 de la Constitución. En este sentido se ha pronunciado en reiteradas ocasiones el Tribunal Supremo, entre otras, en sentencias de 9 de diciembre de 1997, 18 de julio y 16 de noviembre de 1998, y 17 de mayo de 1999. Así, pues, la negligencia no exige como elemento determinante para su apreciación un claro ánimo de defraudar, sino, como antes se dijo, un cierto desprecio o menoscabo de la norma, una lasitud en la apreciación de los deberes impuestos por la misma.

Tampoco puede admitirse que el mero hecho de que la Administración tenga en su poder la información o los medios necesarios para el descubrimiento de la infracción cometida sea suficiente para considerar al infractor exonerado de responsabilidad, aun cuando puede ser un factor a valorar en ciertos casos. A la inversa, la necesidad de la actuación de la Administración para el descubrimiento de la irregularidad cometida no permite tampoco concluir la culpabilidad del obligado tributario.

De lo que no cabe duda es de que la prueba de la culpabilidad incumbe a la Administración, por exigencia del principio constitucional de presunción de inocencia, sin que pueda aquélla concluirse con base en la inexistencia de circunstancias exoneradoras de responsabilidad, o en su no alegación por parte del presunto infractor; ello sería tanto como implantar el principio de responsabilidad objetiva, presumiéndose la culpabilidad por la vía negativa, o de exclusión, que llevaría a la afirmación de que, como el contribuyente no prueba la inexistencia de culpabilidad, debe concluirse su existencia. La inocencia se presume: es la Administración quien tiene que probar la culpabilidad, no el contribuyente quien ha de probar su inocencia.

Finalmente, tampoco cabe duda de que la apreciación de la culpabilidad exige el análisis de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, de donde deriva la trascendencia de su descripción minuciosa en el acuerdo sancionador: tanto de los elementos objetivos de la infracción como de la motivación de la culpabilidad, de la que pasamos a ocuparnos seguidamente.

DÉCIMO SEGUNDO.- Según el artículo 211.3 LGT, "la resolución expresa del procedimiento sancionador en materia tributaria contendrá la fijación de los hechos, la valoración de las pruebas practicadas, la determinación de la infracción cometida, la identificación de la persona o entidad infractora y la cuantificación de la sanción que se impone, con indicación de los criterios de graduación de la misma y de la reducción que proceda de acuerdo con lo previsto en el artículo 188 de esta Ley. En su caso, contendrá la declaración de inexistencia de infracción o responsabilidad".

En el mismo sentido, el Reglamento General del régimen sancionador tributario, aprobado por el Real Decreto 2063/2004, de 15 octubre, señala en su artículo 24.1, bajo el epígrafe "Resolución del procedimiento sancionador", lo siguiente: "El órgano competente dictará resolución motivada, a la vista de la propuesta formulada en la instrucción del procedimiento y de los documentos, pruebas y alegaciones que obren en el expediente, sin perjuicio de que previamente pueda ordenar que se amplíen las actuaciones practicadas; en este caso, concluidas éstas, deberá formularse una nueva propuesta de resolución a la que será de aplicación lo dispuesto en el apartado 5 del artículo anterior. No se tendrán en cuenta en la resolución hechos distintos de los que obren en el expediente, determinados en el curso del procedimiento o aportados a éste por haber sido acreditados previamente."

Del examen de los preceptos indicados se desprende que la adecuada motivación del acuerdo que resuelve el procedimiento sancionador exige, entre otras cosas, la fijación de los hechos constitutivos de la infracción tributaria que se imputa al presunto infractor. El origen de estos hechos se encuentra, en última instancia, en el expediente instruido para la comprobación de la situación tributaria del sujeto infractor, caso de que ésta haya precedido al expediente sancionador, motivo por el cual se exige su incorporación formal al mismo en un momento anterior al de la puesta de manifiesto. De este modo, una vez incorporados al expediente sancionador los hechos que configuran el elemento objetivo de la presunta infracción tributaria, queda abierta la fase de instrucción, en la que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23.2 del Reglamento Sancionador, "se realizarán de oficio cuantas actuaciones resulten necesarias para determinar, en su caso, la existencia de infracciones susceptibles de sanción", con lo cual, se tratará de apreciar si los hechos ya constatados se encuentran asociados con el elemento subjetivo exigido por el artículo 183.1 de la Ley 58/2003, con el objeto de justificar la imposición de la correspondiente sanción tributaria.

