Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana

SALA 1

FECHA: 28 de octubre de 2021



PROCEDIMIENTO: 46-08972-2020

CONCEPTO: IMPUESTO RENTA PERSONAS FÍSICAS. IRPF

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: Axy - NIF ...

DOMICILIO: ... - España

En Valencia , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

Se plantea la presente reclamación contra la liquidación nº A46...1 por IRPF-2018, e importe 7.952,06, acto dictado por la Administración de la AEAT de ..., Oficina de Gestión Tributaria.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la citada Administración se inició en fecha 10/06/2020 un procedimiento de comprobación limitada en relación con el IRPF-2018, mediante notificación de requerimiento cuyo alcance se circunscribe a

"- Comprobar únicamente la actividad del epígrafe 049 del IAAEE (otra actividad relacionada con el deporte) los gastos declarados en la actividad, así como el ejercicio efectivo de la actividad, ya que no declara ingresos de la actividad del epígrafe 049 del IAAEE.

- Comprobar, solo de la actividad del epígrafe 049 del IAAEE, que el contribuyente esté en posesión de las facturas o documentos que justifiquen los gastos declarados y recogidos en los libros registro y que éstos cumplen los requisitos tanto formales como materiales o sustantivos exigidos por la normativa para tener la consideración de deducibles. También se le comprueba la correlación de las compras y gastos con los ingresos de su actividad económica."

En fecha 29/07/2020 se amplía el alcance de las actuaciones en los siguientes extremos: "constatar si constituye actividad económica a efectos del IRPF la actividad por usted declarada en el epígrafe 049 del IAAEE". En esa misma fecha se notifca trámite de alegaciones y propuesta de liquidación provisional en la que la Administración se pronuncia en los siguientes términos:

"- Se aumenta la base imponible general debido a que en la determinación del rendimiento de su actividad económica, en régimen de estimación directa, se han deducido gastos que no se consideran deducibles de acuerdo con el artículo 30.2 de la Ley del Impuesto

Para atender requerimiento, el contribuyente presenta, en Registro de la AEAT el 16-06-2020, escrito en el que comunica tres apartados, registro de compras y gastos, facturas de compras y gastos y facturas de adquisición de caballos todo ello referente a su actividad del epígrafe 049 del IAAEE, actividades relacionadas con el deporte n.c.o.p.

En el primer apartado del escrito mencionado, comunica que la actividad del epígrafe 049 del IAAEE, se basa principalmente en participar en carreras de caballos, siendo la fuente de ingresos exclusivamente los premios obtenidos en las mismas y que durante 2018 no se ha producido ninguna ganancia y si ha generado diferentes gastos, como el entrenador, el jockey, los veterinarios, la cuadra, los cánones de los hipódromo, compra de caballos, etc.

- El artículo 27.1. de la Ley del IRPF indica que se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. La participación en carreras de caballos con la finalidad de beneficiarse directamente de los premios potenciales a los que el propietario tuviera derecho en función de su clasificación al llegar a meta no constituye una actividad que pretenda intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. No es la puesta a disposición del caballo por parte de su propietario a favor del organizador de la carrera hípica la que, como tal, da derecho al pago de un premio, sino la obtención de un determinado resultado a la finalización de la carrera, esto es, la clasificación del caballo en un puesto determinado, quedando supeditada la obtención de un premio en cierta medida al azar. Este elemento aleatorio excluye la existencia de un vinculo directo entre la puesta a disposición del caballo y la obtención de un premio."

Tras la formulación de alegaciones por el obligado tributario, en fecha 29/09/2020 se notifica liquidación provisional IRPF-2018 con la que finaliza el procedimiento de comprobación limitada que estaba en curso. En dicha liquidación, se pronuncia la Oficina Gestora como sigue:

"El contribuyente figura matriculado en el epígrafe 049 del IAAEE, actividades relacionadas con el deporte n.c.o.p.

