Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana

SALA 1

FECHA: 28 de abril de 2023



PROCEDIMIENTO: 46-01786-2022; 46-01888-2022; 46-01889-2022; 46-01890-2022

CONCEPTO: IMPUESTO RENTA PERSONAS FÍSICAS. IRPF

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA ABREVIADO

RECLAMANTE: Axy - NIF ...

DOMICILIO: ... - España

En Valencia , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento abreviado.

Se ha visto la presente reclamación contra el acuerdo dictado por la Administración de la AEAT de Xàtiva relativa a la solicitud de rectificación de las autoliquidaciones presentadas por el contribuyente en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2017, 2018, 2019 y 2020.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Presentadas ante la AEAT autoliquidaciones por el concepto y ejercicios citados se solicitó por parte del interesado su rectificación al considerar que, a su juicio, el importe de la pensión de jubilación percibida de la Seguridad Social en el citado ejercicio había de reducirse en la proporción que correspondiera en función de que durante los años de cotización las cuotas pagadas hubieran podido ser o no deducibles en el IRPF; en concreto, expone que prestó servicios como empleado en RENFE desde 01.04.1963 hasta 31.12.2001, estando adscrito y cotizando a la Mutualidad de Trabajadores Ferroviarios, por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda, apartado 3°, de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, debería haber integrado únicamente el 75 por ciento de la prestación por jubilación o invalidez percibida. En defensa de su pretensión, el interesado hace referencia a la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 5 de julio de 2017 (RG 7195/2016), dictada en un recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, donde se aclara la aplicación de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF, a la parte de la pensión pública de jubilación que pueda corresponder a aportaciones a mutualidades de previsión social, así como a la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 1 de julio de 2020 (00/02469/2020), dictada en un recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, donde se aclara la aplicación de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF, a la parte de la pensión pública de jubilación que pueda corresponder a aportaciones a la Mutualidad Laboral de Banca.

La solicitud de rectificación fue estimada parcialmente mediante acuerdo de 10 de enero de 2022.

Interpuesto recurso de reposición, éste fue desestimado mediante acuerdo de 4 de febrero de 2022.

SEGUNDO.- En fecha 8 de marzo de 2022 se interpone relamación económico-administrativa, alegando el interesado lo que a su derecho convino, en síntesis, lo ya expuesto ante la oficina gestora.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Las reclamaciones arriba señaladas se resuelven de forma acumulada al amparo de lo dispuesto por el artículo 230 de la LGT.

TERCERO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Si a la pensión pública por jubilación percibida de la Seguridad Social cuando anteriormente se han realizado aportaciones a la Mutualidad de Trabajadores Ferroviarios le resulta aplicable lo previsto en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 35/2006, del IRPF.

CUARTO.- El art. 17.2. a) 1.ª de la Ley 35/2006, del IRPF dispone que, en todo caso, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo:

"Las pensiones y haberes pasivos percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y clases pasivas y demás prestaciones públicas por situaciones de incapacidad, jubilación, accidente, enfermedad, viudedad, o similares, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 de esta Ley."

Por su parte, la Disposición transitoria segunda de la Ley 35/2006, del IRPF, recoge un régimen transitorio aplicable a las mutualidades de previsión social:

"1. Las prestaciones por jubilación e invalidez derivadas de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social cuyas aportaciones, realizadas con anterioridad a 1 de enero de 1999, hayan sido objeto de minoración al menos en parte en la base imponible, deberán integrarse en la base imponible del impuesto en concepto de rendimientos del trabajo.

2. La integración se hará en la medida en que la cuantía percibida exceda de las aportaciones realizadas a la mutualidad que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del impuesto de acuerdo con la legislación vigente en cada momento y, por tanto, hayan tributado previamente.

3. Si no pudiera acreditarse la cuantía de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible, se integrará el 75 por ciento de las prestaciones por jubilación o invalidez percibidas."

