En
Valencia , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para
resolver en única instancia la reclamación de
referencia, tramitada por procedimiento abreviado.
La presente reclamación se interpone
contra el acuerdo de resolución del recurso de reposición
con nº de referencia 2019..., dictado por la Administración
de ..., Oficina de Gestión Tributaria.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 19/12/2018 se inicia un
procedimiento de gestión tributaria de comprobación
limitada relativo al IRPF 2017 mediante notificación de
requerimiento al objeto de subsanar las incidencias observadas.
El alcance del procedimiento se circunscribe a la
revisión y comprobación de las siguientes
circunstancias:
" Rendimientos derivados del
arrendamiento del inmueble con referencia catastral ..."
SEGUNDO.- El 17/05/2019 se notifica la
liquidación provisional.
La causa de la regularización practicada
en la liquidación provisional es fundamentalmente la
inadmisión de determinados gastos deducidos para la
determinación del rendimiento neto del capital inmobiliario.
TERCERO.- Contra la citada resolución se
interpuso recurso de reposición el 06/06/2019, alegando no
estar conforme con la liquidación girada por la Oficina
Gestora, pues conforme al artículo 13 del Reglamento del
Impuesto se considera gasto deducible y por ende, necesario para la
obtención de los rendimientos, los intereses de los capitales
ajenos invertidos en la adquisición o mejora de un bien,
derecho o facultad de uso o disfrute del que procedan los
rendimientos, y demás gastos de financiación(...) Por
lo que teniendo la consideración de gasto financiero
relacionado con el inmueble, debe considerarse a los efectos de su
deducibilidad. Apoyándose en la Consulta V0237-15 de 21 de
Enero de 2015, que aún refiriéndose a la deducción
por inversión en vivienda habitual, establece que los gastos
en que incurra el contribuyente en su demanda contra la entidad
financiera por la cláusula suelo ( abogado, procurador y
tasas judiciales) en cuanto destinados a la eliminación de la
misma o a su minoración, procede considerarlos incluidos en
concepto de gastos derivados de la financiación ajena.
El 21/11/2019 se notifica la resolución
por la que se desestima el recurso de reposición, señalando
que:
"La reclamación de la cláusula
la puede presentar cualquier persona titular de un préstamo
hipotecario, con independencia de que el inmueble esté o no
arrendado. Por lo tanto, los honorarios satisfechos por el
contribuyente en dicho procedimiento no guardan relación
directa con la obtención de las rentas por arrendamiento.
Respecto de la consulta vinculante que cita la
recurrente, la misma hace referencia a la vivienda habitual, no a un
inmueble arrendado, por lo que se desestima dicha alegación.
El artículo 23.1 del Real Decreto
520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General
de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria en materia de Revisión en vía
administrativa establece que al escrito de interposición del
recurso de reposición se acompañarán los
documentos que sirvan de base a la pretensión que se
ejercite.
Toda vez que, junto con su escrito, no se
aporta documentación distinta de la ya obrante en esta
Oficina gestora, no queda desvirtuado el criterio de esta
Administración para la práctica de la Liquidación
Provisional de referencia."
CUARTO.- Contra dicho acto se interpuso la
presente reclamación el 18/12/2019 , que tuvo entrada en el
registro de este Tribunal el 03/04/2020 , y en la que la interesada
manifiesta su disconformidad con el mismo, argumentando que el hecho
de considerar no deducible el gasto ocasionado por la reclamación
de la cláusula suelo por no guardar relación directa
con la obtención de las rentas por arrendamiento no es
cuestión compartida, pues se trata de un gasto ocasionado
para la defensa de carácter jurídico relativo a la
nave industrial, por la que ha obtenido ingresos por arrendamiento
desde el momento de su adquisición. Se trata de la
reclamación de la cláusula suelo de la hipoteca
vinculada al inmueble, formalizada para la adquisición del
mismo por lo que es un gasto vinculado a los ingresos obtenidos.
Además, conforme al artículo 23 de la ley del
Impuesto, gasto deducible; por estar relacionado con el inmueble y
necesario para la obtención de los ingresos del mismo.
Vistos los preceptos legales y reglamentarios de
pertinente aplicación.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Este Tribunal es competente para
resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el
Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía
administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de
mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas
en el artículo 239.4 de la LGT.
SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse
respecto a lo siguiente:
TERCERO.- La cuestión a dilucidar estriba
en determinar la consideración y tratamiento de los gastos
derivados de la reclamación de la cláusula suelo para
el cálculo del rendimiento del capital inmobiliario. Respecto
del resto de aspectos regularizados no formula alegación
alguna.
CUARTO.- En cuanto a los gastos deducibles, el
artículo 23 de la Ley 35/2006 del Impuesto de la Renta de las
Personas Físicas establece (IRPF):
Artículo 23. Gastos
deducibles y reducciones.
1. Para la determinación
del rendimiento neto, se deducirán de los rendimientos
íntegros los gastos siguientes:
a) Todos los gastos
necesarios para la obtención de los rendimientos. Se
considerarán gastos necesarios para la obtención de
los rendimientos, entre otros, los siguientes:
1.º Los intereses
de los capitales ajenos invertidos en la adquisición o mejora
del bien, derecho o facultad de uso y disfrute del que procedan los
rendimientos, y demás gastos de financiación, así
como los gastos de reparación y conservación del
inmueble. El importe total a deducir por estos gastos no podrá
exceder, para cada bien o derecho, de la cuantía de los
rendimientos íntegros obtenidos. El exceso se podrá
deducir en los cuatro años siguientes de acuerdo con lo
señalado en este número 1.º
2.º Los tributos y
recargos no estatales, así como las tasas y recargos
estatales, cualquiera que sea su denominación, siempre que
incidan sobre los rendimientos computados o sobre el bien o derecho
productor de aquéllos y no tengan carácter
sancionador.
