Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana

SALA 1

FECHA: 29 de abril de 2021



PROCEDIMIENTO: 46-03396-2019

CONCEPTO: IMPUESTO RENTA PERSONAS FÍSICAS. IRPF

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA ABREVIADO

RECLAMANTE: Axy – NIF ...

DOMICILIO: ... - España

En Valencia , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento abreviado.

Se ha visto la presente reclamación contra la liquidación provisional con clave ... e importe 2.847,08 euros, dictada por la AEAT, Administración de ...

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 3/12/2018 se inicia, mediante requerimiento, un procedimiento de comprobación referido al IRPF 2017 por la Administración de ..., con el siguiente alcance:

-La presente comprobación tiene alcance limitado, alcanzando exclusivamente al cumplimiento de los requisitos exigidos para la aplicación de la reducción en rendimientos de trabajo personal, habiendo quedado excluidos de la misma la comprobación del resto de elementos integrantes del hecho imponible.

Dicho procedimiento finalizó con la notificación el 26/02/2019 de la liquidación arriba referenciada en la que la Admiinistración elimina la reducción practicada sobre los redimientos del trabajo. Motiva así la liquidación:

Según información que consta en la Administración, usted aplicó en la declaración de renta del ejercicio 2016 la reducción del 40% al rescatar en forma de capital el plan de pensiones que tenía en la entidad XZ fondo de pensiones.

No puede aplicar nuevamente la reducción por el rescate del plan de pensiones de 'Pensiones TW dinero Fondo de Pensiones' que realiza en esta declaración. El tratamiento fiscal de los planes de pensiones se regula en la Ley 35/2006 y en el art. 17.2.a) 3ª, establece que el rescate del mismo tiene la consideración de rendimiento del trabajo.
En la disposición transitoria duodécima de la citada Ley 35/2006, establece la forma en que se ha de imputar e indica que, para contingencias acaecidas a partir del 1 de enero de 2007, por la parte correspondiente a aportaciones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2006, podrá seguir aplicando el régimen financiero y en su caso la reducción prevista en el art 17 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personal Físicas (R.D.L. 3/2004 de 5 de marzo). En el que se establecía en el art 16.2.a) la reducción del 40% a las cantidades percibidas en forma de capital.
De los preceptos anteriores se desprende que las prestaciones de planes de pensiones se consideran, en todo caso, rendimientos del trabajo, y deben ser objeto de integración en la base imponible general del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del perceptor.
Además, si la prestación se percibe en forma de capital, podrá aplicarse la reducción del 40 por 100 a la parte de la prestación que corresponde a aportaciones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2006, siempre que hayan transcurrido más de dos años entre la primera aportación a planes de pensiones y la fecha de acaecimiento de la contingencia que origina la prestación.
Debe destacarse asimismo que el tratamiento que el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas otorgaba a las prestaciones en forma de capital derivadas de planes de pensiones, se refería al conjunto de planes de pensiones suscritos por un mismo partícipe y respecto de la misma contingencia. De este modo, con independencia del número de planes de pensiones que tenga suscritos una persona, el tratamiento fiscal de las prestaciones en forma de capital con la posible aplicación de una reducción del 40 por 100, sólo podrá otorgarse a las cantidades percibidas en forma de capital en un único año, a elección del contribuyente, y por la parte que corresponda a las aportaciones realizadas con anterioridad al 31 de diciembre de 2006. El resto de cantidades percibidas en otros años, aun cuando se perciban en forma de capital, tributará en su totalidad sin aplicación de la reducción del 40 por 100.
-

SEGUNDO.- El 22/03/2019 interpuso la presente reclamación con la citada liquidación en la que alegó:

De la lectura de la Disposición transitoria duodécima y del artículo 17 del RDL 3/2004 del texto refundido, no se desprende limitación alguna en cuanto a la aplicación de la reducción del 40% a las cantidades percibidas por el rescate de planes de pensiones en forma de capital en más de un ejercicio. No existe norma que obligue al contribuyente al rescate total del plan de pensiones en un único ejercicio, y las reducciones que le sean aplicables en su caso lo serán en el ejercicio en el que se perciban dichas rentas.

