Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana

SALA 2

FECHA: 19 de diciembre de 2024



PROCEDIMIENTO: 46-02639-2021; 46-13978-2021; 46-13979-2021; 46-13980-2021; 46-13981-2021; 46-13982-2021; 46-13983-2021; 46-13984-2021; 46-13985-2021; 46-13986-2021; 46-13987-2021; 46-13988-2021; 46-13989-2021; 46-13990-2021; 46-13991-2021; 46-13992-2021; 46-13993-2021; 46-13994-2021; 46-13995-2021; 46-13996-2021; 46-13997-2021; 46-13998-2021; 46-13999-2021; 46-14000-2021; 46-14001-2021; 46-14002-2021; 46-14003-2021; 46-14004-2021; 46-14005-2021

CONCEPTO: PROCEDIMIENTO RECAUDATORIO

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: Axy - NIF ...

DOMICILIO: ... - España

En Valencia , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 22/03/2021 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en 12/03/2021 contra el acuerdo de declaración y exigencia de responsabilidad tributaria fundado en el artículo 43.1 letra b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT), por el que se le declara responsable y se le exige el pago al identificado en el encabezamiento como reclamante de determinadas deudas de la entidad XZ SL, con NIF ..., que en adelante denominaremos la deudora principal.

Analizado el expediente electrónico, los hechos mas relevantes puestos de manifiesto por orden cronológico son los que se exponen seguidamente.

SEGUNDO.- La deudora principal se constituye en 1996 teniendo como objeto social la "prestación de servicios de asesoramiento fiscal, contable y económico, a todo tipo de empresas y particulares", si bien luego se amplía su objeto social a otras actividades. Causó baja en fecha 31/12/2012 en los epígrafes 842 y 631 de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas en las que estaba de alta. Su administrador único desde 2006 es el arriba identificado como reclamante, que es también el socio mayoritario de la entidad deudora principal.

TERCERO.- Durante los ejercicios 2009, 2010, 2011 y 2012 la deudora principal fue acumulando numerosas deudas tributarias con la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) por diversos conceptos tributarios -IVA, Retenciones varias e Impuesto sobre Sociedades- y provenientes mayoritariamente de numerosas autoliquidaciones presentadas con resultado a ingresar sin efectuarse el ingreso. La AEAT señala hasta veintiocho claves de liquidación por un total pendiente de 41.576,37 euros.

CUARTO.- Todas las deudas que se fueron generando en estos ejercicios entraron en periodo ejecutivo, obrando en el expediente las providencias de apremio dictadas y notificadas para su cobro entre los años 2010 y 2013. Al no efectuarse el ingreso de las deudas pendientes tras notificarse las providencias de apremio, estas entraron en fase de embargo, emitiéndose una serie de diligencias de embargo que obran en el expediente que se nos remite, de cuentas abiertas en entidades de crédito -se notifica el 27/04/2011 la diligencia n.º 46...2V y su resultado, traba de 350 euros- y de créditos comerciales.

QUINTO.- Consta que el 16/01/2013 se presenta por la deudora principal por internet (n.º de justificante ...60) la declaración censal modelo 036 Dejar de ejercer todas las actividades empresariales y/o profesionales (personas jurídicas y entidades, sin disolución. Entidades inactivas). La fecha efectiva de cese se declara que fue el 31/12/2012.

SEXTO.- En fecha 18/07/2013 fue notificado al ahora reclamante requerimiento de designación de bienes (CSV: ...7FWU), requerimiento que no consta que fuera atendido.

SÉPTIMO.- Desconociéndose la existencia de otros bienes o derechos integrantes del patrimonio de la deudora principal con los que hacer efectivo el pago de las deudas pendientes, se declaró fallida aquella el 30/10/2013.

OCTAVO.- El 07/07/2014 se inicia un procedimiento fundado en el artículo 42.1 letra c) de la LGT para declarar responsable solidaria a la entidad QR S.L. con NIF ... de las deudas de la deudora principal, procedimiento que acaba con la notificación el 15/10/2014 del pertinente acuerdo declarativo de responsabilidad. Se le declara responsable de deudas por importe de 41.576,37 euros, esto es, por las deudas a las que nos hemos referido en el antecedente de hecho tercero pendientes de pago de la deudora principal.

NOVENO.- Contra este acuerdo declarativo de responsabilidad la declarada responsable presentó reclamación económico-administrativa tramitada con el n.º 46/16390/2014 el día 14/11/2014, presentándose escrito de alegaciones el 11/02/2015 tras la puesta de manifiesto del expediente.

DÉCIMO.- Se señala por la AEAT que QR S.L. "procedió a ingresar varias de las liquidaciones derivadas por importe total de 8.056,45 y solicitó aplazamiento de pago por el resto de las liquidaciones, ascendiendo a 33.519,92 euros. Por acuerdo de fecha 19-11-2014 sustanciado con el número 46...4D, notificado el 21-11-2014, fue concedido un fraccionamiento de pago por un periodo de sesenta meses a partir del 05-01-2015 que el interesado fue ingresando hasta la mensualidad de 05-08-2016, adelantando el pago del resto de plazos en fecha 10-08-2016 cancelando la totalidad de la deuda derivada".

