En
Valencia, se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para
resolver en única instancia la reclamación de
referencia, tramitada por procedimiento general.
La presente reclamación se interpone
contra el acto de A46...4 con nº de referencia A02-...3 , por
cuantía de 6.031,2 euros.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El reclamante importó tres
vehículos por la Aduana de ..., dos de ellos con DUA
(17ES...8) (marca y modelo Dodge Charger y Chevrolet Chevelle), con
fecha de admisión 10/04/2017, y el tercero (un Ford Mustang
Shelby GT500) con DUA (17ES...6), con fecha de admisión
10/11/2017.
El 1/06/2018 se emite un informe por el
Laboratorio Oficial (...), en el que se apoya la posterior
resolución de .../.../2018, por la que se cataloga el Ford
Mustang GT500 Shelby Convertible que nos ocupa como vehículo
histórico.
SEGUNDO.- Posteriormente se solicitó, con
fecha 30/04/2019, el cambio de partida arancelaria, de vehículo
usado (8703249000, automóviles de turismo, de cilindrada
superior a 3000 cm3, usados) a vehículo histórico
(9705, vehículos de colección con interés
histórico), a lo que la AEAT accedió mediante Decisión
de 20/02/2020, procediendo a devolver el importe del Arancel.
TERCERO.- El 21/01/2020 se notifica el inicio de
un procedimiento inspector, por los conceptos de Tarifa Exterior
Comunidad e IVA a la importación, ejercicio 2017, actuaciones
con carácter parcial y delimitadas a los DUAs antes
especificados. Se trataba, según indica el acuerdo de
liquidación, de un procedimiento de control a posteriori del
artículo 48 del Código Aduanero de la Unión
(Reglamento UE 952/2013), encaminado a revisar las concesiones
erróneas de devoluciones, siempre que no hubiese vencido el
plazo de caducidad del artículo 103 CAU, motivo por el cual
no procedía la revisión de las Decisiones que
concedieron la devolución del arancel relativas a los dos
primeros vehículos a los que alcanzaba la comprobación,
esto es, los importados mediante el DUA 17ES...8), con fecha de
admisión 10/04/2017.
El 2/10/2020 se notifica el acuerdo de
liquidación, que señala:
"Mediante el DUA y
partida 17ES...1 se declaró la importación del
vehículo FORD MUSTANG del año 1968, con número
de chasis (...), clasificándolo en la partida 8703249000
(automóviles de turismo, de cilindrada superior a 3000 cm3,
usados).
Posteriormente, el
30/04/2019, el contribuyente solicitó el cambio de partida a
la 9705 (Vehículos de colección con interés
histórico), solicitó y obtuvo la devolución de
los derechos arancelarios satisfechos.
Analizada la
documentación, el contribuyente no ha justificado que el
vehículo cumpla los requisitos que exige la normativa europea
para considerarlo como vehículo histórico, al no
considerarse que el FORD MUSTANG del año 1968 hubiere
constituido un hito significativo en la evolución de los
logros humanos en lo relativo al mundo del motor, la mecánica
o la ingeniería, el diseño u una significación
importante en la época en que el modelo salió al
mercado.
Asimismo, tampoco se ha
justificado ni con criterios de la normativa nacional ni europea,
que se trate de un modelo con las cualidades necesarias para formar
parte de una colección: no se sabe lo raro que es, se utiliza
para su uso habitual, no se compró en ningún mercado
especial y no se puede decir si su precio es elevado o no.
Con lo anterior, y pese a
haber obtenido la homologación y matriculación como
vehículo histórico en España, debe concluirse
que no reúne las notas necesarias para que a efectos de su
clasificación arancelaria se considere como vehículo
de colección e interés histórico, sino como
vehículo usado.
El anterior análisis
es válido tanto si lo referimos al momento en que el vehículo
se presentó a la homologación en España, y
concluyente de que no procede su consideración más que
como vehículo usado, como si referimos el análisis al
momento de la importación, en que expresamente se declaró
el Ford Mustang de 1968 como vehículo usado y no de colección
e interés histórico, y no al de su matriculación
tras su homologación, 1 año y dos meses después.
De los precios de oferta
en el mercado de Estados Unidos (120.000-225.000 $USA), si debe
reconocerse que el modelo Mustang Shelby GT500 de 1968,
perfectamente restaurado con recambios originales y en condiciones
de funcionamiento optimas, constituye un vehículo susceptible
de calificarse arancelariamente como vehículo histórico
de colección, caso de importarse en dichas condiciones y por
ese valor en Aduana.
A sensu contrario, debe
considerarse, que el vehículo objeto de este acta, por el
precio pagado por él (70.000 $USA), no se encontraba en
condiciones óptimas de circulación ni de homologación
en el momento de su importación, lo que seguramente si se
produjo al momento de su matriculación como vehículo
histórico, 1 año y dos meses después, tras
haber sido perfectamente restaurado por XZ en sus propios
talleres. [...]
Consideraciones respecto a
la importación del vehículo Ford Mustang, en relación
con la normativa nacional y europea.
a) La normativa nacional
sobre vehículos históricos (RD 1247/1995 de 14 de
julio) considera como tales, tanto a los específicamente
históricos (antigüedad mayor 30 años, que haya
dejado de fabricarse, que se conserve en su estado original sin
cambios fundamentales en sus características técnicas
o componentes principales), como a los de colección
(características, singularidad, escasez manifiesta, otras
circunstancias especiales muy sobresalientes).
En cambio la normativa
europea, bajo la interpretación de la Sentencia de 3 de
diciembre de 1998 de TSJ de la UE (Asunto C-259/97), y de cara a
distinguirlos de meros vehículos usados, exige que se den
conjunta y simultáneamente las circunstancias de interés
histórico del vehículo (con las mismas notas que la
norma nacional para los específicamente históricos) y
de ser objeto de colección (relativamente raro, no
utilización habitual para su destino inicial, mercado
especial para su comercialización y valor elevado), siendo
necesario para su consideración como vehículos de
interés histórico o etnográfico, además
de las notas comunes con la normativa nacional, que se demuestre que
han marcado un hito en la evolución de los logros humanos e
ilustren un periodo de dicha evolución.
b) Entrando ya a analizar
las notas que se dan en el Ford Mustang de referencia (modelo Shelby
GT500 Convertible del año 1968, se aprecia, que de cara a su
consideración como vehículo específicamente
histórico, reúne el requisito de antigüedad, no
reúne el requisito de haberse dejado de fabricar pues ha
venido fabricándose el modelo desde 1965 (...) hasta la
actualidad (está en el mercado el modelo de 2020), salvo que
dentro del mismo modelo pudiera considerarse un tipo especial que
dejó de fabricarse en su día, que así parece
haberlo entendido la autoridad española que lo homologó,
pero que no ha sido acredita esta especificidad por el interesado, y
debe entenderse que al momento de su homologación en España
se presentó en su estado original o con repuestos originales
que necesariamente habrán tenido que incorporarse por razón
de su antigüedad.
Con estas notas, seria ya
dudoso considerarlo vehículo histórico incluso con la
normativa nacional, pues el modelo sigue fabricándose en la
actualidad, pero en cualquier caso el contribuyente no ha
justificado que el modelo de 1968 hubiere constituido un hito
significativo en la evolución de los logros humanos en lo
relativo al mundo del motor, la mecánica o la ingeniería,
el diseño u una significación importante en la época
en que el modelo salió al mercado, circunstancia que sí
exige su acreditación la normativa europea.
Tampoco ha justificado, ni
con criterios de la normativa nacional ni europea, que se trate de
un modelo con las cualidades necesarias para formar parte de una
colección: no se sabe lo raro que es; se utiliza para el
alquiler pues se solicitó la exención del IEDMT al
momento de su matriculación, es decir para su uso habitual en
carreteras cuando algún cliente decida alquilarlo, por lo que
su utilización habitual prevista es la misma que tenía
en 1968; no se ha comprado en ningún mercado especial sino a
un revendedor de ..., y por ultimo su precio no puede decirse si es
o no elevado al no haberse aportado datos comparativos. [...]
