Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana

SALA 3

FECHA: 23 de febrero de 2023


 

PROCEDIMIENTO: 46-02388-2020

CONCEPTO: TRIBUTACIÓN TRÁFICO EXTERIOR

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: XZ, SA - NIF ...

REPRESENTANTE: ... - NIF ...

DOMICILIO: ... - España

En Valencia , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

La presente reclamación se interpone contra el acto de de liquidación de recargo por presentación fuera de plazo de la declaración con nº de referencia DUA ...81, por cuantía de 10.413,34 euros, dictado por la Administración de Aduanas e II.EE. de Valencia-Marítima.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El reclamante presentó la declaración aduanera (DUA) nº ...13, solicitando el despacho a libre práctica y a consumo de un buque cisterna, en fecha 12/11/2019.

SEGUNDO.- En fecha 12/11/2019 se notificó al interesado propuesta de liquidación del recargo por presentación fuera de plazo de la citada declaración afirmando:

"Con fecha 12-11-2019 se ha presentado la declaración de referencia, habiendo finalizado el plazo establecido para su presentación el día 04-11-2019. Se ha producido por tanto un retraso en la presentación de la declaración de 8 días, procediendo la aplicación de un recargo del 5 por ciento de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 58/2003 General Tributaria.

Como consecuencia de la propuesta de liquidación provisional realizada por la Administración resulta una cuota a pagar de 10.413,34 euros."

El interesado no presentó alegaciones y el 17/12/2019 se notificó la liquidación de recargo por presentación fuera de plazo, confirmando la propuesta.

TERCERO.- Mediante escrito de fecha 09/01/2020 , que tuvo entrada en el registro de este Tribunal el 20/02/2020 , se interpuso reclamación económico administrativa, en la que el interesado manifiesta su disconformidad con el acto impugnado, argumentando falta de motivación por no indicar el plazo de tiempo que existía para presentar la declaración; normativa aplicada incorrecta por estar derogada; que el DUA se presentó en el plazo establecido.

Vistas las disposiciones legales y reglamentarias de pertinente aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

la conformidad a Derecho del acto impugnado de exigencia del recargo por presentación fuera de plazo de la declaración.

TERCERO.- Corresponde analizar, con carácter previo, la cuestión consistente en la posible aplicación al presente caso del principio de retroactividad de la norma más favorable en materia de recargos, al amparo de lo previsto en el artículo 237 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que dispone en su apartado primero lo siguiente:

"1. Las reclamaciones y recursos económico-administrativos someten a conocimiento del órgano competente para su resolución todas las cuestiones de hecho y de derecho que ofrezca el expediente, hayan sido o no planteadas por los interesados, sin que en ningún caso pueda empeorar la situación inicial del reclamante."

CUARTO.- El recargo por presentación de declaraciones fuera de plazo sin requerimiento previo se regula en el artículo 27 de la Ley 58/2003, General Tributaria.

La redacción del artículo, "ratione temporis", dada por la Ley 36/2006, era la siguiente:

"Artículo 27. Recargos por declaración extemporánea sin requerimiento previo.

1. Los recargos por declaración extemporánea son prestaciones accesorias que deben satisfacer los obligados tributarios como consecuencia de la presentación de autoliquidaciones o declaraciones fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración tributaria.

A los efectos de este artículo, se considera requerimiento previo cualquier actuación administrativa realizada con conocimiento formal del obligado tributario conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento o liquidación de la deuda tributaria.

2. Si la presentación de la autoliquidación o declaración se efectúa dentro de los tres, seis o 12 meses siguientes al término del plazo establecido para la presentación e ingreso, el recargo será del cinco, 10 ó 15 por ciento, respectivamente. Dicho recargo se calculará sobre el importe a ingresar resultante de las autoliquidaciones o sobre el importe de la liquidación derivado de las declaraciones extemporáneas y excluirá las sanciones que hubieran podido exigirse y los intereses de demora devengados hasta la presentación de la autoliquidación o declaración.

