En Valencia , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.
Se ha visto la presente reclamación contra la liquidación nº LC...05 relativa a la declaración de Tránsito externo MRN 19ES...15, por cuantía de 22.779,15 euros.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 06/08/2019, y en calidad de titular del régimen, la entidad reclamante presenta ante la Administración de aduanas e II.EE. de Valencia-Marítima la declaración de tránsito externo arriba referenciada amparando 627 bultos de calzado y vestimenta deportiva de la marca QR. A la llegada y descarga del contenedor, en la aduana de LOCALIDAD_1-Domiciliación, el receptor de las mercancías comunica a la aduana de partida la existencia de una discrepancia con los datos declarados, consistente en la falta total de las mercancías declaradas, por robo.
La Administración requiere al titular del régimen para que justifique las discrepancias, manifestando éste que la irregularidad en la ultimación de los tránsitos se debió al robo de la mercancía de las instalaciones del transportista y que aporta copia de la denuncia formulada por éste ante la Guardia Civil de Paiporta (Valencia).
Considera la Administración que se ha incumplido una de las obligaciones establecidas en el artículo 233 del Reglamento (UE) 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el Código Aduanero de la Unión (en adelante CAU) dando lugar al nacimiento de la deuda aduanera en base al artículo artículo 79 del CAU, por lo que procede la liquidación de los derechos arancelarios e IVA a la importación correspondientes a la mercancía sustraida. Tratándose de un caso de robo de mercancías afirma que la Sentencia del Tribunal de Justicia de la UE, de fecha 11/07/2013, en relación con el asunto C-273/12, concluye que el robo constituye un supuesto de sustracción a la vigilancia aduanera, originando, por tanto, el nacimiento de la deuda aduanera de importación, de acuerdo con lo previsto en la letra a) del artículo 79.1 del CAU.
El titular del régimen solicitó la anulación del tránsito así como la extinción de la deuda aduanera y la no liquidación de impuestos, debido, según alega, a causa mayor inherente al titular.
Desestimando las alegaciones, se notifica la liquidación de derechos arancelarios e IVA a la importación, por importe de 31.678,05 euros, el 30/06/2020.
SEGUNDO.- El día 06/08/2020 tuvo entrada en este Tribunal la reclamación 46-06047-2020, interpuesta en 30/07/2020 contra la liquidación, de la que ha sido desglosada la reclamación 46-13602-2020, por corresponder a distintos tributos liquidados (derechos de importación e IVA a la importación). Ambas se resuelven de forma acumulada.
Alega el reclamante:
- que la liquidación por derechos arancelarios e IVA a la importación resulta improcedente al encontrarnos en un claro supuesto de fuerza mayor.
- que las mercancías fueron robadas e irreparablemente perdidas, pues aún a día de hoy se desconoce cuál ha sido el destino y paradero de las mismas, si bien la Administración aplica meras presunciones para considerar que la mercancía "continúa en el circuito económico europeo", lo que lleva sin lugar a dudas a que proceda la extinción de la deuda aduanera nacida por incumplimiento, y la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas tal y como contempla el artículo 120 del CAU; que contraviene el principio de seguridad jurídica y buena administración el que el obligado principal tenga que probar el hecho negativo de que las mercancías robadas no se encuentran en el circuito económico de la UE, debiendo ser la Dependencia de Aduanas la que debe demostrar que efectivamente dichas mercancías están en el circuito económico de la Unión Europea, recayendo en ella la carga de la prueba;
- que estando pendiente el procedimiento penal iniciado el 7 de agosto de 2019 por parte del Sr. Axy propietario y responsable de la empresa de transporte TW S.L., por delito de robo con fuerza para poder conocer si la mercancía robada (la que es objeto del tránsito) fue o no integrada en el circuito económico de la UE o si fue requisada, destruida o incluso enviada a Marruecos o cualquier tercer país, debió suspenderse el procedimiento de liquidación;
- que se debería haber analizado, en primer lugar, la concurrencia de un factor objetivo: la circunstancia anormal y ajena a la persona que la alega como es el robo con fuerza cometido por un tercero, y las precauciones adoptadas contra las consecuencias del acontecimiento anormal como fue en su momento la adopción preventiva del transportista de las medidas de seguridad, la presentación inmediata por su parte de la denuncia a las Fuerzas del Orden Público, y la comunicación a la Administración de Aduanas de la situación; que actuó en todo momento de buena fe, no incurrió en tentativa de fraude y contribuyó a la lucha contra el fraude;
- que se ha extinguido la deuda porque, según prevé el artículo 103 apartado e) del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446, en los supuestos en los que la persona interesada informa a las autoridades competentes del incumplimiento antes de que se haya notificado la deuda aduanera, como así sucedió, el incumplimiento no tiene efectos significativos para el régimen y por tanto la deuda debe extinguirse;
- que la Administración no argumenta por qué descarta directamente liquidar la deuda al transportista o al destinatario de las mercancías, y además que la propia destinataria de las mercancías, QR de LOCALIDAD_1 mediante escrito presentado en fecha 20 de Septiembre de 2019 obrante en el expediente, había solicitado de forma expresa que le fuera emitida la liquidación por derechos arancelarios e IVA a la importación;
- que si el hecho imponible del IVA es la importación/consumo, desde el momento que se ha producido un robo de la mercancía, su distribución, de un modo indiscutible pasará a producirse extra comercium o dicho de otra forma, fuera de los cauces legales del mercado.