Ha de señalarse, sin embargo, que resulta insuficiente la mera referencia al hecho regularizado. El mismo no puede tomarse en modo alguno como la causa por la que se considera que la actuación del sujeto pasivo denota una culpabilidad que, cuando menos, pueda calificarse de negligente. En términos del Tribunal Supremo: "Lo que tienen que motivar los órganos sancionadores no es el incumplimiento de la obligación tributaria (cuestión normalmente discutida cuando se impugna la liquidación) sino la razón de ser de la sanción, y la infracción de los bienes jurídicos que con su imposición tratan de preservarse." (Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2010, rec. 2437/2004). Como dice también el Tribunal Supremo (Sentencia de 3 de abril de 2008): "Pues bien, es patente que estas motivaciones resultaban absolutamente insuficientes, en cuanto no se refieren a circunstancias del caso concreto de las que se deduzca el carácter irrazonable y negligente de la conducta seguida por el sujeto pasivo." Por consiguiente, si no queda acreditado el elemento subjetivo de la infracción y la sanción se impone por medio de una motivación genérica, ha de concluirse que lo procedente ha de ser su anulación, puesto que reposa, exclusivamente, en una presunción de intencionalidad.

Además, de conformidad con reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, la falta de una explicación objetiva que permita formular, en su caso, oposición con cabal conocimiento de sus posibilidades impugnatorias, constituye una práctica indefensión susceptible de acarrear la anulabilidad del acto recurrido. Y ello porque la apreciación de la culpabilidad en la conducta del sujeto infractor es una exigencia que surge directamente de los principios constitucionales de seguridad jurídica y de legalidad, en cuanto al ejercicio de potestades sancionadoras de cualquier naturaleza. Así, la Sentencia de 10 de julio de 2007 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 216/2002 ), señaló: "Es patente, de lo transcrito, que no se ha producido ni en la vía administrativa, ni en la jurisdiccional, la valoración de los específicos hechos que configuran la infracción tributaria sancionada. Tanto en una como en otra resolución se limitan a realizar formulaciones genéricas y abstractas sobre el elemento intencional de las infracciones tributarias, pero no llevan a cabo, como es necesario, un análisis de esas ideas con referencia a los específicos hechos enjuiciados que es lo que pone de relieve la concurrencia del elemento culpabilístico de la infracción enjuiciada.- Al no haberse hecho así se ha infringido la doctrina sentada en las sentencias de contraste, por lo que se está en el caso de estimar el recurso, anulando la sanción impuesta".

En términos semejantes el Tribunal Constitucional en Sentencia de 20 de junio de 2005 ha señalado que "en efecto, no se puede por el mero resultado y mediante razonamientos apodícticos sancionar, siendo imprescindible una motivación específica en torno a la culpabilidad o negligencia y las pruebas de las que ésta se infiere".

En esta misma línea, debemos recordar la doctrina del TEAC en orden al rechazo de cualquier automatismo, de tal forma que los elementos objetivos del tipo infractor han de darse como elemento necesario, pero no suficiente. Pero el que exista el elemento subjetivo de la culpabilidad ha de hacerse patente, no sólo en el procedimiento, sino en el acuerdo sancionador mediante la motivación. Hasta tal punto es exigente, que una motivación basada en juicios de valor o fórmulas generalizadas, ni siquiera es subsanable, siendo doctrina del propio TEAC que, una vez anulada una sanción por resolución o sentencia por falta de motivación, al tratarse de un elemento esencial, le queda vedado a la Administración el inicio de un nuevo procedimiento sancionador. Por ello, los elementos fácticos y jurídicos en los que la Administración fundamente la existencia de la culpabilidad deben constar en el expediente sancionador y en el propio acuerdo sancionador, sin que resulte admisible intentar acreditar su existencia por remisión a los hechos que resulten probados en el expediente de regularización de la deuda o a otros documentos distintos del expediente sancionador diferentes de la propia resolución sancionadora. La doctrina expuesta se ha visto recogida en numerosas resoluciones; entre ellas, las de 21 de mayo de 2015 (RG 00/01564/2012), 23 de enero de 2014 (00/02318/2011), 7 de junio de 2011 (RG 00/01013/2009) y 18 de febrero de 2016 (RG 00/07036/2015), dictada esta última en recurso de alzada para unificación de criterio y en la que se fija el siguiente: "La fórmula propuesta por la Directora reclamante como válida para entender que se está cumpliendo con los requisitos de la motivación: "analizadas las circunstancias concurrentes la conducta del obligado tributario ha sido negligente sin que se aprecie ninguna causa de exoneración de la responsabilidad", además de ser una fórmula genérica, pues puede ser utilizada en cualquier supuesto y con todo obligado tributario, sin análisis ninguno, es difícil que pueda ser considerada como suficientemente motivada, no merece tal consideración una fórmula que puede ser empleada en cualquier supuesto para dar por existente el elemento subjetivo que debe ser probado y explicado, con la consecuencia del traslado de la carga al obligado tributario; carece de la más mínima adecuación al caso concreto; y en cuanto "al juego de las circunstancias concurrentes", permitir usar esa fórmula como válida, implicaría permitir no mencionar ninguna circunstancia, ni su efecto o importancia, ni como se relacionan entre sí, en la apreciación de la negligencia".

