En
Valencia , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para
resolver en única instancia la reclamación de
referencia, tramitada por procedimiento general.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 22/03/2021 tuvo entrada
en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en
12/03/2021 contra el acuerdo de declaración y exigencia de
responsabilidad tributaria fundado en el artículo 43.1 letra
b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en
adelante, LGT), por el que se le declara responsable y se le exige
el pago al identificado en el encabezamiento como reclamante de
determinadas deudas de la entidad XZ SL, con NIF ..., que en
adelante denominaremos la deudora principal.
Analizado el expediente electrónico, los
hechos mas relevantes puestos de manifiesto por orden cronológico
son los que se exponen seguidamente.
SEGUNDO.- La deudora principal se constituye en
1996 teniendo como objeto social la "prestación de
servicios de asesoramiento fiscal, contable y económico, a
todo tipo de empresas y particulares", si bien luego se amplía
su objeto social a otras actividades. Causó baja en fecha
31/12/2012 en los epígrafes 842 y 631 de las Tarifas del
Impuesto sobre Actividades Económicas en las que estaba de
alta. Su administrador único desde 2006 es el arriba
identificado como reclamante, que es también el socio
mayoritario de la entidad deudora principal.
TERCERO.- Durante los ejercicios 2009, 2010, 2011
y 2012 la deudora principal fue acumulando numerosas deudas
tributarias con la Agencia Estatal de Administración
Tributaria (AEAT) por diversos conceptos tributarios -IVA,
Retenciones varias e Impuesto sobre Sociedades- y provenientes
mayoritariamente de numerosas autoliquidaciones presentadas con
resultado a ingresar sin efectuarse el ingreso. La AEAT señala
hasta veintiocho claves de liquidación por un total pendiente
de 41.576,37 euros.
CUARTO.- Todas las deudas que se fueron generando
en estos ejercicios entraron en periodo ejecutivo, obrando en el
expediente las providencias de apremio dictadas y notificadas para
su cobro entre los años 2010 y 2013. Al no efectuarse el
ingreso de las deudas pendientes tras notificarse las providencias
de apremio, estas entraron en fase de embargo, emitiéndose
una serie de diligencias de embargo que obran en el expediente que
se nos remite, de cuentas abiertas en entidades de crédito
-se notifica el 27/04/2011 la diligencia n.º 46...2V y su
resultado, traba de 350 euros- y de créditos comerciales.
QUINTO.- Consta que el 16/01/2013 se presenta por
la deudora principal por internet
(n.º de justificante ...60) la declaración censal modelo
036 Dejar de ejercer
todas las actividades empresariales y/o profesionales (personas
jurídicas y entidades, sin disolución. Entidades
inactivas). La
fecha efectiva de cese se declara que fue el 31/12/2012.
SEXTO.- En fecha 18/07/2013 fue notificado al
ahora reclamante requerimiento de designación de bienes (CSV:
...7FWU), requerimiento que no consta que fuera atendido.
SÉPTIMO.- Desconociéndose la
existencia de otros bienes o derechos integrantes del patrimonio de
la deudora principal con los que hacer efectivo el pago de las
deudas pendientes, se declaró fallida aquella el 30/10/2013.
OCTAVO.- El 07/07/2014 se inicia un procedimiento
fundado en el artículo 42.1 letra c) de la LGT para declarar
responsable solidaria a la entidad QR S.L. con NIF ... de las
deudas de la deudora principal, procedimiento que acaba con la
notificación el 15/10/2014 del pertinente acuerdo declarativo
de responsabilidad. Se le declara responsable de deudas por importe
de 41.576,37 euros, esto es, por las deudas a las que nos hemos
referido en el antecedente de hecho tercero pendientes de pago de la
deudora principal.
NOVENO.- Contra este acuerdo declarativo de
responsabilidad la declarada responsable presentó reclamación
económico-administrativa tramitada con el n.º
46/16390/2014 el día 14/11/2014, presentándose escrito
de alegaciones el 11/02/2015 tras la puesta de manifiesto del
expediente.
DÉCIMO.- Se señala por la AEAT que
QR S.L. "procedió a ingresar varias de las
liquidaciones derivadas por importe total de 8.056,45 y solicitó
aplazamiento de pago por el resto de las liquidaciones, ascendiendo
a 33.519,92 euros. Por acuerdo de fecha 19-11-2014 sustanciado con
el número 46...4D, notificado el 21-11-2014, fue concedido un
fraccionamiento de pago por un periodo de sesenta meses a partir del
05-01-2015 que el interesado fue ingresando hasta la mensualidad de
05-08-2016, adelantando el pago del resto de plazos en fecha
10-08-2016 cancelando la totalidad de la deuda derivada".
DÉCIMO PRIMERO.- El 18/12/2018 se resuelve
por este Tribunal la reclamación n.º 46/16390/2014
referida. Se acuerda estimarla con esta fundamentación:
"(...) Pues bien,
para estos supuestos se requiere la continuidad en el ejercicio de
la explotación, lo que implica la asunción de
elementos personales o materiales significativos que permitan
constituir un soporte económico bastante para mantener en
vida la actividad empresarial precedente, correspondiendo la carga
de la prueba a la Administración Tributaria.
Estos requisitos, sin
embargo, no han quedado acreditados en las actuaciones, por lo que,
ya anticipamos, que no cabe declarar que se den los supuestos de
sucesión de empresa a efectos de la exigencia de las deudas
tributarias derivadas.