Lo anterior supone que
cuando se importó el Ford Mustang, aunque se pagó un
importe razonablemente alto por él (70.000 USD), éste
se declaró como vehículo usado, porque no reunía
todos los requisitos para ser homologado como vehículo usado,
y luego tras la restauración llevada a cabo en sus propios
talleres, 1 año y dos meses después, se homologó,
se solicitó la exención del IEDMT por destino al
alquiler y por fin se matriculó como vehículo
histórico, en situación de impecable estado y con
todos los recambios necesarios originales, con lo que su valor debe
ser ahora notablemente superior en el mercado de coches clásicos
al pagado en ... antes de su importación . Por ello debe
considerarse correcta la clasificación como vehículo
usado que se declaró en la importación y no la que
luego a petición del contribuyente se modificó por
Decisión de la Aduana.
d) Como ilustrativo de los
precios que alcanza un Ford Mustang 1968 Shelby GT500 restaurado en
el mercado de Estados Unidos, la siguiente página web,
consultada el día 1 de julio de 2020, da los siguientes
precios, que como se ve oscilan entre los 120.000 y 225.000 (por
error se dijo 140.000 en la comunicación de la puesta de
manifiesto) $USA, que efectivamente sí los convierte en
vehículos raros y de valor elevado, que por el precio de
oferta si deben haber marcado, para los aficionados coleccionistas
de este tipo de vehículos, un hito significativo en el mundo
del automovilismo, convirtiéndolos en objetos de colección
además de vehículos con interés histórico
o etnográfico. [...]
Conclusión. De los
precios de oferta en el mercado de Estados Unidos, sí debe
reconocerse que el modelo Mustang Shelby GT500 de 1968,
perfectamente restaurado con recambios originales y en condiciones
de funcionamiento optimas, constituye un vehículo susceptible
de calificarse arancelariamente como vehículo histórico
de colección, caso de importarse en dichas condiciones y por
ese valor en Aduana
A sensu contrario, debe
considerarse, como se ha venido exponiendo, que el vehículo
objeto de este acta, por el precio pagado por él, no se
encontraba en condiciones óptimas de circulación ni de
homologación al momento de su importación, lo que
seguramente si se produjo al momento de su matriculación como
vehículo histórico, 1 año y dos meses después,
tras haber sido perfectamente restaurado por XZ en sus
propios talleres."
CUARTO.- Mediante escrito de fecha 02/11/2020 ,
que tuvo entrada en el registro de este Tribunal el 03/11/2020 , se
interpuso reclamación económico administrativa, en la
que el interesado manifiesta su disconformidad con el acto
impugnado, argumentando:
Que de acuerdo con los artículos 1 y
2 del Real Decreto 1247/1995, de 14 de julio, por el que se aprueba
el Reglamento de Vehículos Históricos, al tener el
vehículo una antigüedad mínima de veinticinco
años, contados a partir de la fecha de su fabricación,
y contar con resolución favorable de catalogación del
vehículo como histórico, dictada por el órgano
competente de la Comunidad Autónoma, se considera histórico.
Señala que el vehículo se declaró inicialmente
como vehículo usado, aunque reunía los requisitos
para ser homologado como vehículo histórico al
momento de la importación.
Considera que existe una falta de motivación
del acuerdo de liquidación, pues no demuestra la
Administración que el vehículo se clasificó
como usado porque no reunía los todos los requisitos, sino
que solamente se apoya en que XZ, S.L. compagina dos
actividades según su objeto social: importación,
restauración ... de vehículos ... y alquiler de los
mismos. También considera que el precio de 70.000 USD está
dentro del valor de mercado del vehículo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Este Tribunal es competente para
resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el
Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía
administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de
mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas
en el artículo 239.4 de la LGT.
SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse
respecto a lo siguiente:
la conformidad a Derecho del acto impugnado.
TERCERO.- Entrando a analizar el fondo del
asunto, la cuestión se centra en la clasificación
arancelaria de la mercancía importada y, consecuentemente, si
resulta ajustada o no a Derecho la liquidación dictada por la
Administración.
La clasificación de mercancías
objeto de comercio exterior se encuentra regulada en el ámbito
de la Unión Europea por normas internacionales y
comunitarias.En el ámbito internacional hay que destacar el
Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación
y Codificación de Mercancías, celebrado en Bruselas el
14 de junio de 1983, y su Protocolo de enmienda de 24 de junio de
1986 (en lo sucesivo, «Convenio sobre el SA») aprobado
en nombre de la Comunidad Económica Europea mediante la
Decisión 87/369/CEE del Consejo, de 7 de abril de 1987 (DO L
198, p. 1). En virtud del artículo 3, apartado 1, letra a),
del Convenio sobre el SA, las partes contratantes se comprometen a
que sus nomenclaturas arancelaria y estadística se ajusten al
sistema armonizado instaurado por dicho convenio (en lo sucesivo,
«SA»), a utilizar todas las partidas y subpartidas de
éste, sin adición ni modificación, así
como los códigos numéricos correspondientes, y a
seguir el orden de enumeración de dicho sistema. La misma
disposición obliga igualmente a las partes contratantes a
aplicar las reglas generales para la interpretación del SA,
así como todas las notas de las secciones, de los capítulos,
partidas o subpartidas de éste, y a no modificar el alcance
de sus secciones, capítulos, partidas o subpartidas. El
Consejo de Cooperación Aduanera, actualmente la Organización
Mundial de Aduanas (OMA), instituido en virtud del Convenio por el
que se creó dicho Consejo, celebrado en Bruselas el 15 de
diciembre de 1950, aprueba, en las condiciones establecidas en el
artículo 8 del Convenio del SA, las notas explicativas y los
criterios de clasificación adoptados por el Comité del
SA, organismo cuya organización está regulada por el
artículo 6 de éste. Con arreglo al artículo 7,
apartado 1, del Convenio del SA, la función de dicho Comité
consiste, en particular, en proponer enmiendas a dicho Convenio y en
redactar notas explicativas, criterios de clasificación, así
como otros criterios para la interpretación del SA.
En el ámbito comunitario, el Reglamento
(CEE) número 2658/87 del Consejo y sus modificaciones
ulteriores, establecen una nomenclatura de mercancías o
"nomenclatura combinada", abreviadamente NC, destinada a
satisfacer las necesidades comunitarias, así como, un arancel
integrado TARIC que, basado en la N.C., incluye medidas aplicables a
la importación o a la exportación de mercancías
específicas. La Nomenclatura Combinada, implantada por el
Reglamento CE 2658/87, se basa en el SA, del que toma las partidas y
las subpartidas de seis cifras, y únicamente las cifras
séptima y octava forman las subdivisiones que le son propias.
La clasificación ha de efectuarse conforme a las "Seis
Reglas de Interpretación de la nomenclatura combinada",
contenidas en el Reglamento número 2658/87; su correcta
aplicación conduce a la determinación de la partida,
posición o código que corresponde a cada mercancía.
De conformidad con el artículo 9, apartado 1, letra a),
segundo guión, del Reglamento nº 2658/87, la Comisión
elabora notas explicativas relativas a la NC, que publica
regularmente en el Diario Oficial de la Unión Europea. Las
Notas Explicativas de la N.C. deben ser consideradas como
complementarias de las del S.A., a las que por razón de su
origen están subordinadas, y a las que en ningún caso
se puede considerar tengan carácter de sustitutorias, de
acuerdo con la jurisprudencia comunitaria (la sentencia de 6 de
diciembre de 2007, Van Landeghem, C-486/06, Rec. p. I-10661,
apartado 36 y la sentencia de 12 de enero de 2006, Algemene Scheeps
Agentuur Dordrecht, C-311/04, Rec. p. I-609, apartado 28 y la
jurisprudencia allí citada).
A la vista de las reglas interpretativas, en el
caso que nos ocupa, dos de ellas van a determinar la clasificación
arancelaria correspondiente. La Regla Primera que nos indica que "la
clasificación de las mercancías viene determinada
legalmente por los textos de las partidas y su configuración
mediante las notas de las Secciones y de los Capítulos, así
como, por las demás Reglas Generales" y la Regla Sexta
que nos determina que "la clasificación de mercancías
en las subpartidas de una misma partida está determinada
legalmente por los textos de las subpartidas y de las notas de
subpartida así como, mutatis mutandis, por las reglas
anteriores, bien entendido que sólo pueden compararse
subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta regla, también
se aplicarán las notas de sección y de capítulo,
salvo disposición en contrario"
Junto a las Reglas Generales de Interpretación,
dentro de cada Capítulo de la Nomenclatura Combinada, existen
unas Notas Explicativas, que sirven para aclarar el contenido de los
textos de las partidas correspondientes. Las Notas Explicativas de
la NC deben ser consideradas como complementarias de las del SA, a
las que por razón de su origen están subordinadas, y a
las que en ningún caso se puede considerar tengan carácter
de sustitutorias. Por ello, y conforme a su origen, las Notas
Explicativas de la NC, sólo pueden estar destinadas a aclarar
y explicar los textos de las subpartidas propios de la NC, pues en
otro caso podrían ser causa o motivo que incidiese
negativamente en la aplicación del Convenio del SA, y que
están obligadas a respetar, tal y como se hace constar
fehacientemente en el artículo 3 de dicho Convenio.
