PROCEDIMIENTO: 46-01861Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana

SALA 2

FECHA: 30 de mayo de 2023

-2023 y 46-01950-2023 a 46-01989-2023

CONCEPTO: PROCEDIMIENTO RECAUDATORIO

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: Axy - NIF ...

DOMICILIO: ... - España

En 30 de mayo de 2023, se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha 16/06/2020 la Dependencia Regional de Recaudación de la AEAT de Valencia dictó diligencia número DILIGENCIA_1 dirigida al INSS por la que se declaraba embargado el importe líquido de las retribuciones de cualquier naturaleza que en concepto de sueldos, salarios y/o pensiones fueran a ser satisfechas a D. Axy, en cantidad suficiente para cubrir el importe de la deuda no ingresada en periodo voluntario, el recargo de apremio ordinario, los intereses y costas del procedimiento de apremio, por un importe total de 14.996,75 euros.

La diligencia de embargo resultó notificada al interesado en fecha 21/10/2020. No consta la interposición de recurso o reclamación frente a la misma, por lo que devino firme y consentida.

SEGUNDO.- En cumplimiento de dicha diligencia constan efectuados los siguientes ingresos:

  • 02/02/2021: 76,52 euros.

  • 02/02/2021: 76,53 euros.

  • 28/07/2021: 78,50 euros.

  • 28/07/2021: 78,50 euros.

  • 19/01/2022: 76,25 euros.

  • 19/01/2022: 76,25 euros.

  • 13/07/2022: 80,12 euros.

  • 13/07/2022: 80,11 euros.

TERCERO.- En fecha 05/11/2022 el interesado, a la vista de la resolución del TEAC de 17/05/2022 (RG 1975/2022) dictada en unificación de criterio, en la que se fijaba que el límite de inembargabilidad de sueldos, salarios o pensiones a que se refiere el artículo 607.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil en el mes en que se percibe junto a la mensualidad ordinaria una gratificación o paga extraordinaria está constituido por el doble del importe del SMI mensual, solicitó la devolución del exceso embargado por importe de 622,78 euros.

La Dependencia Regional de Recuadación estimó parcialmente dicha solicitud en fecha 28/11/2022 (número acuerdo 2022...9L), ordenando la devolución únicamente de los ingresos efectuados el 13 de julio de 2022 con los correspondientes intereses de demora.

No obstante, las cantidades que debían haber sido devueltas, resultaron finalmente compensadas de oficio mediante ACUERDO_1 y ACUERDO_2.

CUARTO.- Disconforme el interesado tanto con el acuerdo de devolución de ingresos indebidos de fecha 28/11/2022 como con los citados acuerdos de compensación, interpuso recurso de reposición que fue estimado parcialmente, anulando las compensaciones practicadas de oficio y confirmando el acuerdo de devolución de ingresos indebidos al considerar que no procedía la aplicación retroactiva de la resolución del TEAC de fecha 17/05/2022 respecto a los ingresos efectuados en los ejercicios 2020 y 2021.

La resolución del recurso de reposición resultó notificada el 19/12/2022.

QUINTO.- Contra la resolución de recurso de reposición el interesado interpuso en fecha 13/01/2023 la presente reclamación económico-administrativa, alegando, tras la puesta de manifiesto del expediente, que de conformidad a la resolución del TEAC de 17 de mayo de 2022, la Agencia Tributaria debía de devolver toda las cantidades embargadas de manera indebida al no encontrarse prescrito el derecho del contribuyente a solicitar su devolución.

SEXTO.- La presentación del escrito de interposición de reclamación económico-administrativa, ha determinado a efectos de su tramitación, la apertura por parte de este Tribunal de las reclamaciones arriba referenciadas, una por cada una de las deudas incluidas en la diligencia de embargo controvertida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Las reclamaciones arriba señaladas se resuelven de forma acumulada al amparo de lo dispuesto por el artículo 230 de la LGT.

TERCERO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

La conformidad o no a Derecho de la solicitud de devolución las cantidades embargadas de manera indebida.

CUARTO.- Como ha quedado expuesto en los antecedentes de hecho, mediante DILIGENCIA_1 dictada el 16 de junio de 2020, la Dependencia Regional de Recaudación de la AEAT de Valencia embargó la pensión percibida por D. Axy.