Lo que la normativa de la disposición transitoria dice es que se podrá aplicar la reducción del 40% sobre las cantidades derivadas del rescate del plan de pensiones, pero siempre referido a un período impositivo en que se perciban dichas cantidades y por el importe rescatado, ninguna limitación normativa existe en cuanto a que se perciban en dos o más períodos impositivos y tampoco hay normativa alguna que impida efectuar la reducción sobre las cantidades percibidas en el período impositivo en que se perciben.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

la conformidad a Derecho del acto recurrido.

TERCERO.- En el presente caso, la reclamante, en la autoliquidación del ejercicio 2017 se aplicó la reducción sobre rendimientos del trabajo personal por importe de 5.895,77 euros. La Administración elimina la reducción correspondiente al plan de pensiones por entender que en el 2016 ya se aplicó la reducción por el rescate del plan de pensiones (1.740,11 euros) y solo es posible aplicarse la reducción por planes de pensiones una sola vez cuando se trata de la misma contingencia. La interesada alega que la normativa no impone ninguna limitación en este sentido.

Aporta los siguientes documentos al expediente:

-1) Información fiscal del 2016 donde consta el plan de pensiones de ... rescatado en el 2016.

-2) Información fiscal 2017 del plan de pensiones de TW del 2017 por importe de 15.354,75 euros con reducción de 5.895,77 euros.

CUARTO.- La legislación aplicable para los planes de pensiones es la Disposición Transitoria duodécima de la Ley del IRPF que regula un régimen transitorio que permite mantener las reducciones para los derechos consolidados a 31 de diciembre de 2006.

El apartado 1 de la disposición transitoria citada establece que los beneficiarios podrán aplicar el régimen financiero y fiscal vigente a 31 de diciembre de 2006, y por tanto las reducciones por irregularidad tal y como resultaban operativas a dicha fecha.

El régimen fiscal contenido en los artículos 17 del texto refundido de la Ley del IRPF, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo establece para las prestaciones percibidas en forma de capital derivadas de planes de pensiones una reducción del 40% en los siguientes supuestos:

-Cuando correspondan a primas satisfechas con más de 2 años desde la primera aportación.

-Cuando correspondan a prestaciones de invalidez, sea cual sea el período de tiempo transcurrido desde la primera aportación.

La ley 26/2014 de 27 de noviembre añadió el párrafo 4 de la DT 12ª:

4. El régimen transitorio previsto en esta disposición únicamente podrá ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas en el ejercicio en el que acaezca la contingencia correspondiente, o en los dos ejercicios siguientes.

No obstante, en el caso de contingencias acaecidas en los ejercicios 2011 a 2014, el régimen transitorio solo podrá ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas hasta la finalización del octavo ejercicio siguiente a aquel en el que acaeció la contingencia correspondiente. En el caso de contingencias acaecidas en los ejercicios 2010 o anteriores, el régimen transitorio solo podrá ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas hasta el 31 de diciembre de 2018.

El apartado 1 de la disposición transitoria citada establece que los beneficiarios podrán aplicar el régimen financiero y fiscal vigente a 31 de diciembre de 2006, y por tanto las reducciones por irregularidad tal y como resultaban operativas a dicha fecha.

El régimen fiscal vigente a 31/12/2006 viene contenido en el artículo 17 del texto refundido de la Ley del IRPF, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo.

-Articulo 17 del texto refundido de la Ley del IRPF, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo: Porcentajes de reducción aplicables a determinados rendimientos del trabajo:

...
b) El 40 por ciento de reducción en el caso de las prestaciones establecidas en el artículo 16.2. a) de esta ley, excluidas las previstas en el apartado 5º, que se perciban en forma de capital, siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación. El plazo de dos años no resultará exigible en el caso de prestaciones por invalidez.

