Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana

SALA 2

FECHA: 13 de julio de 2021



PROCEDIMIENTO: 46-07296-2017

CONCEPTO: TASAS Y EXACCIONES NO CEDIDAS A LAS CCAA

NATURALEZA: RECLAMACIÓN ÚNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: XZ, SA - NIF ...

REPRESENTANTE: ... - NIF ...

DOMICILIO: ...- España



En Valencia , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

La presente reclamación se interpone contra el acto de resolución desestimatoria de la solicitud de devolución de ingresos indebidos de la APV de 28/02/2017 por la que se declara prescrito el derecho del interesado a la devolución de las tarifas portuarias T-3 y a los intereses de demora correspondientes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 28/02/2007 (liquidación ..., expediente con n.º de referencia ...) y 27/03/2007 (liquidaciones ..., ..., ..., ... y ..., expediente con número de referencia ...) el Secretario General de Transporte, por delegación de la titular del Ministerio de Fomento resuelve recursos de alzada contra liquidaciones de la tasa T3 estimando parcialmente las mismas por nulidad de las liquidaciones de acuerdo con la sentencia del Tribunal Constitucional de 20/04/2005 que declara la inconstitucionalidad de los apartados 1 y 2 del artículo 70 de la Ley 27/1992, debiendo proceder las Autoridades Portuarias a la práctica de nuevas liquidaciones en los términos especificados en el último párrafo del fundamento de derecho tercero de la presente resolución. En dicho párrafo , se señala que:

" En consecuencia, una vez anuladas las liquidaciones impugnadas, la autoridad portuaria deberá proceder a la práctica de las correspondientes liquidaciones en los términos previstos en el apartado 2 de la disposición adicional trigésima cuarta de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, en la redacción dada a este precepto por la disposición final segunda de la Ley 25/2006, de 17 de julio"

El citado acto se notifica al interesado el 21/05/2007.

SEGUNDO.- El 26/05/2011, reiterada el 30/11/2011, 18/04/2014, 06/10/2014 solicita la devolución de ingresos indebidos.

El 31/07/2013 la administración le notifica propuesta de resolución indicando que ha prescrito el derecho a obtener la devolución (art 66 d de la Ley 58/2003) por transcurso de más de 4 años entre la fecha de notificación de la resolución que reconoce el derecho a la devolución el 21/05/2007 y la fecha de solicitud de ejecución de la resolución el 26/05/2011.

El 14/08/2013 el interesado presenta alegaciones, argumentando que que no ha prescrito su derecho, teniendo en cuenta tanto defectos en la notificación de la resolución, que la fecha de inicio del cómputo del plazo de prescripción debe iniciarse dos meses después de notificada la resolución de reconocimiento del ingreso indebido y que la resolución de Fomento suponía, no la devolución de ingresos indebidos, sino la refacturación, siendo la misma imposible por declaración de incostitucionalidad de la misma y de las tarifas por sentencia del TCo 116/2009, 146/2009 y 161/2009.

El 28/02/2017 la Administración notifica la resolución de denegación de la solicitud de devolución, con fundamento en prescripción del derecho a obtener la devolución, tomando como día de inicio del cómputo el 21/05/2007, fecha de notificación de la resolución de Fomento.

TERCERO.- Contra dicho acto se interpuso la presente reclamación el 24/03/2017, que tuvo entrada en el registro de este Tribunal el 27/07/2017 , y en la que el interesado manifiesta su disconformidad con el mismo, presentando escrito de alegaciones el 19/10/2017. Aporta:

  • resolución del TEAR de Las Palmas de Gran Canaria de 27/09/2013, R.E.A. 35/03057/2012 y acumuladas, en el que se aprecia defectos en la notificación de la resolución notificada el 21/05/2007, confirmada por el TSJCanarias de 02/02/2016, recurso 28/2014.