Vistas las disposiciones legales y reglamentarias de pertinente aplicación.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.
SEGUNDO.- Las reclamaciones arriba señaladas se resuelven de forma acumulada al amparo de lo dispuesto por el artículo 230 de la LGT.
TERCERO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:
la conformidad a derecho del acto impugnado.
CUARTO.- La reclamación presenta una cuestión previa a la resolución del fondo del asunto: si el expediente administrativo debió suspenderse, por prejudicialidad penal, al existir un procedimiento penal en marcha, cuya resolución, a juicio del interesado, sería esclarecedora de los hechos, invocando el artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que dispone:
"1. A los solos efectos prejudiciales, cada orden jurisdiccional podrá conocer de asuntos que no le estén atribuidos privativamente.
2. No obstante, la existencia de una cuestión prejudicial penal de la que no pueda prescindirse para la debida decisión o que condicione directamente el contenido de ésta determinará la suspensión del procedimiento mientras aquélla no sea resuelta por los órganos penales a quienes corresponda, salvo las excepciones que la ley establezca."
En el presente caso, existió una denuncia por delito de robo con fuerza en las cosas, hecho que supuso la retirada de las mercancías de la vigilancia aduanera y determinó el nacimiento de la deuda aduanera, dando paso a un procedimiento judicial penal que está pendiente de resolución
Ahora bien, cabe significar que la Ley 58/2003, General Tributaria, sólo prevé la suspensión o paralización de los procedimientos administrativos tributarios cuando se denuncien delitos contra la Hacienda Pública. Por su parte, el artículo 10.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial tan sólo regula expresamente la prejudicialidad penal y sus efectos entre los distintos órdenes jurisdiccionales que integran el Poder Judicial, sin hacer mención de sus efectos frente a procedimientos incoados por la Administración, por lo que debe interpretarse que la prejudicialidad penal no opera frente a actuaciones de la Administración. Otra cosa distinta, es que el juez de lo penal ordene la paralización del procedimiento administrativo, cosa que aquí no ha ocurrido.
El Tribunal Económico Administrativo Central, recogiendo una sentencia del Tribunal Supremo, afirma en la resolución de 06/06/2013, RG 5446/2010, que:
"... hemos de señalar que, haciendo referencia al artículo 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y al artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al encontrarnos en el ámbito tributario la Sentencia de 1 de julio de 2010 del Tribunal Supremo -Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo- resolviendo el recurso de casación nº 8376/2004, expone en el Fundamento de Derecho Cuarto "que los citados preceptos se refieren a los órdenes jurisdiccionales penales, civiles y administrativas y no pueden alcanzar a la actuación tributaria de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley General Tributaria, en donde únicamente cabría la suspensión del procedimiento en los supuestos de delitos contra la Hacienda Pública a la que se refiere el artículo 77 del mismo Texto Legal"
Si bien la normativa invocada por la Sentencia citada es la referente a la LGT de 1963, resulta plenamente aplicable a la nueva LGT de 2003, pues de acuerdo con lo establecido en el artículo 7: "1-. los tributos se regirán: a) Por la Constitución; b) Por los tratados o convenios internacionales que contengan cláusulas de naturaleza tributaria y, en particular, por los convenios para evitar la doble imposición, en los términos previstos en el artículo 96 de la Constitución; c) Por las normas que dicte la Unión Europea y otros organismos internacionales o supranacionales a los que se atribuya el ejercicio de competencias en materia tributaria de conformidad con el artículo 93 de la Constitución; d Por esta ley, por las leyes reguladoras de cada tributo y por las demás leyes que contengan disposiciones en materia tributaria; e) Por las disposiciones reglamentarias dictadas en desarrollo de las normas anteriores y, específicamente en el ámbito tributario local, por las correspondientes ordenanzas fiscales."
