Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana

SALA 3

FECHA: 24 de julio de 2024





PROCEDIMIENTO: 46-08951-2020

CONCEPTO: TRIBUTACIÓN TRÁFICO EXTERIOR

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: XZ SL - NIF ...

REPRESENTANTE: ... - NIF ...

DOMICILIO: ... - España

En Valencia, se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

La presente reclamación se interpone contra el acto de A46...4 con nº de referencia A02-...3 , por cuantía de 6.031,2 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El reclamante importó tres vehículos por la Aduana de ..., dos de ellos con DUA (17ES...8) (marca y modelo Dodge Charger y Chevrolet Chevelle), con fecha de admisión 10/04/2017, y el tercero (un Ford Mustang Shelby GT500) con DUA (17ES...6), con fecha de admisión 10/11/2017.

El 1/06/2018 se emite un informe por el Laboratorio Oficial (...), en el que se apoya la posterior resolución de .../.../2018, por la que se cataloga el Ford Mustang GT500 Shelby Convertible que nos ocupa como vehículo histórico.

SEGUNDO.- Posteriormente se solicitó, con fecha 30/04/2019, el cambio de partida arancelaria, de vehículo usado (8703249000, automóviles de turismo, de cilindrada superior a 3000 cm3, usados) a vehículo histórico (9705, vehículos de colección con interés histórico), a lo que la AEAT accedió mediante Decisión de 20/02/2020, procediendo a devolver el importe del Arancel.

TERCERO.- El 21/01/2020 se notifica el inicio de un procedimiento inspector, por los conceptos de Tarifa Exterior Comunidad e IVA a la importación, ejercicio 2017, actuaciones con carácter parcial y delimitadas a los DUAs antes especificados. Se trataba, según indica el acuerdo de liquidación, de un procedimiento de control a posteriori del artículo 48 del Código Aduanero de la Unión (Reglamento UE 952/2013), encaminado a revisar las concesiones erróneas de devoluciones, siempre que no hubiese vencido el plazo de caducidad del artículo 103 CAU, motivo por el cual no procedía la revisión de las Decisiones que concedieron la devolución del arancel relativas a los dos primeros vehículos a los que alcanzaba la comprobación, esto es, los importados mediante el DUA 17ES...8), con fecha de admisión 10/04/2017.

El 2/10/2020 se notifica el acuerdo de liquidación, que señala:

"Mediante el DUA y partida 17ES...1 se declaró la importación del vehículo FORD MUSTANG del año 1968, con número de chasis (...), clasificándolo en la partida 8703249000 (automóviles de turismo, de cilindrada superior a 3000 cm3, usados).

Posteriormente, el 30/04/2019, el contribuyente solicitó el cambio de partida a la 9705 (Vehículos de colección con interés histórico), solicitó y obtuvo la devolución de los derechos arancelarios satisfechos.

Analizada la documentación, el contribuyente no ha justificado que el vehículo cumpla los requisitos que exige la normativa europea para considerarlo como vehículo histórico, al no considerarse que el FORD MUSTANG del año 1968 hubiere constituido un hito significativo en la evolución de los logros humanos en lo relativo al mundo del motor, la mecánica o la ingeniería, el diseño u una significación importante en la época en que el modelo salió al mercado.

Asimismo, tampoco se ha justificado ni con criterios de la normativa nacional ni europea, que se trate de un modelo con las cualidades necesarias para formar parte de una colección: no se sabe lo raro que es, se utiliza para su uso habitual, no se compró en ningún mercado especial y no se puede decir si su precio es elevado o no.

Con lo anterior, y pese a haber obtenido la homologación y matriculación como vehículo histórico en España, debe concluirse que no reúne las notas necesarias para que a efectos de su clasificación arancelaria se considere como vehículo de colección e interés histórico, sino como vehículo usado.

El anterior análisis es válido tanto si lo referimos al momento en que el vehículo se presentó a la homologación en España, y concluyente de que no procede su consideración más que como vehículo usado, como si referimos el análisis al momento de la importación, en que expresamente se declaró el Ford Mustang de 1968 como vehículo usado y no de colección e interés histórico, y no al de su matriculación tras su homologación, 1 año y dos meses después.

De los precios de oferta en el mercado de Estados Unidos (120.000-225.000 $USA), si debe reconocerse que el modelo Mustang Shelby GT500 de 1968, perfectamente restaurado con recambios originales y en condiciones de funcionamiento optimas, constituye un vehículo susceptible de calificarse arancelariamente como vehículo histórico de colección, caso de importarse en dichas condiciones y por ese valor en Aduana.

A sensu contrario, debe considerarse, que el vehículo objeto de este acta, por el precio pagado por él (70.000 $USA), no se encontraba en condiciones óptimas de circulación ni de homologación en el momento de su importación, lo que seguramente si se produjo al momento de su matriculación como vehículo histórico, 1 año y dos meses después, tras haber sido perfectamente restaurado por XZ en sus propios talleres. [...]

Consideraciones respecto a la importación del vehículo Ford Mustang, en relación con la normativa nacional y europea.

a) La normativa nacional sobre vehículos históricos (RD 1247/1995 de 14 de julio) considera como tales, tanto a los específicamente históricos (antigüedad mayor 30 años, que haya dejado de fabricarse, que se conserve en su estado original sin cambios fundamentales en sus características técnicas o componentes principales), como a los de colección (características, singularidad, escasez manifiesta, otras circunstancias especiales muy sobresalientes).

En cambio la normativa europea, bajo la interpretación de la Sentencia de 3 de diciembre de 1998 de TSJ de la UE (Asunto C-259/97), y de cara a distinguirlos de meros vehículos usados, exige que se den conjunta y simultáneamente las circunstancias de interés histórico del vehículo (con las mismas notas que la norma nacional para los específicamente históricos) y de ser objeto de colección (relativamente raro, no utilización habitual para su destino inicial, mercado especial para su comercialización y valor elevado), siendo necesario para su consideración como vehículos de interés histórico o etnográfico, además de las notas comunes con la normativa nacional, que se demuestre que han marcado un hito en la evolución de los logros humanos e ilustren un periodo de dicha evolución.

b) Entrando ya a analizar las notas que se dan en el Ford Mustang de referencia (modelo Shelby GT500 Convertible del año 1968, se aprecia, que de cara a su consideración como vehículo específicamente histórico, reúne el requisito de antigüedad, no reúne el requisito de haberse dejado de fabricar pues ha venido fabricándose el modelo desde 1965 (...) hasta la actualidad (está en el mercado el modelo de 2020), salvo que dentro del mismo modelo pudiera considerarse un tipo especial que dejó de fabricarse en su día, que así parece haberlo entendido la autoridad española que lo homologó, pero que no ha sido acredita esta especificidad por el interesado, y debe entenderse que al momento de su homologación en España se presentó en su estado original o con repuestos originales que necesariamente habrán tenido que incorporarse por razón de su antigüedad.

Con estas notas, seria ya dudoso considerarlo vehículo histórico incluso con la normativa nacional, pues el modelo sigue fabricándose en la actualidad, pero en cualquier caso el contribuyente no ha justificado que el modelo de 1968 hubiere constituido un hito significativo en la evolución de los logros humanos en lo relativo al mundo del motor, la mecánica o la ingeniería, el diseño u una significación importante en la época en que el modelo salió al mercado, circunstancia que sí exige su acreditación la normativa europea.

Tampoco ha justificado, ni con criterios de la normativa nacional ni europea, que se trate de un modelo con las cualidades necesarias para formar parte de una colección: no se sabe lo raro que es; se utiliza para el alquiler pues se solicitó la exención del IEDMT al momento de su matriculación, es decir para su uso habitual en carreteras cuando algún cliente decida alquilarlo, por lo que su utilización habitual prevista es la misma que tenía en 1968; no se ha comprado en ningún mercado especial sino a un revendedor de ..., y por ultimo su precio no puede decirse si es o no elevado al no haberse aportado datos comparativos. [...]