En relación con esta disposición, la alegada resolución del TEAC, RG.: 07195/2016, de 05-07-2017, dictada en unificación de criterio (art. 242.4 de la LGT), fija el criterio siguiente:

"Para determinar si resultan aplicables las previsiones contenidas en los apartados 2 y 3 de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 35/2006, a la pensión pública de jubilación que perciben los antiguos empleados de Telefónica, debe diferenciarse la parte de la pensión pública de jubilación que corresponde a aportaciones a la Mutualidad Institución Telefónica de Previsión realizadas con anterioridad y con posterioridad al 1 de enero de 1979, puesto que la posibilidad de reducción al 75 por 100 de la pensión solo puede ser aplicable cuando las aportaciones no pudieron ser objeto de reducción o minoración en la base imponible.

Consecuentemente, no resulta aplicable lo previsto en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 35/2006 de 28 de noviembre del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a la parte de la pensión pública de jubilación que perciben de la Seguridad Social los antiguos empleados de Telefónica SA, por las aportaciones realizadas con posterioridad al 1 de enero de 1979 hasta el 1 de enero de 1992 (fecha de su integración en la Seguridad Social) pues haciéndose estas aportaciones a Institución Telefónica de Previsión por sus trabajadores con carácter sustitutorio del Régimen General de la Seguridad Social para cubrir contingencias de muerte, jubilación e incapacidad de los empleados de la compañía, sí fueron objeto de minoración o deducción en la base imposible del Impuesto sobre su renta personal, desde 1 de enero de 1979, teniendo en cuenta la legislación vigente en cada momento (Ley 44/1978, Ley 18/1991, Ley 40/1998).

En cambio, la parte de la pensión que pueda corresponder a aportaciones anteriores al 1 de enero de 1979, sí tiene derecho a la aplicación de las previsiones de los apartados 2 y 3 porque las aportaciones no eran deducibles, según la legislación vigente en el momento. En este caso, una vez acreditada por el interesado la fecha en que comenzó a hacer aportaciones a la ITP y el período por el que las estuvo haciendo, si no se pudiera acreditarse la cuantía concreta de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible, se integrará como rendimientos del trabajo solo el 75 por ciento de la parte correspondiente de la pensión."

QUINTO.- En el presente caso, la pretensión del interesado se concreta en que se aplique dicho régimen a la prestación de jubilación abonada por la Seguridad Social, concretamente por las aportaciones realizadas a la Mutualidad de Trabajadores Ferroviarios hasta el 31 de diciembre de 1978, según el reproducido criterio doctrinal.

Sin embargo, aun siendo tanto la Institución Telefónica de Previsión (ITP) como la Mutualidad de Trabajadores Ferroviarios, entidades de previsión social, ésta estaba sujeta a un régimen muy diferente al de la ITP. En efecto, mientras que la ITP era una Mutualidad de Previsión Social creada y regida hasta su extinción al amparo de la Ley de Mutualidades de 6 de diciembre de 1941 y su Reglamento aprobado por Decreto de 26 de mayo de 1943, la Mutualidad de Trabajadores Ferroviarios, no tiene su origen en 1967, sino que su origen surge por medio de la Orden del Ministerio de Trabajo de 28 de febrero de 1955 que dispone que las Mutualidades de Empresas de los Ferrocarriles de Uso Público concedan las mismas prestaciones que la Mutualidad Laboral de Transportes, por lo que se desprende que sus estatutos no se rigen por la Ley de Mutualidades de 1941 y su carácter se homologa a la Mutualidad Laboral de Transportes, mutualidad expresamente recogida en el artículo primero de la Orden del posterior 25 de septiembre de 1954 que aprueba los estatutos de la misma. Y tal diferencia de régimen es fundamental a los efectos que nos ocupan porque, esta última, a diferencia de la ITP, perdió a partir de 1 de enero de 1967 su carácter de entidad complementaria de los seguros sociales unificados, para convertirse en una «Entidad Gestora del sistema de la Seguridad Social» y ello aunque conservara su denominación de «Mutualidad» (Arts. 39 y 194 del texto articulado primero de la Ley 193/1963, de 28 de diciembre, sobre Bases de la Seguridad Social aprobado por Decreto 907/1966, de 21 de abril).