A su vez existen las Notas de sección, de
capítulo y complementarias, las cuales no son sino preceptos
de naturaleza dispositiva que, en forma de citas, constituyen la
normativa aplicable a la clasificación de las mercancías.
Encabezan las Secciones y los Capítulos en los que han de ser
estimados, pues solamente es en los sectores de la nomenclatura que
los citan donde su incidencia debe ser considerada. Constituyen así
el "alma mater" de la clasificación arancelaria
pues con ellas precisaremos de un modo exacto la clasificación
arancelaria de un producto, debiendo ser por ello aplicadas de modo
obligatorio.
A este respecto, según reiterada
jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, las
notas explicativas elaboradas por la Comisión, por lo que
respecta a la Nomenclatura Combinada, y las adoptadas por la OMA, en
lo tocante al SA, contribuyen de manera importante a la
interpretación del alcance de las diferentes partidas
arancelarias, sin tener, no obstante, fuerza vinculante en Derecho
(sentencia de 12 de enero de 2006, Algemene Scheeps Agentuur
Dordrecht, C-311/04, Rec. p. I-609, apartado 27 y la jurisprudencia
allí citada y sentencia de 19 de febrero de 2009 Kamino
International Logistics BV, C-376/07, apartados 47).
CUARTO.- Procede en consecuencia analizar el
texto de la partida 9705 a efectos de comprender cuándo un
vehículo es susceptible de ser clasificado en la misma.
El capítulo 97 de la nomenclatura
combinada está dedicado a la clasificación arancelaria
de los objetos de arte o colección y antigüedades,
descomponiéndose, en lo que aquí nos interesa, en las
siguientes partidas:
"9705 Colecciones y
especímenes para colecciones de zoología, botánica,
mineralogía o anatomía o que tengan interés
histórico, arqueológico, paleontológico,
etnográfico o numismático:
9705 00 00 10 -
Especímenes para colecciones de madera
9705 00 00 20 -
Especímenes para colecciones de plata u oro
9705 00 00 30 -
Colecciones y especímenes para colecciones de zoología
o anatomía o que tengan interés histórico,
arqueológico, paleontológico o etnográfico que
contengan productos animales
9705 00 00 90- Los demás"
De acuerdo con las notas de la partida 9705 del
Sistema Armonizado:
"Esta partida se
refiere a los objetos que aunque frecuentemente tienen un valor
intrínseco bastante reducido, de hecho deben su interés
a su rareza, agrupamiento o presentación. Comprende:
[...]
B) Las colecciones y
especímenes para colecciones, que tengan interés
histórico, etnográfico, paleontológico o
arqueológico, que comprenden principalmente:
1) Los objetos que
constituyan testimonios materiales de una actividad humana,
adecuados par el estudio de la vida de las generaciones pasadas.
Entre estos objetos se pueden citar: las momias, los sarcófagos,
armas, objetos de culto, artículos de vestir y los objetos
que hayan pertenecido a personas célebres.
2) Los objetos que
permitan el estudio de actividades, hábitos, costumbres y
caracteres determinados de las poblaciones actuales que viven en
estado primitivo, tales como herramientas, armas u objetos de culto.
3) Los especímenes
geológicos que permitan el estudio de los seres fósiles
(organismos extinguidos que han dejado sus restos o sus huellas en
las capas geológicas), tanto si son animales como vegetales.
[...]"
Por su parte, la nota complementaria del Capítulo
97 de la Nomenclatura Combinada hace referencia a la posibilidad de
inclusión de vehículos en el ámbito de la
partida 9705, señalando lo que sigue:
"La partida 9705
incluye los automóviles y aeronaves de colección que
tengan interés histórico o etnográfico:
a) en su estado original,
sin cambios sustanciales en el chasis, la carrocería, la
dirección, los frenos, el sistema de transmisión o
suspensión, el motor, las alas, etc. Están permitidas
la reparación y la restauración, y es posible
reemplazar las partes, accesorios y piezas rotas o inservibles
siempre y cuando los automóviles y aeronaves se preserven y
se mantengan correctamente desde el punto de vista histórico.
Se excluyen los automóviles y aeronaves modernizados o
modificados;
b) en el caso de los
automóviles, con al menos treinta años de antigüedad;
en el caso de las aeronaves, con al menos cincuenta años de
antigüedad;
c) de un modelo o tipo que
ya no se fabrique.
Se da por supuesto que los
automóviles y aeronaves que cumplen estos tres criterios
reúnen las cualidades necesarias para formar parte de una
colección: ser relativamente raros, no ser utilizados
habitualmente para su destino inicial, ser objeto de transacciones
especiales al margen del comercio habitual de artículos de
una utilidad similar y tener un valor elevado.
Esta partida también
incluye como artículos de colección:
- los automóviles y
aeronaves, independientemente de su fecha de fabricación, de
los que pueda probarse que han sido utilizados en el transcurso de
un acontecimiento histórico,
- los automóviles y
aeronaves de competición, de los que pueda demostrarse que
han sido diseñados, construidos y usados únicamente
para la competición y con un importante palmarés
deportivo conseguido en prestigiosas carreras nacionales o
internacionales.
Las partes y accesorios
para automóviles y aeronaves se clasifican en esta partida
siempre que se trate de piezas originales, con al menos treinta años
de antigüedad (en el caso de los automóviles) o
cincuenta años de antigüedad (en el caso de las
aeronaves) y que ya no se fabriquen.
Las réplicas y
reproducciones se excluyen, a no ser que cumplan los tres criterios
mencionados anteriormente."
Así pues, de conformidad con la nota del
capítulo 97 de la Nomenclatura Combinada los automóviles
serán susceptibles de clasificarse en la partida 9705 siempre
que se cumplan los siguientes requisitos:
1º. Que se trate de vehículos que se
encuentren en su estado original, sin cambios sustanciales, siendo
posible su restauración y reemplazo de partes mientras se
preserven correctamente desde el punto de vista histórico (no
modernizados o modificados).
2º. Que tengan una antigüedad superior
a 30 años.
3º. Que sean de un modelo o tipo que ya no
se fabrique.
4º. Que sean susceptibles de ser
considerados objetos de colección por su rareza, porque no se
utilicen habitualmente para su destino inicial, porque sean objeto
de transacciones especiales al margen del comercio habitual, y
porque tengan valor elevado.
Por tanto, en principio, todos aquellos
automóviles que reúnan los citados requisitos serán
susceptibles de clasificarse en la partida 9705 al ser considerados
objetos de colección con interés histórico o
etnográfico.
Sin embargo, en esta cuestión se ha de
tener presente la interpretación realizada por el Tribunal de
Justicia de la Unión Europea respecto a cuándo se ha
de entender que un vehículo cuenta con interés
histórico o etnográfico y cuándo es objeto de
colección a efectos de la partida 9705. Es de destacar al
respecto, lo dispuesto en la sentencia Daiber de 10 de octubre de
1985, asunto C-200/84 , cuestion prejudicial sobre la interpretación
de objetos de colección de interés histórico,
en particular sobre un vehículo Daimler Benz TYP 300 SL coupe
de 1955 (es traducción libre al no estar disponible en la
colección de jurisprudencia de CURIA una versión en
español):
"[...] 12. Las dos
cuestiones prejudiciales plantean una única cuestión
relativa a la interpretación de los términos "piezas
de colección ... de interés histórico ...
etnográfico..." a los que se refiere la partida 9905 del
Arancel Aduanero Común, que indica textualmente "colecciones
y piezas de colección de interés zoológico,
botánico, mineralógico, anatómico, histórico,
arqueológico, paleontológico, etnográfico o
numismático". [...]