Lo anterior supone que cuando se importó el Ford Mustang, aunque se pagó un importe razonablemente alto por él (70.000 USD), éste se declaró como vehículo usado, porque no reunía todos los requisitos para ser homologado como vehículo usado, y luego tras la restauración llevada a cabo en sus propios talleres, 1 año y dos meses después, se homologó, se solicitó la exención del IEDMT por destino al alquiler y por fin se matriculó como vehículo histórico, en situación de impecable estado y con todos los recambios necesarios originales, con lo que su valor debe ser ahora notablemente superior en el mercado de coches clásicos al pagado en ... antes de su importación . Por ello debe considerarse correcta la clasificación como vehículo usado que se declaró en la importación y no la que luego a petición del contribuyente se modificó por Decisión de la Aduana.

d) Como ilustrativo de los precios que alcanza un Ford Mustang 1968 Shelby GT500 restaurado en el mercado de Estados Unidos, la siguiente página web, consultada el día 1 de julio de 2020, da los siguientes precios, que como se ve oscilan entre los 120.000 y 225.000 (por error se dijo 140.000 en la comunicación de la puesta de manifiesto) $USA, que efectivamente sí los convierte en vehículos raros y de valor elevado, que por el precio de oferta si deben haber marcado, para los aficionados coleccionistas de este tipo de vehículos, un hito significativo en el mundo del automovilismo, convirtiéndolos en objetos de colección además de vehículos con interés histórico o etnográfico. [...]

Conclusión. De los precios de oferta en el mercado de Estados Unidos, sí debe reconocerse que el modelo Mustang Shelby GT500 de 1968, perfectamente restaurado con recambios originales y en condiciones de funcionamiento optimas, constituye un vehículo susceptible de calificarse arancelariamente como vehículo histórico de colección, caso de importarse en dichas condiciones y por ese valor en Aduana

A sensu contrario, debe considerarse, como se ha venido exponiendo, que el vehículo objeto de este acta, por el precio pagado por él, no se encontraba en condiciones óptimas de circulación ni de homologación al momento de su importación, lo que seguramente si se produjo al momento de su matriculación como vehículo histórico, 1 año y dos meses después, tras haber sido perfectamente restaurado por XZ en sus propios talleres."

CUARTO.- Mediante escrito de fecha 02/11/2020 , que tuvo entrada en el registro de este Tribunal el 03/11/2020 , se interpuso reclamación económico administrativa, en la que el interesado manifiesta su disconformidad con el acto impugnado, argumentando:

  1. Que de acuerdo con los artículos 1 y 2 del Real Decreto 1247/1995, de 14 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vehículos Históricos, al tener el vehículo una antigüedad mínima de veinticinco años, contados a partir de la fecha de su fabricación, y contar con resolución favorable de catalogación del vehículo como histórico, dictada por el órgano competente de la Comunidad Autónoma, se considera histórico. Señala que el vehículo se declaró inicialmente como vehículo usado, aunque reunía los requisitos para ser homologado como vehículo histórico al momento de la importación.

  2. Considera que existe una falta de motivación del acuerdo de liquidación, pues no demuestra la Administración que el vehículo se clasificó como usado porque no reunía los todos los requisitos, sino que solamente se apoya en que XZ, S.L. compagina dos actividades según su objeto social: importación, restauración ... de vehículos ... y alquiler de los mismos. También considera que el precio de 70.000 USD está dentro del valor de mercado del vehículo.



FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

la conformidad a Derecho del acto impugnado.

TERCERO.- Entrando a analizar el fondo del asunto, la cuestión se centra en la clasificación arancelaria de la mercancía importada y, consecuentemente, si resulta ajustada o no a Derecho la liquidación dictada por la Administración.

La clasificación de mercancías objeto de comercio exterior se encuentra regulada en el ámbito de la Unión Europea por normas internacionales y comunitarias.En el ámbito internacional hay que destacar el Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, celebrado en Bruselas el 14 de junio de 1983, y su Protocolo de enmienda de 24 de junio de 1986 (en lo sucesivo, «Convenio sobre el SA») aprobado en nombre de la Comunidad Económica Europea mediante la Decisión 87/369/CEE del Consejo, de 7 de abril de 1987 (DO L 198, p. 1). En virtud del artículo 3, apartado 1, letra a), del Convenio sobre el SA, las partes contratantes se comprometen a que sus nomenclaturas arancelaria y estadística se ajusten al sistema armonizado instaurado por dicho convenio (en lo sucesivo, «SA»), a utilizar todas las partidas y subpartidas de éste, sin adición ni modificación, así como los códigos numéricos correspondientes, y a seguir el orden de enumeración de dicho sistema. La misma disposición obliga igualmente a las partes contratantes a aplicar las reglas generales para la interpretación del SA, así como todas las notas de las secciones, de los capítulos, partidas o subpartidas de éste, y a no modificar el alcance de sus secciones, capítulos, partidas o subpartidas. El Consejo de Cooperación Aduanera, actualmente la Organización Mundial de Aduanas (OMA), instituido en virtud del Convenio por el que se creó dicho Consejo, celebrado en Bruselas el 15 de diciembre de 1950, aprueba, en las condiciones establecidas en el artículo 8 del Convenio del SA, las notas explicativas y los criterios de clasificación adoptados por el Comité del SA, organismo cuya organización está regulada por el artículo 6 de éste. Con arreglo al artículo 7, apartado 1, del Convenio del SA, la función de dicho Comité consiste, en particular, en proponer enmiendas a dicho Convenio y en redactar notas explicativas, criterios de clasificación, así como otros criterios para la interpretación del SA.

En el ámbito comunitario, el Reglamento (CEE) número 2658/87 del Consejo y sus modificaciones ulteriores, establecen una nomenclatura de mercancías o "nomenclatura combinada", abreviadamente NC, destinada a satisfacer las necesidades comunitarias, así como, un arancel integrado TARIC que, basado en la N.C., incluye medidas aplicables a la importación o a la exportación de mercancías específicas. La Nomenclatura Combinada, implantada por el Reglamento CE 2658/87, se basa en el SA, del que toma las partidas y las subpartidas de seis cifras, y únicamente las cifras séptima y octava forman las subdivisiones que le son propias. La clasificación ha de efectuarse conforme a las "Seis Reglas de Interpretación de la nomenclatura combinada", contenidas en el Reglamento número 2658/87; su correcta aplicación conduce a la determinación de la partida, posición o código que corresponde a cada mercancía. De conformidad con el artículo 9, apartado 1, letra a), segundo guión, del Reglamento nº 2658/87, la Comisión elabora notas explicativas relativas a la NC, que publica regularmente en el Diario Oficial de la Unión Europea. Las Notas Explicativas de la N.C. deben ser consideradas como complementarias de las del S.A., a las que por razón de su origen están subordinadas, y a las que en ningún caso se puede considerar tengan carácter de sustitutorias, de acuerdo con la jurisprudencia comunitaria (la sentencia de 6 de diciembre de 2007, Van Landeghem, C-486/06, Rec. p. I-10661, apartado 36 y la sentencia de 12 de enero de 2006, Algemene Scheeps Agentuur Dordrecht, C-311/04, Rec. p. I-609, apartado 28 y la jurisprudencia allí citada).