Pues bien, de acuerdo con la redacción de la Ley 58/2003 General Tributaria, en el ámbito tributario solamente cabría la suspensión del procedimiento en los supuestos de delitos contra la Hacienda Pública a la que se refiere su artículo 251, norma de plena aplicación al ámbito de la deuda aduanera por disposición del artículo 259 de la LGT con las especialidades que en él se indican.
Por lo que no procede admitir la presente alegación del reclamante.
QUINTO.- El Tránsito externo de la Unión se encuentra regulado en el Reglamento (UE) nº 952/2013, por el que se aprueba el Código Aduanero de la Unión (en adelante CAU), disponiendo el artículo 226, apartado 1, letra a), del Código lo siguiente:
"En el marco del régimen de tránsito externo, las mercancías no pertenecientes a la Unión podrán circular de un punto a otro dentro del territorio aduanero de la Unión sin estar sujetas:
a) a derechos de importación;
b) a otros gravámenes prescritos por otras disposiciones pertinentes en vigor;
c) a medidas de política comercial en la medida en que no prohíban la entrada de mercancías en el territorio aduanero de la Unión o su salida de él."
Por su parte, el artículo 233 CAU dispone:
"1. El titular del régimen de tránsito de la Unión será responsable de todo lo siguiente:
a) presentar las mercancías intactas y la información requerida en la aduana de destino, en el plazo señalado y habiendo respetado las medidas tomadas por las autoridades aduaneras para garantizar su identificación;
b) respetar las disposiciones aduaneras relativas al régimen;
c) salvo que la legislación aduanera disponga lo contrario, constituir una garantía con objeto de asegurar el pago del importe de los derechos de importación o de exportación correspondiente a la deuda aduanera y demás gravámenes que puedan nacer con respecto a las mercancías en virtud de otras disposiciones pertinentes en vigor.
2. Las obligaciones del titular del régimen se habrán satisfecho y el régimen de tránsito habrá finalizado cuando las mercancías incluidas en dicho régimen y la información requerida estén disponibles en la aduana de destino, de conformidad con la legislación aduanera.
3. Todo transportista o destinatario de mercancías que las acepte a sabiendas de que están incluidas en el régimen de tránsito de la Unión también será responsable de presentarlas intactas en la aduana de destino, en el plazo señalado y habiendo respetado las medidas tomadas por las autoridades aduaneras para garantizar su identificación."
De ello se desprende que el titular del régimen, que es la persona que solicita la inclusión de las mercancías en el régimen de tránsito, es el responsable de presentar las mercancías intactas junto con la declaración en la aduana de destino y en el plazo fijado. Asimismo, es responsable del pago de cualquier derecho o gravamen que pueda derivarse de la comisión de alguna irregularidad, asegurándolo mediante la prestación de una garantía que cubra el importe de los derechos y demás gravámenes suspendidos durante la operación de tránsito de las mercancías.
En el presente caso, las mercancías incluidas en el régimen de tránsito no fueron presentadas en la aduana de destino, alegando el titular que habían sido robadas en el trayecto entre la aduana de partida y la de destino. La Administración considera que en este caso se ha producido una sustracción a la vigilancia aduanera de la mercancía, que se encontraba en régimen suspensivo de derechos, en virtud del artículo 79 CAU que dispone:
"Deuda aduanera nacida por incumplimiento
1. Respecto de las mercancías sujetas a derechos de importación, nacerá una deuda aduanera de importación por incumplimiento de alguna de las siguientes circunstancias:
a) una de las obligaciones establecidas en la legislación aduanera relativa a la introducción de mercancías no pertenecientes a la Unión en su territorio aduanero, a la retirada de estas de la vigilancia aduanera o a la circulación, transformación, depósito, depósito temporal, importación temporal o disposición de tales mercancías en ese territorio;
(...)
2. El momento en que nace la deuda aduanera será cualquiera de los siguientes:
a) el momento en que no se cumpla o deje de cumplirse la obligación cuyo incumplimiento dé origen a la deuda aduanera;
(...)
3. En los casos mencionados en las letras a) y b) del apartado 1, el deudor será cualquiera de las siguientes personas:
a) toda persona a la que se hubiera exigido el cumplimiento de las obligaciones en cuestión;
b) toda persona que supiera o debiera razonablemente haber sabido que no se había cumplido una obligación con arreglo a la legislación aduanera y que hubiera actuado por cuenta de la persona que estaba obligada a cumplir la obligación, o hubiera participado en el acto que condujo al incumplimiento de la obligación;
c) toda persona que hubiera adquirido o poseído las mercancías en cuestión y que supiera o debiera razonablemente haber sabido en el momento de adquirir o recibir las mercancías que no se había cumplido una obligación establecida por la legislación aduanera."
