Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana
SALA 3
FECHA: 21 de septiembre de 2021
PROCEDIMIENTO: 46-04572-2019
CONCEPTO: IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. IVA
NATURALEZA: RECLAMACIÓN ÚNICA INSTANCIA ABREVIADO
RECLAMANTE: XZ SL - NIF ...
REPRESENTANTE: ... - NIF ---
DOMICILIO: ... - España
En Valencia , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento abreviado.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 17 de abril de 2019 fue notificado a la interesada acuerdo por el que, resolviendo procedimiento de comprobación limitada, se practica a su cargo liquidación por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido de los periodos correspondientes al segundo y tercer trimestres del año 2017, que, respecto de las autoliquidaciones, aumenta el importe de las bases imponibles y correspondientes cuotas devengadas como consecuencia de la inadmisión de determinada modificación de bases imponibles y correspondiente rectificación de cuotas devengadas con fundamento en el incumplimiento del plazo para comunicar la modificación a la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de su domicilio fiscal establecido en el apartado 2 del artículo 24 del Reglamento del Impuesto, al haber transcurrido más de un mes entre la fecha de expedición de la factura rectificativa -26 de abril de 2017- y la de comunicación a la Administración de la modificación realizada -13 de junio de 2017-, razonándose que "el retraso en la comunicación dificulta la adecuada gestión del Impuesto, ya que demora o impide el conocimiento de la identidad de los concretos destinatarios de las operaciones rectificadas, así como de las facturas rectificativas, cuya copia debe aportarse con la comunicación, lo que puede dar lugar a que la Agencia Tributaria acuerde devoluciones a dichos destinatarios o les admita la compensación de saldos que estarían afectados por aquellas rectificaciones, obligando posteriormente a la regularización tardía de varios períodos". Se determina así una deuda por importe de 1.012,28 euros.
SEGUNDO.- El día 13 de mayo de 2019 fue interpuesta reclamación económico-administrativa contra la liquidación descrita, alegando la interesada, en síntesis, la ilegalidad de la disposición reglamentaria que establece el plazo para la comunicación a la Administración de la modificación de bases realizada, así como que la denegación de la modificación infringe el principio de neutralidad del Impuesto, solicitando la anulación de la liquidación impugnada.
Vistos los preceptos legales y reglamentarios de pertinente aplicación.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.
SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:
- Conformidad o no a Derecho del acuerdo impugnado.
TERCERO.- A los efectos expresados debe advertirse, en primer lugar que las alegaciones de la interesada exigen la revisión por este Tribunal tanto de la Ley como del Reglamento del Impuesto, función esta que excede de las competencias de los órganos económico-administrativos, limitadas al control de legalidad de los actos de la Administración -excluidas las normas jurídicas- y de determinadas actuaciones de los particulares relativos a las materias establecidas por la Ley.
De otra parte, debe tenerse en cuenta la doctrina del Tribunal Económico-Administrativo Central, manifestada en sus resoluciones números 4158/2009 y 5205/2012 de fechas 24 de enero de 2013 y 17 de julio de 2014 respectivamente, según la cual el plazo de un mes establecido por el Reglamento para cumplir la obligación de comunicar a la Administración las rectificaciones efectuadas y entregarle la correspondiente documentación tiene por finalidad la obtención de información que permita a la Administración un adecuado control de las rectificaciones efectuadas y su correspondiente reflejo en las autoliquidaciones del sujeto pasivo y del destinatario. Si el incumplimiento del indicado plazo impide el ejercicio de un adecuado control administrativo, necesario para asegurar la correcta recaudación del Impuesto, entonces tiene una incidencia directa en el derecho de rectificación del sujeto pasivo, pudiendo constituir causa de denegación del ejercicio de dicho derecho. Por el contrario, no cabe la denegación automática del derecho de rectificación como consecuencia de un cumplimiento tardío o extemporáneo de la obligación de comunicación.
En el caso que ahora se analiza es cierto que dicha comunicación se ha efectuado fuera del plazo del mes establecido reglamentariamente, pero con el razonamiento expresado en el acuerdo de liquidación -antes reproducido- se alude genéricamente a las dificultades para la gestión del Impuesto que puede causar cualquier retraso, sin especificar ni valorar las concretas circunstancias que concurren en el supuesto de que se trata -vgr. proximidad del vencimiento del plazo de prescripción del derecho a comprobar al destinatario, comportamiento de este en relación con sus obligaciones fiscales...- no resulta justificado en el expediente en qué medida dicho retraso ha incidido en la adecuada gestión y control del Impuesto que incumbe a la Administración, por lo que, de conformidad con la doctrina expuesta, debe declararse improcedente la denegación del derecho a la modificación de bases imponibles exclusivamente fundada en el mero incumplimiento del plazo establecido para comunicar dicha modificación a la Administración y el relato de las dificultades que genéricamente puede causar cualquier retraso.
Así pues, careciendo de suficiente motivación el acuerdo de liquidación impugnado, procede acceder a la pretensión anulatoria del mismo.