En efecto, del examen de
la documentación que obra en el expediente remitido por la
Administración se desprende que la deudora principal ha
cesado en su actividad (según consta en declaración
censal de baja aportada por la reclamante como documento adjunto a
sus alegaciones ante el Órgano Gestor), asimismo se constata
la coincidencia en ambas sociedades de socios y administradores, la
existencia de algunas actividades coincidentes en su objeto social,
la coincidencia del domicilio social inicial, coincidencia del
número de teléfono y se aprecia cierta confusión
respecto de la denominación de la reclamante (el portero de
la finca la identifica por el nombre de la deudora principal).
Sin embargo, aunque la
Administración se refiere a otros indicios centrados más
específicamente en las actividades de ambas sociedades, éstos
no aparecen oportunamente documentados, así se desconocen los
datos relativos tanto a la actividad de la reclamante (comienzo de
su actividad, autoliquidaciones presentadas, trabajadores, clientes,
proveedores, actividad declarada en IAE, domicilio fiscal,
información de la Seguridad Social), como de la deudora
principal (trabajadores, clientes, proveedores, información
de la Seguridad Social, domicilios bancarios), que resultan
esenciales para que este Tribunal pueda revisar oportunamente la
coincidencia entre ellos y valorar si los indicios en los que la
Administración apoya sus conclusiones están
debidamente acreditados y de ellos se puede inferir la existencia de
una sucesión en el ejercicio de la actividad.
En definitiva, la
Administración motiva la sucesión de actividad sobre
hechos y datos que obran en su poder pero que no resultan
acreditados documentalmente en el expediente. En concreto, del
examen de la documentación no se deduce quienes sean los
trabajadores de una y otra empresa a fin de constatar y concretar
las coincidencias defendidas, ni cuál sea la facturación
de una y otra empresa y su relación de clientes y proveedores
de donde se deduzcan las coincidencias y su trascendencia de modo
que justifiquen la sucesión de actividad o permitan verificar
la correlación en la evolución de sus respectivas
cifras de negocio. En particular, la ausencia de datos documentados
de la actividad empresarial de la reclamante impide constatar, como
sostiene la Administración, que ésta comienza su
actividad efectiva coincidiendo con el cese de la actividad de la
deudora y la correlación entre ambas actividades (cesada e
iniciada).
A mayor abundamiento, la
apreciación de la sucesión por la vía de
coincidencia de clientes, aparte de que la relevancia de tal
coincidencia no resulta suficientemente ponderada en la motivación
administrativa, es bien cierto que la ausencia de datos y detalle de
clientes y de su acreditación documental impide a este
Tribunal valorar adecuadamente la irrelevancia alegada por la
reclamante. En el mismo sentido, la ausencia de datos acreditados
respecto del personal al servicio de ambas empresas (identificación,
retribución, categoría laboral o cualificación)
impide valorar si los mismos éstos resultan esenciales o
suficientemente representativos de la actividad de la deudora
principal como para entender que la actividad de la reclamante
implica una sucesión en la actividad de la deudora con
mantenimiento de una misma organización .
Sin perjuicio de que
pudieran concurrir otras supuestos de responsabilidad, la mera
concurrencia de socios, administradores, domicilio o incluso parte
del objeto social (cuyo ejercicio no resulta efectivamente
acreditado) no permiten por sí solos acreditar los indicios
suficientes para acordar la derivación de responsabilidad al
amparo del artículo 42.1.c) de la LGT".
El 02/01/2019 se notifica esta resolución
del Tribunal a QR S.L.
DÉCIMO SEGUNDO.- En ejecución de la
resolución recaída, se dicta acuerdo en fecha
29/03/2019 por la que se procede a anular el acuerdo de declaración
de responsabilidad referido, anulando las liquidaciones que lo
integraban y acordando devolver el importe que como consecuencia de
la gestión recaudatoria llevada a cabo se aplicó a
dichas liquidaciones, y que se concreta según la Gestora en
un total de 43.637,17 euros. El acuerdo de ejecución es
notificado a QR S.L. el 31/03/2019.
DÉCIMO TERCERO.- El 24/11/2020 se inicia
cerca del ahora reclamante un procedimiento para declarar su
responsabilidad con fundamento en el artículo 43.1 letra b)
de la LGT, proponiéndose un alcance de su responsabilidad de
41.576,37 euros, al entenderse por la Administración que la
deudora principal cesa en sus actividades -durante el 2013- con
deudas pendientes de pago a la Hacienda Pública y que el
ahora reclamante, a la sazón administrador único de la
deudora principal, no hizo "lo necesario para su pago".
DÉCIMO CUARTO.- El 08/01/2021 se presenta
escrito de alegaciones contra esta Comunicación de inicio,
alegándose que las deudas referidas "se encuentran
prescritas, por lo que no procede la declaración de la
responsabilidad subsidiaria notificada".
DÉCIMO QUINTO.- El 09/02/2021 se dicta
acuerdo declarativo de responsabilidad confirmándose la
propuesta de declaración de responsabilidad previamente
efectuada y su alcance. Se notifica el 24/02/2021.
Se señala por la AEAT que
"no adoptó ninguna decisión al respecto sino que
se limitó a consentir la paralización de la empresa y
el abandono de la actividad que desarrollaba sin advertir a terceros
ni liquidar las deudas pendientes. Al no promover la disolución
de la sociedad ni el procedimiento concursal, en su caso no realizó
los actos necesarios para poder afrontar, en el curso de esos
procedimientos, el pago de las deudas tributarias, concurriendo así
el elemento subjetivo necesario para poder declarar su
responsabilidad".