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha precisado que el concepto de sustracción a la vigilancia aduanera, recogido como "retirada de la vigilancia aduanera" en el artículo 79, apartado 1, del CAU, debe entenderse que incluye cualquier acto u omisión que tenga como resultado impedir a la autoridad aduanera competente, aun cuando sólo sea momentáneamente, acceder a una mercancía que se encuentra bajo vigilancia aduanera y efectuar los controles previstos por la normativa aduanera (sentencias de 11 de julio de 2002, Liberexim, C-371/99, apartado 55; de 29 de abril de 2004, British American Tobacco, C-222/01, apartado 47, y de 20 de enero de 2005, Honeywell Aerospace, C-300/03, apartado 19). Y afirma en la sentencia de 11 de julio de 2013, asunto C-273/12, referida al robo de unas mercancías que se encontraban en régimen suspensivo de depósito aduanero, respecto a la sustracción a la vigilancia aduanera, que:
"30 Tal es el caso que se da cuando, en una situación como la del litigio principal, han sido robadas mercancías que estaban incluidas en un régimen aduanero suspensivo (véase la sentencia de 15 de septiembre de 2005, United Antwerp Maritime Agencies y Seaport Terminals, C-140/04, Rec. p. I-8245, apartado 31).
31 Por otra parte, la razón que justifica el nacimiento de una deuda aduanera en las referidas circunstancias es que las mercancías que físicamente se encuentran en un depósito aduanero en la Unión estarían sujetas a derechos de aduana si no disfrutaran del régimen suspensivo de depósito aduanero. Por lo tanto, el robo cometido en un depósito aduanero hace que, sin que las mercancías hayan sido despachadas, sean trasladadas fuera del depósito aduanero. La presunción que estableció el Tribunal de Justicia en la sentencia Esercizio Magazzini Generali y Mellina Agosta, antes citada, esto es, que, en caso de robo, la mercancía entra en el circuito económico de la Unión, sigue siendo pertinente, con independencia de que el Código aduanero ya no recoja el tenor del noveno considerando de la Directiva 79/723, al cual se refiere dicha sentencia."
SEXTO.- Alega el reclamante que la mercancía fue objeto de un robo con fuerza y que la Dependencia de Aduanas liquida en base a una presunción de que las mercancías "siguen circulando en el circuito económico europeo", contraviniendo el principio de seguridad jurídica y buena administración el que el titular del régimen tenga que probar el hecho negativo de que las mercancías robadas no se encuentran en el circuito económico de la UE, debiendo ser la Dependencia de Aduanas la que debe demostrar que efectivamente dichas mercancías están en el circuito económico de la Unión Europea, recayendo en ella la carga de la prueba.
A este respecto, se pronuncia el Tribunal Económico Administrativo Central, en resolución de 23/03/2022, RG 1805/2019, recogiendo la jurisprudencia del TJUE relativa al sometimiento de las mercancías a la vigilancia aduanera y al concepto de sustracción, y afirma:
"Es relevante, a estos efectos recordar el concepto de sustracción a la vigilancia aduanera formulado por el TJUE y contenido en numerosas sentencias. Baste por todas la sentencia B & S Global Transit Center, de 29 de octubre de 2015, dictada en el asunto C-319/14, en la que se indica lo que sigue (el subrayado es de este Tribunal):
"28. Por lo que se refiere, más concretamente, al concepto de sustracción a la vigilancia aduanera, recogido en el artículo 203, apartado 1, del Código aduanero, es preciso recordar que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, debe entenderse que este concepto incluye cualquier acto u omisión que tenga como resultado impedir a la autoridad aduanera competente, aun cuando sólo sea momentáneamente, acceder a una mercancía bajo vigilancia aduanera y efectuar los controles previstos en el artículo 37, apartado 1, del Código aduanero (sentencia DSV Road, C-187/14, apartado 25).
29. Para que se produzca una sustracción a la vigilancia aduanera basta con que se sustraiga objetivamente la mercancía a los posibles controles, con independencia de que la autoridad competente los practique efectivamente (sentencia SEK Zollagentur, C-75/13, apartado 32).
(...)
31. En efecto, tal como el Abogado General señaló en los puntos 25 y 26 de sus conclusiones, la obligación del titular de un régimen de tránsito de presentar la mercancía en la aduana de destino, prevista en el artículo 96, apartado 1, letra a), del Código aduanero, desempeña un papel primordial para el funcionamiento de la vigilancia aduanera en el marco de un régimen de este tipo, ya que, conforme al artículo 92, apartado 2, de dicho Código, esta presentación permite a las autoridades aduaneras determinar, sobre la base de la comparación de los datos disponibles respectivamente en las aduanas de origen y de destino, que el régimen de tránsito ha finalizado correctamente.