Las prestaciones establecidas en el artículo 16.2 a) son:

1.aLas pensiones y haberes pasivos percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y clases pasivas y demás prestaciones públicas por situaciones de incapacidad, jubilación, accidente, enfermedad, viudedad, orfandad o similares.

2.aLas prestaciones percibidas por los beneficiarios de mutualidades generales obligatorias de funcionarios, colegios de huérfanos y otras entidades similares.

3.aLas prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones.

4.aLas prestaciones percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros concertados con mutualidades de previsión social, cuyas aportaciones hayan podido ser, al menos en parte, gasto deducible para la determinación del rendimiento neto de actividades económicas, u objeto de reducción en la base imponible del Impuesto.

De los preceptos anteriores se desprende que las prestaciones de planes de pensiones se consideran, en todo caso, rendimientos del trabajo, y deben ser objeto de integración en la base imponible general del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del perceptor. Además, si la prestación se percibe en forma de capital, podrá aplicarse la reducción del 40 por 100 a la parte de la prestación que corresponda a aportaciones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2006 -siempre que hayan transcurrido más de dos años entre la primera aportación a planes de pensiones y la fecha de acaecimiento de la contingencia- y la misma se perciba en el plazo señalado en la disposición transitoria duodécima antes transcrita. Si la prestación se percibe combinando pagos de cualquier tipo con un pago en forma de capital, podrá aplicarse la citada reducción a la parte de la prestación que se cobre en forma de capital, en los términos expuestos para la prestación en forma de capital.

QUINTO.- La interesada aporta para justificar su derecho información fiscal del 2016 donde consta el plan de pensiones de XZ y la del ejercicio 2017 donde consta el plan de pensiones 'Pensiones TW dinero Fondo de Pensiones' donde aparece rescatado en forma de capital 15.354,75 euros con derecho a reducción de 5.895,77 euros, y en la solicitud de prestación consta la fecha de la contingencia (jubilación) el 22/06/2015.

SEXTO.- Este Tribunal no comparte el criterio de la DGT en varias de sus consultas (CV 8/07/10,CV 11/11/04, CV 1/06/09, CV 18/02/11, CV 14/01/16) que establece que "si se perciben varias prestaciones en forma de capital de planes de pensiones diferentes, solo puede aplicarse la reducción a las cantidades percibidas en un único año respecto de una misma contingencia, siempre que hayan transcurrido más de dos desde la primera aportación, salvo en el caso de incapacidad en el que no se exige el transcurso de dicho período." , pues los únicos requisitos que establece la normativa para poder aplicar la reducción prevista en el artículo 17 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas vigente a 31 de diciembre de 2006 son:

-Que la prestación se obtenga en forma de capital.

-Que correspondan a primas satisfechas con más de dos años desde la primera aportación

-Por la parte correspondiente a aportaciones realizadas hasta 31 de diciembre de 2006.

-El límite previsto en el párrafo 4º de la DT 12ª respecto al año en que ocurre la contingencia.

Si la ley hubiera querido introducir algún otro límite cuantitativo lo habría hecho, como sí lo hizo la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifica la Ley 35/2006 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para el caso de la reducción prevista para los rendimientos con período de generación superior a dos años en el artículo 18.2 al establecer "esta reducción no resultará de aplicación a los rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años cuando, en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que resulten exigibles, el contribuyente hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años, a los que hubiera aplicado la reducción prevista en este apartado", en cambio esa misma Ley respecto a la disposición transitoria duodécima, solo añadió en el párrafo 4º un límite temporal para poder aplicar el régimen transitorio en función del año en que acontezca la contingencia, y por tanto, no constando ningún otro límite en la normativa, este tribunal mantiene que es posible aplicar la reducción correspondiente a las prestaciones de capital procedentes de dos planes de pensiones distintos en dos ejercicios distintos , como ocurre en el presente caso.



Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR la presente reclamación, anulando el acto impugnado.