Y sobre la prescripción,
tras señalarse que no "han aparecido posibles
responsables solidarios" desde que se produjo la declaración
de fallido, se pone de manifiesto que se produjo la anulación
el 18/12/2018 del acuerdo declarativo de responsabilidad solidaria
dictado frente a QR S.L. Se señala por la
Administración que "para los responsables subsidiarios,
como es el caso, el plazo de prescripción comenzará a
computarse desde la notificación de la última
actuación recaudatoria practicada al deudor principal o a
cualquiera de los responsables solidarios"; y se atribuye
eficacia interruptora del plazo de prescripción de la
facultad administrativa para declarar la responsabilidad subsidiaria
a todas las actuaciones relativas al procedimiento declarativo de
responsabilidad frente a QR S.L. (comenzando por la
notificación del acuerdo declarativo de responsabilidad de
15/10/2014 y acabando por la notificación del acuerdo de
ejecución del fallo del TEARCV que anula aquella declaración
de responsabilidad el 31/03/2019, pasando por la interposición
de la reclamación -14/11/2014-, la presentación de
alegaciones en ella -11/02/2015- y por todos los ingresos efectuados
por el declarado responsable solidario vinculados a la declaración
de responsabilidad -en 2016-).
Ligado a esto último, se
señala por la Gestora que el acuerdo declarativo de
responsabilidad solidaria se anuló por el TEARCV por causa de
mera anulabilidad, y no de nulidad de pleno derecho, por lo que todo
lo relativo a este procedimiento declarativo de responsabilidad
surte efectos interruptores del cómputo del plazo de
prescripción señalado. Se acaba diciendo que "siendo
la última actuación recaudatoria practicada para cada
una de las deudas cuya responsabilidad se deriva el 31/03/2019 (...)
la fecha de prescripción considerando el estado de alerta
hubiera sido 17/06/2023, habiendo notificado el inicio de expediente
de declaración de responsabilidad el 24/11/2020 para ninguna
de las liquidaciones ha transcurrido el plazo legal de prescripción
respecto del responsable subsidiario".
DÉCIMO SEXTO.- El 12/03/2021 interpone la
reclamación económico-administrativa que nos ocupa y,
tras la puesta de manifiesto del expediente, se presenta escrito de
alegaciones en el que se sostiene, en síntesis, que se
produjo la prescripción de la acción para declarar la
responsabilidad subsidiaria por transcurso del plazo de cuatro años
previsto en el artículo 66 de la LGT. Se señala que
desde el día en que se dicta la declaración de
fallido, el 31/12/2012, hasta el día en que se firma el
acuerdo de declaración de responsabilidad subsidiaria, el
08/02/2021, pasan más de cuatro años. Se considera
que, dado que el TEARCV anula la declaración de
responsabilidad solidaria dictada a cargo de QR S.L, estas
actuaciones "no han interrumpido la prescripción porque
no es ni deudor principal ni responsable solidario". Se viene a
señalar que si nunca fue responsable solidario, difícilmente
podrán servir para interrumpir la prescripción las
actuaciones relacionadas con este -no- responsable solidario. Y ello
con independencia de que tales actuaciones con el -no- responsable
solidario sean nulas de pleno derecho o anulables, señalando
finalmente que postulan que "las actuaciones anulables
deberían ser ineficaces para interrumpir la prescripción
como cierta tendencia jurisprudencial indica y que seguro que
terminará prosperando".
Se añade que falta
motivación en el acto impugnado y que falta la prueba de los
requisitos para la declaración de responsabilidad que nos
ocupa. Pues se considera que hay una "falta de concreción
del elemento subjetivo o de la conducta desarrollada por el
responsable". Se señala que "consta documentación
suficiente que permite concluir el despliegue de una actitud
diligente en cumplimiento de las obligaciones tributarias de la
entidad hasta la fecha en que se presenta el modelo de declaración
de cese de actividad" y que "no hay en este caso base para
poder atribuir, de forma dolosa, ni culposa, responsabilidad alguna
hacia al que suscribe por actos que no se cometieron, ni omisiones
que no tuvieron lugar".
La reclamación interpuesta
siguió su tramitación reglamentaria, desglosándose
en los números de procedimiento arriba referenciados, el
primero -46/2639/2021- relativo a la revisión del presupuesto
de hecho habilitante para declarar la responsabilidad del artículo
43.1 letra b) de la LGT y los demás referidos a la revisión
de la conformidad a derecho de cada una de las liquidaciones
incluidas en el alcance, esto es, veintiocho reclamaciones más
correspondientes a las veintiocho liquidaciones incluidas en el
alcance de la responsabilidad. Todas estas reclamaciones se han
acumulado por este Tribunal y, siguiendo el criterio del Tribunal
Económico-Administrativo Central (TEAC), la acumulación
implica que a partir de ese momento existe un único
procedimiento económico-administrativo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Este Tribunal es competente para
resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el
Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía
administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de
mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas
en el artículo 239.4 de la LGT.
SEGUNDO.- Las reclamaciones arriba señaladas
se resuelven de forma acumulada al amparo de lo dispuesto por el
artículo 230 de la LGT.