(...)"
De acuerdo con lo dispuesto por el TJUE en la precitada sentencia B & S Global Transit Center, se considera sustracción a la vigilancia aduanera cualquier acto u omisión que tenga como resultado impedir a la autoridad aduanera competente, aún momentáneamente, acceder a una mercancía bajo vigilancia aduanera y efectuar los controles previstos, bastando para ello que se sustraiga objetivamente la mercancía a los posibles controles, con independencia de que la autoridad competente los practique efectivamente.
No obstante lo anterior, se ha de tener en cuenta el matiz introducido por el TJUE en sentencia X BV, de 15 de mayo de 2014, dictada en resolución del asunto C-480/12, en la que se establece lo siguiente:
"34. Por lo que se refiere, más concretamente, al concepto de sustracción a la vigilancia aduanera, recogido en el artículo 203, apartado 1, del Código aduanero, es preciso recordar que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, debe entenderse que este concepto incluye cualquier acto u omisión que tenga como resultado impedir a la autoridad aduanera competente, aun cuando sólo sea momentáneamente, acceder a una mercancía bajo vigilancia aduanera y efectuar los controles previstos en el artículo 37, apartado 1, del Código aduanero (sentencias D. Wandel, C-66/99, apartado 47; Liberexim, C-371/99, apartado 55, y Hamann International, apartado 31).
35. Habida cuenta de esta interpretación, debe observarse que, como declaró el Abogado General en los puntos 42 y 43 de sus conclusiones, aún cuando la no localización de la mercancía de que se trata en el litigio principal se haya prolongado más de dos semanas y pueda suponer una imposibilidad de acceder a ésta que no es momentánea, no es menos cierto que, según la jurisprudencia, la aplicación del artículo 203 del Código aduanero está justificada cuando la desaparición de la mercancía suponga un riesgo de integración en el circuito económico de la Unión Europea (véanse, en este sentido, las sentencias Liberexim, apartado 56, y Honeywell Aerospace, C-300/03, apartado 20).
36. En efecto, la presencia, en el territorio aduanero de la Unión, de mercancías no comunitarias entraña el riesgo de que tales mercancías acaben integradas en el circuito económico de los Estados miembros sin ser despachadas de aduana, riesgo que el artículo 203 del Código aduanero contribuye a evitar (véase, por analogía, la sentencia DSV Road, C-234/09, apartado 31)."
La aplicación de lo dispuesto al presente supuesto supone que el caso de robo de la mercancía que circula en régimen de tránsito externo debe calificarse como sustracción o retirada de la vigilancia aduanera ya que supone un incumplimiento del régimen de tránsito que ocasionó un riesgo de integración de las mercancías en el circuito económico de la Unión, lo que basta, según el TJUE, para que nazca la deuda aduanera.
Procede, por tanto, desestimar la presente alegación.
SÉPTIMO.- Alega asimismo el reclamante que la Administración obvia analizar si, por la situación acontecida, puede o no considerarse que concurre fuerza mayor o caso fortuito, lo que lleva a que proceda la extinción de la deuda aduanera nacida por incumplimiento, y la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas tal y como contempla el artículo 120 del CAU.
El artículo 120 CAU invocado, se refiere a la condonación o devolución de derechos, disponiendo:
"1. En casos distintos de los mencionados en el artículo 116, apartado 1, párrafo segundo, y en los artículos 117, 118 y 119, se devolverá o condonará un importe de derechos de importación y de exportación en aras de la equidad cuando nazca una deuda aduanera en circunstancias especiales en las que no quepa atribuir al deudor ningún fraude ni negligencia manifiesta.
2. La existencia de circunstancias especiales en el sentido del apartado 1 se considerará probada cuando las circunstancias de un caso concreto pongan de manifiesto que el deudor se halla en una situación excepcional con relación a otros operadores que ejercen la misma actividad y cuando, de no haber mediado tales circunstancias, no habría sufrido el perjuicio ocasionado por el cobro del importe de los derechos de importación o de exportación."