A la vista de las reglas interpretativas, en el caso que nos ocupa, dos de ellas van a determinar la clasificación arancelaria correspondiente. La Regla Primera que nos indica que "la clasificación de las mercancías viene determinada legalmente por los textos de las partidas y su configuración mediante las notas de las Secciones y de los Capítulos, así como, por las demás Reglas Generales" y la Regla Sexta que nos determina que "la clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de las subpartidas y de las notas de subpartida así como, mutatis mutandis, por las reglas anteriores, bien entendido que sólo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta regla, también se aplicarán las notas de sección y de capítulo, salvo disposición en contrario"

Junto a las Reglas Generales de Interpretación, dentro de cada Capítulo de la Nomenclatura Combinada, existen unas Notas Explicativas, que sirven para aclarar el contenido de los textos de las partidas correspondientes. Las Notas Explicativas de la NC deben ser consideradas como complementarias de las del SA, a las que por razón de su origen están subordinadas, y a las que en ningún caso se puede considerar tengan carácter de sustitutorias. Por ello, y conforme a su origen, las Notas Explicativas de la NC, sólo pueden estar destinadas a aclarar y explicar los textos de las subpartidas propios de la NC, pues en otro caso podrían ser causa o motivo que incidiese negativamente en la aplicación del Convenio del SA, y que están obligadas a respetar, tal y como se hace constar fehacientemente en el artículo 3 de dicho Convenio.

A su vez existen las Notas de sección, de capítulo y complementarias, las cuales no son sino preceptos de naturaleza dispositiva que, en forma de citas, constituyen la normativa aplicable a la clasificación de las mercancías. Encabezan las Secciones y los Capítulos en los que han de ser estimados, pues solamente es en los sectores de la nomenclatura que los citan donde su incidencia debe ser considerada. Constituyen así el "alma mater" de la clasificación arancelaria pues con ellas precisaremos de un modo exacto la clasificación arancelaria de un producto, debiendo ser por ello aplicadas de modo obligatorio.

A este respecto, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, las notas explicativas elaboradas por la Comisión, por lo que respecta a la Nomenclatura Combinada, y las adoptadas por la OMA, en lo tocante al SA, contribuyen de manera importante a la interpretación del alcance de las diferentes partidas arancelarias, sin tener, no obstante, fuerza vinculante en Derecho (sentencia de 12 de enero de 2006, Algemene Scheeps Agentuur Dordrecht, C-311/04, Rec. p. I-609, apartado 27 y la jurisprudencia allí citada y sentencia de 19 de febrero de 2009 Kamino International Logistics BV, C-376/07, apartados 47).

CUARTO.- Procede en consecuencia analizar el texto de la partida 9705 a efectos de comprender cuándo un vehículo es susceptible de ser clasificado en la misma.

El capítulo 97 de la nomenclatura combinada está dedicado a la clasificación arancelaria de los objetos de arte o colección y antigüedades, descomponiéndose, en lo que aquí nos interesa, en las siguientes partidas:

"9705 Colecciones y especímenes para colecciones de zoología, botánica, mineralogía o anatomía o que tengan interés histórico, arqueológico, paleontológico, etnográfico o numismático:

9705 00 00 10 - Especímenes para colecciones de madera

9705 00 00 20 - Especímenes para colecciones de plata u oro

9705 00 00 30 - Colecciones y especímenes para colecciones de zoología o anatomía o que tengan interés histórico, arqueológico, paleontológico o etnográfico que contengan productos animales

9705 00 00 90- Los demás"

De acuerdo con las notas de la partida 9705 del Sistema Armonizado:

"Esta partida se refiere a los objetos que aunque frecuentemente tienen un valor intrínseco bastante reducido, de hecho deben su interés a su rareza, agrupamiento o presentación. Comprende:

[...]

B) Las colecciones y especímenes para colecciones, que tengan interés histórico, etnográfico, paleontológico o arqueológico, que comprenden principalmente:

1) Los objetos que constituyan testimonios materiales de una actividad humana, adecuados par el estudio de la vida de las generaciones pasadas. Entre estos objetos se pueden citar: las momias, los sarcófagos, armas, objetos de culto, artículos de vestir y los objetos que hayan pertenecido a personas célebres.

2) Los objetos que permitan el estudio de actividades, hábitos, costumbres y caracteres determinados de las poblaciones actuales que viven en estado primitivo, tales como herramientas, armas u objetos de culto.

3) Los especímenes geológicos que permitan el estudio de los seres fósiles (organismos extinguidos que han dejado sus restos o sus huellas en las capas geológicas), tanto si son animales como vegetales. [...]"

Por su parte, la nota complementaria del Capítulo 97 de la Nomenclatura Combinada hace referencia a la posibilidad de inclusión de vehículos en el ámbito de la partida 9705, señalando lo que sigue:

"La partida 9705 incluye los automóviles y aeronaves de colección que tengan interés histórico o etnográfico:

a) en su estado original, sin cambios sustanciales en el chasis, la carrocería, la dirección, los frenos, el sistema de transmisión o suspensión, el motor, las alas, etc. Están permitidas la reparación y la restauración, y es posible reemplazar las partes, accesorios y piezas rotas o inservibles siempre y cuando los automóviles y aeronaves se preserven y se mantengan correctamente desde el punto de vista histórico. Se excluyen los automóviles y aeronaves modernizados o modificados;

b) en el caso de los automóviles, con al menos treinta años de antigüedad; en el caso de las aeronaves, con al menos cincuenta años de antigüedad;

c) de un modelo o tipo que ya no se fabrique.

Se da por supuesto que los automóviles y aeronaves que cumplen estos tres criterios reúnen las cualidades necesarias para formar parte de una colección: ser relativamente raros, no ser utilizados habitualmente para su destino inicial, ser objeto de transacciones especiales al margen del comercio habitual de artículos de una utilidad similar y tener un valor elevado.

Esta partida también incluye como artículos de colección:

- los automóviles y aeronaves, independientemente de su fecha de fabricación, de los que pueda probarse que han sido utilizados en el transcurso de un acontecimiento histórico,

- los automóviles y aeronaves de competición, de los que pueda demostrarse que han sido diseñados, construidos y usados únicamente para la competición y con un importante palmarés deportivo conseguido en prestigiosas carreras nacionales o internacionales.

Las partes y accesorios para automóviles y aeronaves se clasifican en esta partida siempre que se trate de piezas originales, con al menos treinta años de antigüedad (en el caso de los automóviles) o cincuenta años de antigüedad (en el caso de las aeronaves) y que ya no se fabriquen.

Las réplicas y reproducciones se excluyen, a no ser que cumplan los tres criterios mencionados anteriormente."

Así pues, de conformidad con la nota del capítulo 97 de la Nomenclatura Combinada los automóviles serán susceptibles de clasificarse en la partida 9705 siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

1º. Que se trate de vehículos que se encuentren en su estado original, sin cambios sustanciales, siendo posible su restauración y reemplazo de partes mientras se preserven correctamente desde el punto de vista histórico (no modernizados o modificados).

2º. Que tengan una antigüedad superior a 30 años.

3º. Que sean de un modelo o tipo que ya no se fabrique.

4º. Que sean susceptibles de ser considerados objetos de colección por su rareza, porque no se utilicen habitualmente para su destino inicial, porque sean objeto de transacciones especiales al margen del comercio habitual, y porque tengan valor elevado.

Por tanto, en principio, todos aquellos automóviles que reúnan los citados requisitos serán susceptibles de clasificarse en la partida 9705 al ser considerados objetos de colección con interés histórico o etnográfico.

Sin embargo, en esta cuestión se ha de tener presente la interpretación realizada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea respecto a cuándo se ha de entender que un vehículo cuenta con interés histórico o etnográfico y cuándo es objeto de colección a efectos de la partida 9705. Es de destacar al respecto, lo dispuesto en la sentencia Daiber de 10 de octubre de 1985, asunto C-200/84 , cuestion prejudicial sobre la interpretación de objetos de colección de interés histórico, en particular sobre un vehículo Daimler Benz TYP 300 SL coupe de 1955 (es traducción libre al no estar disponible en la colección de jurisprudencia de CURIA una versión en español):

"[...] 12. Las dos cuestiones prejudiciales plantean una única cuestión relativa a la interpretación de los términos "piezas de colección ... de interés histórico ... etnográfico..." a los que se refiere la partida 9905 del Arancel Aduanero Común, que indica textualmente "colecciones y piezas de colección de interés zoológico, botánico, mineralógico, anatómico, histórico, arqueológico, paleontológico, etnográfico o numismático". [...]