TERCERO.- Este Tribunal debe pronunciarse
respecto a lo siguiente:
La conformidad a derecho del acuerdo declarativo
de responsabilidad referido.
CUARTO.- La normativa general de aplicación
al caso que nos ocupa está constituida fundamentalmente por
los artículos que se reproducen a continuación, en su
redacción vigente al momento de iniciarse el expediente de
derivación de responsabilidad. Son los artículos 41,
43, 174 y 176 de la LGT y el 124 del Reglamento General de
Recaudación.
"Artículo
41 LGT. Responsabilidad tributaria.
1. La ley podrá
configurar como responsables solidarios o subsidiarios de la deuda
tributaria, junto a los deudores principales, a otras personas o
entidades. A estos efectos, se considerarán deudores
principales los obligados tributarios del apartado 2 del artículo
35 de esta ley.
2. Salvo precepto legal
expreso en contrario, la responsabilidad será siempre
subsidiaria.
3. Salvo lo dispuesto en
el apartado 2 del artículo 42 de esta Ley, la responsabilidad
alcanzará a la totalidad de la deuda tributaria exigida en
período voluntario.
Cuando haya transcurrido
el plazo voluntario de pago que se conceda al responsable sin
realizar el ingreso, se iniciará el período ejecutivo
y se exigirán los recargos e intereses que procedan.
4. La responsabilidad no
alcanzará a las sanciones, salvo las excepciones que en esta
u otra ley se establezcan.
(...)
5. Salvo que una norma con
rango de ley disponga otra cosa, la derivación de la acción
administrativa para exigir el pago de la deuda tributaria a los
responsables requerirá un acto administrativo en el que,
previa audiencia al interesado, se declare la responsabilidad y se
determine su alcance y extensión, de conformidad con lo
previsto en los artículos 174 a 176 de esta ley. Con
anterioridad a esta declaración, la Administración
competente podrá adoptar medidas cautelares del artículo
81 de esta ley y realizar actuaciones de investigación con
las facultades previstas en los artículos 142 y 162 de esta
ley.
La derivación de la
acción administrativa a los responsables subsidiarios
requerirá la previa declaración de fallido del deudor
principal y de los responsables solidarios.
6. (...)"
"Artículo
43. Responsables subsidiarios.
1. Serán
responsables subsidiarios de la deuda tributaria las siguientes
personas o entidades:
(...)
b) Los administradores de
hecho o de derecho de aquellas personas jurídicas que hayan
cesado en sus actividades, por las obligaciones tributarias
devengadas de éstas que se encuentren pendientes en el
momento del cese, siempre que no hubieran hecho lo necesario para su
pago o hubieren adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del
impago.
(...)
4. El procedimiento para
declarar y exigir la responsabilidad subsidiaria se regirá
por lo dispuesto en el artículo 176 de esta ley.
Artículo 174.
Declaración de responsabilidad.
1. La responsabilidad
podrá ser declarada en cualquier momento posterior a la
práctica de la liquidación o a la presentación
de la autoliquidación, salvo que la ley disponga otra cosa.
2. En el supuesto de
liquidaciones administrativas, si la declaración de
responsabilidad se efectúa con anterioridad al vencimiento
del período voluntario de pago, la competencia para dictar el
acto administrativo de declaración de responsabilidad
corresponde al órgano competente para dictar la liquidación.
En los demás casos, dicha competencia corresponderá al
órgano de recaudación.
3. El trámite de
audiencia previo a los responsables no excluirá el derecho
que también les asiste a formular con anterioridad a dicho
trámite las alegaciones que estimen pertinentes y a aportar
la documentación que consideren necesaria.
4. El acto de declaración
de responsabilidad será notificado a los responsables. El
acto de notificación tendrá el siguiente contenido:
a) Texto íntegro
del acuerdo de declaración de responsabilidad, con indicación
del presupuesto de hecho habilitante y las liquidaciones a las que
alcanza dicho presupuesto.
b) Medios de impugnación
que pueden ser ejercitados contra dicho acto, órgano ante el
que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos.
c) Lugar, plazo y forma en
que deba ser satisfecho el importe exigido al responsable.
5. En el recurso o
reclamación contra el acuerdo de derivación de
responsabilidad podrá impugnarse el presupuesto de hecho
habilitante y las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto,
sin que como consecuencia de la resolución de estos recursos
o reclamaciones puedan revisarse las liquidaciones que hubieran
adquirido firmeza para otros obligados tributarios, sino únicamente
el importe de la obligación del responsable que haya
interpuesto el recurso o la reclamación.
No obstante, en los
supuestos previstos en el apartado 2 del artículo 42 de esta
Ley no podrán impugnarse las liquidaciones a las que alcanza
dicho presupuesto, sino el alcance global de la responsabilidad.
Asimismo, en los supuestos previstos en el citado apartado no
resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo
212.3 de esta Ley, tanto si el origen del importe derivado procede
de deudas como de sanciones tributarias.
6. El plazo concedido al
responsable para efectuar el pago en período voluntario será
el establecido en el apartado 2 del artículo 62 de esta ley.
Si el responsable no
realiza el pago en dicho plazo, la deuda le será exigida en
vía de apremio, extendiéndose al recargo del período
ejecutivo que proceda según el artículo 28 de esta
ley.
Artículo 176.
Procedimiento para exigir la responsabilidad subsidiaria.
Una vez declarados
fallidos el deudor principal y, en su caso, los responsables
solidarios, la Administración tributaria dictará acto
de declaración de responsabilidad, que se notificará
al responsable subsidiario.