En el Código aduanero de la Unión, la no recaudación del importe de derechos de importación sólo cabe en los supuestos expresamente recogidos en el articulo 124 del CAU, relativo a la extinción de la deuda aduanera, que dispone en cuanto a la fuerza mayor:
"1. Sin perjuicio de las disposiciones vigentes relativas a la no recaudación del importe de derechos de importación o de exportación correspondiente a una deuda aduanera en caso de que se determine judicialmente la insolvencia del deudor, una deuda aduanera de importación o de exportación se extinguirá de cualquiera de las siguientes maneras:
(...)
g) cuando la desaparición de las mercancías o el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la legislación aduanera se derive de la total destrucción o pérdida irremediable de dichas mercancías por causa inherente a la naturaleza misma de las mercancías, caso fortuito o fuerza mayor, o como consecuencia de instrucciones de las autoridades aduaneras; a efectos de la presente letra, las mercancías se considerarán irremediablemente perdidas cuando nadie pueda utilizarlas;"
En el caso de la destrucción o pérdida irremediable de las mercancías por caso fortuito o fuerza mayor, estamos ante unas mercancías que ya no pueden ser utilizadas, quedando excluida su entrada en el circuito económico de la Unión, en tanto que el caso de robo es un supuesto de sustracción a la vigilancia aduanera, por lo que existe un riesgo de que la mercancía entre en el circuito económico de la Unión.
Cuestión distinta es que, una vez efectuada la notificación de la liquidación, el deudor, si considera que concurre alguno de los supuestos de devolución/condonación de la deuda previstos en los artículos 116 a 120 del CAU, pueda presentar una solicitud dentro del plazo previsto en el artículo 121 de la citada norma, solicitud que habrá de tramitarse por las autoridades aduaneras.
Se desestima, por tanto, la presente alegación.
OCTAVO.- Respecto a la procedencia de liquidar el IVA a la Importación, afirma el reclamante que si el hecho imponible del IVA es la importación/consumo, desde el momento que se ha producido un robo de la mercancía, su distribución, de un modo indiscutible pasará a producirse "extra comercium" o dicho de otra forma, fuera de los cauces legales del mercado y no habrá hecho imponible.
Respecto a esta cuestión se ha pronunciado el Tribunal Económico Administrativo Central, en la resolución antes citada de 23/03/2022, RG 1805/2019, señalando que la exigencia del IVA a la Importación está generalmente ligada a la circunstancia de que las mercancías incluidas en un régimen aduanero suspensivo se hayan introducido en el circuito económico de la Unión, afirmando:
"Así lo manifiesta el TJUE en su sentencia de 18 de mayo de 2017, Latvijas Dzelzcels, C-154/16, en la que se señala lo siguiente (el subrayado es de este Tribunal):
"54. (...) No obstante, en este contexto debe recordarse que el Tribunal de Justicia ya ha declarado que a la deuda aduanera podría sumarse, además, la exigencia del IVA si, en función de la conducta ilícita que generó la deuda aduanera, fuera posible presumir que las mercancías han entrado en el circuito económico de la Unión y, por lo tanto, han podido ser objeto de consumo, esto es, del acto gravado por el IVA (sentencia de 2 de junio de 2016, Eurogate Distribution y DHL Hub Leipzig, C-226/14 y C-228/14, , apartado 65).
55. A este respecto, como indicó el Abogado General en los puntos 67 a 69 de sus conclusiones, en el caso de que los bienes sujetos a derechos de importación hayan sido sustraídos a la vigilancia aduanera en el interior de una zona franca y ya no se encuentren en esa zona, procede en principio presumir que estos han entrado en el circuito económico de la Unión.
56. No obstante, cuando, en circunstancias como las del asunto principal, recordadas en los apartados 32 y 33 de la presente sentencia, se acredite que los bienes de que se trate no han entrado en el circuito económico de la Unión, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente, no se devengará el IVA a la importación.
57. Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 71, apartado 1, de la Directiva IVA debe interpretarse en el sentido de que la sustracción de una mercancía a la vigilancia aduanera en el interior de una zona franca no produce el devengo ni hace exigible el IVA a la importación si esa mercancía no ha entrado en el circuito económico de la Unión, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente."
Como establece el Tribunal europeo, al ser el IVA por naturaleza un impuesto sobre el consumo, su aplicación queda circunscrita a los bienes y servicios que entran en el circuito económico de la Unión y pueden ser objeto de consumo. En caso contrario, esto es, cuando quede acreditado que los bienes no fueron introducidos en el territorio de la Unión no se habría producido el devengo del IVA a la Importación.
(...)"
En el presente caso y como se ha expuesto en el Fundamento de derecho Sexto, estamos ante un supuesto de incumplimiento del régimen de tránsito por sustracción o retirada de las mercancías de la vigilancia aduanera que ocasionó un riesgo de integración de las mismas en el circuito económico de la Unión, lo que basta, según el TJUE, para que nazca la deuda aduanera y por ende se devengue el IVA a la importación.