  • resolución del TEAR de Melilla de 26/05/2015, rea 56/00096/2014, en la que se aprecia que la resolución notificada el 21/05/2007 deviene título insuficiente para reconocer la devolución de ingresos indebidos por aplicación de las sentencia del TCo que declaran la nulidad de las liquidaciones por la Tarifa T3, no pudiendo operar la refacturación (lo pretendido por la resolución de Fomento),

  • sentencia 368/2017 de 11/05/2017 del TSJCataluña desestimando el recurso contra la declaración de lesividad del acto de la autoridad Portuaria de Barcelona por la que realizó la devolución de ingresos indebidos, que cita la sentencia del TS 07/06/2016, recurso de casación 193/2014

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

la conformidad a Derecho del acto impugnado, en particular si nos encontramos ante un supuesto de solicitud de devolución de ingresos indebidos o de obtención de devolución de ingresos indebidos y si ha prescrito el derecho del interesado.

TERCERO.- En este sentido, el régimen jurídico de las devoluciones de ingresos indebidos se encuentra regulado en los artículos 32 y 221 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), al disponer lo siguiente:

Artículo 32:

"1. La Administración tributaria devolverá a los obligados tributarios, a los sujetos infractores o a los sucesores de unos y otros, los ingresos que indebidamente se hubieran realizado en el Tesoro Público con ocasión del cumplimiento de sus obligaciones tributarias o del pago de sanciones, conforme a lo establecido en el artículo 221 de esta Ley.

2. Con la devolución de ingresos indebidos la Administración tributaria abonará el interés de demora regulado en el artículo 26 de esta Ley, sin necesidad de que el obligado tributario lo solicite. A estos efectos, el interés de demora se devengará desde la fecha en que se hubiese realizado el ingreso indebido hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolución.

Las dilaciones en el procedimiento por causa imputable al interesado no se tendrán en cuenta a efectos del cómputo del período a que se refiere el párrafo anterior.

3. (...)"

Respecto a su procedimiento, el artículo 221 de la misma LGT 2003 señala que:

"1. El procedimiento para el reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos se iniciará de oficio o a instancia del interesado, en los siguientes supuestos:

a) Cuando se haya producido una duplicidad en el pago de deudas tributarias o sanciones.

b) Cuando la cantidad pagada haya sido superior al importe a ingresar resultante de un acto administrativo o de una autoliquidación.

c) Cuando se hayan ingresado cantidades correspondientes a deudas o sanciones tributarias después de haber transcurrido los plazos de prescripción. En ningún caso se devolverán las cantidades pagadas que hayan servido para obtener la exoneración de responsabilidad en los supuestos previstos en el apartado 2 del artículo 180 de esta Ley.

d) Cuando así lo establezca la normativa tributaria.

Reglamentariamente se desarrollará el procedimiento previsto en este apartado, al que será de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 220 de esta Ley.

2. Cuando el derecho a la devolución se hubiera reconocido mediante el procedimiento previsto en el apartado 1 de este artículo o en virtud de un acto administrativo o una resolución económico-administrativa o judicial, se procederá a la ejecución de la devolución en los términos que reglamentariamente se establezcan.

3. Cuando el acto de aplicación de los tributos o de imposición de sanciones en virtud del cual se realizó el ingreso indebido hubiera adquirido firmeza, únicamente se podrá solicitar la devolución del mismo instando o promoviendo la revisión del acto mediante alguno de los procedimientos especiales de revisión establecidos en los párrafos a), c) y d) del artículo 216 y mediante el recurso extraordinario de revisión regulado en el artículo 244 de esta Ley.

4. (...).

5. En la devolución de ingresos indebidos se liquidarán intereses de demora de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 32 de esta Ley.

6. Las resoluciones que se dicten en este procedimiento serán susceptibles de recurso de reposición y de reclamación económico-administrativa".

El desarrollo reglamentario se encuentra en los artículos 15 y siguientes del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la LGT de 2003, en materia de revisión en vía administrativa. Su artículo 15 dispone que

Artículo 15. Supuestos de devolución.

1. El derecho a obtener la devolución de ingresos indebidos podrá reconocerse:

a) En el procedimiento para el reconocimiento del derecho regulado en la sección 2.ª de este capítulo, cuando se trate de los supuestos previstos en el artículo 221.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

b) En un procedimiento especial de revisión.

c) En virtud de la resolución de un recurso administrativo o reclamación económico-administrativa o en virtud de una resolución judicial firmes.

d) En un procedimiento de aplicación de los tributos.

e) En un procedimiento de rectificación de autoliquidación a instancia del obligado tributario o de otros obligados en el supuesto previsto en el apartado 3 del artículo anterior.

f) Por cualquier otro procedimiento establecido en la normativa tributaria.