El artículo 82 del Reglamento General de Recaudación dispone en su punto primero que el embargo de sueldos, salarios y pensiones se efectuará teniendo en cuenta lo establecido en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Y el artículo 607 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil regula la cantidad inembargable del salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, y los límites de embargabilidad estableciendo que:

"1. Es inembargable el salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, que no exceda de la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional.

2. Los salarios, sueldos, jornales, retribuciones o pensiones que sean superiores al salario mínimo interprofesional se embargarán conforme a esta escala:

1º Para la primera cuantía adicional hasta la que suponga el importe del doble del salario mínimo interprofesional, el 30 por 100.

2º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un tercer salario mínimo interprofesional, el 50 por 100.

3º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un cuarto salario mínimo interprofesional, el 60 por 100.

4º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un quinto salario mínimo interprofesional, el 75 por 100.

5º Para cualquier cantidad que exceda de la anterior cuantía, el 90 por 100.

3. Si el ejecutado es beneficiario de más de una percepción, se acumularán todas ellas para deducir una sola vez la parte inembargable. Igualmente serán acumulables los salarios, sueldos y pensiones, retribuciones o equivalentes de los cónyuges cuando el régimen económico que les rija no sea el de separación de bienes y rentas de toda clase, circunstancia que habrán de acreditar al Secretario judicial.

4. En atención a las cargas familiares del ejecutado, el Secretario judicial podrá aplicar una rebaja de entre un 10 a un 15 por 100 en los porcentajes establecidos en los números 1º, 2º, 3º y 4º del apartado 2 del presente artículo.

5. Si los salarios, sueldos, pensiones o retribuciones estuvieron gravados con descuentos permanentes o transitorios de carácter público, en razón de la legislación fiscal, tributaria o de Seguridad Social, la cantidad líquida que percibiera el ejecutado, deducidos éstos, será la que sirva de tipo para regular el embargo.

6. Los anteriores apartados de este artículo serán de aplicación a los ingresos procedentes de actividades profesionales y mercantiles autónomas. (...)."

Según se desprende del acuerdo impugnado y de la documentación aportada al expediente, dicha pensión resultaba inembargable al ser inferior a la cuantía del Salario mínimo interprofesional, de conformidad al artículo 607 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Sin embargo, los meses en los que se abonaba, además, paga extraordinaria, el importe percibido por el deudor en concepto de pensión excedía del límite señalado y la Administración trababa la parte embargable de dicho exceso.

Como alega el interesado, en relación a la determinación del límite inembargable de sueldos, salarios o pensiones a que se refiere el artículo 607 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil en el mes en que se percibe junto a la mensualidad ordinaria una gratificación o paga extraordinaria, se ha pronunciado el Tribunal Económico-Administrativo Central en resolución de fecha 17/05/2022 (RG 1975/2022) con ocasión del recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio interpuesto por el Director del Departamento de Recaudación de la AEAT, fijando el siguiente criterio:

"El límite de inembargabilidad de sueldos, salarios o pensiones a que se refiere el artículo 607.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil en el mes en que se percibe junto a la mensualidad ordinaria una gratificación o paga extraordinaria está constituido por el doble del importe del SMI mensual. Al exceso percibido sobre tal cantidad se le aplicará la escala recogida en el artículo 607.2 de dicha norma.

En el caso de que en el sueldo mensual percibido estuviera incluida la parte proporcional de las pagas o gratificaciones extraordinarias, el límite de inembargabilidad estará constituido por el importe del SMI en cómputo anual (SMI mensual x 14) prorrateado entre 12 meses. Al exceso percibido sobre tal cantidad se le aplicará la escala recogida en el artículo 607.2 de la LEC."

Dicha resolución, si bien no se pronunciaba sobre los efectos retroactivos de la misma, entiende este Tribunal que afecta a todas las diligencias de embargo que se encontraban vigentes a la fecha de la resolución, como sucede en el caso que nos ocupa, pues como se indica en la propia diligencia de embargo ésta no deja de surtir efecto hasta que se cubra el importe total incluido en el alcance de la misma y como consecuencia de ello, sucesivamente, se han ido embargando cantidades procedentes de la pensión durante los ejercicios 2021 y 2022.