DÉCIMO PRIMERO.- El 18/12/2018 se resuelve por este Tribunal la reclamación n.º 46/16390/2014 referida. Se acuerda estimarla con esta fundamentación:

"(...) Pues bien, para estos supuestos se requiere la continuidad en el ejercicio de la explotación, lo que implica la asunción de elementos personales o materiales significativos que permitan constituir un soporte económico bastante para mantener en vida la actividad empresarial precedente, correspondiendo la carga de la prueba a la Administración Tributaria.

Estos requisitos, sin embargo, no han quedado acreditados en las actuaciones, por lo que, ya anticipamos, que no cabe declarar que se den los supuestos de sucesión de empresa a efectos de la exigencia de las deudas tributarias derivadas.

En efecto, del examen de la documentación que obra en el expediente remitido por la Administración se desprende que la deudora principal ha cesado en su actividad (según consta en declaración censal de baja aportada por la reclamante como documento adjunto a sus alegaciones ante el Órgano Gestor), asimismo se constata la coincidencia en ambas sociedades de socios y administradores, la existencia de algunas actividades coincidentes en su objeto social, la coincidencia del domicilio social inicial, coincidencia del número de teléfono y se aprecia cierta confusión respecto de la denominación de la reclamante (el portero de la finca la identifica por el nombre de la deudora principal).

Sin embargo, aunque la Administración se refiere a otros indicios centrados más específicamente en las actividades de ambas sociedades, éstos no aparecen oportunamente documentados, así se desconocen los datos relativos tanto a la actividad de la reclamante (comienzo de su actividad, autoliquidaciones presentadas, trabajadores, clientes, proveedores, actividad declarada en IAE, domicilio fiscal, información de la Seguridad Social), como de la deudora principal (trabajadores, clientes, proveedores, información de la Seguridad Social, domicilios bancarios), que resultan esenciales para que este Tribunal pueda revisar oportunamente la coincidencia entre ellos y valorar si los indicios en los que la Administración apoya sus conclusiones están debidamente acreditados y de ellos se puede inferir la existencia de una sucesión en el ejercicio de la actividad.

En definitiva, la Administración motiva la sucesión de actividad sobre hechos y datos que obran en su poder pero que no resultan acreditados documentalmente en el expediente. En concreto, del examen de la documentación no se deduce quienes sean los trabajadores de una y otra empresa a fin de constatar y concretar las coincidencias defendidas, ni cuál sea la facturación de una y otra empresa y su relación de clientes y proveedores de donde se deduzcan las coincidencias y su trascendencia de modo que justifiquen la sucesión de actividad o permitan verificar la correlación en la evolución de sus respectivas cifras de negocio. En particular, la ausencia de datos documentados de la actividad empresarial de la reclamante impide constatar, como sostiene la Administración, que ésta comienza su actividad efectiva coincidiendo con el cese de la actividad de la deudora y la correlación entre ambas actividades (cesada e iniciada).

A mayor abundamiento, la apreciación de la sucesión por la vía de coincidencia de clientes, aparte de que la relevancia de tal coincidencia no resulta suficientemente ponderada en la motivación administrativa, es bien cierto que la ausencia de datos y detalle de clientes y de su acreditación documental impide a este Tribunal valorar adecuadamente la irrelevancia alegada por la reclamante. En el mismo sentido, la ausencia de datos acreditados respecto del personal al servicio de ambas empresas (identificación, retribución, categoría laboral o cualificación) impide valorar si los mismos éstos resultan esenciales o suficientemente representativos de la actividad de la deudora principal como para entender que la actividad de la reclamante implica una sucesión en la actividad de la deudora con mantenimiento de una misma organización .

Sin perjuicio de que pudieran concurrir otras supuestos de responsabilidad, la mera concurrencia de socios, administradores, domicilio o incluso parte del objeto social (cuyo ejercicio no resulta efectivamente acreditado) no permiten por sí solos acreditar los indicios suficientes para acordar la derivación de responsabilidad al amparo del artículo 42.1.c) de la LGT".

El 02/01/2019 se notifica esta resolución del Tribunal a QR S.L.

DÉCIMO SEGUNDO.- En ejecución de la resolución recaída, se dicta acuerdo en fecha 29/03/2019 por la que se procede a anular el acuerdo de declaración de responsabilidad referido, anulando las liquidaciones que lo integraban y acordando devolver el importe que como consecuencia de la gestión recaudatoria llevada a cabo se aplicó a dichas liquidaciones, y que se concreta según la Gestora en un total de 43.637,17 euros. El acuerdo de ejecución es notificado a QR S.L. el 31/03/2019.