16. Del examen de la
primera frase del texto de la partida 9905, habida cuenta de las
diferentes versiones lingüísticas del Arancel Aduanero
Común, se desprende que un artículo está
comprendido en dicha partida, si es apto por sí mismo para
formar parte de una colección. [...] Este concepto debe
interpretarse, en particular, con arreglo al principio según
el cual la clasificación arancelaria debe efectuarse en
función de las características y propiedades objetivas
de los productos de que se trate.
17. Debe señalarse,
en primer lugar, que las notas explicativas del Consejo de
Cooperación Aduanera relativas al capítulo 99 ("obras
de arte, objetos de colección y antigüedades")
establecen que la mayoría de los artículos
comprendidos en el presente capítulo son únicos, o al
menos, existen en cantidades tan reducidas que no pueden adquirirse
libremente". Por otra parte, aunque pueda considerarse que las
partidas primafacie 9901 y 9903 se refieren a artículos
únicos, no ocurre lo mismo con las restantes partidas del
capítulo, que comprenden, por ejemplo, grabados y litografías
originales, antigüedades y sellos de correos que no sean de
emisión corriente, que pueden no ser únicos.
18. De ello se deduce que,
para que un artículo pueda incluirse en una colección
en el sentido de la partida 9905, debe ser relativamente raro. Por
consiguiente, los artículos que anteriormente se fabricaban
en serie pero que actualmente sólo existen en número
limitado, de modo que no pueden obtenerse fácilmente, cumplen
este requisito.
19. Las citadas notas
explicativas precisan a continuación que los objetos
comprendidos en el capítulo 99 "por regla general... no
son objeto de transacciones comerciales ordinarias; algunos, sin
embargo, son objeto de comercio especializado (sellos de correos,
antigüedades, etc.)
A menudo son de gran
valor, desproporcionado en relación con el valor de los
materiales que los componen.
20. De ello se desprende
que otra característica de los artículos en cuestión,
vinculada a la anterior, es que no se negocian en el mercado
ordinario y pueden alcanzar un precio elevado.
21. Por último, hay
que observar que las piezas de coleccionista no suelen utilizarse
para su fin original, aunque no se puede descartar que su capacidad
funcional permanezca intacta.
22. Sin embargo, para la
clasificación en la partida 9905 no basta con que un artículo
cumpla únicamente los criterios de las piezas de colección
expuestos anteriormente. También deben tener "interés
histórico". Según las notas explicativas de la
partida 9905 del Consejo de Cooperación Aduanera, entre los
artículos que presentan este interés se encuentran
"los artículos relacionados con el estudio de las
actividades, usos, costumbres y características de los
pueblos contemporáneos o anteriores". Esta categoría
incluye: momias, sarcófagos, armas, objetos de culto, prendas
de vestir, artículos utilizados por las razas primitivas,
artículos que hayan pertenecido a celebridades":
23. Sin que sea necesario
distinguir entre los términos "histórico" y
"etnográfico", debe observarse que ni el texto de
la partida 9905 ni las notas explicativas se limitan a la historia
general de las naciones. El término "historia"
abarca el desarrollo y los logros humanos en todos los campos.
24. De ello se desprende
que un artículo relacionado con las realizaciones humanas,
incluidas las del ámbito de la técnica, puede, por
marcar un paso significativo en la evolución de las
realizaciones humanas o ilustrar un periodo de dicha evolución,
presentar un interés histórico o etnográfico en
el sentido de la partida 9905 del arancel aduanero común.
25. En consecuencia, las
cuestiones prejudiciales deben responderse del siguiente modo:
Las piezas de colección,
en el sentido de la partida 9905 del arancel aduanero común,
son artículos que reúnen las características
necesarias para ser incluidos en una colección, es decir,
artículos relativamente raros, que no se utilizan normalmente
para su destino original, que son objeto de transacciones especiales
fuera del comercio normal de artículos de utilidad similar y
que tienen un valor elevado.
Se considerarán de
interés histórico o etnográfico, a efectos de
la partida 9905 del arancel aduanero común, las piezas de
colección que demuestren un paso significativo en la
evolución de las realizaciones humanas o ilustren un período
de dicha evolución."
Por su parte la sentencia Clees, de 3 de
diciembre de 1998, asunto C-259/97, viene a precisar cuando un
automóvil posee interés histórico o etnográfico
señalando lo siguiente:
"[...] 7. El órgano
jurisdiccional nacional que conoce del asunto ha afirmado que el
vehículo de que se trata no responde al criterio del interés
histórico, tal como fue interpretado en la sentencia Daiber,
antes citada. No obstante, ha considerado que esta interpretación
perdió su eficacia desde que, en virtud del apartado 1 del
artículo 9 del Reglamento nº 2658/87, la Comisión
elaboró las Notas explicativas sobre la partida 9705 de la NC
(DO 1996, C 127, p. 3).
8. Sin embargo, dado que
albergaba algunas dudas sobre si los requisitos previstos en las
Notas explicativas de la Comisión correspondían a los
principios establecidos por el Tribunal de Justicia en la sentencia
Daiber, antes citada, el Finanzgericht Düsseldorf suspendió
el procedimiento y planteó al Tribunal de Justicia la
cuestión prejudicial siguiente:
«¿Debe
interpretarse la partida 9705 de la Nomenclatura Combinada,
contenida en el Anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87, en su
versión modificada por el Reglamento (CEE) nº 2472/90,
en el sentido de que, para ser considerados como objetos de
colección de interés histórico, por regla
general, los automóviles
- deben presentarse en su
estado original, sin cambios sustanciales en el chasis, dirección
o frenos, motor, etc.,
- han de tener al menos
treinta años de antigüedad y
- deben corresponder a un
modelo o tipo que ya no se fabrique?»
9. Es preciso recordar que
en el asunto Daiber, el Finanzgericht BadenWürttemberg había
planteado dos cuestiones prejudiciales sobre la interpretación
de la partida 9905 del Arancel Aduanero Común (en lo
sucesivo, «AAC»), en su redacción anterior al
establecimiento de la NC, cuyo texto era casi idéntico al de
la actual partida 9705. El Tribunal de Justicia respondió en
el sentido de que:
«- Los objetos de
colección a efectos de la partida 9905 del AAC son los que
revisten las cualidades necesarias para formar parte de una
colección, es decir, los objetos relativamente raros, que no
son utilizados habitualmente para su destino inicial, que son objeto
de transacciones especiales al margen del comercio habitual de
artículos de una utilidad similar, y que tienen un valor
elevado;
- debe considerarse que
tienen interés histórico o etnográfico los
objetos de colección que, en el sentido de la partida 9905
del AAC, marcan un hito en la evolución de los logros humanos
o encarnan un período de esta evolución.»
10. Al comprobar que las
autoridades aduaneras nacionales habían efectuado
interpretaciones distintas de la sentencia Daiber, antes citada, la
Comisión elaboró las indicadas Notas explicativas. A
tenor del punto 1 de dichas Notas explicativas:
«Esta partida
incluye automóviles como piezas de una colección con
interés histórico si responden a los criterios
recogidos por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en
la sentencia dictada en el asunto 200/84, es decir, si:
- son relativamente raros,
- no son utilizados
habitualmente para su destino inicial,
- son objeto de
transacciones especiales al margen del comercio habitual de
artículos de una utilidad similar,
- tienen un valor elevado
e
- ilustran un paso
importante en la evolución de los logros humanos o un período
de esa evolución.
Dado que un automóvil
es básicamente un artículo utilitario con una vida
relativamente corta y sujeto a un desarrollo técnico
constante, puede considerarse que cumplen las condiciones señaladas
en la sentencia, salvo si los hechos prueban claramente lo
contrario:
- los que se presenten en
su estado original, sin cambios sustanciales en el chasis, dirección
o frenos, motor, etc., con al menos treinta años de
antigüedad y de un modelo o tipo que ya no se fabrique;
- los fabricados antes de
1950, aun cuando no estén en condiciones de circular.»
11. El órgano
jurisdiccional nacional señala que los criterios así
establecidos no concurren necesariamente en todos los vehículos
antiguos, como dan a entender las Notas explicativas de que se
trata. Por lo tanto, de acuerdo con los principios establecidos por
el Tribunal de Justicia, se excluye la posibilidad de que todo
vehículo de gran valor, con una antigüedad de, como
mínimo, treinta años, que ya no se fabrique y que se
encuentre en su estado original pueda marcar un hito en la evolución
de los logros humanos.
