En Valencia , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.
Se ha visto la presente reclamación contra liquidación provisional IVA, periodos 1T y 4T, ejercicio 2020, dictada por la Administración de la AEAT de (...).
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Mediante requerimiento notificado en fecha 26/10/2022 se comunica el inicio de un procedimiento de comprobación limitada por el concepto IVA ejercicio : 2020, periodos 1T, 2T, 3T y 4T. El alcance del procedimiento era:
-Comprobar que los datos declarados, relativos a las bases y las cuotas de IVA devengadas por operaciones realizadas en el ejercicio de su actividad, se corresponden con los datos y con los antecedentes que obran en poder de la Administración derivados de otras declaraciones del propio obligado tributario, imputaciones de declaraciones tributarias y/o informativas de terceros, e información obtenida en el curso de otras actuaciones o procedimientos tributarios así como a comprobar el cumplimiento de los requisitos para la deducción de las cuotas de IVA soportadas en la actividad. La comprobación de las cuotas de IVA soportadas se limitará a contrastar el correcto registro de las operaciones en los libros previstos en la normativa tributaria, la correcta traslación de los datos de los libros a las autoliquidaciones presentadas, la posesión de la documentación acreditativa de las cuotas soportadas, la naturaleza de las operaciones documentadas, su relación con la actividad y la adecuada correlación con los ingresos así como la afectación de los activos a la actividad. La comprobación no alcanza a la realidad material de las operaciones registradas.
-Comprobar si se cumplen los requisitos establecidos por la normativa vigente en relación con las modificaciones de bases y cuotas declaradas en sus autoliquidaciones.
-Comprobar si se han realizado las rectificaciones de las bases y cuotas de IVA deducible que han sido modificadas por sus acreedores/proveedores por créditos total o parcialmente incobrables.
El 10/11/2022 la entidad presenta escrito de alegaciones señalando que la documentación requerida es objeto de aportación.
Con fecha 22/02/2023 se notifica propuesta de liquidación provisional.
SEGUNDO.- En fecha 10/04/2023 se notifica liquidación provisional, con un importe total a pagar de 12.252,47 euros.
Los motivos por los que practica la liquidación son:
Respecto del periodo 1T del ejercicio 2020:
Se modifican las bases imponibles y/o las cuotas deducibles en operaciones interiores corrientes, como consecuencia de haber deducido cuotas sin reunir los requisitos formales que se establecen en el artículo 97 de la Ley 37/1992.
-No se acepta la deducción de la factura número 1 000005 de 06/02/2020 de TW SL 'Por el Asesoramiento y asistencia jurídica a la citada Entidad, llevadas a cabo por esta Sociedad, correspondientes a los meses de OCTUBRE de 2018 a FEBRERO 2020', ya que dicha factura no cumple los requisitos obligatorios en materia de facturación, al haber facturado operaciones excediendo del plazo de un mes.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 97 apartado dos, las facturas únicamente justificarán el derecho a la deducción cuando se ajusten a lo dispuesto en esta Ley y en las normas reglamentarias dictadas para su desarrollo.
Las deducciones deben justificarse mediante factura que reúna todos los requisitos del artículo 6 del Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre de 2012. Minoración de cuota 1.071,00 euros.
El RD 1619/2012 de 30 de noviembre por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, en el artículo 6, establece que, las facturas deben contener una descripción de las operaciones, consignándose todos los datos necesarios para la determinación de la base imponible del Impuesto. Además, el artículo 13 de la norma citada establece expresamente que no pueden incluirse en una misma factura operaciones que superen el mes natural.
El TEAC ha declarado en reiteradas ocasiones que el IVA soportado en las facturas no resulta deducible cuando las facturas no reúnen los requisitos legales al no describir suficientemente las operaciones a que las que se refieren. 'Para que puedan deducirse las cuotas del IVA soportado las facturas deben contener una descripción detallada de las operaciones, sin que sea suficiente una descripción genérica de las mismas, por ejemplo, sin determinar unidades e importe de las mismas'(TEAC 10-11-05).