CUARTO.- En cuanto a la prescripción del derecho a obtener la devolución de ingresos indebidos, argumento de la APV para no proceder a la ejecución de la devolución de los importes ingresados por la tarifa T3 hay que tener en cuenta lo dispuesto en los artículos 66.d, 67.1d y 68.4 de la Ley 58/2003 que establecen un plazo de prescripción de 4 años para obtener las devoluciones ya reconocidas, que se empieza a contar

"En el caso d), desde el día siguiente a aquel en que finalicen los plazos establecidos para efectuar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo o desde el día siguiente a la fecha de notificación del acuerdo donde se reconozca el derecho a percibir la devolución o el reembolso del coste de las garantías."

Se interrumpe dicho plazo de acuerdo con el artículo 68.4 de la LGT en los casos siguientes:

"4. El plazo de prescripción del derecho al que se refiere el párrafo d) del artículo 66 de esta ley se interrumpe:

a) Por cualquier acción de la Administración tributaria dirigida a efectuar la devolución o el reembolso.

b) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario por la que exija el pago de la devolución o el reembolso.

c) Por la interposición, tramitación o resolución de reclamaciones o recursos de cualquier clase."

La administración sostiene que se produce un caso de prescripción del derecho a obtener la devolución porque entiende que el derecho a solicitar la devolución se ejerció y fue reconocido en las resoluciones de los recursos administrativos notificados el 21/05/20007. Los escritos de 26/05/2011 dirigidos a obtener la devolución están, a su juicio, fuera del plazo de prescripción.

Por su parte el reclamante considera que su derecho no ha prescrito porque la notificación fue defectuosa y porque no se podían ejecutar en sus términos los acuerdos de Fomento, al tratarse de estimaciones parciales que requerían la práctica de nuevas liquidaciones en las que compensar la liquidación anulada con otras liquidaciones a efectos de compensar los servicios que efectivamente prestó la APV, con fundamento en disposiciones que permitían refacturar tarifas previamente anuladas por insuficiente cobertura legal (DA 34 de la Ley 55/1999 en la redacción dada por la DA2 de la Ley 25/2006). Anuladas las citadas disposiciones por sentencia del Tco 74/2010, BOE 18/11/2010, y desaparecida la posibilidad de refacturación para ejecutar la devolución, nace el derecho a solicitar la devolución como única posibilidad para ejecutar las resoluciones de Fomento.

QUINTO.- En relación con la prescripción del derecho a solicitar la devolución de ingresos indebidos, el artículo 67.1c de la Ley 58/2003 indica el día de inicio del cómputo del plazo de los 4 años de prescripción distinguiendo el momento en que se produce el reconocimiento de lo indebido del ingreso:

En el caso c):

- desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo para solicitar la correspondiente devolución derivada de la normativa de cada tributo o, en defecto de plazo, desde el día siguiente a aquel en que dicha devolución pudo solicitarse ;

- desde el día siguiente a aquel en que se realizó el ingreso indebido o desde el día siguiente a la finalización del plazo para presentar la autoliquidación si el ingreso indebido se realizó dentro de dicho plazo ;

- o desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la sentencia o resolución administrativa que declare total o parcialmente improcedente el acto impugnado.

El TEAC (Resoluciones de fechas 25/5/2010 y 9/6/2009), distingue dos supuestos, en atención a que la calificación de un ingreso en el Tesoro como indebido puede tener su origen en una cuestión de hecho o de Derecho.

En el primer caso, el conocimiento del carácter indebido del ingreso sólo exige comparar dos cantidades, conocidas ambas por el obligado tributario:

a) el importe del crédito que contra él ostentaba la entidad acreedora, y

b) la cantidad por él ingresada.

En estos casos, la actuación administrativa, previa a la práctica de la devolución, se limitará a comprobar la realidad de ambos ingresos, y, en caso de confirmarse, procederá a la devolución de lo indebidamente ingresado. En estos supuestos, el cómputo del plazo de prescripción y su interrupción, no plantean ninguna peculiaridad puesto que ambos datos son conocidos por el interesado, desde que efectuó el ingreso pudo percatarse del error y ejercitar su derecho.