12. Con carácter
preliminar, debe recordarse que la interpretación dada por
una sentencia del Tribunal de Justicia a una disposición en
materia de clasificación arancelaria no puede alterarse como
consecuencia de la adopción de Notas explicativas por la
Comisión, las cuales, si bien constituyen medios importantes
para una interpretación uniforme de la NC por las autoridades
aduaneras de los Estados miembros, carecen de fuerza vinculante en
Derecho (sentencia de 16 de junio de 1994, Develop Dr. Eisbein,
C-35/93, Rec. p. I-2655, apartado 21). El problema estriba
precisamente, en determinar si las referidas Notas son acordes con
los principios establecidos por la jurisprudencia del Tribunal de
Justicia sobre la interpretación de la disposición
arancelaria controvertida.
13. A continuación,
debe señalarse que, para ser clasificado en la partida
arancelaria de que se trata, el Tribunal de Justicia consideró
que no basta con que un objeto cumpla únicamente los
criterios de los «objetos de colección», a saber,
que tenga tan sólo las cualidades necesarias para formar
parte de una colección. También debe tener un «interés
histórico o etnográfico». Por ello, el Tribunal
de Justicia consideró que debían cumplirse estos dos
requisitos de forma acumulativa (véase la sentencia Daiber,
antes citada, apartado 22).
14. En lo que atañe
al primer requisito, tienen las cualidades necesarias para formar
parte de una colección los objetos que responden a los cuatro
criterios enumerados en el primer guion del fallo de la sentencia
Daiber, antes citada. Procede señalar que los criterios que
figuran en los cuatro primeros guiones del párrafo primero de
las Notas explicativas de la Comisión, referidos a este
primer requisito, corresponden a los establecidos por el Tribunal de
Justicia en la sentencia Daiber.
15. En cuanto al segundo
requisito, a saber, que el objeto considerado debe tener asimismo
interés histórico o etnográfico, el Tribunal de
Justicia señaló en la sentencia Daiber que el concepto
de «Historia» comprende la evolución de la
humanidad y los logros humanos en todos los ámbitos (apartado
23), incluido también el de la fabricación de
automóviles. Así, un automóvil, que tiene
relación con los logros humanos en el ámbito de la
técnica, puede tener interés histórico o
etnográfico cuando marca un hito en la evolución de
los logros humanos o ilustra un período de dicha evolución
(sentencia Daiber segundo guion del fallo).
16. La Comisión ha
puntualizado ante el Tribunal de Justicia que los tres criterios que
se enuncian en el primer guion del párrafo segundo del punto
1 de sus Notas explicativas, a los que se refiere la cuestión
prejudicial, a saber, que el vehículo de que se trate se
presente en su estado original, que tenga, al menos, treinta años
de antigüedad y que corresponda a un modelo o tipo que ya no se
fabrique, tienen relación únicamente con el segundo
requisito relativo al interés histórico o etnográfico
y en nada presuponen la aplicación de los cuatro criterios
establecidos por el Tribunal de Justicia en el primer guion del
fallo de la sentencia Daiber en lo que al primer requisito se
refiere.
17. Por otra parte, la
Comisión señala que los tres criterios referidos,
establecidos en colaboración y de acuerdo con los
representantes de las autoridades aduaneras de los Estados miembros,
sólo implican la presunción de que se reúnen
los elementos cualificativos definidos por el Tribunal de Justicia
en dicha sentencia Daiber.
18. A este respecto, debe
señalarse que la premisa sobre la que se basó la
Comisión, a saber, que, un automóvil es básicamente
un artículo utilitario con una vida relativamente corta y
sujeto a un desarrollo técnico constante, es correcta y
conforme con la orientación que dio el Tribunal de Justicia
en la sentencia Daiber. En efecto, en la medida en que el concepto
de Historia comprende los logros humanos en todos los ámbitos,
deben tenerse en cuenta las particularidades de cada uno de éstos.
Procede, por lo tanto, tomar en consideración la
circunstancia de que un automóvil es un artículo
fabricado con un objetivo, en principio, de carácter
utilitario y no monumental y que está condicionado por las
capacidades técnicas de su época.
19. Basándose en
esta premisa, la Comisión estableció, en primer lugar,
el criterio de que el vehículo en cuestión debe
presentarse en su estado original, sin cambios sustanciales en sus
componentes más importantes. Este criterio está
justificado. En efecto, un vehículo que no se encuentre en su
estado original no puede dar testimonio del estado de la evolución
de la técnica de su época.
20. Igualmente está
justificado el criterio de que el vehículo considerado haya
dejado de fabricarse. Un vehículo que se siga fabricando
ofrece ciertamente aún un interés actual para los
consumidores por su función utilitaria y, por lo tanto, no
puede relacionarse con una época ya pasada que le permita
ofrecer un interés histórico.
21. El criterio de la
antigüedad mínima del vehículo en cuestión
debe considerarse en relación con el criterio del cese de la
producción del vehículo, en el sentido de que un
vehículo de al menos treinta años de antigüedad
debería corresponder, en principio, a un modelo que ya no se
fabrique y no podría ofrecer interés alguno por su
función utilitaria. No obstante, debe considerarse que este
criterio tiene un carácter relativo, por cuanto no puede
descartarse la posibilidad de que un vehículo más
reciente tenga cualidades que puedan atribuirle un interés
histórico.
22. Por consiguiente,
procede afirmar que los tres criterios aludidos, como elementos
constitutivos de la presunción formulada por la Comisión,
no se alejan de las orientaciones definidas por el Tribunal de
Justicia en la sentencia Daiber, antes citada. En efecto, los
vehículos que responden a dichos criterios, en principio,
pueden poner de manifiesto particularidades técnicas y
estéticas de la época de su fabricación e
ilustrar así, especialmente, un período de la
evolución de los logros humanos en el sector de la
fabricación de automóviles.
23. Además,
corrobora esta afirmación la finalidad que el Tribunal de
Justicia reconoció a la exención arancelaria
establecida en la partida 9705 de la NC, cuyo objetivo es facilitar
los intercambios culturales y educativos entre las naciones
(sentencia Daiber, antes citada, apartado 15).
24. En cambio, el hecho de
que un vehículo responda a los tres criterios establecidos
por la Comisión no basta para su clasificación en la
partida 9705 de la NC. Por una parte, estos tres criterios sólo
revelan una presunción de que existe un interés
histórico o etnográfico, que queda desvirtuada si la
autoridad competente demuestra que el vehículo no tiene
ningún carácter específico relacionado con un
período del pasado, en tanto en cuanto no puede marcar un
hito en la evolución de los logros humanos ni ilustrar un
período de esta evolución. Por otra parte, es preciso
también que concurran los cuatro criterios mencionados en el
primer guion del fallo de la sentencia Daiber, relativos a la
posesión de las cualidades necesarias para que un vehículo
pueda formar parte de una colección.
25. Por consiguiente,
procede responder al órgano jurisdiccional remitente que la
partida 9705 de la NC debe interpretarse en el sentido de que se
presume que tienen un interés histórico o etnográfico
los automóviles que
- se presenten en su
estado original, sin cambios sustanciales en el chasis, dirección
o frenos, motor, etc.,
- tengan, al menos,
treinta años de antigüedad y
- correspondan a un modelo
o tipo que ya no se fabrique.
No obstante, los
automóviles que reúnan dichos requisitos no tienen
interés histórico o etnográfico cuando la
autoridad competente demuestre que no pueden marcar un hito en la
evolución de los logros humanos ni ilustrar un período
de dicha evolución.
Es preciso además
que se cumplan los criterios establecidos por la jurisprudencia del
Tribunal de Justicia sobre las cualidades necesarias para que un
vehículo pueda formar parte de una colección."
De lo dispuesto por el TJUE se deriva que un
vehículo puede ser considerado objeto de colección
cuando el mismo cumpla los requisitos establecidos para ello en las
Notas Explicativas de la Nomenclatura Combinada. En este sentido
reconoce el citado Tribunal una presunción iuris tantum
sobre la base de la cual los vehículos que reúnan las
condiciones fijadas en las citadas Notas Explicativas de la
Nomenclatura Combinada (encontrarse en su estado original, tener al
menos 30 años de antigüedad, y corresponder a un modelo
que no se fabrique) y además cumplan los requisitos para ser
considerados objetos de colección (ser relativamente raros,
no ser utilizados habitualmente para su destino inicial, ser objeto
de transacciones especiales al margen del comercio habitual de
artículos de una utilidad personal y tener un valor elevado)
ostentarán interés histórico y etnográfico
y podrán ser incluidos en la partida arancelaria 9705.