16. Del examen de la primera frase del texto de la partida 9905, habida cuenta de las diferentes versiones lingüísticas del Arancel Aduanero Común, se desprende que un artículo está comprendido en dicha partida, si es apto por sí mismo para formar parte de una colección. [...] Este concepto debe interpretarse, en particular, con arreglo al principio según el cual la clasificación arancelaria debe efectuarse en función de las características y propiedades objetivas de los productos de que se trate.

17. Debe señalarse, en primer lugar, que las notas explicativas del Consejo de Cooperación Aduanera relativas al capítulo 99 ("obras de arte, objetos de colección y antigüedades") establecen que la mayoría de los artículos comprendidos en el presente capítulo son únicos, o al menos, existen en cantidades tan reducidas que no pueden adquirirse libremente". Por otra parte, aunque pueda considerarse que las partidas primafacie 9901 y 9903 se refieren a artículos únicos, no ocurre lo mismo con las restantes partidas del capítulo, que comprenden, por ejemplo, grabados y litografías originales, antigüedades y sellos de correos que no sean de emisión corriente, que pueden no ser únicos.

18. De ello se deduce que, para que un artículo pueda incluirse en una colección en el sentido de la partida 9905, debe ser relativamente raro. Por consiguiente, los artículos que anteriormente se fabricaban en serie pero que actualmente sólo existen en número limitado, de modo que no pueden obtenerse fácilmente, cumplen este requisito.

19. Las citadas notas explicativas precisan a continuación que los objetos comprendidos en el capítulo 99 "por regla general... no son objeto de transacciones comerciales ordinarias; algunos, sin embargo, son objeto de comercio especializado (sellos de correos, antigüedades, etc.)

A menudo son de gran valor, desproporcionado en relación con el valor de los materiales que los componen.

20. De ello se desprende que otra característica de los artículos en cuestión, vinculada a la anterior, es que no se negocian en el mercado ordinario y pueden alcanzar un precio elevado.

21. Por último, hay que observar que las piezas de coleccionista no suelen utilizarse para su fin original, aunque no se puede descartar que su capacidad funcional permanezca intacta.

22. Sin embargo, para la clasificación en la partida 9905 no basta con que un artículo cumpla únicamente los criterios de las piezas de colección expuestos anteriormente. También deben tener "interés histórico". Según las notas explicativas de la partida 9905 del Consejo de Cooperación Aduanera, entre los artículos que presentan este interés se encuentran "los artículos relacionados con el estudio de las actividades, usos, costumbres y características de los pueblos contemporáneos o anteriores". Esta categoría incluye: momias, sarcófagos, armas, objetos de culto, prendas de vestir, artículos utilizados por las razas primitivas, artículos que hayan pertenecido a celebridades":

23. Sin que sea necesario distinguir entre los términos "histórico" y "etnográfico", debe observarse que ni el texto de la partida 9905 ni las notas explicativas se limitan a la historia general de las naciones. El término "historia" abarca el desarrollo y los logros humanos en todos los campos.

24. De ello se desprende que un artículo relacionado con las realizaciones humanas, incluidas las del ámbito de la técnica, puede, por marcar un paso significativo en la evolución de las realizaciones humanas o ilustrar un periodo de dicha evolución, presentar un interés histórico o etnográfico en el sentido de la partida 9905 del arancel aduanero común.

25. En consecuencia, las cuestiones prejudiciales deben responderse del siguiente modo:

Las piezas de colección, en el sentido de la partida 9905 del arancel aduanero común, son artículos que reúnen las características necesarias para ser incluidos en una colección, es decir, artículos relativamente raros, que no se utilizan normalmente para su destino original, que son objeto de transacciones especiales fuera del comercio normal de artículos de utilidad similar y que tienen un valor elevado.

Se considerarán de interés histórico o etnográfico, a efectos de la partida 9905 del arancel aduanero común, las piezas de colección que demuestren un paso significativo en la evolución de las realizaciones humanas o ilustren un período de dicha evolución."

Por su parte la sentencia Clees, de 3 de diciembre de 1998, asunto C-259/97, viene a precisar cuando un automóvil posee interés histórico o etnográfico señalando lo siguiente:

"[...] 7. El órgano jurisdiccional nacional que conoce del asunto ha afirmado que el vehículo de que se trata no responde al criterio del interés histórico, tal como fue interpretado en la sentencia Daiber, antes citada. No obstante, ha considerado que esta interpretación perdió su eficacia desde que, en virtud del apartado 1 del artículo 9 del Reglamento nº 2658/87, la Comisión elaboró las Notas explicativas sobre la partida 9705 de la NC (DO 1996, C 127, p. 3).

8. Sin embargo, dado que albergaba algunas dudas sobre si los requisitos previstos en las Notas explicativas de la Comisión correspondían a los principios establecidos por el Tribunal de Justicia en la sentencia Daiber, antes citada, el Finanzgericht Düsseldorf suspendió el procedimiento y planteó al Tribunal de Justicia la cuestión prejudicial siguiente:

«¿Debe interpretarse la partida 9705 de la Nomenclatura Combinada, contenida en el Anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87, en su versión modificada por el Reglamento (CEE) nº 2472/90, en el sentido de que, para ser considerados como objetos de colección de interés histórico, por regla general, los automóviles

- deben presentarse en su estado original, sin cambios sustanciales en el chasis, dirección o frenos, motor, etc.,

- han de tener al menos treinta años de antigüedad y

- deben corresponder a un modelo o tipo que ya no se fabrique?»

9. Es preciso recordar que en el asunto Daiber, el Finanzgericht BadenWürttemberg había planteado dos cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de la partida 9905 del Arancel Aduanero Común (en lo sucesivo, «AAC»), en su redacción anterior al establecimiento de la NC, cuyo texto era casi idéntico al de la actual partida 9705. El Tribunal de Justicia respondió en el sentido de que:

«- Los objetos de colección a efectos de la partida 9905 del AAC son los que revisten las cualidades necesarias para formar parte de una colección, es decir, los objetos relativamente raros, que no son utilizados habitualmente para su destino inicial, que son objeto de transacciones especiales al margen del comercio habitual de artículos de una utilidad similar, y que tienen un valor elevado;

- debe considerarse que tienen interés histórico o etnográfico los objetos de colección que, en el sentido de la partida 9905 del AAC, marcan un hito en la evolución de los logros humanos o encarnan un período de esta evolución.»

10. Al comprobar que las autoridades aduaneras nacionales habían efectuado interpretaciones distintas de la sentencia Daiber, antes citada, la Comisión elaboró las indicadas Notas explicativas. A tenor del punto 1 de dichas Notas explicativas:

«Esta partida incluye automóviles como piezas de una colección con interés histórico si responden a los criterios recogidos por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en la sentencia dictada en el asunto 200/84, es decir, si:

- son relativamente raros,

- no son utilizados habitualmente para su destino inicial,

- son objeto de transacciones especiales al margen del comercio habitual de artículos de una utilidad similar,

- tienen un valor elevado e

- ilustran un paso importante en la evolución de los logros humanos o un período de esa evolución.

Dado que un automóvil es básicamente un artículo utilitario con una vida relativamente corta y sujeto a un desarrollo técnico constante, puede considerarse que cumplen las condiciones señaladas en la sentencia, salvo si los hechos prueban claramente lo contrario:

- los que se presenten en su estado original, sin cambios sustanciales en el chasis, dirección o frenos, motor, etc., con al menos treinta años de antigüedad y de un modelo o tipo que ya no se fabrique;

- los fabricados antes de 1950, aun cuando no estén en condiciones de circular.»

11. El órgano jurisdiccional nacional señala que los criterios así establecidos no concurren necesariamente en todos los vehículos antiguos, como dan a entender las Notas explicativas de que se trata. Por lo tanto, de acuerdo con los principios establecidos por el Tribunal de Justicia, se excluye la posibilidad de que todo vehículo de gran valor, con una antigüedad de, como mínimo, treinta años, que ya no se fabrique y que se encuentre en su estado original pueda marcar un hito en la evolución de los logros humanos.