Para poder ejercitar el derecho a deducir, deberá tener en su poder las facturas que reúnan todos los requisitos establecidos en el artículo 6 del RD 1619/2012, por lo que deberá solicitar, si lo estima oportuno, una rectificación de las facturas que ahora no son deducibles donde consten rectificados aquellos extremos que no constaban especificados en las facturas originarias, facturas que deberán expedirse según lo establecido en al artículo 15 de la norma citada. A partir de la recepción de las facturas rectificativas, siempre y cuando resulten deducibles de acuerdo con la normativa del Impuesto, podrá ejercitar su deducción dentro del plazo de caducidad establecido en el artículo 99 tres de la Ley 37/1992 (4 años desde el nacimiento del derecho a deducir).
Las alegaciones presentadas han sido desestimadas, el artículo 13 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación dispone lo siguiente: 'Podrán incluirse en una sola factura distintas operaciones realizadas en distintas fechas para un mismo destinatario, siempre que las mismas se hayan efectuado dentro de un mismo mes natural. Estas facturas deberán ser expedidas como máximo el último día del mes natural en el que se hayan efectuado las operaciones que se documenten en ellas. No obstante, cuando el destinatario de estas sea un empresario o profesional que actúe como tal, la expedición deberá realizarse dentro del plazo de un mes contado a partir del citado día.
No aportado ninguna documentación que acredite que el devengo del servicio prestado sea a los 17 meses y tampoco se detallan los servicios prestados que pudieran justificar dicho devengo.
-Se modifican las bases imponibles y/o las cuotas deducibles por rectificación de deducciones como consecuencia de rectificaciones efectuadas sin reunir los requisitos establecidos en el artículo 114 de la Ley 37/1992. Aumento de la base imponible y cuotas rectificadas correspondiente a la factura rectificativa R03 de HS SA. De acuerdo con la información en poder de la AEAT, HS SA (NIF: ...) rectificó la factura 19 de 30 de agosto de 2019 el 31/03/2020 por operaciones total o parcialmente incobrables de conformidad con el artículo 80.Cuatro de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido, habiéndole sido remitida por Burofax de fecha 31-03-2020 - Factura rectificativa R03 de fecha 31-03-2020 que rectifica la factura de 30-08-2018. Base Imponible rectificada -26.473,25 euros y cuota rectificada -5.559,38 euros.
El artículo 114 de la LIVA establece que cuando la rectificación de las cuotas determine una minoración de las inicialmente deducidas, ésta será obligatoria para el sujeto pasivo. De acuerdo con el artículo 114.Dos último párrafo, la rectificación deberá efectuarse en la declaración-liquidación correspondiente al período impositivo en que el sujeto pasivo reciba el documento justificativo del derecho a deducir en el que se rectifican las cuotas inicialmente soportadas. Consta en el expediente la remisión por Burofax de la factura rectificativa anterior de fecha 31-03-2020, por lo que procede declarar la rectificación en este trimestre.
-Las alegaciones presentadas referentes a la justificación de la recepción de la factura rectificativa han sido desestimadas. De acuerdo con el art. 89 de la LIVA, los sujetos pasivos deberán efectuar la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas, entre otros supuestos, cuando se produzcan las circunstancias que conforme al art. 80 del mismo texto legal, determinan la modificación de la base imponible.