En el segundo caso no existen necesariamente dos parámetros a comparar, sino que el carácter indebido del ingreso se desprende de enfrentar a éste, no con otro (el debidamente ingresado o el debidamente devengado), sino con la norma en cuyo origen se encuentra el crédito. Un ingreso será indebido porque no tiene su origen en una norma que respalde la deuda tributaria que dio origen al mismo, lo que exige que la Administración no sólo constate la existencia de un ingreso, sino la indebida aplicación de la norma en cuya virtud se efectuó. En este supuesto, si el propio interesado pudo, desde que se efectuó el ingreso, constatar la indebida aplicación de la norma, la fijación de la fecha de ingreso como dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción para obtener el reconocimiento del carácter indebido del ingreso no resulta inapropiado, salvo que sea la Administración quien ponga de manifiesto, mediante una resolución, dicha incorrección.

Es decir, que si la calificación de un ingreso como indebido tiene su origen en un acto administrativo, como en el caso que nos ocupa, la fecha de ingreso, como dies a quo para iniciar el cómputo del plazo de prescripción para solicitar su devolución, debe ser la de la firmeza de dicho acto, pues se produce en este caso una laguna que debe integrarse acudiendo a las normas civiles en su carácter de Derecho supletorio y, en particular, a las conclusiones que se desprenden de la doctrina de la "actio nata", que predica que el plazo de prescripción deberá comenzar a computarse desde el día en que la acción pudo ejercitarse.

Este principio de actio nata late en la regulación de las normas generales del cómputo del plazo de prescripción, que se inicia, por ejemplo, en materia del derecho a liquidar el tributo, no cuando éste se devenga, sino desde el momento en que finaliza el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación, que coincide con el día a partir del cual la Administración puede ejercer el derecho a liquidar.

También se aprecia en diversas normas que establecen excepciones a dichas reglas generales, como ocurre, por ejemplo:

a) en el cómputo del plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios previstos en el apartado 2 del artículo 42 de la Ley 58/2003 y a los responsables subsidiarios

b) en el cómputo del plazo de prescripción en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados ( Art. 94 del Reglamento del Impuesto aprobado por RD 828/1995, de 29 de mayo).

La propia Administración Tributaria ha reconocido implícitamente este principio en algún caso. Así, la Dirección General de Tributos, en consulta de fecha 12 de marzo de 1996, contempla un supuesto de devolución de ingresos indebidos como consecuencia de la notificación, en el ejercicio 1994, del valor catastral de un inmueble durante el período 1987 - 1994, que resultó ser inferior al declarado por el contribuyente a efectos de imputar la renta presunta en sus declaraciones por IRPF, no habiéndose deducido en las mismas el gasto que supuso el pago, en el ejercicio 1994, del tributo correspondiente a los ejercicios anteriores (deducible según la normativa vigente en aquel momento). Pues bien, la DGT resuelve que "si declaró un valor superior al correspondiente o no se dedujo el gasto, se ha producido un ingreso indebido, cuyo derecho a la devolución no prescribe hasta que transcurran cinco años desde la notificación del valor catastral y las liquidaciones de CTU o IBI".

Este TEAR apreció la aplicación del principio de actio nata en la resolución de 31/05/2012, reclamación 46/06609/2011, señalando que:

"Y éste es, precisamente, el supuesto de hecho que nos ocupa: el plazo de prescripción para solicitar la devolución de las cuotas indebidamente soportadas no puede computarse sino desde la firmeza del acto que declara improcedente dicha repercusión. Lo contrario supondría exigir del contribuyente una actuación incongruente ante su convicción y defensa del derecho a deducir las cuotas controvertidas en su día ejercitado, por considerar que dichas cuotas fueron debidamente soportadas.