DÉCIMO TERCERO.- El 24/11/2020 se inicia cerca del ahora reclamante un procedimiento para declarar su responsabilidad con fundamento en el artículo 43.1 letra b) de la LGT, proponiéndose un alcance de su responsabilidad de 41.576,37 euros, al entenderse por la Administración que la deudora principal cesa en sus actividades -durante el 2013- con deudas pendientes de pago a la Hacienda Pública y que el ahora reclamante, a la sazón administrador único de la deudora principal, no hizo "lo necesario para su pago".

DÉCIMO CUARTO.- El 08/01/2021 se presenta escrito de alegaciones contra esta Comunicación de inicio, alegándose que las deudas referidas "se encuentran prescritas, por lo que no procede la declaración de la responsabilidad subsidiaria notificada".

DÉCIMO QUINTO.- El 09/02/2021 se dicta acuerdo declarativo de responsabilidad confirmándose la propuesta de declaración de responsabilidad previamente efectuada y su alcance. Se notifica el 24/02/2021.

Se señala por la AEAT que "no adoptó ninguna decisión al respecto sino que se limitó a consentir la paralización de la empresa y el abandono de la actividad que desarrollaba sin advertir a terceros ni liquidar las deudas pendientes. Al no promover la disolución de la sociedad ni el procedimiento concursal, en su caso no realizó los actos necesarios para poder afrontar, en el curso de esos procedimientos, el pago de las deudas tributarias, concurriendo así el elemento subjetivo necesario para poder declarar su responsabilidad".

Y sobre la prescripción, tras señalarse que no "han aparecido posibles responsables solidarios" desde que se produjo la declaración de fallido, se pone de manifiesto que se produjo la anulación el 18/12/2018 del acuerdo declarativo de responsabilidad solidaria dictado frente a QR S.L. Se señala por la Administración que "para los responsables subsidiarios, como es el caso, el plazo de prescripción comenzará a computarse desde la notificación de la última actuación recaudatoria practicada al deudor principal o a cualquiera de los responsables solidarios"; y se atribuye eficacia interruptora del plazo de prescripción de la facultad administrativa para declarar la responsabilidad subsidiaria a todas las actuaciones relativas al procedimiento declarativo de responsabilidad frente a QR S.L. (comenzando por la notificación del acuerdo declarativo de responsabilidad de 15/10/2014 y acabando por la notificación del acuerdo de ejecución del fallo del TEARCV que anula aquella declaración de responsabilidad el 31/03/2019, pasando por la interposición de la reclamación -14/11/2014-, la presentación de alegaciones en ella -11/02/2015- y por todos los ingresos efectuados por el declarado responsable solidario vinculados a la declaración de responsabilidad -en 2016-).

Ligado a esto último, se señala por la Gestora que el acuerdo declarativo de responsabilidad solidaria se anuló por el TEARCV por causa de mera anulabilidad, y no de nulidad de pleno derecho, por lo que todo lo relativo a este procedimiento declarativo de responsabilidad surte efectos interruptores del cómputo del plazo de prescripción señalado. Se acaba diciendo que "siendo la última actuación recaudatoria practicada para cada una de las deudas cuya responsabilidad se deriva el 31/03/2019 (...) la fecha de prescripción considerando el estado de alerta hubiera sido 17/06/2023, habiendo notificado el inicio de expediente de declaración de responsabilidad el 24/11/2020 para ninguna de las liquidaciones ha transcurrido el plazo legal de prescripción respecto del responsable subsidiario".

DÉCIMO SEXTO.- El 12/03/2021 interpone la reclamación económico-administrativa que nos ocupa y, tras la puesta de manifiesto del expediente, se presenta escrito de alegaciones en el que se sostiene, en síntesis, que se produjo la prescripción de la acción para declarar la responsabilidad subsidiaria por transcurso del plazo de cuatro años previsto en el artículo 66 de la LGT. Se señala que desde el día en que se dicta la declaración de fallido, el 31/12/2012, hasta el día en que se firma el acuerdo de declaración de responsabilidad subsidiaria, el 08/02/2021, pasan más de cuatro años. Se considera que, dado que el TEARCV anula la declaración de responsabilidad solidaria dictada a cargo de QR S.L, estas actuaciones "no han interrumpido la prescripción porque no es ni deudor principal ni responsable solidario". Se viene a señalar que si nunca fue responsable solidario, difícilmente podrán servir para interrumpir la prescripción las actuaciones relacionadas con este -no- responsable solidario. Y ello con independencia de que tales actuaciones con el -no- responsable solidario sean nulas de pleno derecho o anulables, señalando finalmente que postulan que "las actuaciones anulables deberían ser ineficaces para interrumpir la prescripción como cierta tendencia jurisprudencial indica y que seguro que terminará prosperando".

Se añade que falta motivación en el acto impugnado y que falta la prueba de los requisitos para la declaración de responsabilidad que nos ocupa. Pues se considera que hay una "falta de concreción del elemento subjetivo o de la conducta desarrollada por el responsable". Se señala que "consta documentación suficiente que permite concluir el despliegue de una actitud diligente en cumplimiento de las obligaciones tributarias de la entidad hasta la fecha en que se presenta el modelo de declaración de cese de actividad" y que "no hay en este caso base para poder atribuir, de forma dolosa, ni culposa, responsabilidad alguna hacia al que suscribe por actos que no se cometieron, ni omisiones que no tuvieron lugar".