Por tanto, solo son aportaciones a mutualidades de previsión social, a los efectos de la mencionada DT segunda, las realizadas a la Mutualidad de Trabajadores Ferroviarios antes de 01-01-1967, y, por tanto, procede aplicar el criterio de la resolución del TEAC, RG.: 02469/2020, de 01- 07-2020, también dictada en unificación de criterio, que, sobre la cuestión consistente en determinar "si a la pensión pública por jubilación percibida de la Seguridad Social cuando anteriormente se han realizado aportaciones a la Mutualidad Laboral de Banca le resulta aplicable la resolución del TEAC de 5 de julio de 2017 relativa a los antiguos empleados de Telefónica y, en consecuencia, lo previsto en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 35/2006, del IRPF", responde que

"1.- Cuando se han realizado aportaciones a la Mutualidad Laboral de Banca a partir de 1 de enero de 1967 no resulta procedente la aplicación de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, a la pensión pública por jubilación percibida de la Seguridad Social, toda vez que dichas aportaciones tuvieron la naturaleza de cotizaciones a la Seguridad Social, debiéndose integrar, en consecuencia, en la base imponible del IRPF el 100 por 100 del importe percibido como rendimientos del trabajo.

2.- Cuando se han realizado aportaciones a la Mutualidad Laboral de Banca con anterioridad a 1 de enero de 1967 no concurren las circunstancias contempladas en el apartado 1 de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 35/2006, lo que determina que deba excluirse como rendimiento del trabajo el 100% de la parte de la pensión de jubilación percibida de la Seguridad Social correspondiente a dichas aportaciones."

Este criterio ha sido asumido por las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia de Asturias, rec. n.º 678-2020, de 26-03-2021, y de Galicia, rec. n.º 15002- 2022, de 05-10-2022, que concluyen que:

"De ahí que el criterio y razonamientos de la resolución del TEAC de 1 de junio de 2020 son plenamente asumibles por esta Sala, pues resultan congruentes con la literalidad y finalidad de la Disposición Transitoria, sin que puedan oponerse razones de seguridad jurídica, igualdad o prohibición de arbitrariedad allí donde hay una motivación razonable, razonada y con apoyo directo en la norma en liza.",

y que:

"Por tanto, la Sala comparte y asume el criterio del TEAC en su acuerdo de 1 de julio de 2020 cuando establece literalmente: (...).".

Posteriormente, la sentencia del Tribunal Supremo 255/2023, de 28 de febrero de 2023 (rec. n.º 5335/2021), sobre la cuestión casacional consistente en:

"1. Precisar si las aportaciones a la Mutualidad Laboral de Banca realizadas a partir del 1 de enero de 1967, tienen la naturaleza de cotizaciones a la Seguridad Social o aportaciones a contrato de seguro concertados con mutualidades de previsión social.

2. En función de la respuesta dada a la pregunta anterior, determinar si resulta procedente la aplicación de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, a la pensión pública por jubilación percibida de la Seguridad Social, cuando se han realizado aportaciones a la Mutualidad Laboral de Banca apartir del 1 de enero de 1967, precisando si debe integrarse en la base imponible del IRPF el 100 % del importe percibido como rendimientos del trabajo, o por el contrario, debe integrarse en la base imponible del impuesto el 75 % de las prestaciones por jubilación o invalidez percibidas."

tras señalar que (apdo. 3, fundamento tercero):

"Así, pues, el 1 de enero de 1967 la Mutualidad Laboral de Banca se convirtió en una Entidad Gestora de la Seguridad Social. Posteriormente, las mutualidades laborales se integraron en el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y desaparecieron como tales. La Mutualidad de la Banca se disolvió el 31 de diciembre de 1978, si bien el seguro que los empleados concertaron en su día con la Mutualidad continúa proyectando sus efectos.