Si la presentación de la autoliquidación o declaración se efectúa una vez transcurridos 12 meses desde el término del plazo establecido para la presentación, el recargo será del 20 por ciento y excluirá las sanciones que hubieran podido exigirse. En estos casos, se exigirán los intereses de demora por el período transcurrido desde el día siguiente al término de los 12 meses posteriores a la finalización del plazo establecido para la presentación hasta el momento en que la autoliquidación o declaración se haya presentado.

En las liquidaciones derivadas de declaraciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo no se exigirán intereses de demora por el tiempo transcurrido desde la presentación de la declaración hasta la finalización del plazo de pago en período voluntario correspondiente a la liquidación que se practique, sin perjuicio de los recargos e intereses que corresponda exigir por la presentación extemporánea.

3. Cuando los obligados tributarios no efectúen el ingreso ni presenten solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación al tiempo de la presentación de la autoliquidación extemporánea, la liquidación administrativa que proceda por recargos e intereses de demora derivada de la presentación extemporánea según lo dispuesto en el apartado anterior no impedirá la exigencia de los recargos e intereses del período ejecutivo que correspondan sobre el importe de la autoliquidación.

4. Para que pueda ser aplicable lo dispuesto en este artículo, las autoliquidaciones extemporáneas deberán identificar expresamente el período impositivo de liquidación al que se refieren y deberán contener únicamente los datos relativos a dicho período.

5. El importe de los recargos a que se refiere el apartado 2 anterior se reducirá en el 25 por ciento siempre que se realice el ingreso total del importe restante del recargo en el plazo del apartado 2 del artículo 62 de esta Ley abierto con la notificación de la liquidación de dicho recargo y siempre que se realice el ingreso total del importe de la deuda resultante de la autoliquidación extemporánea o de la liquidación practicada por la Administración derivada de la declaración extemporánea, al tiempo de su presentación o en el plazo del apartado 2 del artículo 62 de esta Ley, respectivamente, o siempre que se realice el ingreso en el plazo o plazos fijados en el acuerdo de aplazamiento o fraccionamiento de dicha deuda que la Administración tributaria hubiera concedido con garantía de aval o certificado de seguro de caución y que el obligado al pago hubiera solicitado al tiempo de presentar la autoliquidación extemporánea o con anterioridad a la finalización del plazo del apartado 2 del artículo 62 de esta Ley abierto con la notificación de la liquidación resultante de la declaración extemporánea.

El importe de la reducción practicada de acuerdo con lo dispuesto en este apartado se exigirá sin más requisito que la notificación al interesado, cuando no se hayan realizado los ingresos a que se refiere el párrafo anterior en los plazos previstos incluidos los correspondientes al acuerdo de aplazamiento o fraccionamiento."

QUINTO.- La Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, de transposición de la Directiva (UE) 2016/1164, del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior, de modificación de diversas normas tributarias y en materia de regulación del juego, que entró en vigor el 11/07/2021, ha introducido modificaciones que afectan a la cuantificación del recargo regulado en el artículo 27 (en su disposición transitoria primera), y, en materia aduanera, una modificación de la Disposición adicional vigésima de la LGT, exponiéndose en el preámbulo de la Ley los motivos por los que se introduce, al afirmar:

"XI.- (...) El aludido Reglamento (UE) n.º 952/2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión, regula los intereses de demora, fijando su fórmula de cálculo, debiendo aclararse en la normativa nacional que aquellos no son compatibles con la exigencia, respecto de la deuda aduanera, de los recargos por declaración extemporánea."

En base a lo anterior, el artículo decimotercero de la Ley dispone:

"Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria:

(...)

Veintisiete. "Se añade una letra d) en el apartado 1 de la disposición adicional vigésima, con la siguiente redacción:

«d) No será de aplicación a las declaraciones aduaneras lo previsto en el artículo 27 de esta Ley.»"

La Disposición adicional vigésima de la LGT, relativa a los tributos integrantes de la deuda aduanera, que fue introducida por la Ley 34/2015, queda pues como sigue:

"Disposición adicional vigésima. Tributos integrantes de la deuda aduanera.