La sentencia del TJUE alegada por el reclamante (C-154/16) no hace referencia al supuesto de robo que aquí nos ocupa sino al de una mercancía totalmente destruida o irremediablemente perdida mientras se encontraba en régimen de tránsito comunitario externo en cuyo caso, como es evidente, no puede integrarse en el circuito económico de la Unión puesto que la mercancía es inexistente y nadie puede ya utilizarla, y en ese caso no se produciría el devengo del IVA.
Procede, por tanto, desestimar la presente alegación.
NOVENO.- La última alegación hace referencia a que la Administración no argumenta por qué descarta directamente liquidar la deuda al transportista o al destinatario de las mercancías, y además que la propia destinataria de las mercancías, QR de LOCALIDAD_1, mediante escrito presentado en fecha 20 de Septiembre de 2019 obrante en el expediente, había solicitado de forma expresa que le fuera emitida la liquidación por derechos arancelarios e IVA a la importación.
La posible responsabilidad del transportista o del destinatario es una cuestión nueva, que el reclamante no planteó ante la Administración, afirmando que el titular del régimen no es el único responsable de la presentación de las mercancías en la aduana de destino, por lo que pretende que la Aduana se dirija contra el transportista o el destinatario de las mercancías, excluyendo su propia responsabilidad como titular del régimen.
El titular del régimen de tránsito es quien que debe cumplir las obligaciones que entraña la utilización de este régimen, entre ellas, presentar las mercancías intactas en la aduana de destino. Si no las presenta, como resulta del apartado 3 del artículo 79 del CAU, él es el responsable del pago de la deuda aduanera.
Como afirma el reclamante, el artículo 233 del CAU dispone también que "Todo transportista o destinatario de mercancías que las acepte a sabiendas de que están incluidas en el régimen de tránsito de la Unión también será responsable de presentarlas intactas en la aduana de destino, en el plazo señalado y habiendo respetado las medidas tomadas por las autoridades aduaneras para garantizar su identificación."
No obstante, la responsabilidad del transportista o del destinatario de la mercancía viene establecida por el artículo 84 del mismo Código que se refiere expresamente a la pluralidad de deudores respecto de una deuda aduanera al establecer que "cuando varias personas sean responsables del pago de los derechos de importación o de exportación correspondiente a una deuda aduanera, ellas serán, de manera conjunta y solidaria, responsables del pago de dicho importe", teniendo en cuenta que el concepto de «deuda aduanera», se define en el artículo 5, punto 18, del CAU como la obligación de pagar el importe de los «derechos de importación o de exportación aplicables a mercancías específicas con arreglo a la legislación aduanera vigente».
La responsabilidad solidaria del titular del régimen, transportista y destinatario y la confirmación de que la autoridad aduanera tiene la facultad, pero no la obligación, de exigir la responsabilidad solidaria de los demás responsables en el régimen de tránsito, ha sido precisada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en sentencia de 18 de mayo de 2017, «Latvijas Dzelzcels» VAS, asunto C-154/16, (con referencias a la normativa del Reglamento (CE) nº 2913/1992), afirmando:
"76 A este respecto, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que el artículo 204 del Código aduanero pretende garantizar la correcta aplicación de la normativa aduanera. En efecto, con arreglo a los artículos 96, apartado 1, y 204, apartado 1, de este Código, el obligado principal, en su calidad de titular del régimen de tránsito comunitario externo, es el deudor de la deuda aduanera derivada de la inobservancia de las disposiciones de dicho régimen. La responsabilidad así imputada al obligado principal busca garantizar una aplicación diligente y uniforme de las disposiciones de este régimen y el correcto desarrollo de las operaciones de tránsito en aras de la protección de los intereses económicos de la Unión y de sus Estados miembros (sentencia de 15 de julio de 2010, DSV Road, C-234/09, EU:C:2010:435, apartado 30 y jurisprudencia citada).
77 De igual modo, esta responsabilidad es independiente de la buena fe del obligado principal y de que la infracción del régimen de tránsito comunitario externo resulte de un hecho que le es ajeno (véase, en este sentido, la sentencia de 3 de abril de 2008, Militzer & Münch, C-230/06, EU:C:2008:186, apartado 49 y jurisprudencia citada).
78 Además, dicha responsabilidad no queda cuestionada por el hecho de ampliarse - de acuerdo con el artículo 96, apartado 2, del Código aduanero - también a otras personas, como el transportista de la mercancía, siempre que las normas de ese Código sobre el tránsito comunitario externo no establezcan excepción alguna por esta razón en favor del obligado principal. En efecto, del tenor del artículo 96, apartado 2, de dicho Código se desprende que la obligación del transportista de una mercancía de presentarla intacta en la aduana de destino sigue existiendo «sin perjuicio de las obligaciones del obligado principal» a este respecto.