Es decir, la entidad reclamante ha sostenido en todo momento que las cuotas repercutidas lo fueron debidamente y, por tanto, fueron debidamente soportadas por ella, y actuó en consecuencia, es decir, no combatiendo la repercusión y consignando las cuotas como deducibles en sus autoliquidaciones. Todo ello en base a la consideración de la relación contractual que el Ayuntamiento mantenía con el Arquitecto ...El tipo de vinculación laboral que mantenía el Ayuntamiento confue cuestionado por la propia Inspección de trabajo, quien entendió que se trataba de una relación laboral y no contractual.(...;) Aquí, como se indicó al comienzo de la resolución nos encontramos ante un error de derecho, no un error de hecho, que sólo puede ser subsanado por el órgano competente para resolver sobre que tipo de vinculación jurídica que les unía, en éste caso, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y en última instancia el orden social de los órganos jurisdiccionales.

Así pues, declarado por el orden competente la naturaleza jurídica de los servicios prestados, y por ende, de la calificación que se les debe otorgar a los mismos, hay que concluir que es en dicha fecha 13/10/2009, ( la de la sentencia del TSJ) la marca el inicio del cómputo del plazo de prescripción para solicitar la devolución de ingresos indebidos.

El criterio expuesto en la presente resolución y en las que en ella se citan, se ha sentado en defensa de los intereses de los obligados tributarios, evitando confundir congruencia en la defensa del ejercicio del derecho a deducir las cuotas controvertidas, con inactividad determinante de la prescripción del derecho a solicitar la devolución de las citadas cuotas, ante la prolongación en el tiempo de la controversia acerca de la procedencia o no de la repercusión del impuesto.

En conclusión, debe estimarse la pretensión interesada y considerar no ajustada a derecho la declaración de prescripción del derecho de la reclamante a solicitar la devolución de las cuotas controvertidas, en que se funda el acuerdo desestimatorio impugnado."

Los Tribunales, como el TSJ de Cataluña, en su Sentencia 894/2007, de 24 de julio de 2007, han señalado que una resolución de un TEAR que declara indebido un acto de repercusión marca el inicio del cómputo del plazo de prescripción para el repercutidor, porque

"no existiendo norma específica para el supuesto, habrá que acudir a la interpretación sistemática de la Ley, resultando que si el derecho a la devolución se fundamenta en el enriquecimiento injusto de la Administración o duplicidad de pago, evidentemente, el primero se produce cuando la Administración procedió a ingresar en concepto de IVA unas cantidades que de acuerdo con otra resolución de la propia Administración considera que resultaban improcedentes al no estar sujeta parte de la operación a dicho concepto, de lo que se infiere claramente la certeza de que el ingreso efectuado por el recurrente fue incorrecto, pudiéndose concluir que el plazo de ejercicio de la acción no puede computarse sino desde la misma certeza que aparece por la resolución administrativa que establece tal declaración,.... resultando todo ello de la aplicación subsidiaria de las normas civiles en su carácter de Derecho Supletorio General, conforme a las cuales, el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, a falta de disposición especial, se contará desde el día en que pudieran ejercitarse, tal como establece el artículo 1969 del Código Civil."

En este mismo sentido de considerar que el dies a quo del derecho a solicitar la devolución comienza tras la adquisición de firmeza del acto de reconocimiento de la improcedencia del acto del que deriva el ingreso se pronuncia la Sentencia de la Audiencia Nacional de 19/12/2013, recurso 54/2011, confirmada por el TS en sentencia de 23/02/2016, recurso de casación 193/2014. La Audiencia Nacional "reputa más adecuado" aplicar el 66.c) y 67.c) que remite el inicio del plazo cuatrienal a que adquiera firmeza la sentencia o resolución que declare improcedente el acto impugnado. El inicio del plazo cuatrienal se produce no tanto desde el acuerdo que reconoce el derecho a la devolución, cuanto desde que transcurren los dos meses de que se dispone para recurrir en vía contencioso-administrativa.

Por otra parte, como recoge el TEAR de Melilla, la resolución de 27/03/2007 y 28/02/2007 no podían ser ejecutadas en sus propios términos, practicando nueva liquidación, por cuanto el TCO declaró nulos los acuerdos tarifarios y su refacturación, por lo que no podían emitirse nuevas liquidaciones.