3.º Los saldos de
dudoso cobro en las condiciones que se establezcan
reglamentariamente.
4.º Las cantidades
devengadas por terceros como consecuencia de servicios personales.
b) Las cantidades
destinadas a la amortización del inmueble y de los demás
bienes cedidos con éste, siempre que respondan a su
depreciación efectiva, en las condiciones que
reglamentariamente se determinen. Tratándose de inmuebles, se
entiende que la amortización cumple el requisito de
efectividad si no excede del resultado de aplicar el 3 por ciento
sobre el mayor de los siguientes valores: el coste de adquisición
satisfecho o el valor catastral, sin incluir el valor del suelo.
(...)
Por su parte, el artículo 13 del
Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 439/2007 dispone:
Tendrán la
consideración de gasto deducible para la determinación
del rendimiento neto del capital inmobiliario todos los gastos
necesarios para su obtención.
En particular, se
considerarán incluidos entre los gastos a que se refiere el
párrafo anterior:
a) Los intereses de los
capitales ajenos invertidos en la adquisición o mejora del
bien, derecho o facultad de uso o disfrute del que procedan los
rendimientos, y demás gastos de financiación, así
como los gastos de reparación y conservación.
QUINTO.- En el caso que nos ocupa, es objeto de
controversia la consideración como gasto deducible, del
importe de los honorarios por la reclamación interpuesta por
la ahora reclamante para conseguir la nulidad de la cláusula
suelo sobre la hipoteca que pesa sobre el bien inmueble del que se
obtienen las rentas del alquiler.
La Oficina Gestora deniega dicha deducibilidad
por entender que dichos gastos no guardan relación directa
con la obtención de las rentas por arrendamiento.
De acuerdo con el artículo 89 de la LGT
las consultas escritas de la Dirección General de Tributos,
son aplicables obligatoriamente por la Administración
Tributaria en tanto en cuanto exista identidad entre los hechos y
circunstancias de dicho obligado y los que se incluyan en la
contestación a la consulta.
Pese a no existir tal identidad entre las
consultas de la DGT y el supuesto examinado en la presente
reclamación, debemos mencionar el criterio adoptado por la
DGT en la Consulta V2319/10, que aún no refiriéndose a
los gastos de honorarios por cláusula suelo, dispone respecto
de los gastos por honorarios del abogado para la reclamación
de unos pagos de la comunidad de propietarios exigidos a la
consultante. lo siguiente:
"
(...)en tanto guardan una relación directa con la obtención
de las rentas resultantes del arrendamiento del local, tendrán
la consideración de gastos deducibles en el proceso de
determinación del rendimiento neto del capital inmobiliario
tanto el importe de las costas procesales como la minuta del propio
abogado. Estos gastos se imputarán al periodo impositivo en
que sean exigibles por sus respectivos perceptores, de acuerdo con
lo previsto en el artículo 14.1 de la Ley del Impuesto."
Por otro lado, la consulta vinculante alegada por
la reclamante, es la V0237-15 de 21 de Enero de 2015, que plantea la
cuestión de si, a efectos de aplicar la deducción por
adquisición de vivienda habitual, pueden incluirse como mayor
coste de financiación los gastos de abogado, procurador y
tasas judiciales para la reclamación de la cláusula
suelo, a lo que Tributos contesta:
"(...) Conforme con esta regulación,
los gastos en que incurra el consultante en su demanda contra la
entidad financiera por la cláusula suelo (abogado, procurador
y tasas judiciales), en cuanto destinados a la eliminación de
la misma o a su minoracion, procede considerarlos incluidos en el
concepto de gastos derivados de la financiación ajena con la
que se ha procedido a adquirir la vivienda habitual, por lo que sí
constituyen base de la deducción, base que debe tener en
cuenta el límite máximo de 9.040 euros anuales."
SEXTO.- Por lo tanto, siendo deducibles, conforme
al artículo 23.1.a.4º de la LIRPF, las cantidades
devengadas por terceros como consecuencia de servicios personales
incurridos en la adquisición o mejora del bien, así
como también según el precepto mencionado los "
...demás gastos de financiación", y teniendo
en cuenta además la argumentación seguida por la
Dirección General de Tributos para incluir como gasto de
financiación los honorarios incurridos en una demanda contra
la entidad financiera por la cláusula suelo, considera este
Tribunal que el mismo criterio debe seguirse en el caso que nos
ocupa, por cuanto se trata de gastos derivados de la financiación
ajena y relacionados con la adquisición del inmueble del que
derivan los ingresos generadores del rendimiento, por lo que nada
obsta para su consideración como gasto deducible a los
efectos de determinar el rendimiento neto del capital inmobiliario.
En consecuencia, y dado que de los motivos
regularizados únicamente se ha manifestado disconformidad con
la inadmisión del gasto relativo a los honorarios para
reclamar la nulidad de la cláusula suelo, se estima
parcialmente la presente reclamación. En concreto, se estima,
conforme solicita la reclamante, la deduciblidad de los gastos
impugnados y se confirma el acto administrativo en el resto de
aspectos no controvertidos.