79 De ello se infiere que el obligado principal es responsable del pago de la deuda originada por una mercancía en tránsito comunitario externo, aun cuando el transportista no haya cumplido las obligaciones que le incumben con arreglo al artículo 96, apartado 2, del mismo Código.
80 Esta conclusión no implica necesariamente que el obligado principal sea el único responsable del pago de la deuda aduanera.
81 En efecto, como se desprende de los apartados 74 y 75 de esta sentencia, si el transportista ha incumplido su obligación de presentar intacta una mercancía en régimen de tránsito comunitario externo en la aduana de destino, debe entenderse asimismo, en consecuencia, que es responsable del pago de la deuda aduanera, lo que implica que, de acuerdo con el artículo 213 del Código aduanero, queda, junto al obligado principal, obligado con carácter solidario al pago de dicha deuda aduanera.
(...)
83 Mediante su quinta cuestión prejudicial, el tribunal remitente pregunta, en esencia, si el artículo 96, apartados 1, letra a), y 2, el artículo 204, apartados 1, letra a), y 3, y el artículo 213 del Código aduanero deben entenderse en el sentido de que la autoridad aduanera de un Estado miembro está obligada a exigir la responsabilidad solidaria del transportista que, junto al obligado principal, debe considerarse responsable de la deuda aduanera.
84 A este respecto, procede señalar que el artículo 213 del Código aduanero afirma el principio de solidaridad en caso de pluralidad de deudores por una misma deuda aduanera. No establece regla alguna más precisa sobre la aplicación de dicha solidaridad en otras disposiciones del Código aduanero, ni tampoco en sus normas de aplicación (véase, en este sentido, la sentencia de 17 de febrero de 2011, Berel y otros, C-78/10, EU:C:2011:93, apartados 42 y 43).
85 Ahora bien, de la propia naturaleza de la responsabilidad solidaria se desprende que cada deudor es responsable del importe íntegro de la deuda y que, en principio, el acreedor es libre de exigir el pago de la deuda a uno o a varios deudores de su elección.
86 Como resulta de los apartados 76 a 79 y 82 de la presente sentencia, de acuerdo con el artículo 96, apartado 1, letra a), y con el artículo 204, apartado 1, letra a), y apartado 3, del Código aduanero, el obligado principal debe pagar la deuda aduanera originada en relación con una mercancía que se encuentra en régimen de tránsito comunitario externo, aun cuando el transportista no haya cumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 96, apartado 2, del mismo Código.
87 De ello se deduce que el Código aduanero, al establecer firmemente esta responsabilidad objetiva del obligado principal, instaura un mecanismo jurídico básico que facilita, en especial, el correcto desarrollo de las operaciones de tránsito, en aras de la protección de los intereses económicos de la Unión y de sus Estados miembros (véase la sentencia de 15 de julio de 2010, DSV Road, C-234/09, EU:C:2010:435, apartado 30 y jurisprudencia citada).
88 A este respecto, el Tribunal de Justicia ha precisado que el mecanismo de solidaridad establecido en el artículo 213 del Código aduanero constituye un instrumento jurídico adicional que se pone a disposición de las autoridades nacionales con el fin de reforzar la eficacia de su acción en materia de recaudación de la deuda aduanera y de protección de los recursos propios de la Unión (sentencia de 17 de febrero de 2011, Berel y otros, C-78/10, EU:C:2011:93, apartado 48).
89 Por consiguiente, debe señalarse que, en circunstancias como las del litigio principal, la autoridad aduanera de un Estado miembro está ciertamente obligada a exigir la responsabilidad del obligado principal. No obstante, de la naturaleza del mecanismo de solidaridad mencionado en el apartado 85 de esta sentencia se deduce que esa autoridad aduanera tiene la facultad, pero no la obligación, de exigir la responsabilidad solidaria del transportista.
90 Es necesario precisar, a este respecto, que el hecho de que la autoridad aduanera de un Estado miembro, fundándose en esta responsabilidad solidaria, no reclame al transportista el pago de la deuda aduanera no prejuzga en modo alguno el derecho del obligado principal a ejercitar una acción de repetición contra el transportista."
Conforme a la normativa aduanera y al criterio del TJUE, este Tribunal considera que la Dependencia Regional de aduanas e II.EE. de Valencia, al liquidar los derechos al titular del régimen de tránsito por sustracción de la mercancía a la vigilancia aduanera, ha actuado conforme a derecho, no estando obligada a exigir al transportista o al destinatario la responsabilidad por la deuda aduanera, ni consecuentemente por la deuda de IVA a la importación.
Por todo le expuesto, procede desestimar la pretensión del reclamante y confirmar el acuerdo liquidatorio impugnado.