En Valencia , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento abreviado.
Se ha visto la presente reclamación contra liquidacion provisional recargo por presentación fuera de plazo.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por la AEAT Administracion de ... tras la tramitación del correspondiente procedimiento, con fecha 18/02/2019 se ha notificado acuerdo de imposición del recargo por presentación fuera de plazo, sin previo requerimiento, de la autoliquidación modelo 303 del Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2016 segundo trimestre, presentado con resultado a ingresar de 3781,16 euros el 24/03/2017, habiendo finalizado el plazo de presentación el 20/07/2016.
El importe que se le exige al obligado tributario asciende a 4348,33 euros (3781,16 euros de cuota, y 567,17 euros de recargo ), clave de liquidación ...
Con fecha 27/02/2019, la Administarción notifica acuerdo de rectificación de errores de la mencionada liquidación provisional, al consignarse el importe de manera errónea, exigiendose únicamente el recargo del 15 % que asciende a 567,15 euros.
SEGUNDO.- El día 09/04/2019 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en 08/03/2019 contra la exigencia del recargo por presentación extemporánea, alegando que no procede el recargo debido a que la cuota de IVA fue ingresada por error mediante declaraciones mensuales, dentro de plazo, en los periodos mensuales cuatro, cinco y seis del ejercicio 2016.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.
SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:
La conformidad a derecho del acuerdo impugnado. La cuestión planteada por la presente reclamación se centra en decidir sobre la procedencia o no del recargo a que se refiere el artículo 27 de la Ley 58/2003 cuando no obstante efectuarse el ingreso tributario dentro del periodo o plazo reglamentario de manera mensual, el contribuyente presenta la autoliquidación trimestral, ingresada, después de transcurrido el mismo.
TERCERO.- El artículo 27 LGT, bajo el epígrafe "Recargos por declaración extemporánea sin requerimiento previo", dispone en su apartado 1 lo siguiente:
" 1. Los recargos por declaración extemporánea son prestaciones accesorias que deben satisfacer los obligados tributarios como consecuencia de la presentación de autoliquidaciones o declaraciones fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración tributaria.
A los efectos de este artículo, se considera requerimiento previo cualquier actuación administrativa realizada con conocimiento formal del obligado tributario conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento o liquidación de la deuda tributaria."
El Tribunal Económico Administrativo Central, en resolución de 28 de noviembre de 2013 (RG 00/4732/2011 - 00/4877/2011 - 00/5614/2011 - 00/0632/2012 - 00/3200/2012), se pronuncia sobre los presupuestos de hecho que deben darse para la procedencia del recargo:
"De la regulación contenida en el referido artículo 27 LGT para la aplicación del régimen de recargos es necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Que se presente la correspondiente declaración-liquidación o autoliquidación omitida o bien una complementaria que rectifique la anterior formulada en plazo. En ambos casos deberá hacerse constar expresamente el período impositivo a que se refieren las bases y cuotas del Impuesto que son objeto de regularización.
b) Que la declaración sea extemporánea, es decir, que su presentación se realice una vez finalizados los plazos previstos por la normativa reguladora de los distintos tributos.
c) Que de la declaración-liquidación o autoliquidación presentada resulte una deuda tributaria a ingresar.
d) Que la presentación se efectúe de manera espontánea, sin que haya mediado requerimiento previo de los órganos de la Administración tributaria."
Establece la Ley 58/2003, General Tributaria respecto a la declaración complementaria en el artículo 122:
"1. Los obligados tributarios podrán presentar autoliquidaciones complementarias, o declaraciones o comunicaciones complementarias o sustitutivas, dentro del plazo establecido para su presentación o con posterioridad a la finalización de dicho plazo, siempre que no haya prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria. En este último caso tendrán el carácter de extemporáneas.
2. Las autoliquidaciones complementarias tendrán como finalidad completar o modificar las presentadas con anterioridad y se podrán presentar cuando de ellas resulte un importe a ingresar superior al de la autoliquidación anterior o una cantidad a devolver o a compensar inferior a la anteriormente autoliquidada. En los demás casos, se estará a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 120 de esta ley.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior y salvo que específicamente se establezca otra cosa, cuando con posterioridad a la aplicación de una exención, deducción o incentivo fiscal se produzca la pérdida del derecho a su aplicación por incumplimiento de los requisitos a que estuviese condicionado, el obligado tributario deberá incluir en la autoliquidación correspondiente al período impositivo en que se hubiera producido el incumplimiento la cuota o cantidad derivada de la exención, deducción o incentivo fiscal aplicado de forma indebida en los períodos impositivos anteriores junto con los intereses de demora.