La misma doctrina a que nos venimos refiriendo se encuentra plenamente vigente, como lo confirman los más recientes pronunciamientos del TEAC, entre los cuales podemos citar la resolución de 5 de julio de 2017 (00/000067/2015), recopilándose en ella la mayor parte de las sentencias y resoluciones a que hemos hecho referencia, junto a otras, todas la cuales, sin excepción, abundan en los criterios expuestos.

Llegados a este punto, podemos recapitular algunas de las ideas expuestas con respecto a la motivación de la culpabilidad. Se trata de un elemento absolutamente esencial del acuerdo sancionador, consistente en el razonamiento explícito y minucioso en cuanto a por qué de los hechos ha de concluirse la existencia de la culpabilidad necesaria para la existencia de la infracción, sea dolo o culpa, según lo antes expuesto. La motivación de la culpabilidad ha de hacer referencia específica e individualizada a los hechos concurrentes en el caso concreto de que se trate, los cuales deben describirse con detalle, dándose razón de su prueba. Sin embargo, la descripción -aun minuciosa- no puede bastar como motivación de la culpabilidad; y la motivación de la culpabilidad es también algo distinto de la conclusión de su existencia. Es precisamente la expresión del enlace lógico existente entre los hechos y la culpabilidad. Su falta o insuficiencia no es un defecto meramente formal, sino que determina la invalidez del acuerdo sancionador, siendo el vicio insubsanable. Por último, no ha de consistir en fórmulas genéricas, vagas, imprecisas o estereotipadas, susceptibles de ser utilizadas en otros supuestos o con diferentes obligados tributarios; ni en la sola descripción de los hechos regularizados o constitutivos de la infracción; ni debe construirse mediante razonamientos negativos o de exclusión, como la falta de alegación, por parte del presunto infractor, o la inexistencia, de causas exoneradoras de responsabilidad, tales como la claridad de la norma e inexistencia de interpretación razonable, o la disponibilidad para el contribuyente de los servicios de información de la administración tributaria.

DÉCIMO TERCERO.- La aplicación de la doctrina expuesta exige el análisis del acuerdo sancionador, en el que la motivación de la culpabilidad es del siguiente tenor:

Pues bien, esta Dependencia Regional de Inspección considera que la conducta consistente en declarar cuotas de IVA soportado que no tienen carácter fiscalmente deducible conforme a la normativa aplicable, así como la declaración incorrecta de las cuotas de IVA Repercutido incumpliendo las reglas de devengo del impuesto en las prestaciones de servicios, es una conducta culpable, ya que las actuaciones desarrolladas por el obligado tributario suponen como mínimo la falta del cuidado necesario en el cumplimiento de la obligación tributaria.
En efecto, el obligado tributario era plenamente sabedor de cuándo se devenga el IVA y de los requisitos para la deducibilidad de las cuotas soportadas, en concreto, su anotación en los libros registro, estar en posesión de justificante válido, que se trate de cuotas soportadas en la adquisición bienes afectos a la actividad empresarial, siendo claras las normas tributarias al respecto, así como en las exclusiones y restricciones del derecho a deducir, siendo plenamente conocedor el obligado tributario de haber deducido cuotas correspondientes a alimentos y bebidas, así como las relativas atenciones a clientes, asalariados o a terceras personas. En este actuar se aprecia cuando menos negligencia. Así, una mínima diligencia hubiera debido conllevar la no inclusión de dichas cuotas de IVA soportado en las correspondientes autoliquidaciones, dado que el obligado tributario no estaba en condiciones de acreditar los requisitos a los que la normativa del IVA supedita dicha deducción. Sin embargo, no lo hizo, dando lugar a la conducta descrita con anterioridad, falta de declaración e ingreso de parte de la deuda tributaria que debía conllevar la adecuada autoliquidación del tributo.
Todo ello implica, en definitiva, la existencia del elemento subjetivo necesario para la procedencia de la imposición de sanción por la comisión de las infracciones tributarias mencionadas, sin que se aprecie la intervención de ninguna de las causas de exclusión de responsabilidad previstas en el art. 179 de la LGT.

DÉCIMO CUARTO.- Aplicando la doctrina anteriormente expuesta y a la vista de la motivación transcrita, este Tribunal considera que el acuerdo sancionador cumple las exigencias de motivación de la culpabilidad a que hemos hecho referencia, pues no se limita a recoger los hechos y a presumir, en virtud de ellos, la existencia de culpabilidad, sino que, aunque sea de forma sucinta, hace un examen individualizado de aquéllos con referencia las circunstancias concurrentes y de las razones por las que, teniéndolas en cuenta, debe concluirse la culpabilidad. Así, pues, debe estimarse en parte las REA 46-09545-2017, 46-13542-2017 y 46-13543-2017.



Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR EN PARTE la reclamación en los términos señalados en la presente resolución.