En el primer apartado del escrito presentado para atender requerimiento, comunica que la actividad del epígrafe 049 del IAAEE, se basa principalmente en participar en carreras de caballos, siendo la fuente de ingresos exclusivamente los premios obtenidos en las mismas y que durante 2018 no se ha producido ninguna ganancia y si ha generado diferentes gastos, como el entrenador, el jockey, los veterinarios, la cuadra, los cánones de los hipódromo, compra de caballos, etc.

En su escrito de alegaciones, presentado en registro de la AEAT el 05-08-2020, manifiesta su disconformidad con la propuesta de liquidación provisional señalando que su actividad se debe considerar como una actividad económica al encargarse el contribuyente directamente de dar las oportunas instrucciones al entrenador, jockey, veterinarios, etc.

- También alega que la obtención de un resultado por un caballo no se debe al azar, ya que depende de entrenamientos, preparación y demás.

Se le desestiman alegaciones. Los entrenamientos, preparación de caballos no garantiza la obtención de un resultado que de derechos a la obtención de un premio. El artículo 27.1. de la Ley del IRPF indica que se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. La participación en carreras de caballos con la finalidad de beneficiarse directamente de los premios potenciales a los que el propietario tuviera derecho en función de su clasificación al llegar a meta no constituye una actividad que pretenda intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. No es la puesta a disposición del caballo por parte de su propietario a favor del organizador de la carrera hípica la que, como tal, da derecho al pago de un - premio, sino la obtención de un determinado resultado a la finalización de la carrera, esto es, la clasificación del caballo en un puesto determinado, quedando supeditada la obtención de un premio en cierta medida al azar. Este elemento aleatorio excluye la existencia de un vinculo directo entre la puesta a disposición del caballo y la obtención de un premio."

SEGUNDO.- El día 03/11/2020 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en 27/10/2020 contra la liquidación por IRPF-2018 notificada al interesado. Alega el reclamante, en esencia, que ha acreditado con la documentación aportada la existencia de una actividad consistente en la participación en carreras de caballos, pues en el desempeño de la misma el reclamante se encarga de comunicar a los distintos profesionales el número de horas que se debe entrenar, la alimentación que se debe facilitar, las carreras en las que participar, visitas al veterinario, gestionar la actividad administrativa (liquidar facturas, ...). En este sentido se remite a la Resolución Vinculante de la DGT V0642-12 de 27 de marzo de 2012.

Adjunta a sus alegaciones, modelo 036 de alta en fecha 17/11/2016 en el epígrafe 049 del Impuesto de Actividades Económica (actividades relacionadas con el deporte n.c.o.p) y declaraciones de la renta correspondientes a los ejercicios 2016 y 2017 en los que se ha declarado rendimientos positivos procedentes de la actividad hoy cuestionada sin que hasta la fecha (25/03/2021), la Administración haya mostrado objeción alguna respecto a ellos. El ejercicio 2018 es el único en que se obtiene perdidas, pero ello no es motivo para considerar que no existe actividad económica como ha hecho la Administración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

La conformidad a derecho de la liquidación por IRPF-2018 impugnada. En este sentido, la controversia se centra en la determiniación de los efectos jurídicos que proceden de la participación en las carreras de competición de los caballos propiedad del reclamante, la existencia o no de actividad económica y la posibilidad de deducir los gastos que se origien en dicha actividad para la obtención de ingresos.

TERCERO.- Respecto a la existencia de actividad económica, el artículo 27.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio dispone:

"Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. (...) "

Alega el reclamante que:

  • La participación en carreras de caballos comporta, a efectos del IRPF el ejercicio de una actividad deportiva y así lo indica la Agencia Tributaria en su web (consulta Informa nº109570). En dicha consulta la cuestión suscitada se refiere a en qué grupo se clasifica una cuadra de caballos siendo su fuente de ingresos, exclusivamente, los premios que obtiene de las carreras en que participan dichos caballos. Sostiene la AEAT en su respuesta que: "La actividad desarrollada por el titular de una cuadra de caballos de carreras, consistente en la participación de dichos caballos en diferentes carreras nacionales o internacionales, siendo su fuente de ingresos los premios que obtenga en dichas carreras, no está clasificada específicamente en las tarifas, por lo que aplicando el procedimiento establecido en la regla 8ª, el sujeto pasivo deberá clasificarse provisionalmente en el grupo 049 (actividades relacionadas con el deporto n.c.o.p) de la Sección 3ª de las tarifas IAE."

