Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana
SALA 3
FECHA: 25 de septiembre de 2025
PROCEDIMIENTO: 46-04090-2024-00
CONCEPTO: TRIBUTACIÓN TRÁFICO EXTERIOR
NATURALEZA: RECLAMACIÓN ÚNICA INSTANCIA ABREVIADO
RECLAMANTE: XZ SL - …
REPRESENTANTE: … - …
En VALENCIA, se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en Única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento abreviado.
Se plantea la presente reclamación contra el acuerdo sancionador con clave de liquidación n.º LIQUIDACIÓN_1 e importe de 100,63 euros, dictado por la Sede desconcentrada de Aduanas e II.EE. de MUNICIPIO_1.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- Con fecha 22/04/2024, el representante aduanero XZ SL, en representación TW B.V., presenta la declaración de despacho a libre práctica y a consumo (DUA) n.º DUA_1 que es asignada a circuito verde, obteniéndose el levante.
Con fecha 05/04/2024, presenta una solicitud de modificación de datos de la declaración (casillas 36 y 47) dando lugar a un acuerdo de rectificación de derechos arancelarios con devolución por aplicación de una preferencia arancelaria.
Segundo.- En fecha 22/04/2024, la Administración notifica al ahora reclamante la apertura de expediente sancionador n.º EXPEDIENTE_1 como consecuencia de la posible comisión de la infracción tipificada en el artículo 199 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, consistente en presentar de forma incompleta, inexacta o con datos falsos autoliquidaciones o declaraciones, así como los documentos relacionados con las obligaciones aduaneras, siempre que no se haya producido o no se pueda producir perjuicio económico a la Hacienda Pública, o contestaciones a requerimientos individualizados de información.
No habiendo formulado alegaciones el interesado, el procedimiento concluye con acuerdo según el cual se entiende cometida la citada infracción, calificada de grave, apreciando el concurso de responsabilidad en el interesado, por lo que se le impone la sanción anteriormente citada, con la siguiente motivación:
"El artículo 15.2 del CAU, establece claramente el compromiso que supone la presentación en aduana de una declaración firmada por el declarante o por su representante en lo que respecta a la exactitud de las indicaciones que figuran en la declaración:
"Toda persona que presente a las autoridades aduaneras una declaración en aduana, una declaración de depósito temporal, una declaración sumaria de entrada, una declaración sumaria de salida, una declaración de reexportación o una notificación de reexportación, o una solicitud de autorización o de cualquier otra decisión será responsable de lo siguiente: a) la exactitud y completud de la información que contenga la declaración, notificación o solicitud; b) la autenticidad, exactitud y validez de los documentos justificativos de la declaración, notificación o solicitud; y c) en su caso, el cumplimiento de todas las obligaciones derivadas del régimen aduanero en el que se incluyan las mercancías o de la realización de las operaciones que se hayan autorizado".
Es decir, las declaraciones aduaneras deben cumplimentarse de forma completa y correcta, con todos los documentos exigidos y dentro de los plazos estipulados por la normativa aduanera. La legislación establece expresamente la obligación de adjuntar todos los documentos necesarios, por lo que la obligación es clara y no precisa de interpretación.
Por tanto, el interesado no ha cumplido correctamente con las obligaciones que se acaban de señalar, estando obligado a ello, según lo ya expuesto en el apartado antecedentes de hecho de este documento, sin que se aprecie la concurrencia de causas de exclusión de su responsabilidad por infracción tributaria."
El acuerdo sancionador se notifica el día 30/05/2024.
Tercero.- Mediante escrito presentado el 07-06-2024, fue interpuesta la presente reclamación. En el escrito de interposición constan las alegaciones que el reclamante estimó conveniente para la defensa de su derecho, en esencia, que en el presente caso, el canal asignado a la declaración aduanera fue verde, con lo que la Aduana no efectuó una actuación "conducente", a la liquidación de la deuda sino que simplemente practicó esa liquidación en base los datos declarados en el DUA por el importador, finalizando el procedimiento iniciado mediante declaración sin que se hubieran realizado las actuaciones previas a las que se refiere el artículo 129.2 LGT y que son desarrolladas por el artículo 134 del RD 1065/2007, no constando requerimiento alguno efectuado por la Aduana para corregir las deficiencias que se producen en el DUA y que motivan la comisión de la infracción. Por ello, su actuación para modificar la declaración inicialmente presentada puede reputarse voluntaria, en el sentido del artículo 179.3 LGT y la sanción impuesta debe anularse por falta de elemento subjetivo de la infracción sancionada.
Vistas las disposiciones legales y reglamentarias de pertinente aplicación.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- Este Tribunal es competente para dictar la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.
Segundo.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:
La conformidad a Derecho del acto impugnado.
Tercero.- El artículo 199 de la Ley 58/2003, General Tributaria, en redacción dada por la Ley 11/2021, de 9 de julio, establece lo siguiente:
1. Constituye infracción tributaria presentar de forma incompleta, inexacta o con datos falsos autoliquidaciones o declaraciones, así como los documentos relacionados con las obligaciones aduaneras, siempre que no se haya producido o no se pueda producir perjuicio económico a la Hacienda Pública, o contestaciones a requerimientos individualizados de información
(...)
Las infracciones previstas en este artículo serán graves y se sancionarán de acuerdo con lo dispuesto en los apartados siguientes.
(...)