Artículo 124.
Declaración de responsabilidad.
1. El procedimiento de
declaración de responsabilidad se iniciará mediante
acuerdo dictado por el órgano competente que deberá
ser notificado al interesado.
El trámite de
audiencia será de 15 días contados a partir del día
siguiente al de la notificación de la apertura de dicho
plazo.
En dicho trámite,
en su caso, se deberá dar la conformidad expresa a la que se
refiere el artículo 41.4 de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria.
El plazo máximo
para la notificación de la resolución del
procedimiento será de seis meses.
2. Las solicitudes de
aplazamiento o fraccionamiento de deudas o las solicitudes de
suspensión del procedimiento de recaudación efectuadas
por un responsable no afectarán al procedimiento de
recaudación iniciado frente a los demás responsables
de las deudas a las que se refieran dichas solicitudes.
3. Cuando el procedimiento
para declarar la responsabilidad se inicie por los órganos
competentes para dictar la liquidación y dicha declaración
no se haya notificado con anterioridad al vencimiento del periodo
voluntario de ingreso otorgado al deudor principal, o si en dicho
periodo no se hubiera acreditado al menos un intento de notificación
que contenga el texto íntegro del acuerdo o, en su caso, de
no haberse efectuado la puesta a disposición de la
notificación en la sede electrónica de la
Administración tributaria o en la dirección
electrónica habilitada, el procedimiento para declarar la
responsabilidad se dará por concluido sin más trámite,
sin perjuicio de que con posterioridad pueda iniciarse un nuevo
procedimiento por los órganos de recaudación; a tal
efecto, las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento
inicial, así como los documentos y otros elementos de prueba
obtenidos en dicho procedimiento, conservarán su validez y
eficacia a efectos probatorios en relación con el mismo u
otro responsable.
4. A efectos de lo
dispuesto en el artículo 174.5 de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria, la resolución de un recurso o
reclamación interpuesto contra un acuerdo de declaración
de responsabilidad, en lo que dicha resolución se refiera a
las liquidaciones a las que alcance el presupuesto de hecho, no
afectará a aquellos obligados tributarios para los que las
liquidaciones hubieran adquirido firmeza.
5. En aquellos casos en
los que como consecuencia del desarrollo del procedimiento
recaudatorio seguido frente al deudor principal o, en su caso,
frente al responsable solidario, se haya determinado su insolvencia
parcial en los términos del artículo 76.1 de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se podrá
proceder a la declaración de fallido de aquellos, a los
efectos previstos en su artículo 41.
6. Si el deudor principal
o los responsables solidarios fueran declarados insolventes por la
parte no derivada a los responsables subsidiarios, podrá
procederse, en su caso y tras la correspondiente declaración
de fallido por insolvencia total, a la derivación a dichos
responsables subsidiarios del resto de deuda pendiente de cobro".
QUINTO.- Así, los requisitos que han de
concurrir para declarar la responsabilidad que ahora nos ocupa
reclamante, según el artículo 43.1 letra b) de la LGT
son:
a) La cesación de hecho de
actividad de la deudora principal, teniendo dicha deudora
obligaciones tributarias pendientes.
b) La condición de administrador,
de hecho o de derecho, del supuesto responsable al tiempo del cese.
c) El elemento subjetivo en la persona del
administrador de la entidad, consistente en no haber hecho lo
necesario para el pago de la deuda pendiente, es decir,
incumplimiento por el administrador de las obligaciones impuestas
por la normativa mercantil, tendentes a la satisfacción de
las deudas tributarias debidas o, en su caso, haber adoptado los
acuerdos o tomado las medidas causantes del impago.
Aquí estamos ante una responsabilidad
subsidiaria del administrador de la persona jurídica que ha
cesado en su actividad con deudas pendientes, no habiendo adoptado
las medidas necesarias para evitar su impago, sin que el alcance de
su responsabilidad se extienda a las sanciones que se hayan podido
imponer.
Además, en este supuesto de
responsabilidad subsidiaria se requieren otros dos requisitos
comunes a todos los supuestos de responsabilidad del artículo
43 de la LGT, a saber:
d) Cumplimiento por parte del órgano
de recaudación del trámite de audiencia previsto en el
artículo 174 de la LGT.
e) Que el deudor principal haya sido
declarado fallido de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
61 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba
el Reglamento General de Recaudación (RGR) y que no se haya
determinado la existencia de responsables solidarios o existiendo
responsables solidarios éstos hayan sido también
declarados fallidos.
SEXTO.- Sentada la normativa general aplicable, y
con carácter previo al análisis de la procedencia, si
fuera menester, de la declaración de responsabilidad que se
nos somete a revisión fundada en el artículo 43.1
letra b) de la LGT, vamos a analizar la alegación efectuada
por la reclamante relativa a la prescripción de la acción
para declarar la responsabilidad subsidiaria por transcurso del
plazo de cuatro años previsto en el artículo 66 de la
LGT. Concretamente debemos examinar si cuando se notifica la
Comunicación de inicio del expediente de declaración
de responsabilidad subsidiaria fundado en el artículo 43.1
letra b) de la LGT, el día 24/11/2020, se había
producido la prescripción del derecho de la Administración
para derivar tal responsabilidad subsidiaria y determinar la deuda
derivada.