Como ya se ha expuesto, el TEAC afirma que desde su conversión (1 de enero de 1967) en Entidad Gestora de la Seguridad Social, las aportaciones satisfechas a la Mutualidad Laboral de la Banca tienen la "naturaleza propia" de cotizaciones a la Seguridad Social.

Pues bien, considera la Sala que con independencia del cambio producido a partir del 1 de enero de 1967 por su conversión en una Entidad Gestora de la Seguridad Social hasta su extinción, las contribuciones de los trabajadores se siguieron produciendo a la Mutualidad de la Banca, sin que ninguna de las normas aducidas como infringidas por el Abogado del Estado, en particular el artículo 194 del Decreto 907/1966, de 28 de noviembre, que aprueba el texto articulado primero de la Ley 193/1963, de 28 de diciembre, sobre Bases de la Seguridad Social, contemple una alteración en la naturaleza de las aportaciones que los mutualistas siguieron realizando a las Mutualidades, en este caso, a la Mutualidad Laboral de Banca.

En efecto, el hecho de que la Mutualidad Laboral de la Banca se convirtiera en Entidad Gestora de la Seguridad Social, a partir del 1 de enero de 1967, no implica que no continuara subsistente y que se siguieran haciéndolas aportaciones/cotizaciones a la Mutualidad, funcionando de forma efectiva hasta su extinción. Por tanto, no perdieron su autonomía por el hecho de convertirse en entidades gestoras del Régimen General de la Seguridad Social, pues los trabajadores por cuenta ajena seguían efectuando las aportaciones correspondientes a las Mutualidades Laborales, a pesar de su inclusión en el nuevo sistema de la Seguridad Social, en las mismas condiciones de obligatoriedad que con anterioridad al 1 de enero de 1967, continuando así hasta el 31 de diciembre de 1978, fecha en que, como se ha expuesto, se produjo la extinción del Mutualismo Laboral.

En puridad, las cotizaciones a la Seguridad Social propiamente dichas solo se producen con su desaparición e integración en el Instituto Nacional de la Seguridad Social, de forma que no es hasta dicho momento cuando los trabajadores por cuenta ajena empezaron a cotizar en sentido estricto a la Seguridad Social.",

fija el siguiente criterio (fundamento cuarto):

"La respuesta a la cuestión, conforme a lo que hemos razonado, debe ser que las aportaciones/cotizaciones realizadas a la Mutualidad Laboral de Banca a partir del 1 de enero de 1967 hasta el 31 de diciembre de 1978, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, no fueron susceptibles de deducción en la base imponible del IRPF de acuerdo con la legislación vigente en cada momento, por lo que resulta procedente la aplicación de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, a la pensión pública por jubilación percibida de la Seguridad Social, debiendo integrarse en la base imponible del impuesto el 75 % del importe de las prestaciones por jubilación o invalidez percibidas.".

Es decir, a raíz de esta sentencia se distinguen tres períodos:

a) Hasta 31-12-1966, en el que debe "excluirse como rendimiento del trabajo el 100 % de la parte de la pensión de jubilación percibida de la Seguridad Social correspondiente a dichas aportaciones.".

b) Desde 01-01-1967 hasta 31-12-1978, en el que debe "integrarse en la base imponible del impuesto el 75 % del importe de las prestaciones por jubilación o invalidez percibidas".

c) Desde 01-01-1979, en el que resulta de aplicación el régimen general de tributación de las rentas del trabajo.

Del examen de la documentación que obra en el expediente, considera este TEAR que se ha acreditado que el reclamante comenzó a realizar aportaciones a la Mutualidad de Trabajadores Ferroviarios con fecha 01/04/1963, por lo que procede la estimación parcial de la presente reclamación y la anulación del acuerdo impugnado para que se practique liquidación provisional de acuerdo con lo expuesto en los anteriores fundamentos de derecho.



Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR EN PARTE la reclamación en los términos señalados en la presente resolución