Entre tales circunstancias se encuentra la de haber sido reclamado judicialmente. Dicha modificación a la baja de la base imponible y, por consiguiente, de las cuotas impositivas repercutidas debe cumplir una serie de requisitos, entre los cuales se encuentra el relativo a la comunicación por el acreedor, en forma y plazo, de dicha circunstancia a la Administración Tributaria. En este sentido, hay que señalar que dicha comunicación se ha producido según reconocimiento, al solicitar la modificación de cuotas repercutidas conforme a los artículos 80 y 89 de la Ley del IVA por parte del acreedor de las operaciones gravadas, de haber remitido las facturas rectificativas a que se refiere la presente propuesta de liquidación. Asimismo, dicha rectificación, al implicar una minoración de las cuotas repercutidas, determina la regularización de la situación tributaria del emisor de tales facturas, operada a través de la presentación de la correspondiente declaración-liquidación a que se refiere el art. 89.Cinco de la LIVA. Dicha autoliquidación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 108.4 de la LGT, goza de presunción de certeza, presunción que queda reforzada y robustecida con la comunicación efectuada a la Administración Tributaria a la que antes se ha hecho referencia y que, debemos reiterar, implica la ratificación y prueba de haber remitido las facturas rectificativas al deudor, esto es, al obligado tributario objeto de nuestra comprobación. Huelga decir que no procede el reintegro al que se refiere al 89.Cinco.b) de la LIVA, toda vez que el destinatario no satisfizo cantidad alguna al emisor de las facturas.
A mayor abundamiento y por lo que al presente expediente de comprobación se refiere, el artículo 114 de la LIVA establece que cuando la rectificación de las cuotas determine una minoración de las inicialmente deducidas, ésta será obligatoria para el sujeto pasivo.
-Finalmente, debe señalarse que el artículo 88 de la LIVA obliga al destinatario de las operaciones a soportar la repercusión cuando ésta se ajuste a lo dispuesto en la Ley. En nuestro caso, la repercusión ajustada a la Ley conforme a Derecho es la resultante de las facturas una vez rectificadas éstas, y no la correspondiente a las inicialmente emitidas.
Como colofón a todo lo anterior, procede concluir que no son deducibles las cuotas que no hayan sido soportadas conforme a Derecho de manera que, no siendo ya ajustada a Derecho la deducción de las cuotas incluidas en las facturas inicialmente recibidas por el obligado tributario, toda vez que en aplicación estricta de la Ley y con el soporte normativo ya expuesto, han sido objeto de rectificación, dicho IVA soportado no puede en ningún caso y bajo ningún concepto ser objeto de deducción.
Respecto del periodo 4T del ejercicio 2020:
-Se modifican las bases imponibles y/o las cuotas deducibles por rectificación de deducciones como consecuencia de rectificaciones efectuadas sin reunir los requisitos establecidos en el artículo 114 de la Ley 37/1992. De acuerdo con el artículo 80. Cuatro C) de la Ley, 'una vez practicada la reducción de la base imponible, ésta no se volverá a modificar al alza aunque el sujeto pasivo obtuviese el cobro total o parcial de la contraprestación, salvo cuando el destinatario no actúe en la condición de empresario o profesional.
De acuerdo con lo anterior, en caso de llegar con posterioridad a un acuerdo de cobro, no procede modificar al alza la rectificación efectuada de HS SA..
-Las alegaciones no han sido estimadas. De conformidad con el artículo 80.Cuatro C), Una vez practicada la reducción de la base imponible, ésta no se volverá a modificar al alza aunque el sujeto pasivo obtuviese el cobro total o parcial de la contraprestación, salvo cuando el destinatario no actúe en la condición de empresario o profesional. En este caso, se entenderá que el Impuesto sobre el Valor Añadido está incluido en las cantidades percibidas y en la misma proporción que la parte de contraprestación percibida.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el sujeto pasivo desista de la reclamación judicial al deudor o llegue a un acuerdo de cobro con el mismo con posterioridad al requerimiento notarial efectuado, como consecuencia de éste o por cualquier otra causa, deberá modificar nuevamente la base imponible al alza mediante la expedición, en el plazo de un mes a contar desde el desistimiento o desde el acuerdo de cobro, respectivamente, de una factura rectificativa en la que se repercuta la cuota procedente.
En el presente caso, ni se ha desistido de la reclamación judicial, ya que se emitió la sentencia el … /2020, ni se ha llegado a un acuerdo de cobro con el mismo con posterioridad al requerimiento notarial efectuado, como consecuencia de éste o por cualquier otra causa, ya que no ha existido requerimiento notarial.