7. Tratándose de declaraciones y documentos relacionados con las formalidades aduaneras presentados de forma incompleta, inexacta o con datos falsos, cuando no determinen el nacimiento de una deuda aduanera, la sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del uno por 1.000 del valor de las mercancías a las que las declaraciones y documentos se refieran, con un mínimo de 100 euros y un máximo de 6.000 euros"
En el caso que nos ocupa, la Administración de aduanas sanciona la conducta consistente en no haber cumplido con el deber de cumplimentar de forma completa y correcta los datos del DUA, estando obligado a ello por aplicación de los artículos 162 y 15 del Reglamento (UE) nº 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (en adelante CAU).
El artículo 162 del Reglamento (UE) nº 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (en adelante CAU), en su redacción original, dispone:
"Contenido de una declaración en aduana normal
Las declaraciones en aduana normales contendrán todos los datos necesarios para la aplicación de las disposiciones que regulan el régimen aduanero para el que se declaren las mercancías."
Por su parte, el artículo 15 del CAU, en su redacción original, establece:
2". Toda persona que presente a las autoridades aduaneras una declaración en aduana, una declaración de depósito temporal, una declaración sumaria de entrada, una declaración sumaria de salida, una declaración de reexportación o una notificación de reexportación, o una solicitud de autorización o de cualquier otra decisión será responsable de lo siguiente:
a) la exactitud e integridad de la información que contenga la declaración, notificación o solicitud;
b) la autenticidad, exactitud y validez de los documentos justificativos de la declaración, notificación o solicitud; y
c) en su caso, el cumplimiento de todas las obligaciones derivadas del régimen aduanero en el que se incluyan las mercancías o de la realización de las operaciones que se hayan autorizado.
Lo dispuesto en el párrafo primero se aplicará también al suministro de cualquier información en cualquier otra forma exigida por las autoridades aduaneras o comunicada a estas.
En caso de que sea el representante aduanero de la persona interesada, según el artículo 18, quien presente la declaración, o notificación o solicitud, o facilite la información, dicho representante aduanero quedará también sujeto a la responsabilidad establecida en el párrafo primero del presente apartado."
De conformidad con lo expuesto puede apreciarse que la conducta del reclamante es antijurídica e incurre en el tipo infractor aplicado, el contemplado en el art. 199.1 de la Ley General Tributaria, por lo que la tipificación realizada por la oficina gestora ha sido correcta.
Cuarto.- Ahora bien, alega el reclamante que comunicó voluntariamente el error cometido para subsanar la declaración, en ejercicio de su derecho a rectificar una declaración en aduana, amparado en el artículo 173 CAU que, en su redacción original, establece:
"3. Previa solicitud del declarante en un plazo de tres años a partir de la fecha de la admisión de la declaración en aduana, podrá permitirse la rectificación de la declaración en aduana tras el levante de las mercancías para que el declarante pueda cumplir con sus obligaciones relativas a la inclusión de las mercancías en el régimen aduanero de que se trate."
Por ello, considera de aplicación al caso que nos ocupa el artículo 179.3 de la Ley General tributaria, en su redacción original, que dispone:
"3. Los obligados tributarios que voluntariamente regularicen su situación tributaria o subsanen las declaraciones, autoliquidaciones, comunicaciones de datos o solicitudes presentadas con anterioridad de forma incorrecta no incurrirán en responsabilidad por las infracciones tributarias cometidas con ocasión de la presentación de aquéllas."
El Reglamento que desarrolla del Régimen Sancionador Tributario (RD 2063/2004) precisa en su artículo 2, en su redacción original, que:
"A efectos de lo previsto en el artículo 179.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se entenderá por regularización voluntaria la efectuada antes de la notificación de un requerimiento para el cumplimiento de la obligación tributaria o de la notificación del inicio de un procedimiento de comprobación o investigación o de un procedimiento sancionador".
Además, el artículo 27 LGT en su redacción original, señala que:
"1. (…) A los efectos de este artículo, se considera requerimiento previo cualquier actuación administrativa realizada con conocimiento formal del obligado tributario conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento o liquidación de la deuda tributaria".
En el presente caso, la asignación de canal verde a la declaración no debe considerarse como un requerimiento a efectos del artículo 27 LGT, según doctrina del Tribunal Económico Administrativo Central, en resolución del recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio 00-10093-2022, de 19/07/2023, que afirma:
""1. El Código Aduanero de la Unión establece como regla general la irrevocabilidad de las declaraciones aduaneras, siendo posible no obstante en determinados supuestos y bajo el cumplimiento de determinadas condiciones la rectificación de las mismas.
(...)
4. La solicitud de rectificación de una declaración a instancia del declarante después de la concesión del levante de las mercancías se considera una regularización voluntaria de la situación tributaria del operador, en el sentido del artículo 179.3 de la Ley General Tributaria cualquiera que hubiera sido el circuito al que se le hubiese asignado la mercancía, siempre que la solicitud de rectificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 del RD 2063/2004 por el que se desarrolla del Régimen Sancionador Tributario, sea efectuada antes de la notificación de un requerimiento para el cumplimiento de la obligación tributaria o de la notificación del inicio de un procedimiento de comprobación o investigación o de un procedimiento sancionador."
Consecuentemente, la actuación realizada por el interesado para modificar la declaración inicialmente presentada, que constituye la conducta sancionada, puede reputarse voluntaria, en el sentido del artículo 179.3 LGT.
Quinto.- En conclusión, procede estimar la presente reclamación y anular la sanción impuesta por falta de elemento subjetivo de la infracción sancionada.
Por lo expuesto,
Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR la presente reclamación, anulando el acto impugnado.