La reclamación interpuesta siguió su tramitación reglamentaria, desglosándose en los números de procedimiento arriba referenciados, el primero -46/2639/2021- relativo a la revisión del presupuesto de hecho habilitante para declarar la responsabilidad del artículo 43.1 letra b) de la LGT y los demás referidos a la revisión de la conformidad a derecho de cada una de las liquidaciones incluidas en el alcance, esto es, veintiocho reclamaciones más correspondientes a las veintiocho liquidaciones incluidas en el alcance de la responsabilidad. Todas estas reclamaciones se han acumulado por este Tribunal y, siguiendo el criterio del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), la acumulación implica que a partir de ese momento existe un único procedimiento económico-administrativo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Las reclamaciones arriba señaladas se resuelven de forma acumulada al amparo de lo dispuesto por el artículo 230 de la LGT.

TERCERO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

La conformidad a derecho del acuerdo declarativo de responsabilidad referido.

CUARTO.- La normativa general de aplicación al caso que nos ocupa está constituida fundamentalmente por los artículos que se reproducen a continuación, en su redacción vigente al momento de iniciarse el expediente de derivación de responsabilidad. Son los artículos 41, 43, 174 y 176 de la LGT y el 124 del Reglamento General de Recaudación.

"Artículo 41 LGT. Responsabilidad tributaria.

1. La ley podrá configurar como responsables solidarios o subsidiarios de la deuda tributaria, junto a los deudores principales, a otras personas o entidades. A estos efectos, se considerarán deudores principales los obligados tributarios del apartado 2 del artículo 35 de esta ley.

2. Salvo precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria.

3. Salvo lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 42 de esta Ley, la responsabilidad alcanzará a la totalidad de la deuda tributaria exigida en período voluntario.

Cuando haya transcurrido el plazo voluntario de pago que se conceda al responsable sin realizar el ingreso, se iniciará el período ejecutivo y se exigirán los recargos e intereses que procedan.

4. La responsabilidad no alcanzará a las sanciones, salvo las excepciones que en esta u otra ley se establezcan.

(...)

5. Salvo que una norma con rango de ley disponga otra cosa, la derivación de la acción administrativa para exigir el pago de la deuda tributaria a los responsables requerirá un acto administrativo en el que, previa audiencia al interesado, se declare la responsabilidad y se determine su alcance y extensión, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 a 176 de esta ley. Con anterioridad a esta declaración, la Administración competente podrá adoptar medidas cautelares del artículo 81 de esta ley y realizar actuaciones de investigación con las facultades previstas en los artículos 142 y 162 de esta ley.

La derivación de la acción administrativa a los responsables subsidiarios requerirá la previa declaración de fallido del deudor principal y de los responsables solidarios.

6. (...)"

"Artículo 43. Responsables subsidiarios.

1. Serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades:

(...)

b) Los administradores de hecho o de derecho de aquellas personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, por las obligaciones tributarias devengadas de éstas que se encuentren pendientes en el momento del cese, siempre que no hubieran hecho lo necesario para su pago o hubieren adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del impago.

(...)

4. El procedimiento para declarar y exigir la responsabilidad subsidiaria se regirá por lo dispuesto en el artículo 176 de esta ley.

Artículo 174. Declaración de responsabilidad.

1. La responsabilidad podrá ser declarada en cualquier momento posterior a la práctica de la liquidación o a la presentación de la autoliquidación, salvo que la ley disponga otra cosa.

2. En el supuesto de liquidaciones administrativas, si la declaración de responsabilidad se efectúa con anterioridad al vencimiento del período voluntario de pago, la competencia para dictar el acto administrativo de declaración de responsabilidad corresponde al órgano competente para dictar la liquidación. En los demás casos, dicha competencia corresponderá al órgano de recaudación.

3. El trámite de audiencia previo a los responsables no excluirá el derecho que también les asiste a formular con anterioridad a dicho trámite las alegaciones que estimen pertinentes y a aportar la documentación que consideren necesaria.

4. El acto de declaración de responsabilidad será notificado a los responsables. El acto de notificación tendrá el siguiente contenido:

a) Texto íntegro del acuerdo de declaración de responsabilidad, con indicación del presupuesto de hecho habilitante y las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto.

b) Medios de impugnación que pueden ser ejercitados contra dicho acto, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos.

c) Lugar, plazo y forma en que deba ser satisfecho el importe exigido al responsable.

5. En el recurso o reclamación contra el acuerdo de derivación de responsabilidad podrá impugnarse el presupuesto de hecho habilitante y las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto, sin que como consecuencia de la resolución de estos recursos o reclamaciones puedan revisarse las liquidaciones que hubieran adquirido firmeza para otros obligados tributarios, sino únicamente el importe de la obligación del responsable que haya interpuesto el recurso o la reclamación.