12. Con carácter preliminar, debe recordarse que la interpretación dada por una sentencia del Tribunal de Justicia a una disposición en materia de clasificación arancelaria no puede alterarse como consecuencia de la adopción de Notas explicativas por la Comisión, las cuales, si bien constituyen medios importantes para una interpretación uniforme de la NC por las autoridades aduaneras de los Estados miembros, carecen de fuerza vinculante en Derecho (sentencia de 16 de junio de 1994, Develop Dr. Eisbein, C-35/93, Rec. p. I-2655, apartado 21). El problema estriba precisamente, en determinar si las referidas Notas son acordes con los principios establecidos por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre la interpretación de la disposición arancelaria controvertida.

13. A continuación, debe señalarse que, para ser clasificado en la partida arancelaria de que se trata, el Tribunal de Justicia consideró que no basta con que un objeto cumpla únicamente los criterios de los «objetos de colección», a saber, que tenga tan sólo las cualidades necesarias para formar parte de una colección. También debe tener un «interés histórico o etnográfico». Por ello, el Tribunal de Justicia consideró que debían cumplirse estos dos requisitos de forma acumulativa (véase la sentencia Daiber, antes citada, apartado 22).

14. En lo que atañe al primer requisito, tienen las cualidades necesarias para formar parte de una colección los objetos que responden a los cuatro criterios enumerados en el primer guion del fallo de la sentencia Daiber, antes citada. Procede señalar que los criterios que figuran en los cuatro primeros guiones del párrafo primero de las Notas explicativas de la Comisión, referidos a este primer requisito, corresponden a los establecidos por el Tribunal de Justicia en la sentencia Daiber.

15. En cuanto al segundo requisito, a saber, que el objeto considerado debe tener asimismo interés histórico o etnográfico, el Tribunal de Justicia señaló en la sentencia Daiber que el concepto de «Historia» comprende la evolución de la humanidad y los logros humanos en todos los ámbitos (apartado 23), incluido también el de la fabricación de automóviles. Así, un automóvil, que tiene relación con los logros humanos en el ámbito de la técnica, puede tener interés histórico o etnográfico cuando marca un hito en la evolución de los logros humanos o ilustra un período de dicha evolución (sentencia Daiber segundo guion del fallo).

16. La Comisión ha puntualizado ante el Tribunal de Justicia que los tres criterios que se enuncian en el primer guion del párrafo segundo del punto 1 de sus Notas explicativas, a los que se refiere la cuestión prejudicial, a saber, que el vehículo de que se trate se presente en su estado original, que tenga, al menos, treinta años de antigüedad y que corresponda a un modelo o tipo que ya no se fabrique, tienen relación únicamente con el segundo requisito relativo al interés histórico o etnográfico y en nada presuponen la aplicación de los cuatro criterios establecidos por el Tribunal de Justicia en el primer guion del fallo de la sentencia Daiber en lo que al primer requisito se refiere.

17. Por otra parte, la Comisión señala que los tres criterios referidos, establecidos en colaboración y de acuerdo con los representantes de las autoridades aduaneras de los Estados miembros, sólo implican la presunción de que se reúnen los elementos cualificativos definidos por el Tribunal de Justicia en dicha sentencia Daiber.

18. A este respecto, debe señalarse que la premisa sobre la que se basó la Comisión, a saber, que, un automóvil es básicamente un artículo utilitario con una vida relativamente corta y sujeto a un desarrollo técnico constante, es correcta y conforme con la orientación que dio el Tribunal de Justicia en la sentencia Daiber. En efecto, en la medida en que el concepto de Historia comprende los logros humanos en todos los ámbitos, deben tenerse en cuenta las particularidades de cada uno de éstos. Procede, por lo tanto, tomar en consideración la circunstancia de que un automóvil es un artículo fabricado con un objetivo, en principio, de carácter utilitario y no monumental y que está condicionado por las capacidades técnicas de su época.

19. Basándose en esta premisa, la Comisión estableció, en primer lugar, el criterio de que el vehículo en cuestión debe presentarse en su estado original, sin cambios sustanciales en sus componentes más importantes. Este criterio está justificado. En efecto, un vehículo que no se encuentre en su estado original no puede dar testimonio del estado de la evolución de la técnica de su época.

20. Igualmente está justificado el criterio de que el vehículo considerado haya dejado de fabricarse. Un vehículo que se siga fabricando ofrece ciertamente aún un interés actual para los consumidores por su función utilitaria y, por lo tanto, no puede relacionarse con una época ya pasada que le permita ofrecer un interés histórico.

21. El criterio de la antigüedad mínima del vehículo en cuestión debe considerarse en relación con el criterio del cese de la producción del vehículo, en el sentido de que un vehículo de al menos treinta años de antigüedad debería corresponder, en principio, a un modelo que ya no se fabrique y no podría ofrecer interés alguno por su función utilitaria. No obstante, debe considerarse que este criterio tiene un carácter relativo, por cuanto no puede descartarse la posibilidad de que un vehículo más reciente tenga cualidades que puedan atribuirle un interés histórico.

22. Por consiguiente, procede afirmar que los tres criterios aludidos, como elementos constitutivos de la presunción formulada por la Comisión, no se alejan de las orientaciones definidas por el Tribunal de Justicia en la sentencia Daiber, antes citada. En efecto, los vehículos que responden a dichos criterios, en principio, pueden poner de manifiesto particularidades técnicas y estéticas de la época de su fabricación e ilustrar así, especialmente, un período de la evolución de los logros humanos en el sector de la fabricación de automóviles.

23. Además, corrobora esta afirmación la finalidad que el Tribunal de Justicia reconoció a la exención arancelaria establecida en la partida 9705 de la NC, cuyo objetivo es facilitar los intercambios culturales y educativos entre las naciones (sentencia Daiber, antes citada, apartado 15).

24. En cambio, el hecho de que un vehículo responda a los tres criterios establecidos por la Comisión no basta para su clasificación en la partida 9705 de la NC. Por una parte, estos tres criterios sólo revelan una presunción de que existe un interés histórico o etnográfico, que queda desvirtuada si la autoridad competente demuestra que el vehículo no tiene ningún carácter específico relacionado con un período del pasado, en tanto en cuanto no puede marcar un hito en la evolución de los logros humanos ni ilustrar un período de esta evolución. Por otra parte, es preciso también que concurran los cuatro criterios mencionados en el primer guion del fallo de la sentencia Daiber, relativos a la posesión de las cualidades necesarias para que un vehículo pueda formar parte de una colección.

25. Por consiguiente, procede responder al órgano jurisdiccional remitente que la partida 9705 de la NC debe interpretarse en el sentido de que se presume que tienen un interés histórico o etnográfico los automóviles que

- se presenten en su estado original, sin cambios sustanciales en el chasis, dirección o frenos, motor, etc.,

- tengan, al menos, treinta años de antigüedad y

- correspondan a un modelo o tipo que ya no se fabrique.

No obstante, los automóviles que reúnan dichos requisitos no tienen interés histórico o etnográfico cuando la autoridad competente demuestre que no pueden marcar un hito en la evolución de los logros humanos ni ilustrar un período de dicha evolución.

Es preciso además que se cumplan los criterios establecidos por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre las cualidades necesarias para que un vehículo pueda formar parte de una colección."

De lo dispuesto por el TJUE se deriva que un vehículo puede ser considerado objeto de colección cuando el mismo cumpla los requisitos establecidos para ello en las Notas Explicativas de la Nomenclatura Combinada. En este sentido reconoce el citado Tribunal una presunción iuris tantum sobre la base de la cual los vehículos que reúnan las condiciones fijadas en las citadas Notas Explicativas de la Nomenclatura Combinada (encontrarse en su estado original, tener al menos 30 años de antigüedad, y corresponder a un modelo que no se fabrique) y además cumplan los requisitos para ser considerados objetos de colección (ser relativamente raros, no ser utilizados habitualmente para su destino inicial, ser objeto de transacciones especiales al margen del comercio habitual de artículos de una utilidad personal y tener un valor elevado) ostentarán interés histórico y etnográfico y podrán ser incluidos en la partida arancelaria 9705.