- El "Importe a Compensar" es incorrecto.
TERCERO.- El día 13/05/2023 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en 10/05/2023 , alegando en síntesis, lo siguiente:
1- No haber recibido la factura rectificativa número R3 emitida por HS SA como consecuencia de la modificación de bases imponibles por crédito incobrable.
2- Procede la modificación al alza del IVA previamente modificado por impago debido a haberse producido el pago parcial de la deuda mediante un acuerdo con el acreedor. Supuesto recogido en el art. 80.Cuatro.C).
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.
SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:
La conformidad a derecho del acto impugnado.
TERCERO.- En primer lugar, hay que dejar constancia de que según resulta del escrito de alegaciones presentado en esta reclamación, la interesada sólo hace oposición contra dicha liquidación respecto de determinados motivos liquidatorios que seguidamente analizaremos, por lo que, a sensu contrario, entendemos que ha prestado conformidad respecto al resto de elementos que han sido objeto de la regularización practicada en el procedimiento de comprobación llevado a cabo por el órgano gestor, y, en consecuencia, no observando este Tribunal defecto alguno de tramitación respecto de los mismos, han de quedar confirmados, por ser ajustados a derecho.
CUARTO.- Alega la reclamante, no haber recibido la factura rectificativa R3 emitida por HS SA
De conformidad con el artículo 24 del Reglamento del IVA, que lleva por titulo "Modificación de la base imponible":
1. En los casos a que se refiere el artículo 80 de la Ley del Impuesto, el sujeto pasivo estará obligado a expedir y remitir al destinatario de las operaciones una nueva factura en la que se rectifique o, en su caso, se anule la cuota repercutida, en la forma prevista en el artículo 15 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre. En los supuestos del artículo 80 de la Ley del Impuesto, deberá expedirse y remitirse asimismo una copia de dicha factura a la administración concursal y en el mismo plazo.
La disminución de la base imponible o, en su caso, el aumento de las cuotas que deba deducir el destinatario de la operación estarán condicionadas a la expedición y remisión de la factura que rectifique a la anteriormente expedida. En los supuestos de los artículo 80 de la Ley del Impuesto, el sujeto pasivo deberá acreditar asimismo dicha remisión.
(...)
La expedición y remisión al deudor de la factura rectificativa son requisitos necesarios para que la rectificación sea efectiva, debiendo acreditar el acreedor dicha remisión como prevé el artículo 24 RIVA.
De acuerdo con el criterio del Tribunal Económico Administrativo Central, contenido en la resolución de la reclamación R.G. 6102/2011, conforme al artículo 24.1 del Reglamento de IVA, para dar como válida una modificación de la base imponible basada en la emisión de una factura rectificativa debe acreditarse la remisión de la misma al destinatario de la operación, entendiéndose que, si no consta tal remisión pero el deudor reconoce su recepción, es evidente que la factura rectificativa se emitió y se remitió al destinatario. En el mismo sentido, de la jurisprudencia comunitaria se desprende igualmente, conforme a lo establecido en la citada sentencia, asunto C-588/10, Kraft Foods Polska, que:
"- El requisito de supeditar la reducción de la base imponible, tal como aparece en una factura inicial, a que el sujeto pasivo tenga en su poder un acuse de recibo de una factura rectificada entregado por el destinatario de los bienes o servicios está comprendido en el concepto de condición contemplado en el artículo 90, apartado 1, de la Directiva IVA;
- Los principios de neutralidad del IVA y de proporcionalidad no se oponen, en principio, a tal requisito. Sin embargo, cuando resulta imposible o excesivamente difícil para el sujeto pasivo, proveedor de bienes o servicios, que le entreguen, en un plazo razonable, tal acuse de recibo, no puede impedírsele demostrar por otros medios, ante las autoridades tributarias nacionales, por una parte, que en las circunstancias del caso concreto ha observado la diligencia necesaria para cerciorarse de que el destinatario de los bienes o servicios tiene en su poder la factura rectificada y conoce su contenido y, por otra parte, que la operación de que se trata ha sido realizada efectivamente conforme a lo indicado en dicha factura rectificada."
