Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana

SALA 3

FECHA: 24 de mayo de 2022


 

PROCEDIMIENTO: 46-05787-2021; 46-11236-2021; 46-11237-2021; 46-11238-2021

CONCEPTO: IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. IVA

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA ABREVIADO

RECLAMANTE: XZ SL - NIF ...

REPRESENTANTE: …. - NIF ...

DOMICILIO: … - España

En Valencia , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento abreviado.

La presente reclamación se interpone contra el acto de liquidación provisional IVA ejercicio 2020, periodos 1T-4T, con nº de referencia 2020CMP...B , dictado por AEAT Depen. de Recaudacion de Jativa .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 18/05/2021 se inicia un procedimiento de gestión tributaria de comprobación limitada.

La comprobación se refiere al Impuesto de sobre el Valor Añadido ejercicio 2020 . El alcance del procedimiento se circunscribe a la revisión y comprobación de las siguientes circunstancias:

- Verificar, para una muestra de cuotas soportadas, que el sujeto pasivo está en posesión de los documentos justificativos y que estos cumplen los requisitos formales para la deducción.

- Comprobar que el importe declarado en concepto de "Cuotas a compensar de periodos anteriores" coincide con el saldo "A compensar en periodos posteriores" declarado en la autoliquidación del periodo anterior o con el comprobado por la Administración.

La causa de la regularización practicada en la liquidación provisional radica en considerar que no realiza actividad económica. Por lo que no procede la devolución solicitada de 2.215,50 euros, resultando un importe a devover de cero euros.

Así, según el acuerdo, se ha procedido a la comprobación de la declaración y la oficina gestora motiva la liquidación del modo siguiente:

Se modifican las cuotas de IVA deducible en operaciones interiores, en concepto de adquisiciones de bienes y servicios corrientes, ya que, de los datos obrantes en la administración, no puede probarse que la adquisición de los bienes o servicios por los que se pretende la deducción, hayan sido utilizados en la actividad económica ejercida, toda vez que no existe correlación entre las cuotas soportadas por importe de 2.215,50 euros, y las cuotas devengadas por importe de 0,00 euros.

Teniendo en cuenta que la deducibilidad de los gastos está condicionada por dicho principio de correlación con los ingresos, de tal suerte que aquellos respecto de los que se acredite que se han ocasionado en el ejercicio de la actividad y que sean necesarios para la obtención de los ingresos, serán deducibles, en los términos previstos en los preceptos legales, mientras que cuando no exista esa vinculación o no se probase suficientemente no podrían considerarse como fiscalmente deducibles de la actividad económica. No procede por tanto deducción de cuota tributaria alguna.

Se observa que el procedimiento se ha iniciado mediante notificación de la comunicación de inicio juntamente con propuesta de liquidación, por entender la Administración que tenía todos los datos necesarios para formular la propuesta.

SEGUNDO.- Contra dicho acto se interpuso la presente reclamación el 11/06/2021 , que tuvo entrada en el registro de este Tribunal el 02/07/2021 , y en la que el interesado manifiesta su disconformidad con el mismo, argumentando cuanto a su derecho convino, en concreto señala que la actividad no se realizó al tratarse de una estafa. Aporta querella contra la franquiciadora.

TERCERO.- La presentación del escrito de interposición de reclamación económico-administrativa, ha determinado a efectos de su tramitación, la apertura por parte de este Tribunal de las reclamaciones arriba referenciadas por cada uno de los periodos liquidados.

Vistos los preceptos legales y reglamentarios de pertinente aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Las reclamaciones arriba señaladas se resuelven de forma acumulada al amparo de lo dispuesto por el artículo 230 de la LGT.

TERCERO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

la conformidad o no a Derecho del acto impugnado.

CUARTO.- De conformidad con el artículo 93 de la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido,

Uno. Podrán hacer uso del derecho a deducir los sujetos pasivos del Impuesto que tengan la condición de empresarios o profesionales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.º de esta Ley y hayan iniciado la realización habitual de entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a sus actividades empresariales o profesionales.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las cuotas soportadas o satisfechas con anterioridad al inicio de la realización habitual de entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a sus actividades empresariales o profesionales podrán deducirse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 111, 112 y 113 de esta Ley.

El artículo 92 de la Ley 37/1992 del IVA dispone que:

Uno. Los sujetos pasivos podrán deducir de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas por las operaciones gravadas que realicen en el interior del país las que, devengadas en el mismo territorio, hayan soportado por repercusión directa o correspondan a las siguientes operaciones:

1.º Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por otro sujeto pasivo del Impuesto.

Señalando el artículo 94 del mencionado texto legal:

Uno. Los sujetos pasivos a que se refiere el apartado uno del artículo anterior podrán deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido comprendidas en el artículo 92 en la medida en que los bienes o servicios, cuya adquisición o importación determinen el derecho a la deducción, se utilicen por el sujeto pasivo en la realización de las siguientes operaciones:

1.º Las efectuadas en el ámbito espacial de aplicación del impuesto que se indican a continuación:

a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.

El artículo 99.Dos LIVA dispone:

"Las deducciones deberán efectuarse en función del destino previsible de los bienes y servicios adquiridos, sin perjuicio de su rectificación posterior si aquél fuese alterado.

No obstante, en los supuestos de destrucción o pérdida del destino previsible de los bienes y servicios adquiridos o importados, por causa no imputable al sujeto pasivo debidamente justificada, no será exigible la referida rectificación"

En la situación descrita, es de aplicación el artículo 105.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante LGT) que dispone que "En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo". El interesado por tanto lo puede realizar con toda la libertad que otorga el artículo 106.1 de la LGT en cuanto a los medios de prueba.

En el presente caso, el recurrente aporta pruebas de la intención de realizar la actividad de económica de lavandería, a través de una franquicia. Aporta contrato de franquicia suscrito con la franquiciadora "TW SLU con NIF ...".

Aporta prueba de la querella presentada contra la franquiciadora, admitida por el Juzgado de Instrucción número 3 de Valencia interpuesta por los franquiciados, así como publicaciones en diversos medios en los que se habla de la presunta estafa de la compañía TW a multitud de franquiciados.

De la documentación aportada y las circunstancias concurrentes, a juicio de este Tribunal se considera acreditada la intención de iniciar una actividad, así como la imposibilidad de llevar a cabo la misma por causa no imputable al recurrente, al verse inmerso en una estafa.

Por lo anterior se considera admisible la procedencia de la deducción de las cuotas soportadas con anterioridad al inicio de la realización de la actividad económica, que no se va a llevar a término por el motivo indicado.


 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR la presente reclamación, anulando los actos impugnados.