Asimismo, el citado órgano jurisdiccional deja claro que dicha presunción podrá ser destruida mediante prueba en contrario, aportada por la Administración, de modo que si ésta, a pesar de que se cumplan las condiciones señaladas anteriormente, acredita que los vehículos de que se trate no marcaron un hito en la evolución de los logros humanos ni ilustraron un periodo de dicha evolución, podrá negar la inclusión de los mismos en la partida 9705.

En el caso que nos ocupa, segun las sentencias del TJUE antes referidas, la partida 9705 incluye automóviles como piezas de una colección con interés histórico si:

  1. Son relativamente raros: en la sentencia del caso Daiber (C-200/84) se establece en el punto (18): "(...) los artículos que anteriormente se fabricaban en serie pero que actualmente sólo existen en número limitado, de modo que no pueden obtenerse fácilmente, cumplen este requisito." Tratándose en este caso de un Shelby GT500 de 1968, puede presumirse que no solo debe ser difícil de obtener dada su antigüedad, sino que además es un vehículo de manufactura estadounidense destinado al mercado doméstico; pueden encontrarse en prensa digital noticias del año 2014 anunciando que no fue hasta entonces cuando Ford comenzó la producción del primer Mustang destinado a ser vendido oficialmente a nivel mundial. Además, no se trata de un Mustang básico, sino que el Shelby nació como variante de alto desempeño del Mustang, y el que nos ocupa es, dentro del modelo Shelby, la versión GT500, con una motorización más potente que el GT350. Todos estos datos son de público conocimiento, y permiten entender que se trata de un vehículo relativamente raro.

  2. No son utilizados habitualmente para su destino inicial: en la propia sentencia del caso Daiber (C-200/84) se establece en el punto (21): "(...) las piezas de coleccionista no suelen utilizarse para su fin original, aunque no se puede descartar que su capacidad funcional permanezca intacta." Claro es, que sigue siendo un vehículo y como tal mantiene sus funciones básicas, aunque restringidas, precisamente por esa antigüedad y singularidad. En este caso, el vehículo se matriculó como histórico, lo que supone una serie de limitaciones a su utilidad establecidas al ser catalogado como tal, en particular, como figura en la resolución por la que se cataloga como histórico, que no podrá utilizarse para actividades industriales, comerciales, agrícolas, comerciales o transporte de carga o mercancías.

  3. Son objeto de transacciones especiales al margen del comercio habitual de artículos de una utilidad similar: en sentencia C-200/84 se establece en el punto (19): "Las citadas notas explicativas precisan a continuación que [...] no son objeto de transacciones comerciales ordinarias; algunos, sin embargo, son objeto de comercio especializado (sellos de correos, antigüedades, etc.)". Por lo que se entiende que sí existe un comercio de este tipo de objetos, lo que se indica es que no es el usual. En este caso, el vehículo se adquirió a un comerciante especializado en vehículos clásicos americanos, según figura en la factura de compra, lo que no puede identificarse con los canales habitualmente utilizados para adquirir un vehículo utilitario.

  4. Tienen un valor elevado: en la citada sentencia se establece en el punto (20) y en relación con el requisito precedente (transacciones especiales al margen del comercio habitual): "(20): De ello se desprende que otra característica de los artículos en cuestión, vinculada a la anterior, es que no se negocian en el mercado ordinario y pueden alcanzar un precio elevado". Esta cuestión se da en el caso que nos ocupa, puesto que resulta claro que el precio pagado de 70.000 dólares está muy lejos de ser el precio medio o habitual de los vehículos usados del mismo año de fabricación. Debe señalarse que en el acuerdo de liquidiación la Inspección aporta capturas de pantalla de una página web donde se observan los precios de varios vehículos Shelby GT500, argumentando que son superiores al del importado por el obligado tributario; no obstante, la consulta se hizo el 1/07/2020, cuando la fecha de devengo fue el 10/11/2017, y el vehículo se adquirió según factura el .../.../2017. Los precios consultados por la Inspección no pueden considerarse comparables, pues datan de casi 3 años después. No puede perderse de vista que los objetos coleccionables tienen valores que varían en el tiempo, en función de la popularidad de un modelo, entre otros factores, como la inflación. Además, la lista de precios mezcla modelos tipo fastback con otros convertible, es decir, diferentes tipos de carrocería, o modelos con diferentes estados de conservación, kilometraje, documentación, e incluso incluye modelos GT500KR ( "King of the Road", con un motor distinto) y otros modificados, como uno en el que se menciona que tiene un motor reconstruido y la transmisión cambiada. En definitiva, nada puede extrapolarse de la lista de precios que se incluye en el acuerdo de liquidación, ni de ella se puede entender que el valor del vehículo que nos ocupa no sea elevado, porque los precios aportados por la Inspección no son comparables.

  5. Además, según nota del capítulo 97 de la Nomenclatura Combinada los siguientes requisitos: 1º. Que se trate de vehículos que se encuentren en su estado original, sin cambios sustanciales. 2º. Que tengan una antigüedad superior a 30 años. 3º. Que sean de un modelo que ya no se fabrique. Se trata pues de criterios que, al menos dos de ellos, cumple sin duda el vehículo objeto de la presente reclamación, al haberse fabricado en 1968, y cumplir de sobra con la antigüedad requerida, además de tratarse de la primera generación de este vehículo (1965-1971), la cual se dejó de fabricar en 1971. A este respecto debe señalarse que según la Administración en el acuerdo de liquidación, el vehículo no ha dejado de fabricarse, porque en la actualidad sigue ofreciéndose un Shelby GT500; esto supondría que el criterio para determinar si un vehículo se sigue o no fabricando es que el fabricante haya decidido o no reutilizar el nombre o denominación del modelo en generaciones posteriores, lo cual es una decisión comercial y totalmente arbitraria; daría lugar a considerar que, si Ford hubiese decidido que, por bajas ventas o cualquier motivo, iba a dejar de usar la marca Shelby y lanzar su Mustang de altas prestaciones con una nueva marca, sí se consideraría, a juicio de la Inspección, que el modelo ha dejado de fabricarse. Por ello, no puede ser este el criterio: el actual modelo denominado Shelby no tiene el mismo aspecto, tecnología, motorización, lenguaje de diseño o prestaciones, compartiendo con la primera generación solamente el nombre y el concepto (Mustang con altas prestaciones). Esto queda patente observando la captura de pantalla que incluye la Inspección en el acuerdo de liquidación, en la que se muestra la generación actual del Shelby GT500, tratándose de un deportivo moderno de altas prestaciones que nada tiene que ver con el vehículo cásico que nos ocupa. Además, la antes citada sentencia Clees, de 3 de diciembre de 1998, asunto C-259/97 establecía: "Un vehículo que se siga fabricando ofrece ciertamente aún un interés actual para los consumidores por su función utilitaria y, por lo tanto, no puede relacionarse con una época ya pasada que le permita ofrecer un interés histórico." En ese sentido, no puede entenderse que el Shelby GT500 de primera generación, se siga fabricando, dado que no proporciona un interés o función de carácter utilitario (los valores de emisiones, consumo, sus características de seguridad y equipamiento, etc, están seguramente muy lejos de lo que ofrece la actual tercera generación, dado que la normativa aplicable ha variado enormemente a lo largo del tiempo) y puede relacionarse con una época pasada; dicho de otra forma, resulta claro que el vehículo que nos ocupa es un vehículo clásico, antiguo, y es identificable su estilo de los años 70, y de ninguna manera sería un coche utilizable ni para competir en pruebas de motor ni para hacer recados o viajar, por sus evidentes limitaciones, en todos los ámbitos. En el mismo sentido, señalaba la sentencia: "en el sentido de que un vehículo de al menos treinta años de antigüedad debería corresponder, en principio, a un modelo que ya no se fabrique y no podría ofrecer interés alguno por su función utilitaria". Por tanto, de acuerdo con la jurisprudencia citada, es razonable presumir que un vehículo con más de 30 años, salvo prueba en contrario, se ha dejado de fabricar. Cabe resaltar finalmente que el acuerdo de liquidación cita como fuente el portal "...", sin hacer ninguna mención específica, sino más bien una remisión general, a efectos de afirmar que el vehículo se sigue fabricando, por lo que este Tribunal ha debido acceder al mismo portal para verificar la información y fundar la argumentación expuesta.