A tal fin, es necesario recordar la normativa
aplicable a la cuestión debatida, constituida por los
siguientes preceptos de la LGT relativos a la prescripción:
Artículo 66
LGT. Plazos de prescripción.
Prescribirán a los
cuatro años los siguientes derechos:
a) El derecho de la
Administración para determinar la deuda tributaria mediante
la oportuna liquidación.
b) El derecho de la
Administración para exigir el pago de las deudas tributarias
liquidadas y autoliquidadas.
(...).
Artículo 67.
Cómputo de los plazos de prescripción.
1. El plazo de
prescripción comenzará a contarse en los distintos
casos a los que se refiere el artículo 66 de esta Ley
conforme a las siguientes reglas:
En el caso a), desde el
día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario
para presentar la correspondiente declaración o
autoliquidación. (...).
En el caso b), desde el
día siguiente a aquel en que finalice el plazo de pago en
período voluntario, sin perjuicio de lo dispuesto en el
apartado 2 de este artículo. (...).
2. El plazo de
prescripción para exigir la obligación de pago a los
responsables solidarios comenzará a contarse desde el día
siguiente a la finalización del plazo de pago en período
voluntario del deudor principal.
No obstante, en el caso de
que los hechos que constituyan el presupuesto de la responsabilidad
se produzcan con posterioridad al plazo fijado en el párrafo
anterior, dicho plazo de prescripción se iniciará a
partir del momento en que tales hechos hubieran tenido lugar.
Tratándose de
responsables subsidiarios, el plazo de prescripción comenzará
a computarse desde la notificación de la última
actuación recaudatoria practicada al deudor principal o a
cualquiera de los responsables solidarios.
Artículo 68.
Interrupción de los plazos de prescripción.
1. El plazo de
prescripción del derecho a que se refiere el párrafo
a) del artículo 66 de esta Ley se interrumpe:
a) Por cualquier acción
de la Administración tributaria, realizada con conocimiento
formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento,
regularización, comprobación, inspección,
aseguramiento y liquidación de todos o parte de los elementos
de la obligación tributaria que proceda, aunque la acción
se dirija inicialmente a una obligación tributaria distinta
como consecuencia de la incorrecta declaración del obligado
tributario.
b) Por la interposición
de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones
realizadas con conocimiento formal del obligado tributario en el
curso de dichas reclamaciones o recursos, por la remisión del
tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación
de denuncia ante el Ministerio Fiscal, así como por la
recepción de la comunicación de un órgano
jurisdiccional en la que se ordene la paralización del
procedimiento administrativo en curso.
c) Por cualquier actuación
fehaciente del obligado tributario conducente a la liquidación
o autoliquidación de la deuda tributaria.
2. El plazo de
prescripción del derecho a que se refiere el párrafo
b) del artículo 66 de esta Ley se interrumpe:
a) Por cualquier acción
de la Administración tributaria, realizada con conocimiento
formal del obligado tributario, dirigida de forma efectiva a la
recaudación de la deuda tributaria.
b) Por la interposición
de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones
realizadas con conocimiento formal del obligado en el curso de
dichas reclamaciones o recursos, por la declaración del
concurso del deudor o por el ejercicio de acciones civiles o penales
dirigidas al cobro de la deuda tributaria, así como por la
recepción de la comunicación de un órgano
jurisdiccional en la que se ordene la paralización del
procedimiento administrativo en curso.
c) Por cualquier actuación
fehaciente del obligado tributario conducente al pago o extinción
de la deuda tributaria.
(...)
6. Producida la
interrupción, se iniciará de nuevo el cómputo
del plazo de prescripción, salvo lo establecido en el
apartado siguiente (......).
(...)
8. Interrumpido el plazo
de prescripción para un obligado tributario, dicho efecto se
extiende a todos los demás obligados, incluidos los
responsables. No obstante, si la obligación es mancomunada y
sólo se reclama a uno de los obligados tributarios la parte
que le corresponde, el plazo no se interrumpe para los demás.
Si existieran varias
deudas liquidadas a cargo de un mismo obligado al pago, la
interrupción de la prescripción solo afectará a
la deuda a la que se refiera.
La suspensión del
plazo de prescripción contenido en la letra b) del artículo
66 de esta Ley, por litigio, concurso u otras causas legales,
respecto del deudor principal o de alguno de los responsables, causa
el mismo efecto en relación con el resto de los sujetos
solidariamente obligados al pago, ya sean otros responsables o el
propio deudor principal, sin perjuicio de que puedan continuar
frente a ellos las acciones de cobro que procedan.
Recordemos que en este caso las deudas en la
deudora principal se van generando en los años 2009, 2010,
2011 y 2012 y posteriormente la AEAT lleva a cabo actuaciones
recaudatorias con la deudora principal para procurar su cobro,
siendo exponentes de tales actuaciones la emisión y
notificación de las providencias de apremio de las deudas
-durante los ejercicios 2010 al 2013- o el requerimiento al deudor
para la presentación de "una relación detallada
de los bienes y derechos que componen su patrimonio hasta cubrir el
importe de las deudas, así como la documentación
justificativa de su titularidad y de las cargas o gravámenes
de toda clase que sobre ellos recaigan", requerimiento que fue
notificado el 18/07/2013. Con posterioridad a esto, lo siguiente que
consta respecto de la deudora principal es su declaración de
fallido dictada el 30/10/2013.