1. Conforme a lo derivado del artículo 7.1, lo dispuesto en esta Ley será de aplicación respecto de los tributos que integran la deuda aduanera prevista en la normativa de la Unión Europea, en tanto no se oponga a la misma. En particular, resultará de aplicación lo dispuesto en los párrafos siguientes:

(...)

d) No será de aplicación a las declaraciones aduaneras lo previsto en el artículo 27 de esta Ley."

SEXTO.- Pues bien, la Disposición transitoria primera de la Ley 11/2021 que establece el régimen transitorio en materia de recargos, reducción de sanciones, limitación de pagos en efectivo y transmisiones de determinados bienes, dispone:

"1. Recargos por declaración extemporánea sin requerimiento previo.

La nueva redacción del apartado 2 del artículo 27 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, será de aplicación a los recargos exigidos con anterioridad a su entrada en vigor, siempre que su aplicación resulte más favorable para el obligado tributario y el recargo no haya adquirido firmeza.

La revisión de los recargos no firmes y la aplicación de la nueva normativa se realizarán por los órganos administrativos y jurisdiccionales que estén conociendo de las reclamaciones y recursos."

Nada dice la Disposición respecto al régimen transitorio del apartado 1.d) en la Disposición adicional vigésima de la LGT que aclara que no será de aplicación a las declaraciones aduaneras el recargo previsto en el artículo 27 de la LGT.

No obstante, los parámetros de aplicación de las normas tributarias se encuentran regulados en el artículo 10 de la Ley General Tributaria, que establece :

"1. Las normas tributarias entrarán en vigor a los veinte días naturales de su completa publicación en el boletín oficial que corresponda, si en ellas no se dispone otra cosa, y se aplicarán por plazo indefinido, salvo que se fije un plazo determinado.

2. Salvo que se disponga lo contrario, las normas tributarias no tendrán efecto retroactivo y se aplicarán a los tributos sin período impositivo devengados a partir de su entrada en vigor y a los demás tributos cuyo período impositivo se inicie desde ese momento.

No obstante, las normas que regulen el régimen de infracciones y sanciones tributarias y el de los recargos tendrán efectos retroactivos respecto de los actos que no sean firmes cuando su aplicación resulte más favorable para el interesado."

El artículo 10.2 contempla un supuesto excepcional de retroactividad, tanto en el ámbito de las sanciones como en el de los recargos, con dos requisitos: que el acto no sea firme y que su aplicación favorezca al interesado. Cuando los órganos revisores conozcan de actos ajustados a la normativa conforme a la que fueron dictados, podrán, no obstante, acomodarlos a la nueva Ley si se está ante alguna de las materias, recargos o sanciones, que la Ley contempla como supuestos excepcionales de retroactividad cuando su aplicación favorezca al interesado.

Por tanto, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 10.2, cuyo tenor literal es claro, corresponde a este Tribunal valorar si la redacción de la Disposición adicional vigésima de la Ley 58/2003 dada por la Ley 11/2021, que entró en vigor el 10/07/2021, resulta más favorable al interesado en el presente caso, tratándose de un acto que no es firme.

La conclusión es afirmativa ya que con la nueva redacción de la Disposición adicional vigésima queda aclarado que el recargo por declaración extemporánea del artículo 27 de la LGT no es de aplicación a las declaraciones aduaneras.

SÉPTIMO.- Es por ello, que procede estimar la pretensión del reclamante, disponiendo la anulación del recargo por declaración extemporánea exigido, en los términos señalados en la letra d) del apartado 1 de la Disposición adicional vigésima de la LGT, por ser la nueva regulación más favorable al reclamante y no haber adquirido firmeza el recargo inicialmente liquidado.

En función de lo expuesto, este Tribunal debe acordar la anulación del acto impugnado, sin necesidad de entrar a analizar las razones expuestas por la Administración, ni las alegaciones del reclamante.


 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR la presente reclamación, anulando el acto impugnado.