Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana

SALA 2

FECHA: 27 de febrero de 2025


 

PROCEDIMIENTO: 46-07400-2021

CONCEPTO: PROCEDIMIENTO RECAUDATORIO

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA ABREVIADO

RECLAMANTE: XZ SL - NIF ...

REPRESENTANTE: ... - NIF ...

DOMICILIO: ... - España


 

En Valencia , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento abreviado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Consta que a cargo del arriba referido como reclamante se dictó el 29/05/2021 la providencia de apremio de la deuda con clave de liquidación A46...113, por importe total de ... euros tras añadir al principal pendiente de ... euros el recargo de apremio ordinario (20%) por ... euros. Se notifica el 31/05/2021.

SEGUNDO.- Contra esta providencia de apremio se interpone el 08/06/2021 recurso de reposición alegándose por el recurrente lo que se considera conveniente a su derecho.

TERCERO.- Sin que consta resuelto este recurso, de hecho en el expediente que se nos remite consta que en la carpeta del recurso figura la mención "Rec. Reposición pendiente resol.", se emite el 23/07/2021 una diligencia de embargo de cuentas a la que se le da el n.º ...4M, para el cobro de la deuda referida, trabándose los ... euros perseguidos pendientes de pago en una cuenta de la reclamante en la entidad Caja 1. Se notifica esta diligencia y su resultado el 05/08/2021.

CUARTO.- El 08/09/2021 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación interpuesta el 11/08/2021 contra la diligencia de embargo de cuentas bancarias anterior. Se alega lo que se considera conveniente a su derecho.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

La conformidad a Derecho del acuerdo impugnado.

TERCERO.- Es criterio, asentado por el Tribunal Supremo, que la posibilidad de interponer recurso administrativo primero, y jurisdiccional, después, contra el acuerdo de embargo, como de otros actos de gestión recaudatoria, no significa que por este medio esté abierta indefinidamente una vía para plantear cualquier tipo de cuestiones, sino únicamente las relativas a la congruencia del acto impugnado con el fin a que se encamina y, lógicamente, las relativas a los presupuestos formales que condicionan todo acto administrativo.

Así, el artículo 170.3 de la LGT señala que:

"Contra la diligencia de embargo sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:

a) Extinción de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.

b) Falta de notificación de la providencia de apremio.

c) Incumplimiento de las normas reguladoras del embargo contenidas en esta ley.

d) Suspensión del procedimiento de recaudación."

Los motivos de oposición anteriormente señalados en el artículo 170.3 de la LGT son numerus clausus y se refieren exclusivamente a la procedencia de la emisión de la diligencia de embargo para el cobro de una deuda o sanción en periodo ejecutivo, sin que quepa cuestionar en este momento procesal la procedencia o conformidad a Derecho de aquellas deudas o sanciones.

CUARTO.- En nuestro caso, se aprecia que la AEAT emite la diligencia de embargo ahora revisada sin resolver el previo recurso de reposición que se interpuso contra la providencia de apremio que le servía de fundamento.

Sobre este proceder se ha pronunciado el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) en resolución del 15/10/2024 (R.G. 00/6635/2023), en un recurso de alzada para la unificación de criterio, planteándose la posibilidad administrativa de de dictar diligencia de embargo estando recurrida la providencia de apremio en reposición sin solicitud de suspensión, y una vez transcurrido el plazo legal de resolución del recurso sin haber sido notificada la resolución del recurso de reposición. Se fija el criterio siguiente, que se considera doctrina vinculante para toda la Administración tributaria:

"La Administración no puede dictar la diligencia de embargo mientras no de cumplimiento a su deber de resolver expresamente, en tiempo y forma, el recurso de reposición interpuesto contra la providencia de apremio, deber que no se agota con el mero dictado del acto administrativo de resolución del recurso de reposición, sino que exige la notificación al interesado.

Este deber, en los casos en que, ex artículo 214.3 LGT, es de aplicación lo dispuesto en el artículo 104.2 LGT, se entiende cumplido con la realización de un intento de notificación o la puesta a disposición de la notificación por medios electrónicos de la resolución del recurso de reposición en los términos del citado artículo 104.2 LGT, y ello con independencia de que en estos casos la notificación de ambos actos administrativos - resolución del recurso de reposición y diligencia de embargo- pueda llegar a ser simultánea".

Dado que en nuestro caso la AEAT no se sujeta al criterio visto, ha de estimarse la reclamación y anularse la diligencia de embargo que se nos somete a revisión.


 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR la presente reclamación, anulando el acto impugnado.