Así pues, este Tribunal considera que, de acuerdo con el criterio fijado por el TEAC en su resolución de 17/05/2022, el embargo de la pensión percibida por el reclamante en los meses en los que éste obtuvo pagas extraordinarias durante los ejercicios 2021 y 2022, es improcedente y, por tanto, la Dependencia Regional de Recaudación de la AEAT de Valencia, debe de devolver el importe total de los mismos, pues el embargo dictado el 16/06/2020 mantenía sus efectos hasta que se cubriera el importe de las deudas incluidas en su alcance y en la fecha de la solicitud de ingresos indebidos no estaba prescrito el derecho del contribuyente a solicitar la devolución íntegra de los mismos.

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR la presente reclamación, anulando los actos impugnados.

RECURSOS

Contra la presente resolución puede interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el plazo de dos meses a partir del día siguiente a la fecha de esta notificación. Sin perjuicio del recurso de anulación previsto en el artículo 241 bis de la LGT, que se podrá interponer, en los casos señalados en el citado artículo, en el plazo de 15 días a partir del día siguiente a la fecha de esta notificación, ante este Tribunal Económico-Administrativo.

NOTA INFORMATIVA

En cumplimiento del apartado Séptimo, 1.1.2, de la Resolución de 21 de diciembre de 2005 de la Secretaría de Estado de Hacienda y Presupuestos (BOE del 3 de enero de 2006), se informa del contenido de los artículos siguientes, por ser de interés en caso de que de la presente resolución resulte una cantidad a ingresar sin necesidad de practicar una nueva liquidación, si hubiera mediado suspensión del procedimiento de recaudación durante la tramitación de la reclamación.

RGRVA. Art. 66.1

1. "Los actos resolutorios de los procedimientos de revisión serán ejecutados en sus propios términos, salvo que se hubiera acordado la suspensión de la ejecución del acto inicialmente impugnado y dicha suspensión se mantuviera en otras instancias. La interposición del recurso de alzada ordinario por órganos de la Administración no impedirá la ejecución de las resoluciones, salvo en los supuestos de suspensión".

RGRVA. Art. 66.6

6. "Cuando la resolución administrativa confirme el acto impugnado y éste hubiera estado suspendido en período voluntario de ingreso, la notificación de la resolución iniciará el plazo de ingreso del artículo 62.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Si la suspensión se produjo en período ejecutivo, la notificación de la resolución determinará la procedencia de la continuación o del inicio del procedimiento de apremio, según que la providencia de apremio hubiese sido notificada o no, respectivamente, con anterioridad a la fecha en la que surtió efectos la suspensión...;".

LGT Art. 233.8

8. "La suspensión de la ejecución de acto se mantendrá durante la tramitación del procedimiento económico administrativo en todas sus instancias...".

LGT Art. 233.9

9. "Se mantendrá la suspensión producida en vía administrativa cuando el interesado comunique a la Administración tributaria en el plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo que ha interpuesto dicho recurso y ha solicitado la suspensión en el mismo. Dicha suspensión continuará, siempre que la garantía que se hubiese aportado en vía administrativa conserve su vigencia y eficacia, hasta que el órgano judicial adopte la decisión que corresponda en relación la suspensión solicitada.

Tratándose de sanciones, la suspensión se mantendrá en los términos previstos en el párrafo anterior sin necesidad de prestar garantía, hasta que se adopte la decisión judicial".

- PLAZOS DE INGRESO

LGT Art. 62.2, 62.5 y 62.7

2. "En el caso de deudas tributarias resultantes de liquidaciones practicadas por la Administración, el pago en período voluntario deberá hacerse en los siguientes plazos:

a) Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días uno y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 del mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

b) Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día cinco del segundo mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente".

5. "Una vez iniciado el período ejecutivo y notificada la providencia de apremio, el pago de la deuda tributaria deberá efectuarse en los siguientes plazos:

a) Si la notificación de la providencia se realiza entre los días uno y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 de dicho mes o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

b) Si la notificación de la providencia se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día cinco del mes siguiente o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente".

7.- "Las deudas tributarias aduaneras y fiscales derivadas de operaciones de comercio exterior deberán pagarse en el plazo establecido por su propia normativa".