Puede concluirse que el punto más problemático es en relación a que se trate de un vehículo en su estado original, sin cambios sustanciales, dada la imposibilidad de corroborar cuál fue el estado original del vehículo en el momento de devengo. Habría que tener en cuenta la posibilidad que tenía la Administración de incrementar el control a realizar por la aduana, es decir, el cambio del circuito a rojo, lo que conllevaría el reconocimiento físico de las mercancías; reconocimiento que podría haberse realizado.

Además, este extremo ha quedado resuelto por el laboratorio oficial acreditado por el órgano competente de la Comunidad Autónoma, el cual en cumplimiento del artículo 2.1 del citado Real Decreto 1247/1995, concretamente en su apartado c) establece que para que pueda procederse a la catalogación del vehículo como histórico:

"[...] sus piezas constitutivas deberán haber sido fabricadas en el período de producción normal del tipo o variante de que se trate y de sus recambios [...]"

Estableciendo además que:

"[...] si hubiera habido modificaciones en la estructura o componentes, la consideración de vehículo histórico se determinará en el momento de la catalogación."

En el curso del procedimiento inspector el interesado aportó documento expedido por ..., con sello de fecha .../.../2018, por el que se resuelve catalogar el Ford Mustang GT500 Shelby Convertible que nos ocupa como vehículo histórico. Esta resolución se apoya en informe de 1/06/2018 emitido por el Laboratorio Oficial (...).

En conclusión, a fecha de 1/06/2018 el vehículo cumplía sin duda las condiciones para poder ser clasificado en la partida 9705, aunque la Administración puso en duda que lo hiciese el 10/11/2017, fecha de devengo, por ser ésta la fecha de admisión de la declaración aduanera. Una cuestión a considerar es si, desde la admisión de la declaración el 10/11/2017, habría tiempo suficiente, en solo algo más de 7 meses, para recepcionar el vehículo en las instalaciones del reclamante, restaurarlo como argumenta la Inspección (identificando qué partes del vehículo son modificaciones, retirándolas y consiguiendo los repuestos originales), y que el Laboratorio Oficial ... efectuase el informe, sobre todo considerando que la elaboración del informe no es inmediata. Así se desprende de la lectura del Real Decreto 1247/1995:

"Artículo 4. Actuación del laboratorio oficial.

1. El vehículo que se pretenda catalogar como histórico deberá ser presentado en el laboratorio oficial el día que éste señale, para su inspección previa.

2. El laboratorio oficial, una vez examinado el vehículo y la documentación presentada, emitirá un informe que versará sobre la autenticidad del vehículo, sus características técnicas, exenciones y condiciones técnicas que el vehículo debe cumplir en las inspecciones periódicas, frecuencia de las mismas y posibles limitaciones que deberían imponerse a su circulación.

3. El informe emitido por el laboratorio oficial se remitirá, en unión de toda la documentación presentada, al órgano competente de la Comunidad Autónoma, a fin de que dicte la resolución que proceda."

Ello sin tener en cuenta, además, que previo a la actuación del laboratorio oficial, ha de disponerse de la documentación que detalla el artículo 3. En definitiva, se trata de un proceso complejo, con varias fases, y de larga duración. Lo que queda indubitablemente probado es que el vehículo, en la fecha de su presentación en el laboratorio, la cual se desconoce, pero debe ser anterior al 1/06/2018, se encontraba en un estado adecuado para su catalogación como histórico.

QUINTO.- Debe procederse, analizada la doctrina aplicable y las circunstancias del caso, a analizar argumentación empleada por la Administración así como la prueba aportada.

La Inspección apuntalaba su liquidación con los siguientes argumentos:

[...] no reúne el requisito de haberse dejado de fabricar pues ha venido fabricándose el modelo desde 1965 (...) hasta la actualidad (está en el mercado el modelo de 2020), salvo que dentro del mismo modelo pudiera considerarse un tipo especial que dejó de fabricarse en su día, que así parece haberlo entendido la autoridad española que lo homologó, pero que no ha sido acredita esta especificidad por el interesado, y debe entenderse que al momento de su homologación en España se presentó en su estado original o con repuestos originales que necesariamente habrán tenido que incorporarse por razón de su antigüedad.

Ya se ha señalado y argumentado que el modelo actual (la tercera generación) no puede entenderse que sea el mismo. Continúa:

Con estas notas, seria ya dudoso considerarlo vehículo histórico incluso con la normativa nacional, pues el modelo sigue fabricándose en la actualidad, pero en cualquier caso el contribuyente no ha justificado que el modelo de 1968 hubiere constituido un hito significativo en la evolución de los logros humanos en lo relativo al mundo del motor, la mecánica o la ingeniería, el diseño u una significación importante en la época en que el modelo salió al mercado, circunstancia que sí exige su acreditación la normativa europea.

Sin embargo, de acuerdo con la doctrina antes citada, es la Administración la que debe acreditar que los vehículos de que se trate no marcaron un hito en la evolución de los logros humanos ni ilustraron un periodo de dicha evolución, para poder negar la inclusión de los mismos en la partida 9705. En este caso, no lo ha hecho. Además, en las capturas de pantalla que aportó la Administración y a las que antes se ha hecho referencia, figuran en la descripción de algunos vehículos menciones como "[...] una icónica y buscada parte de la historia automovilística americana". Continúa el acuerdo de liquidación:

Tampoco ha justificado, ni con criterios de la normativa nacional ni europea, que se trate de un modelo con las cualidades necesarias para formar parte de una colección: no se sabe lo raro que es; se utiliza para el alquiler pues se solicitó la exención del IEDMT al momento de su matriculación, es decir para su uso habitual en carreteras cuando algún cliente decida alquilarlo, por lo que su utilización habitual prevista es la misma que tenía en 1968; no se ha comprado en ningún mercado especial sino a un revendedor de ..., y por ultimo su precio no puede decirse si es o no elevado al no haberse aportado datos comparativos. [...]

No obstante, la utilización habitual no puede ser la misma que tenía en 1968, dado que al estar matriculado como vehículo histórico, debe atenerse conforme al Real Decreto 1247/1995, de 14 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vehículos Históricos, a ciertas limitaciones, en el caso que nos ocupa, como figura en la resolución de catalogación, que no podrá utilizarse para actividades industriales, comerciales, agrícolas, comerciales o transporte de carga o mercancías. Por otro lado, no se puede afirmar que el vehículo no se haya comprado en un mercado especial, en tanto la factura la emite una empresa denominada "LM.com", especializada en exportar vehículos desde ..., pero se desconoce dónde fue adquirido por el intermediario. Debe señalarse que consultando la página web del intermediario, se puede comprobar que está concretamente enfocado en vehículos clásicos o del mercado doméstico norteamericano, por lo que difícilmente se puede entender que el vehículo se adquirió en el mercado normal, sino que más bien se adquirió a través de un especialista.

