Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana

SALA 1

FECHA: 29 de abril de 2021



PROCEDIMIENTO: 46-03411-2020

CONCEPTO: IMPUESTO RENTA PERSONAS FÍSICAS. IRPF

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA ABREVIADO

RECLAMANTE: Axy - NIF ...

DOMICILIO: ... - España

En Valencia , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento abreviado.

La presente reclamación se interpone contra el acuerdo de resolución del recurso de reposición con nº de referencia 2019..., dictado por la Administración de ..., Oficina de Gestión Tributaria.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 19/12/2018 se inicia un procedimiento de gestión tributaria de comprobación limitada relativo al IRPF 2017 mediante notificación de requerimiento al objeto de subsanar las incidencias observadas.

El alcance del procedimiento se circunscribe a la revisión y comprobación de las siguientes circunstancias:

" Rendimientos derivados del arrendamiento del inmueble con referencia catastral ..."

SEGUNDO.- El 17/05/2019 se notifica la liquidación provisional.

La causa de la regularización practicada en la liquidación provisional es fundamentalmente la inadmisión de determinados gastos deducidos para la determinación del rendimiento neto del capital inmobiliario.

TERCERO.- Contra la citada resolución se interpuso recurso de reposición el 06/06/2019, alegando no estar conforme con la liquidación girada por la Oficina Gestora, pues conforme al artículo 13 del Reglamento del Impuesto se considera gasto deducible y por ende, necesario para la obtención de los rendimientos, los intereses de los capitales ajenos invertidos en la adquisición o mejora de un bien, derecho o facultad de uso o disfrute del que procedan los rendimientos, y demás gastos de financiación(...) Por lo que teniendo la consideración de gasto financiero relacionado con el inmueble, debe considerarse a los efectos de su deducibilidad. Apoyándose en la Consulta V0237-15 de 21 de Enero de 2015, que aún refiriéndose a la deducción por inversión en vivienda habitual, establece que los gastos en que incurra el contribuyente en su demanda contra la entidad financiera por la cláusula suelo ( abogado, procurador y tasas judiciales) en cuanto destinados a la eliminación de la misma o a su minoración, procede considerarlos incluidos en concepto de gastos derivados de la financiación ajena.

El 21/11/2019 se notifica la resolución por la que se desestima el recurso de reposición, señalando que:

"La reclamación de la cláusula la puede presentar cualquier persona titular de un préstamo hipotecario, con independencia de que el inmueble esté o no arrendado. Por lo tanto, los honorarios satisfechos por el contribuyente en dicho procedimiento no guardan relación directa con la obtención de las rentas por arrendamiento.

Respecto de la consulta vinculante que cita la recurrente, la misma hace referencia a la vivienda habitual, no a un inmueble arrendado, por lo que se desestima dicha alegación.

El artículo 23.1 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria en materia de Revisión en vía administrativa establece que al escrito de interposición del recurso de reposición se acompañarán los documentos que sirvan de base a la pretensión que se ejercite.

Toda vez que, junto con su escrito, no se aporta documentación distinta de la ya obrante en esta Oficina gestora, no queda desvirtuado el criterio de esta Administración para la práctica de la Liquidación Provisional de referencia."

CUARTO.- Contra dicho acto se interpuso la presente reclamación el 18/12/2019 , que tuvo entrada en el registro de este Tribunal el 03/04/2020 , y en la que la interesada manifiesta su disconformidad con el mismo, argumentando que el hecho de considerar no deducible el gasto ocasionado por la reclamación de la cláusula suelo por no guardar relación directa con la obtención de las rentas por arrendamiento no es cuestión compartida, pues se trata de un gasto ocasionado para la defensa de carácter jurídico relativo a la nave industrial, por la que ha obtenido ingresos por arrendamiento desde el momento de su adquisición. Se trata de la reclamación de la cláusula suelo de la hipoteca vinculada al inmueble, formalizada para la adquisición del mismo por lo que es un gasto vinculado a los ingresos obtenidos. Además, conforme al artículo 23 de la ley del Impuesto, gasto deducible; por estar relacionado con el inmueble y necesario para la obtención de los ingresos del mismo.

Vistos los preceptos legales y reglamentarios de pertinente aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

  • La conformidad a Derecho del acuerdo impugnado.

TERCERO.- La cuestión a dilucidar estriba en determinar la consideración y tratamiento de los gastos derivados de la reclamación de la cláusula suelo para el cálculo del rendimiento del capital inmobiliario. Respecto del resto de aspectos regularizados no formula alegación alguna.

CUARTO.- En cuanto a los gastos deducibles, el artículo 23 de la Ley 35/2006 del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas establece (IRPF):

Artículo 23. Gastos deducibles y reducciones.

1. Para la determinación del rendimiento neto, se deducirán de los rendimientos íntegros los gastos siguientes:

a) Todos los gastos necesarios para la obtención de los rendimientos. Se considerarán gastos necesarios para la obtención de los rendimientos, entre otros, los siguientes:

1.º Los intereses de los capitales ajenos invertidos en la adquisición o mejora del bien, derecho o facultad de uso y disfrute del que procedan los rendimientos, y demás gastos de financiación, así como los gastos de reparación y conservación del inmueble. El importe total a deducir por estos gastos no podrá exceder, para cada bien o derecho, de la cuantía de los rendimientos íntegros obtenidos. El exceso se podrá deducir en los cuatro años siguientes de acuerdo con lo señalado en este número 1.º

2.º Los tributos y recargos no estatales, así como las tasas y recargos estatales, cualquiera que sea su denominación, siempre que incidan sobre los rendimientos computados o sobre el bien o derecho productor de aquéllos y no tengan carácter sancionador.