  • También, en el mismo sentido se pronuncia la Dirección General de Tributos en Consulta Vinculante V0642-12 de 27/03/2012.

  • No es cierto que la obtención de un premio quede supeditada al azar como afirma la Administración. La clasificación del caballo va a depender de muchos factores, como el número de horas de entrenamiento diario, la alimentación, el estado de salud, los competidores, el estado de la pista, la climatología, la profesionalidad del jockey, etcétera. El término "azar" significa que algo ocurra a causa de la suerte antes que la destreza o el cálculo, o a causa de sucesos fortuitos, como podrían ser la lotería, las rifas, o los sorteos. En modo alguno se puede atribuir el resultado de una carrera de caballos al simple azar. Así, el contribuyente se encarga de comunicar a los distintos profesionales el nº de horas diarias que debe entrar el caballo, la alimentación que se debe facilitar, nº de carreras en que participar, visitas del veterinario, etc..

  • La Administración no ha mostrado hasta la fecha (marzo 2021) objeción alguna respecto de los rendimientos procedentes de esta misma actividad económica declarados en los ejercicios anterios (2016 y 2017).

Considera la Administración que el reclamante no ejerce una actividad económica debido a que:

"Los entrenamientos, preparación de caballos no garantiza la obtención de un resultado que de derechos a la obtención de un premio. El artículo 27.1. de la Ley del IRPF indica que se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. La participación en carreras de caballos con la finalidad de beneficiarse directamente de los premios potenciales a los que el propietario tuviera derecho en función de su clasificación al llegar a meta no constituye una actividad que pretenda intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. No es la puesta a disposición del caballo por parte de su propietario a favor del organizador de la carrera hípica la que, como tal, da derecho al pago de un - premio, sino la obtención de un determinado resultado a la finalización de la carrera, esto es, la clasificación del caballo en un puesto determinado, quedando supeditada la obtención de un premio en cierta medida al azar. Este elemento aleatorio excluye la existencia de un vinculo directo entre la puesta a disposición del caballo y la obtención de un premio."

El artículo 89.1 de la Ley 58/2003 establece que:

1. La contestación a las consultas tributarias escritas tendrá efectos vinculantes, en los términos previstos en este artículo, para los órganos y entidades de la Administración tributaria encargados de la aplicación de los tributos en su relación con el consultante.

En tanto no se modifique la legislación o la jurisprudencia aplicable al caso, se aplicarán al consultante los criterios expresados en la contestación, siempre y cuando la consulta se hubiese formulado en el plazo al que se refiere el apartado 2 del artículo anterior y no se hubieran alterado las circunstancias, antecedentes y demás datos recogidos en el escrito de consulta.

Los órganos de la Administración tributaria encargados de la aplicación de los tributos deberán aplicar los criterios contenidos en las consultas tributarias escritas a cualquier obligado, siempre que exista identidad entre los hechos y circunstancias de dicho obligado y los que se incluyan en la contestación a la consulta."

Y el criterio sostenido por la Dirección General de Tributos en Consulta Vinculante V0642-12 en relación a cómo deben tributar los premios en efectivo obtenidos en las carreras de caballos por su propietaria -que se encuentra matriculada en el epígrafe 049 de la sección 3ª del IAE-, es el siguiente:

"Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Con independencia de la matriculación en el IAE, la participación en carreras de caballos por parte del propietario de estos comporta, a efectos del IRPF, el ejercicio de una actividad deportiva. En este sentido, el artículo 95.2.a) del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del 31), considera comprendidos entre los rendimientos de las actividades profesionales "en general, los derivados del ejercicio de las actividades incluidas en las Secciones Segunda y Tercera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre".