A partir de aquí la AEAT
inicia un procedimiento para declarar la responsabilidad solidaria
regulada en el artículo 42.1 letra c) de la LGT frente a la
entidad QR S.L. pues considera que esta sucedió a la
deudora principal "en la titularidad o ejercicio" de sus
"explotaciones o actividades económicas",
haciéndola responsable de "las obligaciones tributarias
contraídas" por la deudora "y derivadas de su
ejercicio" de la actividad. Este procedimiento culmina con un
acuerdo declarativo de responsabilidad que es objeto de reclamación
económico-administrativa ante este Tribunal y, cuando aun no
se había resuelto tal reclamación, parece que la
declarada responsable realiza determinadas actuaciones tendentes al
pago de la responsabilidad que se había dictado a su cargo.
Finalmente se resuelve la reclamación contra el acuerdo
declarativo de responsabilidad, reclamación n.º
46/16390/2014, el día 18/12/2019, en sentido estimatorio,
entendiendo el Tribunal que no habían "quedado
acreditados en las actuaciones" los requisitos para declarar la
responsabilidad. En particular, lo que no había quedado
acreditado era la sucesión en el ejercicio de la actividad de
la deudora por la sucesora. Se señala que "la
Administración motiva la sucesión de actividad sobre
hechos y datos que obran en su poder pero que no resultan
acreditados documentalmente en el expediente". La AEAT llega a
determinadas conclusiones que no se pueden verificar por el Tribunal
debido a la "ausencia de datos documentados de la actividad
empresarial de la reclamante" o a la "ausencia de datos y
detalle de clientes y de su acreditación documental". Es
decir, la AEAT en su acuerdo realiza determinadas afirmaciones o
consideraciones que, de haber sido probadas documentalmente, podrían
haber conducido a la confirmación del acuerdo declarativo de
responsabilidad, pero que, al estar carentes de prueba, obligaron al
Tribunal a considerar no acreditada la sucesión de actividad.
Esto es, si la AEAT hubiera probado en un segundo acuerdo
declarativo de responsabilidad aquello que manifestaba -pero no
probaba- en su primer acuerdo derivativo, este Tribunal hubiera
estado en disposición de poder confirmar la declaración
de responsabilidad efectuada. Explicado de otra forma, este Tribunal
no señaló en su resolución que no existieran
responsables solidarios por sucesión sino que la AEAT no
probó documentalmente de forma suficiente lo que afirmaba en
su acuerdo declarativo de responsabilidad, no pudiéndose por
ello validar.
Todas las actuaciones relatadas
en relación a este responsable solidario que fue declarado
por la AEAT, a saber, la notificación del acuerdo declarativo
de responsabilidad (el 15/10/2014), su impugnación en vía
económico-administrativa (el 14/11/2014), la presentación
de alegaciones en tal reclamación (el 11/02/2015), la
notificación de la resolución económico-administrativa
(el 02/01/2019) y la notificación del acuerdo de su ejecución
(el 31/03/2019), se considera por la AEAT que interrumpieron el
cómputo del plazo prescriptivo de la facultad de la
Administración de declarar la responsabilidad subsidiaria de
la ahora reclamante. Se considera que asimismo interrumpieron este
plazo las actuaciones del declarado responsable tendentes al pago de
la responsabilidad declarada (pagos de un aplazamiento desde
05/012015 hasta 10/08/2016). De forma que, cuando se inicia el
procedimiento para declarar la responsabilidad subsidiaria, el
24/11/2020 no habían pasado los cuatro años necesarios
para que se consumase la prescripción (concretamente desde
31/03/2019 -fecha en que se notifica el acuerdo de ejecución
de la resolución económico-administrativa- hasta el
24/11/2020 no pasan cuatro años).
Lo que la AEAT señala
literalmente en el acuerdo ahora revisado es que "para los
responsables subsidiarios, como es el caso, el plazo de prescripción
comenzará a computarse desde la notificación de la
última actuación recaudatoria practicada al deudor
principal o a cualquiera de los responsables solidarios", en
los términos del artículo 67.2 de la LGT. Esto es,
parece considerar la Gestora que el dies a quo del plazo
prescriptivo de la facultad de declarar la responsabilidad
subsidiaria se va volviendo a fijar con la notificación de
cada una de las actuaciones recaudatorias practicadas
respecto del responsable solidario. Así, considera
actuaciones recaudatorias las relativas al procedimiento de
declaración de responsabilidad y de fijación de deudas
derivadas, así como las relativas al procedimiento revisor en
vía económico-administrativa de esta declaración
de responsabilidad. La AEAT considera que estas actuaciones
interrumpen el cómputo del plazo prescriptivo pero, a la vez,
señala que no "han aparecido posibles responsables
solidarios" desde que se produjo la declaración de
fallido, pues se produjo por este Tribunal la anulación el
18/12/2018 del acuerdo declarativo de responsabilidad solidaria
dictado frente a QR S.L.
El razonamiento administrativo
expuesto entiende este Tribunal que no se sostenible, puesto que si
se llega a la conclusión por la Gestora de que "no
han aparecido posibles responsables solidarios", o sea, se
concluye que no existieron (ya se ha dicho que no recogió por
el TEARCV en su resolución que no existieran, sino que con
los documentos del expediente no se acreditó la existencia de
sucesión en la actividad), no es posible que se esgrima a la
vez que todas los actos o actuaciones que tiene que ver con ese
-finalmente inexistente- responsable solidario -QR S.L.- son
actuaciones recaudatorias que tras ser notificadas -además
no al futuro responsable subsidiario sino a la propia QR
S.L.- sirven para ir fijando nuevas fechas de inicio del cómputo
del plazo prescriptivo para declarar la responsabilidad subsidiaria.