No obstante, en los supuestos previstos en el apartado 2 del artículo 42 de esta Ley no podrán impugnarse las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto, sino el alcance global de la responsabilidad. Asimismo, en los supuestos previstos en el citado apartado no resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 212.3 de esta Ley, tanto si el origen del importe derivado procede de deudas como de sanciones tributarias.

6. El plazo concedido al responsable para efectuar el pago en período voluntario será el establecido en el apartado 2 del artículo 62 de esta ley.

Si el responsable no realiza el pago en dicho plazo, la deuda le será exigida en vía de apremio, extendiéndose al recargo del período ejecutivo que proceda según el artículo 28 de esta ley.

Artículo 176. Procedimiento para exigir la responsabilidad subsidiaria.

Una vez declarados fallidos el deudor principal y, en su caso, los responsables solidarios, la Administración tributaria dictará acto de declaración de responsabilidad, que se notificará al responsable subsidiario.

Artículo 124. Declaración de responsabilidad.

1. El procedimiento de declaración de responsabilidad se iniciará mediante acuerdo dictado por el órgano competente que deberá ser notificado al interesado.

El trámite de audiencia será de 15 días contados a partir del día siguiente al de la notificación de la apertura de dicho plazo.

En dicho trámite, en su caso, se deberá dar la conformidad expresa a la que se refiere el artículo 41.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

El plazo máximo para la notificación de la resolución del procedimiento será de seis meses.

2. Las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento de deudas o las solicitudes de suspensión del procedimiento de recaudación efectuadas por un responsable no afectarán al procedimiento de recaudación iniciado frente a los demás responsables de las deudas a las que se refieran dichas solicitudes.

3. Cuando el procedimiento para declarar la responsabilidad se inicie por los órganos competentes para dictar la liquidación y dicha declaración no se haya notificado con anterioridad al vencimiento del periodo voluntario de ingreso otorgado al deudor principal, o si en dicho periodo no se hubiera acreditado al menos un intento de notificación que contenga el texto íntegro del acuerdo o, en su caso, de no haberse efectuado la puesta a disposición de la notificación en la sede electrónica de la Administración tributaria o en la dirección electrónica habilitada, el procedimiento para declarar la responsabilidad se dará por concluido sin más trámite, sin perjuicio de que con posterioridad pueda iniciarse un nuevo procedimiento por los órganos de recaudación; a tal efecto, las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento inicial, así como los documentos y otros elementos de prueba obtenidos en dicho procedimiento, conservarán su validez y eficacia a efectos probatorios en relación con el mismo u otro responsable.

4. A efectos de lo dispuesto en el artículo 174.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, la resolución de un recurso o reclamación interpuesto contra un acuerdo de declaración de responsabilidad, en lo que dicha resolución se refiera a las liquidaciones a las que alcance el presupuesto de hecho, no afectará a aquellos obligados tributarios para los que las liquidaciones hubieran adquirido firmeza.

5. En aquellos casos en los que como consecuencia del desarrollo del procedimiento recaudatorio seguido frente al deudor principal o, en su caso, frente al responsable solidario, se haya determinado su insolvencia parcial en los términos del artículo 76.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se podrá proceder a la declaración de fallido de aquellos, a los efectos previstos en su artículo 41.

6. Si el deudor principal o los responsables solidarios fueran declarados insolventes por la parte no derivada a los responsables subsidiarios, podrá procederse, en su caso y tras la correspondiente declaración de fallido por insolvencia total, a la derivación a dichos responsables subsidiarios del resto de deuda pendiente de cobro".

QUINTO.- Así, los requisitos que han de concurrir para declarar la responsabilidad que ahora nos ocupa reclamante, según el artículo 43.1 letra b) de la LGT son:

a) La cesación de hecho de actividad de la deudora principal, teniendo dicha deudora obligaciones tributarias pendientes.

b) La condición de administrador, de hecho o de derecho, del supuesto responsable al tiempo del cese.

c) El elemento subjetivo en la persona del administrador de la entidad, consistente en no haber hecho lo necesario para el pago de la deuda pendiente, es decir, incumplimiento por el administrador de las obligaciones impuestas por la normativa mercantil, tendentes a la satisfacción de las deudas tributarias debidas o, en su caso, haber adoptado los acuerdos o tomado las medidas causantes del impago.

Aquí estamos ante una responsabilidad subsidiaria del administrador de la persona jurídica que ha cesado en su actividad con deudas pendientes, no habiendo adoptado las medidas necesarias para evitar su impago, sin que el alcance de su responsabilidad se extienda a las sanciones que se hayan podido imponer.

Además, en este supuesto de responsabilidad subsidiaria se requieren otros dos requisitos comunes a todos los supuestos de responsabilidad del artículo 43 de la LGT, a saber:

d) Cumplimiento por parte del órgano de recaudación del trámite de audiencia previsto en el artículo 174 de la LGT.

e) Que el deudor principal haya sido declarado fallido de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 61 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación (RGR) y que no se haya determinado la existencia de responsables solidarios o existiendo responsables solidarios éstos hayan sido también declarados fallidos.