En el presente caso, la reclamante niega la recepción de la respectiva factura, no obstante, según el mencionado artículo 24, apartado 1, segundo párrafo del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, no resulta preciso acreditar la recepción por el destinatario, pues dicho precepto lo que exige es la acreditación de la remisión, no de su aceptación por el destinatario.
En este sentido, la Oficina Gestora basa la regularización realizada en la remisión efectuada por los acreedores de las facturas rectificativas, manifestando que constan en el expediente administrativo la remisión de las facturas a través de burofax.
Verificado el contenido del expediente administrativo, consta la documentación que acredita la remisión de las correspondientes facturas rectificativas, incluida la factura número R3, que sirve de fundamento para rectificar las bases imponibles y cuotas soportadas declaradas como deducibles en el reclamante.
Por lo que procede la desestimación de la pretensión del reclamante sobre esta cuestión.
QUINTO.- Sobre su alegación sobre la procedencia de la modificación al alza de la base imponible previamente reducida, debemos acudir a lo dispuesto en el art. 80.Cuatro.C) LIVA:
C) Una vez practicada la reducción de la base imponible, ésta no se volverá a modificar al alza aunque el sujeto pasivo obtuviese el cobro total o parcial de la contraprestación, salvo cuando el destinatario no actúe en la condición de empresario o profesional. En este caso, se entenderá que el Impuesto sobre el Valor Añadido está incluido en las cantidades percibidas y en la misma proporción que la parte de contraprestación percibida.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el sujeto pasivo desista de la reclamación judicial al deudor o llegue a un acuerdo de cobro con el mismo con posterioridad al requerimiento notarial efectuado, como consecuencia de éste o por cualquier otra causa, deberá modificar nuevamente la base imponible al alza mediante la expedición, en el plazo de un mes a contar desde el desistimiento o desde el acuerdo de cobro, respectivamente, de una factura rectificativa en la que se repercuta la cuota procedente.
Para proceder a la modificación de bases por créditos incobrables, de acuerdo con el art. 80.Cuatro.A), es requisito:
4.ª Que el sujeto pasivo haya instado su cobro mediante reclamación judicial al deudor o por medio de requerimiento notarial al mismo, o por cualquier otro medio que acredite fehacientemente la reclamación del cobro a aquel, incluso cuando se trate de créditos afianzados por Entes públicos
En este caso, la modificación de bases imponibles por crédito incobrable que realizó la acreedora de la interesada HS SA, se fundó en la reclamación judicial de la deuda y que, para tal supuesto, el párrafo segundo de la letra C del apartado cuatro del artículo 80 de la Ley del Impuesto dispone que, cuando con posterioridad a la reclamación, la deuda llegara a cobrarse total o parcialmente, procede la modificación al alza de la base imponible sólo en el caso de que el sujeto pasivo desista de dicha reclamación.
Debe tenerse presente que, en este caso, HS SA no desistió de la reclamación judicial, sino que hubo Sentencia Judicial de fecha .../.../2019 en la que se obligaba a XZ SL al pago de las cantidades impagadas a HS SA. Fue meses más tarde, en fecha .../.../2020, cuando se produjo un acuerdo de condonación de parte de la deuda reclamada en sede judicial.
Así que no desprendiéndose de la Sentencia que finalizó el procedimiento judicial de reclamación de la deuda, que el demandante hubiera formulado desistimiento y sin existir requerimiento notarial, sino un acuerdo de pago parcial de la deuda posterior a dicha sentencia, se considera la no concurrencia de las condiciones necesarias para la modificación al alza de la base imponible, por lo que debe reconocerse la improcedencia del aumento de bases imponibles en que se funda la alegación de la reclamante, desestimando así a la pretensión de la interesada.