3.º Los saldos de dudoso cobro en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.

4.º Las cantidades devengadas por terceros como consecuencia de servicios personales.

b) Las cantidades destinadas a la amortización del inmueble y de los demás bienes cedidos con éste, siempre que respondan a su depreciación efectiva, en las condiciones que reglamentariamente se determinen. Tratándose de inmuebles, se entiende que la amortización cumple el requisito de efectividad si no excede del resultado de aplicar el 3 por ciento sobre el mayor de los siguientes valores: el coste de adquisición satisfecho o el valor catastral, sin incluir el valor del suelo. (...)

Por su parte, el artículo 13 del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 439/2007 dispone:

Tendrán la consideración de gasto deducible para la determinación del rendimiento neto del capital inmobiliario todos los gastos necesarios para su obtención.

En particular, se considerarán incluidos entre los gastos a que se refiere el párrafo anterior:

a) Los intereses de los capitales ajenos invertidos en la adquisición o mejora del bien, derecho o facultad de uso o disfrute del que procedan los rendimientos, y demás gastos de financiación, así como los gastos de reparación y conservación.

QUINTO.- En el caso que nos ocupa, es objeto de controversia la consideración como gasto deducible, del importe de los honorarios por la reclamación interpuesta por la ahora reclamante para conseguir la nulidad de la cláusula suelo sobre la hipoteca que pesa sobre el bien inmueble del que se obtienen las rentas del alquiler.

La Oficina Gestora deniega dicha deducibilidad por entender que dichos gastos no guardan relación directa con la obtención de las rentas por arrendamiento.

De acuerdo con el artículo 89 de la LGT las consultas escritas de la Dirección General de Tributos, son aplicables obligatoriamente por la Administración Tributaria en tanto en cuanto exista identidad entre los hechos y circunstancias de dicho obligado y los que se incluyan en la contestación a la consulta.

Pese a no existir tal identidad entre las consultas de la DGT y el supuesto examinado en la presente reclamación, debemos mencionar el criterio adoptado por la DGT en la Consulta V2319/10, que aún no refiriéndose a los gastos de honorarios por cláusula suelo, dispone respecto de los gastos por honorarios del abogado para la reclamación de unos pagos de la comunidad de propietarios exigidos a la consultante. lo siguiente:

" (...)en tanto guardan una relación directa con la obtención de las rentas resultantes del arrendamiento del local, tendrán la consideración de gastos deducibles en el proceso de determinación del rendimiento neto del capital inmobiliario tanto el importe de las costas procesales como la minuta del propio abogado. Estos gastos se imputarán al periodo impositivo en que sean exigibles por sus respectivos perceptores, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14.1 de la Ley del Impuesto."

Por otro lado, la consulta vinculante alegada por la reclamante, es la V0237-15 de 21 de Enero de 2015, que plantea la cuestión de si, a efectos de aplicar la deducción por adquisición de vivienda habitual, pueden incluirse como mayor coste de financiación los gastos de abogado, procurador y tasas judiciales para la reclamación de la cláusula suelo, a lo que Tributos contesta:

"(...) Conforme con esta regulación, los gastos en que incurra el consultante en su demanda contra la entidad financiera por la cláusula suelo (abogado, procurador y tasas judiciales), en cuanto destinados a la eliminación de la misma o a su minoracion, procede considerarlos incluidos en el concepto de gastos derivados de la financiación ajena con la que se ha procedido a adquirir la vivienda habitual, por lo que sí constituyen base de la deducción, base que debe tener en cuenta el límite máximo de 9.040 euros anuales."

SEXTO.- Por lo tanto, siendo deducibles, conforme al artículo 23.1.a.4º de la LIRPF, las cantidades devengadas por terceros como consecuencia de servicios personales incurridos en la adquisición o mejora del bien, así como también según el precepto mencionado los " ...demás gastos de financiación", y teniendo en cuenta además la argumentación seguida por la Dirección General de Tributos para incluir como gasto de financiación los honorarios incurridos en una demanda contra la entidad financiera por la cláusula suelo, considera este Tribunal que el mismo criterio debe seguirse en el caso que nos ocupa, por cuanto se trata de gastos derivados de la financiación ajena y relacionados con la adquisición del inmueble del que derivan los ingresos generadores del rendimiento, por lo que nada obsta para su consideración como gasto deducible a los efectos de determinar el rendimiento neto del capital inmobiliario.

En consecuencia, y dado que de los motivos regularizados únicamente se ha manifestado disconformidad con la inadmisión del gasto relativo a los honorarios para reclamar la nulidad de la cláusula suelo, se estima parcialmente la presente reclamación. En concreto, se estima, conforme solicita la reclamante, la deduciblidad de los gastos impugnados y se confirma el acto administrativo en el resto de aspectos no controvertidos.



Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR EN PARTE la reclamación en los términos señalados en la presente resolución.