SEXTO.- Sentada la normativa general aplicable, y con carácter previo al análisis de la procedencia, si fuera menester, de la declaración de responsabilidad que se nos somete a revisión fundada en el artículo 43.1 letra b) de la LGT, vamos a analizar la alegación efectuada por la reclamante relativa a la prescripción de la acción para declarar la responsabilidad subsidiaria por transcurso del plazo de cuatro años previsto en el artículo 66 de la LGT. Concretamente debemos examinar si cuando se notifica la Comunicación de inicio del expediente de declaración de responsabilidad subsidiaria fundado en el artículo 43.1 letra b) de la LGT, el día 24/11/2020, se había producido la prescripción del derecho de la Administración para derivar tal responsabilidad subsidiaria y determinar la deuda derivada.

A tal fin, es necesario recordar la normativa aplicable a la cuestión debatida, constituida por los siguientes preceptos de la LGT relativos a la prescripción:

Artículo 66 LGT. Plazos de prescripción.

Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos:

a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.

b) El derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas.

(...).

Artículo 67. Cómputo de los plazos de prescripción.

1. El plazo de prescripción comenzará a contarse en los distintos casos a los que se refiere el artículo 66 de esta Ley conforme a las siguientes reglas:

En el caso a), desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación. (...).

En el caso b), desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo de pago en período voluntario, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo. (...).

2. El plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios comenzará a contarse desde el día siguiente a la finalización del plazo de pago en período voluntario del deudor principal.

No obstante, en el caso de que los hechos que constituyan el presupuesto de la responsabilidad se produzcan con posterioridad al plazo fijado en el párrafo anterior, dicho plazo de prescripción se iniciará a partir del momento en que tales hechos hubieran tenido lugar.

Tratándose de responsables subsidiarios, el plazo de prescripción comenzará a computarse desde la notificación de la última actuación recaudatoria practicada al deudor principal o a cualquiera de los responsables solidarios.

Artículo 68. Interrupción de los plazos de prescripción.

1. El plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo a) del artículo 66 de esta Ley se interrumpe:

a) Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria que proceda, aunque la acción se dirija inicialmente a una obligación tributaria distinta como consecuencia de la incorrecta declaración del obligado tributario.

b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado tributario en el curso de dichas reclamaciones o recursos, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso.

c) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente a la liquidación o autoliquidación de la deuda tributaria.

2. El plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo b) del artículo 66 de esta Ley se interrumpe:

a) Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, dirigida de forma efectiva a la recaudación de la deuda tributaria.

b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado en el curso de dichas reclamaciones o recursos, por la declaración del concurso del deudor o por el ejercicio de acciones civiles o penales dirigidas al cobro de la deuda tributaria, así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso.

c) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente al pago o extinción de la deuda tributaria.

(...)

6. Producida la interrupción, se iniciará de nuevo el cómputo del plazo de prescripción, salvo lo establecido en el apartado siguiente (......).

(...)

8. Interrumpido el plazo de prescripción para un obligado tributario, dicho efecto se extiende a todos los demás obligados, incluidos los responsables. No obstante, si la obligación es mancomunada y sólo se reclama a uno de los obligados tributarios la parte que le corresponde, el plazo no se interrumpe para los demás.

Si existieran varias deudas liquidadas a cargo de un mismo obligado al pago, la interrupción de la prescripción solo afectará a la deuda a la que se refiera.

La suspensión del plazo de prescripción contenido en la letra b) del artículo 66 de esta Ley, por litigio, concurso u otras causas legales, respecto del deudor principal o de alguno de los responsables, causa el mismo efecto en relación con el resto de los sujetos solidariamente obligados al pago, ya sean otros responsables o el propio deudor principal, sin perjuicio de que puedan continuar frente a ellos las acciones de cobro que procedan.

Recordemos que en este caso las deudas en la deudora principal se van generando en los años 2009, 2010, 2011 y 2012 y posteriormente la AEAT lleva a cabo actuaciones recaudatorias con la deudora principal para procurar su cobro, siendo exponentes de tales actuaciones la emisión y notificación de las providencias de apremio de las deudas -durante los ejercicios 2010 al 2013- o el requerimiento al deudor para la presentación de "una relación detallada de los bienes y derechos que componen su patrimonio hasta cubrir el importe de las deudas, así como la documentación justificativa de su titularidad y de las cargas o gravámenes de toda clase que sobre ellos recaigan", requerimiento que fue notificado el 18/07/2013. Con posterioridad a esto, lo siguiente que consta respecto de la deudora principal es su declaración de fallido dictada el 30/10/2013.