Asimismo, el citado órgano jurisdiccional
deja claro que dicha presunción podrá ser destruida
mediante prueba en contrario, aportada por la Administración,
de modo que si ésta, a pesar de que se cumplan las
condiciones señaladas anteriormente, acredita que los
vehículos de que se trate no marcaron un hito en la evolución
de los logros humanos ni ilustraron un periodo de dicha evolución,
podrá negar la inclusión de los mismos en la partida
9705.
En el caso que nos ocupa, segun las sentencias
del TJUE antes referidas, la partida 9705 incluye automóviles
como piezas de una colección con interés histórico
si:
Son relativamente raros: en la
sentencia del caso Daiber (C-200/84) se establece en el punto (18):
"(...) los artículos que anteriormente se fabricaban
en serie pero que actualmente sólo existen en número
limitado, de modo que no pueden obtenerse fácilmente,
cumplen este requisito." Tratándose en este caso de
un Shelby GT500 de 1968, puede presumirse que no solo debe ser
difícil de obtener dada su antigüedad, sino que además
es un vehículo de manufactura estadounidense destinado al
mercado doméstico; pueden encontrarse en prensa digital
noticias del año 2014 anunciando que no fue hasta entonces
cuando Ford comenzó la producción del primer Mustang
destinado a ser vendido oficialmente a nivel mundial. Además,
no se trata de un Mustang básico, sino que el Shelby nació
como variante de alto desempeño del Mustang, y el que nos
ocupa es, dentro del modelo Shelby, la versión GT500, con
una motorización más potente que el GT350. Todos
estos datos son de público conocimiento, y permiten entender
que se trata de un vehículo relativamente raro.
No son utilizados habitualmente para su
destino inicial: en la propia sentencia del caso Daiber
(C-200/84) se establece en el punto (21): "(...) las piezas
de coleccionista no suelen utilizarse para su fin original, aunque
no se puede descartar que su capacidad funcional permanezca
intacta." Claro es, que sigue siendo un vehículo y
como tal mantiene sus funciones básicas, aunque
restringidas, precisamente por esa antigüedad y singularidad.
En este caso, el vehículo se matriculó como
histórico, lo que supone una serie de limitaciones a su
utilidad establecidas al ser catalogado como tal, en particular,
como figura en la resolución por la que se cataloga como
histórico, que no podrá utilizarse para actividades
industriales, comerciales, agrícolas, comerciales o
transporte de carga o mercancías.
Son objeto de transacciones especiales al
margen del comercio habitual de artículos de una utilidad
similar: en sentencia C-200/84 se establece en el punto (19):
"Las citadas notas explicativas precisan a continuación
que [...] no son objeto de transacciones comerciales ordinarias;
algunos, sin embargo, son objeto de comercio especializado (sellos
de correos, antigüedades, etc.)". Por lo que se
entiende que sí existe un comercio de este tipo de objetos,
lo que se indica es que no es el usual. En este caso, el vehículo
se adquirió a un comerciante especializado en vehículos
clásicos americanos, según figura en la factura de
compra, lo que no puede identificarse con los canales habitualmente
utilizados para adquirir un vehículo utilitario.
Tienen un valor elevado: en la citada
sentencia se establece en el punto (20) y en relación con el
requisito precedente (transacciones especiales al margen del
comercio habitual): "(20): De ello se desprende que otra
característica de los artículos en cuestión,
vinculada a la anterior, es que no se negocian en el mercado
ordinario y pueden alcanzar un precio elevado". Esta
cuestión se da en el caso que nos ocupa, puesto que resulta
claro que el precio pagado de 70.000 dólares está muy
lejos de ser el precio medio o habitual de los vehículos
usados del mismo año de fabricación. Debe señalarse
que en el acuerdo de liquidiación la Inspección
aporta capturas de pantalla de una página web donde se
observan los precios de varios vehículos Shelby GT500,
argumentando que son superiores al del importado por el obligado
tributario; no obstante, la consulta se hizo el 1/07/2020, cuando
la fecha de devengo fue el 10/11/2017, y el vehículo se
adquirió según factura el .../.../2017. Los precios
consultados por la Inspección no pueden considerarse
comparables, pues datan de casi 3 años después. No
puede perderse de vista que los objetos coleccionables tienen
valores que varían en el tiempo, en función de la
popularidad de un modelo, entre otros factores, como la inflación.
Además, la lista de precios mezcla modelos tipo fastback
con otros convertible, es decir, diferentes tipos de
carrocería, o modelos con diferentes estados de
conservación, kilometraje, documentación, e incluso
incluye modelos GT500KR ( "King of the Road", con un
motor distinto) y otros modificados, como uno en el que se menciona
que tiene un motor reconstruido y la transmisión cambiada.
En definitiva, nada puede extrapolarse de la lista de precios que
se incluye en el acuerdo de liquidación, ni de ella se puede
entender que el valor del vehículo que nos ocupa no sea
elevado, porque los precios aportados por la Inspección no
son comparables.
Además, según nota del
capítulo 97 de la Nomenclatura Combinada los siguientes
requisitos: 1º. Que se trate de vehículos que se
encuentren en su estado original, sin cambios sustanciales. 2º.
Que tengan una antigüedad superior a 30 años. 3º.
Que sean de un modelo que ya no se fabrique. Se trata pues de
criterios que, al menos dos de ellos, cumple sin duda el vehículo
objeto de la presente reclamación, al haberse fabricado en
1968, y cumplir de sobra con la antigüedad requerida, además
de tratarse de la primera generación de este vehículo
(1965-1971), la cual se dejó de fabricar en 1971. A este
respecto debe señalarse que según la Administración
en el acuerdo de liquidación, el vehículo no ha
dejado de fabricarse, porque en la actualidad sigue ofreciéndose
un Shelby GT500; esto supondría que el criterio para
determinar si un vehículo se sigue o no fabricando es que el
fabricante haya decidido o no reutilizar el nombre o denominación
del modelo en generaciones posteriores, lo cual es una decisión
comercial y totalmente arbitraria; daría lugar a considerar
que, si Ford hubiese decidido que, por bajas ventas o cualquier
motivo, iba a dejar de usar la marca Shelby y lanzar su Mustang de
altas prestaciones con una nueva marca, sí se consideraría,
a juicio de la Inspección, que el modelo ha dejado de
fabricarse. Por ello, no puede ser este el criterio: el actual
modelo denominado Shelby no tiene el mismo aspecto, tecnología,
motorización, lenguaje de diseño o prestaciones,
compartiendo con la primera generación solamente el nombre y
el concepto (Mustang con altas prestaciones). Esto queda patente
observando la captura de pantalla que incluye la Inspección
en el acuerdo de liquidación, en la que se muestra la
generación actual del Shelby GT500, tratándose de un
deportivo moderno de altas prestaciones que nada tiene que ver con
el vehículo cásico que nos ocupa. Además, la
antes citada sentencia Clees, de 3 de diciembre de 1998, asunto
C-259/97 establecía: "Un vehículo
que se siga fabricando ofrece ciertamente aún un interés
actual para los consumidores por su función utilitaria y,
por lo tanto, no puede relacionarse con una época ya pasada
que le permita ofrecer un interés histórico."
En ese sentido, no puede entenderse que el Shelby GT500 de
primera generación, se siga fabricando, dado que no
proporciona un interés o función de carácter
utilitario (los valores de emisiones, consumo, sus características
de seguridad y equipamiento, etc, están seguramente muy
lejos de lo que ofrece la actual tercera generación, dado
que la normativa aplicable ha variado enormemente a lo largo del
tiempo) y puede relacionarse con una época pasada; dicho de
otra forma, resulta claro que el vehículo que nos ocupa es
un vehículo clásico, antiguo, y es identificable su
estilo de los años 70, y de ninguna manera sería un
coche utilizable ni para competir en pruebas de motor ni para hacer
recados o viajar, por sus evidentes limitaciones, en todos los
ámbitos. En el mismo sentido, señalaba la sentencia:
"en el sentido de que un vehículo de al
menos treinta años de antigüedad debería
corresponder, en principio, a un modelo que ya no se fabrique y no
podría ofrecer interés alguno por su función
utilitaria". Por tanto, de acuerdo con la
jurisprudencia citada, es razonable presumir que un vehículo
con más de 30 años, salvo prueba en contrario, se ha
dejado de fabricar. Cabe resaltar finalmente que el acuerdo de
liquidación cita como fuente el portal "...", sin
hacer ninguna mención específica, sino más
bien una remisión general, a efectos de afirmar que el
vehículo se sigue fabricando, por lo que este Tribunal ha
debido acceder al mismo portal para verificar la información
y fundar la argumentación expuesta.