3. Los obligados tributarios podrán presentar declaraciones o comunicaciones de datos complementarias o sustitutivas, haciendo constar si se trata de una u otra modalidad, con la finalidad de completar o reemplazar las presentadas con anterioridad."
CUARTO.- Aunque la dicción de ambos artículos permite aparentemente sostener la procedencia de liquidar en el presente supuesto el citado recargo, la naturaleza indemnizatoria y no sancionadora del recargo, proclamada por la Jurisprudencia y la doctrina administrativa y el contexto del propio artículo 27 apoyan claramente el ingreso fuera de plazo como presupuesto habilitante de aplicación del recargo. El Tribunal Supremo en su Sentencia de 15 de enero de 2.003,dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina, afirma (Fundamento de Derecho Tercero) lo siguiente:
"... se está, en principio, formalmente, ante un recargo y no ante una sanción, siendo, en tal extremo, acertados los argumentos de la sentencia de instancia, pues el precepto se incardina en un lugar diferente al régimen sancionador de la LGT y, además, la naturaleza del comentado 50% es la de un recargo legal y autónomo, independiente del citado régimen sancionador; y (b),la imposición del recargo del artículo 61.2 de la LGT tiene como justificación el ingreso de una declaración, liquidación o autoliquidación fuera de plazo y se establece en cuantía diferente en función del momento en que se ingresa, momento al que se atiene la norma para establecer el recargo exigible".
El Tribunal Económico Administrativo Central en resoluciones de 30 de enero y 11 de noviembre de 2.008 señala que:
"los citados recargos no tienen una naturaleza sancionadora sino de prestación accesoria tal y como señala el precepto transcrito, ya que no se establecen graduaciones ni calificaciones de conducta algunas".Cuando el apartado 2 del referido artículo 27 establece que tal recargo excluirá, además de las sanciones,"los intereses de demora devengados hasta la presentación de la autoliquidación" esta presuponiendo lógicamente que con anterioridad a la presentación de la autoliquidación no se haya producido el ingreso, porque en el supuesto de que la norma incluyera el caso de ingreso anterior a la presentación de la autoliquidación mal podría hablarse de unos intereses de demora que simplemente no existirían a tenor de lo dispone artículo 26 de la misma Ley: "El interés de demora es una prestación accesoria que se exigirá a los obligados tributarios y a los sujetos infractores como consecuencia de la realización de un pago fuera de plazo o de la presentación de una autoliquidación o declaración de la que resulte una cantidad a ingresar una vez finalizado el plazo establecido al efecto en la normativa tributaria".
En el presentye caso, el obligado tributario señala que en el ejercicio 2016 se han presentado por error los modelos mensuales correspondientes a los periodos 04,05,06 , cuyos pagos se han efectuado en plazo. En concreto:
. Modelo 303 04P, con número de justificante ...
. Modelo 303 05P, , con número de justificante ... con resultado a ingresar 3.344,57 euros pagado EL 20/06/2016.
. Modelo 303 06P, con número de justificante ... y un resultado a ingresar de 436, 59 euros, que fueron pagados el día 20/07/2016.
Aporta sendos acuerdos de compensación de créditos de por importe respectivamente de 3.344,57 euros y de 436,59 euros, de fecha 28/09/2017, con la deuda por el IVA segundo trimestre del ejercicio 2016 modelo 303. Además en los acuerdos de compensación se indica respecto de los efectos de la compensación:
El importe de la deuda que figura en la columna "Total pendiente antes de compensar" ha quedado extinguido en período voluntario de ingreso, puesto que el crédito ofrecido ha sido reconocido por importe suficiente con anterioridad a la finalización de dicho período.
Por otra parte, la misma Administración está reconociendo que el pago de la autoliquidación complementaria presentada fuera de plazo, está realizado, en el acuerdo de rectificación de errores dictado, al procede a modificar el importe exigido al obligado tributario.
En definitiva, una vez ingresada la cuota del Impuesto dentro del plazo reglamentario, aún cuando hubiera sido con modelos erróneos, el pago se ha producido, el retraso en la presentación de la autoliquidación complementaria ante la oficina competente constituye, todo lo mas, el incumplimiento de una obligación formal del que, por no producir perjuicio o daño patrimonial alguno, no puede derivarse la aplicación de una medida indemnizatoria como el recargo a que se refiere el repetido artículo 27.