SEXTO.- Ee el presente caso nos encontramos con una resolución administrativa de la Ministra de Fomento que recoge una sentencia del Tribunal Constitucionalo sobre la nulidad de las tarifas T3 liquidadas a la reclamante, que no cuantifica la devolución a realizarse sino que devuelve el expediente a las Autoridades Portuarias para que procedan a la refacturación de los servicios con fundamento en unas normas anuladas a su vez por posteriores sentencias del Tco. Esto determina que estamos ante el ejercicio por el reclamante de un derecho a solicitar la devolución por ser el acto impugnado no conforme a Derecho, no del ejercicio de un derecho a obtener una devolución reconocida.

Por tanto, prescindiendo de la valoración de los defectos de notificaciones apreciados por otros órganos administrativos y judiciales, este TEAR entiende que el derecho a solicitar la devolución, como pronto, se pudo ejercitar una vez firme la resolución de FOMENTO, es decir, a partir del 21/07/2007 por lo que a 26/05/2011 no había prescrito su derecho a solicitar la devolución.

Por último el derecho a solicitar la devolución se ha interrumpido mediante los escritos de 26/05/2011, 30/11/2011, 14/08/2013, 18/02/2014, 06/10/2014 y mediante la interposición de la presente reclamación el 24/03/2017, su escrito de alegaciones de 19/10 /2017 y la notificación al interesado de la presente resolución.

A su vez, como señala el TSJCataluña en la sentencia desestimatoria del recurso contra el acto de declaración de lesividad por la que se devuelven los importes indebidamente ingresados, la Autoridad Portuaria no podía desconocer la obligación de devolver los importes ingresados indebidamente y conociéndolo no lo ha ejecutado.

Por último, el TEAC en resolución 00-01053-2017, de 05/12/2019, criterio reiterado en la resolución RG 2147/2016, de 15-07-2019, estima el recurso interpuesto por ESTE MISMO RECLAMANTE contra la resolución de la Autoridad Portuaria de Ceuta de 13 de octubre de 2016 por la que se declaran prescrito el derecho del interesado a la devolución de las tarifas portuarias T-3 y a los intereses de demora correspondientes, analizando el plazo de prescripción del derecho a LA EJECUCIÓN DE UNA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA, considerando que no puede perjudicar al interesado la pasividad de la Administración tributaria en ejecutar una resolución administrativa que le favorece:

"CUARTO.- Las resoluciones del Ministerio de Fomento estimaron parcialmente los recursos impuestos por la interesada y declararon las liquidaciones dictadas nulas, por lo que la autoridad Protuaria de Ceuta, en cumplimiento de las mismas está obligada a ejecutar dichas resoluciones, lo que implica que interesado es titular de un derecho o acción para instar o solicitar dicha ejecución.

En la normativa tributaria no se establece un plazo específico para el ejercicio del derecho o acción para solicitar la ejecución de una resolución administrativa de contenido tributario, por lo que ha de acudirse, tal como establece el artículo 7 de la LGT a "las disposiciones generales del derecho administrativo y los preceptos del derecho común", en este caso concreto al plazo de 15 años que tenía establecido el artículo 1964 del Código civil en la redacción entonces vigente para las acciones personales que no tengan establecido un término especial de prescripción, tal como se señala en la sentencia se la Audiencia Nacional transcrita.

En conclusión y con base en cuanto antecede, este Tribunal Central considera que el interesado solicitó la ejecución de dos resoluciones administrativas, y que, por no especificarse en la normativa tributaria el plazo de prescripción de este derecho, procede aplicar el plazo general de 15 años para las acciones de carácter personal, por lo que habiéndose notificado dichas resoluciones el 21 de mayo de 2007 y habiendo solicitado el interesado su ejecución por primer vez el 30 de noviembre de 2011 resulta evidente que no se ha producido la prescripción del derecho del interesado para instar la ejecución de las resoluciones parcialmente estimatorias del Ministerio de Fomento."

Por todo lo anterior, se estima la reclamación considerando no prescrito el Derecho del reclamante a la solicitud de los ingresos realizados indebidamente ni a la ejecución de la resolución del Ministerio de Fomento con retroacción al momento procesal oportuno para la tramitación de las solicitudes.





Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR EN PARTE la reclamación, anulando el acto impugnado, y acordando la retroacción de actuaciones en los términos señalados en la presente resolución.