Puede concluirse que el punto más
problemático es en relación a que se trate de un
vehículo en su estado original, sin cambios sustanciales,
dada la imposibilidad de corroborar cuál fue el estado
original del vehículo en el momento de devengo. Habría
que tener en cuenta la posibilidad que tenía la
Administración de incrementar el control a realizar por la
aduana, es decir, el cambio del circuito a rojo, lo que conllevaría
el reconocimiento físico de las mercancías;
reconocimiento que podría haberse realizado.
Además, este extremo ha quedado resuelto
por el laboratorio oficial acreditado por el órgano
competente de la Comunidad Autónoma, el cual en cumplimiento
del artículo 2.1 del citado Real Decreto 1247/1995,
concretamente en su apartado c) establece que para que pueda
procederse a la catalogación del vehículo como
histórico:
"[...] sus piezas
constitutivas deberán haber sido fabricadas en el período
de producción normal del tipo o variante de que se trate y de
sus recambios [...]"
Estableciendo además que:
"[...] si hubiera
habido modificaciones en la estructura o componentes, la
consideración de vehículo histórico se
determinará en el momento de la catalogación."
En el curso del procedimiento inspector el
interesado aportó documento expedido por ..., con sello de
fecha .../.../2018, por el que se resuelve catalogar el Ford Mustang
GT500 Shelby Convertible que nos ocupa como vehículo
histórico. Esta resolución se apoya en informe de
1/06/2018 emitido por el Laboratorio Oficial (...).
En conclusión, a fecha de 1/06/2018 el
vehículo cumplía sin duda las condiciones para poder
ser clasificado en la partida 9705, aunque la Administración
puso en duda que lo hiciese el 10/11/2017, fecha de devengo, por ser
ésta la fecha de admisión de la declaración
aduanera. Una cuestión a considerar es si, desde la admisión
de la declaración el 10/11/2017, habría tiempo
suficiente, en solo algo más de 7 meses, para recepcionar el
vehículo en las instalaciones del reclamante, restaurarlo
como argumenta la Inspección (identificando qué partes
del vehículo son modificaciones, retirándolas y
consiguiendo los repuestos originales), y que el Laboratorio Oficial
... efectuase el informe, sobre todo considerando que la elaboración
del informe no es inmediata. Así se desprende de la lectura
del Real Decreto 1247/1995:
"Artículo 4.
Actuación del laboratorio oficial.
1. El vehículo que
se pretenda catalogar como histórico deberá ser
presentado en el laboratorio oficial el día que éste
señale, para su inspección previa.
2. El laboratorio oficial,
una vez examinado el vehículo y la documentación
presentada, emitirá un informe que versará sobre la
autenticidad del vehículo, sus características
técnicas, exenciones y condiciones técnicas que el
vehículo debe cumplir en las inspecciones periódicas,
frecuencia de las mismas y posibles limitaciones que deberían
imponerse a su circulación.
3. El informe emitido por
el laboratorio oficial se remitirá, en unión de toda
la documentación presentada, al órgano competente de
la Comunidad Autónoma, a fin de que dicte la resolución
que proceda."
Ello sin tener en cuenta, además, que
previo a la actuación del laboratorio oficial, ha de
disponerse de la documentación que detalla el artículo
3. En definitiva, se trata de un proceso complejo, con varias fases,
y de larga duración. Lo que queda indubitablemente probado es
que el vehículo, en la fecha de su presentación en el
laboratorio, la cual se desconoce, pero debe ser anterior al
1/06/2018, se encontraba en un estado adecuado para su catalogación
como histórico.
QUINTO.- Debe procederse, analizada la doctrina
aplicable y las circunstancias del caso, a analizar argumentación
empleada por la Administración así como la prueba
aportada.
La Inspección apuntalaba su liquidación
con los siguientes argumentos:
[...] no reúne el
requisito de haberse dejado de fabricar pues ha venido fabricándose
el modelo desde 1965 (...) hasta la actualidad (está en el
mercado el modelo de 2020), salvo que dentro del mismo modelo
pudiera considerarse un tipo especial que dejó de fabricarse
en su día, que así parece haberlo entendido la
autoridad española que lo homologó, pero que no ha
sido acredita esta especificidad por el interesado, y debe
entenderse que al momento de su homologación en España
se presentó en su estado original o con repuestos originales
que necesariamente habrán tenido que incorporarse por razón
de su antigüedad.
Ya se ha señalado y argumentado que el
modelo actual (la tercera generación) no puede entenderse que
sea el mismo. Continúa:
Con estas notas, seria ya
dudoso considerarlo vehículo histórico incluso con la
normativa nacional, pues el modelo sigue fabricándose en la
actualidad, pero en cualquier caso el contribuyente no ha
justificado que el modelo de 1968 hubiere constituido un hito
significativo en la evolución de los logros humanos en lo
relativo al mundo del motor, la mecánica o la ingeniería,
el diseño u una significación importante en la época
en que el modelo salió al mercado, circunstancia que sí
exige su acreditación la normativa europea.
Sin embargo, de acuerdo con la doctrina antes
citada, es la Administración la que debe acreditar que los
vehículos de que se trate no marcaron un hito en la evolución
de los logros humanos ni ilustraron un periodo de dicha evolución,
para poder negar la inclusión de los mismos en la partida
9705. En este caso, no lo ha hecho. Además, en las capturas
de pantalla que aportó la Administración y a las que
antes se ha hecho referencia, figuran en la descripción de
algunos vehículos menciones como "[...] una icónica
y buscada parte de la historia automovilística americana".
Continúa el acuerdo de liquidación:
Tampoco ha justificado, ni
con criterios de la normativa nacional ni europea, que se trate de
un modelo con las cualidades necesarias para formar parte de una
colección: no se sabe lo raro que es; se utiliza para el
alquiler pues se solicitó la exención del IEDMT al
momento de su matriculación, es decir para su uso habitual en
carreteras cuando algún cliente decida alquilarlo, por lo que
su utilización habitual prevista es la misma que tenía
en 1968; no se ha comprado en ningún mercado especial sino a
un revendedor de ..., y por ultimo su precio no puede decirse si es
o no elevado al no haberse aportado datos comparativos. [...]
No obstante, la utilización habitual no
puede ser la misma que tenía en 1968, dado que al estar
matriculado como vehículo histórico, debe atenerse
conforme al Real Decreto 1247/1995, de 14 de julio, por el que se
aprueba el Reglamento de Vehículos Históricos, a
ciertas limitaciones, en el caso que nos ocupa, como figura en la
resolución de catalogación, que no podrá
utilizarse para actividades industriales, comerciales, agrícolas,
comerciales o transporte de carga o mercancías. Por otro
lado, no se puede afirmar que el vehículo no se haya comprado
en un mercado especial, en tanto la factura la emite una empresa
denominada "LM.com", especializada en exportar
vehículos desde ..., pero se desconoce dónde fue
adquirido por el intermediario. Debe señalarse que
consultando la página web del intermediario, se puede
comprobar que está concretamente enfocado en vehículos
clásicos o del mercado doméstico norteamericano, por
lo que difícilmente se puede entender que el vehículo
se adquirió en el mercado normal, sino que más bien se
adquirió a través de un especialista.
Lo anterior supone que
cuando se importó el Ford Mustang, aunque se pagó un
importe razonablemente alto por él (70.000 USD), éste
se declaró como vehículo usado, porque no reunía
todos los requisitos para ser homologado como vehículo usado,
y luego tras la restauración llevada a cabo en sus propios
talleres, 1 año y dos meses después, se homologó,
se solicitó la exención del IEDMT por destino al
alquiler y por fin se matriculó como vehículo
histórico, en situación de impecable estado y con
todos los recambios necesarios originales, con lo que su valor debe
ser ahora notablemente superior en el mercado de coches clásicos
al pagado en ... antes de su importación . Por ello debe
considerarse correcta la clasificación como vehículo
usado que se declaró en la importación y no la que
luego a petición del contribuyente se modificó por
Decisión de la Aduana.