A partir de aquí la AEAT inicia un procedimiento para declarar la responsabilidad solidaria regulada en el artículo 42.1 letra c) de la LGT frente a la entidad QR S.L. pues considera que esta sucedió a la deudora principal "en la titularidad o ejercicio" de sus "explotaciones o actividades económicas", haciéndola responsable de "las obligaciones tributarias contraídas" por la deudora "y derivadas de su ejercicio" de la actividad. Este procedimiento culmina con un acuerdo declarativo de responsabilidad que es objeto de reclamación económico-administrativa ante este Tribunal y, cuando aun no se había resuelto tal reclamación, parece que la declarada responsable realiza determinadas actuaciones tendentes al pago de la responsabilidad que se había dictado a su cargo. Finalmente se resuelve la reclamación contra el acuerdo declarativo de responsabilidad, reclamación n.º 46/16390/2014, el día 18/12/2019, en sentido estimatorio, entendiendo el Tribunal que no habían "quedado acreditados en las actuaciones" los requisitos para declarar la responsabilidad. En particular, lo que no había quedado acreditado era la sucesión en el ejercicio de la actividad de la deudora por la sucesora. Se señala que "la Administración motiva la sucesión de actividad sobre hechos y datos que obran en su poder pero que no resultan acreditados documentalmente en el expediente". La AEAT llega a determinadas conclusiones que no se pueden verificar por el Tribunal debido a la "ausencia de datos documentados de la actividad empresarial de la reclamante" o a la "ausencia de datos y detalle de clientes y de su acreditación documental". Es decir, la AEAT en su acuerdo realiza determinadas afirmaciones o consideraciones que, de haber sido probadas documentalmente, podrían haber conducido a la confirmación del acuerdo declarativo de responsabilidad, pero que, al estar carentes de prueba, obligaron al Tribunal a considerar no acreditada la sucesión de actividad. Esto es, si la AEAT hubiera probado en un segundo acuerdo declarativo de responsabilidad aquello que manifestaba -pero no probaba- en su primer acuerdo derivativo, este Tribunal hubiera estado en disposición de poder confirmar la declaración de responsabilidad efectuada. Explicado de otra forma, este Tribunal no señaló en su resolución que no existieran responsables solidarios por sucesión sino que la AEAT no probó documentalmente de forma suficiente lo que afirmaba en su acuerdo declarativo de responsabilidad, no pudiéndose por ello validar.

Todas las actuaciones relatadas en relación a este responsable solidario que fue declarado por la AEAT, a saber, la notificación del acuerdo declarativo de responsabilidad (el 15/10/2014), su impugnación en vía económico-administrativa (el 14/11/2014), la presentación de alegaciones en tal reclamación (el 11/02/2015), la notificación de la resolución económico-administrativa (el 02/01/2019) y la notificación del acuerdo de su ejecución (el 31/03/2019), se considera por la AEAT que interrumpieron el cómputo del plazo prescriptivo de la facultad de la Administración de declarar la responsabilidad subsidiaria de la ahora reclamante. Se considera que asimismo interrumpieron este plazo las actuaciones del declarado responsable tendentes al pago de la responsabilidad declarada (pagos de un aplazamiento desde 05/012015 hasta 10/08/2016). De forma que, cuando se inicia el procedimiento para declarar la responsabilidad subsidiaria, el 24/11/2020 no habían pasado los cuatro años necesarios para que se consumase la prescripción (concretamente desde 31/03/2019 -fecha en que se notifica el acuerdo de ejecución de la resolución económico-administrativa- hasta el 24/11/2020 no pasan cuatro años).

Lo que la AEAT señala literalmente en el acuerdo ahora revisado es que "para los responsables subsidiarios, como es el caso, el plazo de prescripción comenzará a computarse desde la notificación de la última actuación recaudatoria practicada al deudor principal o a cualquiera de los responsables solidarios", en los términos del artículo 67.2 de la LGT. Esto es, parece considerar la Gestora que el dies a quo del plazo prescriptivo de la facultad de declarar la responsabilidad subsidiaria se va volviendo a fijar con la notificación de cada una de las actuaciones recaudatorias practicadas respecto del responsable solidario. Así, considera actuaciones recaudatorias las relativas al procedimiento de declaración de responsabilidad y de fijación de deudas derivadas, así como las relativas al procedimiento revisor en vía económico-administrativa de esta declaración de responsabilidad. La AEAT considera que estas actuaciones interrumpen el cómputo del plazo prescriptivo pero, a la vez, señala que no "han aparecido posibles responsables solidarios" desde que se produjo la declaración de fallido, pues se produjo por este Tribunal la anulación el 18/12/2018 del acuerdo declarativo de responsabilidad solidaria dictado frente a QR S.L.