La inclusión de las actividades relacionadas con el deporte en la agrupación 04 de la sección tercera de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas comporta, de acuerdo con lo anterior, calificar como rendimientos de actividades profesionales los premios a caballo ganador o colocado obtenidos por los propietarios personas físicas de los caballos. En este sentido, este Centro viene interpretando que tanto los "fijos" como los premios que los organizadores/patrocinadores de competiciones deportivas satisfagan a los participantes tendrán la consideración de rendimientos de actividades profesionales. La única excepción a esta calificación vendría dada por la existencia de una relación laboral entre organizador y deportista (propietaria del caballo en este caso), en cuyo caso procedería conceptuar aquellos importes como rendimientos del trabajo.

El hecho de considerar los "fijos" y los premios como rendimientos de actividades profesionales comprota su sometimiento a retención (conforme al artículo 75.1 del Reglamento del Impuesto), practicándose esta según lo dispuesto en el apartado 1 del ya citado artículo 95:

Cuando los rendimientos sean contraprestación de una actividad profesional, se aplicará el tipo de retención del 15 por ciento sobre los ingresos satisfechos.

No obstante, en el caso de contribuyentes que inicien el ejercicio de actividades profesionales, el tipo de retención será ...."

Se constata que el obligado tributario presentó en fecha 17/11/2016 declaración censal por la que da de alta en la Sección Tercera del IAE (actividades artísticas), agrupación 04 (actividades relacionadas con el deporte), grupo 049 (otras actividades relacionadas con el deporte no clasificadas en otras partidas) una actividad económica. Concretamente -según indica- su actividad consiste en la participación de sus caballos en diferentes carreras, siendo su fuente de ingresos los premios que obtiene de dichas carreras.

El examen de la documentación aportada por el reclamante revela que efectivamente durante los ejercicios 2016 y 2017 declaró tanto ingresos como gastos procedentes de la actividad hoy controvertida. En el ejercicio 2018, únicamente declaró haber incurrido en gastos, circunstancia que por sí sola, no es motivo suficiente para considerar que el obligado tributario no desarrolla una actividad económica.

Pues bien, el concepto de actividades económicas presenta diferencias en el IRPF, frente al IVA e IAE. A efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido se consideran actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos, o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes y servicios. La ordenación de medios, la independencia en su ejercicio y la finalidad indicada son esenciales en el concepto de dichas actividades. En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el artículo 27.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, define cuándo estamos ante rendimientos de actividades económicas, estableciendo que:

"Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. (...) "

Y la presentación del alta en IAE, debe considerarse como un indicio de que se ejerce la actividad.

Por otra parte, el obligado tributario aporta facturas de gastos correspondientes a los servicios profesionales empleados para el desarrollo su actividad. Gastos que, no han sido cuestionados por la Administración y que revelan la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos.

Es cierto que durante el ejercicio 2018, el obligado tributario no ha declarado ingresos, pero dicha circunstancia, dijimos que por sí sola, no es motivo suficiente para afirmar que no se está desarrollando una actividad económica. Como tampoco lo es que se niegue, sin más, la realización de actividad alguna con el argumento de que la obtención de los ingresos se supedita al azar puesto que como afirma el interesado, existen otros factores que también influyen o pueden influir en la obtención de dichos ingresos y que requieren necesariamente la ordenación de medios de producción y recursos humanos.

Pues bien, teniendo en cuenta las alegaciones formuladas por el reclamante, que se tramitó el alta de la actividad sin haberla cuestionado la Administración en su momento ni en ejercicios sucesivos hasta llegar al ejercicio 2018, el criterio mantenido por la D.G.T. que posibilita la participación en carreras de caballos por parte del propietario, a efectos del IRPF, como "ejercicio de una actividad deportiva" enmarcada en el epígrafe en el que precisamente el reclamante se encontraba matriculado, que los criterios mantenidos por la D.G.T. son vinculantes para los órganos de la Administración tributaria encargados de la aplicación de los tributos, los gastos no han sido cuestionados por la Administración, y la liquidación no revela motivo suficiente que impida el desarrollo de una actividad económica por el obligado tributario, este Tribunal concluye que debemos acceder a las pretensiones del reclamante debiéndose aular la liquidación impugnada por no resultar conforme a Derecho.



Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR la presente reclamación, anulando el acto impugnado.