O sea, cuando se dice por el artículo 67.2 de la LGT que "el
plazo de prescripción comenzará a computarse desde la
notificación de la última actuación
recaudatoria practicada al deudor principal o a cualquiera
de los responsables solidarios", en este caso la propia
AEAT asume que no había responsables solidarios con los que
hacer actuaciones recaudatorias que sirvieran para ir fijando nuevas
fechas de inicio del cómputo del plazo de prescripción
de la facultad de declarar la responsabilidad subsidiaria. Por ello,
como no hay responsables solidarios declarados, entendemos que en
este caso el plazo prescriptivo de la facultad de declarar la
responsabilidad subsidiaria empieza a computarse "desde la
notificación de la última actuación
recaudatoria practicada al deudor principal", siempre con
carácter previo a la declaración de fallido, actuación
que no es otra que la del requerimiento de designación de
bienes para el pago que se notifica el 18/07/2013. Así las
cosas, nada de lo que atañe al responsable solidario
declarado, que finalmente la AEAT acepta que no era tal pues asume
que "no han aparecido responsables solidarios", puede
servir para retrasar el cómputo del plazo de prescripción
al que nos venimos refiriendo. Por lo que desde el día
18/07/2013 al día 24/11/2020, fecha en que se notifica la
Comunicación de inicio del procedimiento para declarar la
responsabilidad subsidiaria revisada, pasan mucho más de
cuatro años, habiéndose por ello consumado la
prescripción de la potestad o de la facultad administrativa
de declarar la responsabilidad subsidiaria.
Encuentra apoyo la conclusión
anterior de este Tribunal Económico-Administrativo en la
doctrina que se desprende de la sentencia del Tribunal Supremo n.º
1.869 de fecha 22/11/2024 (recurso de casación n.º
2977/2023). En este caso se revisaba por el Tribunal Supremo un
supuesto con gran parecido al que ahora nos ocupa, a saber, se
analizaba la conformidad a derecho de un supuesto de responsabilidad
subsidiaria por el artículo 43.1 letra b) de la LGT para el
cobro de deudas que habían sido previamente exigidas a un
declarado responsable solidario ex artículo 42.1 letra c) de
la LGT, habiéndose anulado este acuerdo de responsabilidad
solidaria por un órgano judicial. Se estudiaba por el
Tribunal Supremo concretamente si las actuaciones del procedimiento
de declaración de responsabilidad solidaria surtían
efectos interruptores del cómputo del plazo de prescripción
de la facultad de la Administración de declarar la
responsabilidad subsidiaria. En esta sentencia se recoge lo
siguiente por el Alto Tribunal (resaltamos en negrita lo relevante):
"(...)
En efecto, la cuestión no es tanto si el acuerdo [se refiere
al de responsabilidad solidaria que precedió al de
responsabilidad subsidiaria ahora enjuiciado] se invalidó por
motivos de nulidad de pleno derecho o de anulación. Estas
categorías, aparentemente claras en la dogmática
jurídica, dejan de serlo en el terreno de la realidad. Ahora
bien, que no
quepa identificar en la sentencia que invalidó la declaración
de responsabilidad [solidaria] de la empresa ... un concreto vicio
de los de nulidad de pleno derecho
del artículo 217 LGT, no
basta para otorgar a aquella actuación los efectos
interruptivos de la prescripción en todo caso y respecto a
cualquier sujeto.
Antes bien, esa
actuación no puede surtir efectos interruptivos de la
prescripción respecto a otro obligado tributario a título
de responsable subsidiario.
Dicho de otra forma, la
iniciación y culminación de un
procedimiento de declaración de responsabilidad solidaria que
es anulado por motivos de fondo, carece de todo efecto interruptivo,
porque una vez declarado que aquel a quien se atribuía tal
responsabilidad solidaria no lo era, hay que concluir que nunca tuvo
tal condición y, por tanto, los actos dirigidos contra el
mismo en esa pretendida condición de responsable solidario,
no han surtido efectos interruptivos de la prescripción como,
en principio, ocurriría si realmente le correspondiera tal
calificación ( art. 68.8 LGT).
Por todo ello, la
actuación de la Administración de declaración
de responsable solidario no tuvo efectos interruptivos porque,
además de que fue invalidada por motivos sustantivos
(por tanto, no es susceptible de retroacción ni de
reiteración respecto a ese mismo sujeto), lo cierto es
que se produjo respecto a quien no es obligado tributario
(pues se declaró por motivos de fondo que no tenía tal
condición), por lo que nunca ha surtido efectos
interruptivos de la prescripción respecto a quien,
posteriormente, fue objeto de un procedimiento de declaración
de responsable subsidiario".
O sea, se viene a señalar
por el Tribunal Supremo que la iniciación y culminación
del procedimiento de declaración de responsabilidad solidaria
que es anulado por motivos de fondo, carece de todo efecto
interruptivo en orden a declarar la responsabilidad subsidiaria de
otro por las mismas deudas.
Por todo lo dicho, habiéndose consumado la
prescripción referida ha de estimarse la reclamación y
deviene innecesario entrar a analizar otras cuestiones que podrían
derivarse del expediente administrativo o las alegaciones formuladas
por el reclamante.