Lo anterior supone que cuando se importó el Ford Mustang, aunque se pagó un importe razonablemente alto por él (70.000 USD), éste se declaró como vehículo usado, porque no reunía todos los requisitos para ser homologado como vehículo usado, y luego tras la restauración llevada a cabo en sus propios talleres, 1 año y dos meses después, se homologó, se solicitó la exención del IEDMT por destino al alquiler y por fin se matriculó como vehículo histórico, en situación de impecable estado y con todos los recambios necesarios originales, con lo que su valor debe ser ahora notablemente superior en el mercado de coches clásicos al pagado en ... antes de su importación . Por ello debe considerarse correcta la clasificación como vehículo usado que se declaró en la importación y no la que luego a petición del contribuyente se modificó por Decisión de la Aduana.

Sobre esta afirmación, la Administración no aporta prueba de que el vehículo se restaurase en los talleres del reclamante, y resulta poco razonable afirmar que el vehículo, en el momento de devengo se encontraba modificado, esto es, no en su estado original, y que posteriormente fue restaurado con elementos originales, sin prueba alguna que respalde estas afirmaciones. Además, requerir al interesado probar que el vehículo no se restauró, sería exigir una prueba diabólica y prácticamente imposible, en tanto el vehículo no fue comprobado o examinado físicamente en el momento de su importación. Debe señalarse además que, como ya se ha mencionado, aunque se homologase un año y dos meses después, las condiciones de originalidad se cumplían en el momento de presentar el vehículo para su examen por el laboratorio, lo que sucedió antes de que el laboratorio efectuase el informe, por lo que el citado intervalo fue significativamente más reducido.

En especial, es preciso analizar el siguiente extracto del acuerdo de liquidación:

De los precios de oferta en el mercado de Estados Unidos (120.000-225.000 $USA), si debe reconocerse que el modelo Mustang Shelby GT500 de 1968, perfectamente restaurado con recambios originales y en condiciones de funcionamiento optimas, constituye un vehículo susceptible de calificarse arancelariamente como vehículo histórico de colección, caso de importarse en dichas condiciones y por ese valor en Aduana.

A sensu contrario, debe considerarse, que el vehículo objeto de este acta, por el precio pagado por él (70.000 $USA), no se encontraba en condiciones óptimas de circulación ni de homologación en el momento de su importación, lo que seguramente si se produjo al momento de su matriculación como vehículo histórico, 1 año y dos meses después, tras haber sido perfectamente restaurado por XZ en sus propios talleres.

La Inspección reconoce que un Mustang Shelby GT500 de 1968, restaurado con recambios originales y en condiciones de funcionamiento óptimas, por el que se haya pagado entre 120.000 y 225.000 USD, sí es susceptible de calificarse como vehículo histórico de colección, pero que no lo es el que nos ocupa, por haberse pagado por él 70.000 USD, a partir de lo que deduce que no estaba en condiciones óptimas de circulación u homologación, y que "seguramente" fue restaurado por el reclamante con carácter posterior a la importación. De la lectura de estos dos párrafos citados se extrae:

  1. El hecho de que el vehículo no se encontraba en condiciones óptimas se deduce de comparar el precio del vehículo con los precios de otros vehículos que, en primer lugar, no todos se corresponden con el mismo modelo que el que nos ocupa (uno incluso es una edición limitada de 1 de 318 ejemplares, según el anuncio); en segundo lugar, hay tres años de diferencia entre las fechas en las que se ofrecieron en el mercado unos y el otro; y, por último, se trata de precios ofertados, no de precios reales de transacción tras el proceso de negociación.

  2. De lo anterior, además, se deduce que el vehículo fue restaurado en España después de su importación, sin prueba alguna al respecto pues el vehículo no ha sido examinado físicamente en ningún momento, ni se ha requerido al interesado para comprobar si adquirió repuestos correspondientes con el modelo que nos ocupa.

  3. En consecuencia, el acuerdo de liquidación se apoya en meras conjeturas y suposiciones, careciendo pues de relevancia jurídica.

En relación a la prueba, dispone la Ley 58/2003 General Tributaria:

"Artículo 105. Carga de la prueba.

1. En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo.

2. Los obligados tributarios cumplirán su deber de probar si designan de modo concreto los elementos de prueba en poder de la Administración tributaria."

Se trata de una regla legal que, como viene recordando nuestra jurisprudencia, obliga de modo igual al contribuyente como a la Administración, imponiendo a cada parte la prueba del hecho constitutivo de su pretensión, en términos afines a las tradicionales doctrinas civilistas, nacidas de los antiguos artículos 1.214 y siguientes del Código Civil y hoy recogidas con mayor precisión en el artículo 217.2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. De esta forma, cada parte debe probar los hechos que le convienen, es decir, aquéllos en los que fundamentan sus derechos o en los que basan las obligaciones que se exigen.

Esta regla de distribución de la carga de la prueba entre las partes ha sido objeto de matización por reiterada jurisprudencia, en aplicación de la que podría llamarse teoría de la proximidad al objeto de la prueba; así, el Tribunal Supremo se ha pronunciado (sentencias de 13 de diciembre de 1989, 6 de junio de 1994, 13 de octubre de 1998, 26 de julio de 1999 y 22 de enero de 2000, entre otras) en el sentido de que compete a cada parte la carga de probar sus pretensiones, pero entendiendo que dicha regla general no es absoluta ni inflexible, debiendo adaptarse la misma a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados, en atención a criterios de normalidad, disponibilidad y facilidad probatoria, de manera que "la carga de la prueba ha de atribuirse a aquella parte más próxima a las fuentes de prueba, y para la cual resulta de extrema sencillez la demostración de los hechos controvertidos". En la vía económico-administrativa rige el principio de "interés" en la prueba, según el cual las consecuencias jurídicas desfavorables de la falta o insuficiencia de la prueba irán a cargo de la parte a la que favorecería la existencia de tal hecho y su demostración, salvo que legalmente se disponga lo contrario, mediante algún tipo de ficción, presunción o "relevatio ab onere probandi".

Además, tal doctrina ha sido recogida de manera expresa por la normativa, disponiendo el artículo 217 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, que corresponde de manera genérica al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda el efecto jurídico correspondiente a sus pretensiones, viniendo matizada tal afirmación en el apartado 6 de dicho precepto, al establecerse que,

"para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio".

El Tribunal Económico Administrativo Central en resolución de 31 de enero de 2012 (RG 3700-09) y de 17/11/2009 (RG 5448/2008) advierte falta de actividad probatoria por parte de la Administraciónen en un supuesto en el que, no obstante, se ha motivado escueta pero suficientemente la sujeción al impuesto y los elementos de la relación jurídico tributaria.

"De acuerdo con el artículo 105.1 de la Ley 58/2003 General Tributaria, en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo. Este principio es interpretado por el Tribunal Supremo, en su sentencia de 27 de enero de 1992, en el sentido de que "cada parte ha de probar el supuesto de hecho de la norma, cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor"

El obligado tributario en este caso ha aportado la resolución por la que su vehículo se ha categorizado como histórico, además de la documentación del mismo, acreditando la marca, modelo y año de fabricación. La Administración tuvo la posibilidad de examinar físicamente el vehículo antes y después del levante, sin embargo no lo hizo, dando lugar a que ya resulte prácticamente inviable probar en el curso del procedimiento inspector cuál era el estado en el que se encontraba el vehículo cuando se importó, o probar, diabólicamente, que no fue restaurado tras su importación.

Es por todo ello, que a la vista de la documentación aportada por el interesado, acreditativa de la naturaleza y cumplimiento de los requisitos establecidos para la calificación del vehículo importado como histórico, procede estimar las pretensiones del reclamante puesto que la Administración no ha probado suficientemente que, a pesar de cumplirse las condiciones fijadas en las notas explicativas de la nomenclatura combinada, el vehículo en cuestión no puede marcar un hito en la evolución de los logros humanos ni ilustrar un periodo de dicha evolución, como tampoco ha probado que el vehículo se importase con modificaciones de carácter no original, o que de su precio se pueda inferir que el vehículo no reunía las condiciones para homologarse como histórico.



Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR la presente reclamación, anulando el acto impugnado.