Sobre esta afirmación, la Administración
no aporta prueba de que el vehículo se restaurase en los
talleres del reclamante, y resulta poco razonable afirmar que el
vehículo, en el momento de devengo se encontraba modificado,
esto es, no en su estado original, y que posteriormente fue
restaurado con elementos originales, sin prueba alguna que respalde
estas afirmaciones. Además, requerir al interesado probar que
el vehículo no se restauró, sería exigir una
prueba diabólica y prácticamente imposible, en tanto
el vehículo no fue comprobado o examinado físicamente
en el momento de su importación. Debe señalarse además
que, como ya se ha mencionado, aunque se homologase un año y
dos meses después, las condiciones de originalidad se
cumplían en el momento de presentar el vehículo para
su examen por el laboratorio, lo que sucedió antes de que el
laboratorio efectuase el informe, por lo que el citado intervalo fue
significativamente más reducido.
En especial, es preciso analizar el siguiente
extracto del acuerdo de liquidación:
De los precios de oferta
en el mercado de Estados Unidos (120.000-225.000 $USA), si debe
reconocerse que el modelo Mustang Shelby GT500 de 1968,
perfectamente restaurado con recambios originales y en condiciones
de funcionamiento optimas, constituye un vehículo susceptible
de calificarse arancelariamente como vehículo histórico
de colección, caso de importarse en dichas condiciones y por
ese valor en Aduana.
A sensu contrario, debe
considerarse, que el vehículo objeto de este acta, por el
precio pagado por él (70.000 $USA), no se encontraba en
condiciones óptimas de circulación ni de homologación
en el momento de su importación, lo que seguramente si se
produjo al momento de su matriculación como vehículo
histórico, 1 año y dos meses después, tras
haber sido perfectamente restaurado por XZ en sus propios
talleres.
La Inspección reconoce que un Mustang
Shelby GT500 de 1968, restaurado con recambios originales y en
condiciones de funcionamiento óptimas, por el que se haya
pagado entre 120.000 y 225.000 USD, sí es susceptible de
calificarse como vehículo histórico de colección,
pero que no lo es el que nos ocupa, por haberse pagado por él
70.000 USD, a partir de lo que deduce que no estaba en condiciones
óptimas de circulación u homologación, y que
"seguramente" fue restaurado por el reclamante con
carácter posterior a la importación. De la lectura de
estos dos párrafos citados se extrae:
El hecho de que el vehículo no se
encontraba en condiciones óptimas se deduce de comparar el
precio del vehículo con los precios de otros vehículos
que, en primer lugar, no todos se corresponden con el mismo modelo
que el que nos ocupa (uno incluso es una edición limitada de
1 de 318 ejemplares, según el anuncio); en segundo lugar,
hay tres años de diferencia entre las fechas en las que se
ofrecieron en el mercado unos y el otro; y, por último, se
trata de precios ofertados, no de precios reales de transacción
tras el proceso de negociación.
De lo anterior, además, se deduce que
el vehículo fue restaurado en España después
de su importación, sin prueba alguna al respecto pues el
vehículo no ha sido examinado físicamente en ningún
momento, ni se ha requerido al interesado para comprobar si
adquirió repuestos correspondientes con el modelo que nos
ocupa.
En consecuencia, el acuerdo de liquidación
se apoya en meras conjeturas y suposiciones, careciendo pues de
relevancia jurídica.
En relación a la prueba, dispone la Ley
58/2003 General Tributaria:
"Artículo 105.
Carga de la prueba.
1. En los procedimientos
de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho
deberá probar los hechos constitutivos del mismo.
2. Los obligados
tributarios cumplirán su deber de probar si designan de modo
concreto los elementos de prueba en poder de la Administración
tributaria."
Se trata de una regla legal que, como viene
recordando nuestra jurisprudencia, obliga de modo igual al
contribuyente como a la Administración, imponiendo a cada
parte la prueba del hecho constitutivo de su pretensión, en
términos afines a las tradicionales doctrinas civilistas,
nacidas de los antiguos artículos 1.214 y siguientes del
Código Civil y hoy recogidas con mayor precisión en el
artículo 217.2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. De esta
forma, cada parte debe probar los hechos que le convienen, es decir,
aquéllos en los que fundamentan sus derechos o en los que
basan las obligaciones que se exigen.
Esta regla de distribución de la carga de
la prueba entre las partes ha sido objeto de matización por
reiterada jurisprudencia, en aplicación de la que podría
llamarse teoría de la proximidad al objeto de la prueba; así,
el Tribunal Supremo se ha pronunciado (sentencias de 13 de diciembre
de 1989, 6 de junio de 1994, 13 de octubre de 1998, 26 de julio de
1999 y 22 de enero de 2000, entre otras) en el sentido de que
compete a cada parte la carga de probar sus pretensiones, pero
entendiendo que dicha regla general no es absoluta ni inflexible,
debiendo adaptarse la misma a cada caso, según la naturaleza
de los hechos afirmados o negados, en atención a criterios de
normalidad, disponibilidad y facilidad probatoria, de manera que "la
carga de la prueba ha de atribuirse a aquella parte más
próxima a las fuentes de prueba, y para la cual resulta de
extrema sencillez la demostración de los hechos
controvertidos". En la vía económico-administrativa
rige el principio de "interés" en la prueba, según
el cual las consecuencias jurídicas desfavorables de la falta
o insuficiencia de la prueba irán a cargo de la parte a la
que favorecería la existencia de tal hecho y su demostración,
salvo que legalmente se disponga lo contrario, mediante algún
tipo de ficción, presunción o "relevatio ab
onere probandi".
Además, tal doctrina ha sido recogida de
manera expresa por la normativa, disponiendo el artículo 217
de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, que corresponde de manera
genérica al actor la carga de probar la certeza de los hechos
de los que ordinariamente se desprenda el efecto jurídico
correspondiente a sus pretensiones, viniendo matizada tal afirmación
en el apartado 6 de dicho precepto, al establecerse que,
"para la aplicación
de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo
el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y
facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del
litigio".
El Tribunal Económico Administrativo
Central en resolución de 31 de enero de 2012 (RG 3700-09) y
de 17/11/2009 (RG 5448/2008) advierte falta de actividad probatoria
por parte de la Administraciónen en un supuesto en el que, no
obstante, se ha motivado escueta pero suficientemente la sujeción
al impuesto y los elementos de la relación jurídico
tributaria.
"De acuerdo con el
artículo 105.1 de la Ley 58/2003 General Tributaria, en los
procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer
su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo.
Este principio es interpretado por el Tribunal Supremo, en su
sentencia de 27 de enero de 1992, en el sentido de que "cada
parte ha de probar el supuesto de hecho de la norma, cuyas
consecuencias jurídicas invoca a su favor"
El obligado tributario en este caso ha aportado
la resolución por la que su vehículo se ha
categorizado como histórico, además de la
documentación del mismo, acreditando la marca, modelo y año
de fabricación. La Administración tuvo la posibilidad
de examinar físicamente el vehículo antes y después
del levante, sin embargo no lo hizo, dando lugar a que ya resulte
prácticamente inviable probar en el curso del procedimiento
inspector cuál era el estado en el que se encontraba el
vehículo cuando se importó, o probar, diabólicamente,
que no fue restaurado tras su importación.
Es por todo ello, que a la vista de la
documentación aportada por el interesado, acreditativa de la
naturaleza y cumplimiento de los requisitos establecidos para la
calificación del vehículo importado como histórico,
procede estimar las pretensiones del reclamante puesto que la
Administración no ha probado suficientemente que, a pesar de
cumplirse las condiciones fijadas en las notas explicativas de la
nomenclatura combinada, el vehículo en cuestión no
puede marcar un hito en la evolución de los logros humanos ni
ilustrar un periodo de dicha evolución, como tampoco ha
probado que el vehículo se importase con modificaciones de
carácter no original, o que de su precio se pueda inferir que
el vehículo no reunía las condiciones para homologarse
como histórico.