El razonamiento administrativo expuesto entiende este Tribunal que no se sostenible, puesto que si se llega a la conclusión por la Gestora de que "no han aparecido posibles responsables solidarios", o sea, se concluye que no existieron (ya se ha dicho que no recogió por el TEARCV en su resolución que no existieran, sino que con los documentos del expediente no se acreditó la existencia de sucesión en la actividad), no es posible que se esgrima a la vez que todas los actos o actuaciones que tiene que ver con ese -finalmente inexistente- responsable solidario -QR S.L.- son actuaciones recaudatorias que tras ser notificadas -además no al futuro responsable subsidiario sino a la propia QR S.L.- sirven para ir fijando nuevas fechas de inicio del cómputo del plazo prescriptivo para declarar la responsabilidad subsidiaria. O sea, cuando se dice por el artículo 67.2 de la LGT que "el plazo de prescripción comenzará a computarse desde la notificación de la última actuación recaudatoria practicada al deudor principal o a cualquiera de los responsables solidarios", en este caso la propia AEAT asume que no había responsables solidarios con los que hacer actuaciones recaudatorias que sirvieran para ir fijando nuevas fechas de inicio del cómputo del plazo de prescripción de la facultad de declarar la responsabilidad subsidiaria. Por ello, como no hay responsables solidarios declarados, entendemos que en este caso el plazo prescriptivo de la facultad de declarar la responsabilidad subsidiaria empieza a computarse "desde la notificación de la última actuación recaudatoria practicada al deudor principal", siempre con carácter previo a la declaración de fallido, actuación que no es otra que la del requerimiento de designación de bienes para el pago que se notifica el 18/07/2013. Así las cosas, nada de lo que atañe al responsable solidario declarado, que finalmente la AEAT acepta que no era tal pues asume que "no han aparecido responsables solidarios", puede servir para retrasar el cómputo del plazo de prescripción al que nos venimos refiriendo. Por lo que desde el día 18/07/2013 al día 24/11/2020, fecha en que se notifica la Comunicación de inicio del procedimiento para declarar la responsabilidad subsidiaria revisada, pasan mucho más de cuatro años, habiéndose por ello consumado la prescripción de la potestad o de la facultad administrativa de declarar la responsabilidad subsidiaria.

Encuentra apoyo la conclusión anterior de este Tribunal Económico-Administrativo en la doctrina que se desprende de la sentencia del Tribunal Supremo n.º 1.869 de fecha 22/11/2024 (recurso de casación n.º 2977/2023). En este caso se revisaba por el Tribunal Supremo un supuesto con gran parecido al que ahora nos ocupa, a saber, se analizaba la conformidad a derecho de un supuesto de responsabilidad subsidiaria por el artículo 43.1 letra b) de la LGT para el cobro de deudas que habían sido previamente exigidas a un declarado responsable solidario ex artículo 42.1 letra c) de la LGT, habiéndose anulado este acuerdo de responsabilidad solidaria por un órgano judicial. Se estudiaba por el Tribunal Supremo concretamente si las actuaciones del procedimiento de declaración de responsabilidad solidaria surtían efectos interruptores del cómputo del plazo de prescripción de la facultad de la Administración de declarar la responsabilidad subsidiaria. En esta sentencia se recoge lo siguiente por el Alto Tribunal (resaltamos en negrita lo relevante):

"(...) En efecto, la cuestión no es tanto si el acuerdo [se refiere al de responsabilidad solidaria que precedió al de responsabilidad subsidiaria ahora enjuiciado] se invalidó por motivos de nulidad de pleno derecho o de anulación. Estas categorías, aparentemente claras en la dogmática jurídica, dejan de serlo en el terreno de la realidad. Ahora bien, que no quepa identificar en la sentencia que invalidó la declaración de responsabilidad [solidaria] de la empresa ... un concreto vicio de los de nulidad de pleno derecho del artículo 217 LGT, no basta para otorgar a aquella actuación los efectos interruptivos de la prescripción en todo caso y respecto a cualquier sujeto. Antes bien, esa actuación no puede surtir efectos interruptivos de la prescripción respecto a otro obligado tributario a título de responsable subsidiario. Dicho de otra forma, la iniciación y culminación de un procedimiento de declaración de responsabilidad solidaria que es anulado por motivos de fondo, carece de todo efecto interruptivo, porque una vez declarado que aquel a quien se atribuía tal responsabilidad solidaria no lo era, hay que concluir que nunca tuvo tal condición y, por tanto, los actos dirigidos contra el mismo en esa pretendida condición de responsable solidario, no han surtido efectos interruptivos de la prescripción como, en principio, ocurriría si realmente le correspondiera tal calificación ( art. 68.8 LGT).

Por todo ello, la actuación de la Administración de declaración de responsable solidario no tuvo efectos interruptivos porque, además de que fue invalidada por motivos sustantivos (por tanto, no es susceptible de retroacción ni de reiteración respecto a ese mismo sujeto), lo cierto es que se produjo respecto a quien no es obligado tributario (pues se declaró por motivos de fondo que no tenía tal condición), por lo que nunca ha surtido efectos interruptivos de la prescripción respecto a quien, posteriormente, fue objeto de un procedimiento de declaración de responsable subsidiario".

O sea, se viene a señalar por el Tribunal Supremo que la iniciación y culminación del procedimiento de declaración de responsabilidad solidaria que es anulado por motivos de fondo, carece de todo efecto interruptivo en orden a declarar la responsabilidad subsidiaria de otro por las mismas deudas.

Por todo lo dicho, habiéndose consumado la prescripción referida ha de estimarse la reclamación y deviene innecesario entrar a analizar otras cuestiones que podrían derivarse del expediente administrativo o las alegaciones formuladas por el reclamante.



Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR la presente reclamación, anulando los actos impugnados.