En Valencia , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento abreviado.
La presente reclamación se interpone contra el acto de denegación de la solicitud de rectificación con nº de referencia ... , por cuantía de 757,44 euros dictada por la Administración de MUNICIPIO_1.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El19/10/2018 la persona interesada presentó ante la Administración solicitud de rectificación de autoliquidación, ingresos indebidos, del IRPF 2017. Basa su petición en que debido a su avanzada edad y al haber realizado una transmisión patrimonial en en el referido ejercicio, al realizar la declaración de la renta 2017 acudió a los servicios de atención al obligado tributario puestos a disposición por la AEAT, con el fin de que el funcionario que le realizara la misma, procediera de la forma oportuna y por ende, presentara la misma teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto. Asistió con el correspondiente documento acreditativo de obrar en representación de su cónyuge a los efectos de la realización de dicha declaración. Nada obvia que la intención era la del resultado más favorable, siendo en este caso la tributación conjunta. Incluso verbalmente ese fue el conenso al que tanto el empleado público como el obligado tributario llegaron.
La Administración, tras la tramitación del procedimiento oportuno, confirma la propuesta, notificando el 30/01/2019 denegación de la solicitud formulada por considerar que "En este caso no se puede hablar de error material, ya que el contenido del acto, evidentemente, si se subsanara el pretendido "error" cambiaría sustancialmente".
Además, señala diversas conclusiones establecidas por los tribunales en relación con la cuestión controvertida:
" No cabe cambiar la opción en la tributación presentado declaraciones complementarias extemporáneas. TEAC Nº Resolución: 00/5816/1997 Unidad resolutoria: Vocalía Primera Fecha de resolución: 09/03/2001.
No cabe cambiar la opción por la tributación conjunta porque no está subordinada al resultado más favorable. STSJ M 7703/2001 Nº de Recurso: 1756/1998 Nº de Resolución: 836/2001 Fecha: 06/06/2001
La modificación por la opción de tributación individual o conjunta sólo cabe dentro del plazo para declarar. STSJ CL 3434/2005 - Nº de Recurso: 309/2004 Nº de Resolución: 331/2005 Fecha: 17/06/2005"
En consonancia con lo expresado procede la desestimación de la presente solicitud de rectificación al solicitar el cambio de tributación con fecha posterior al plazo habilitado por la normativa.
SEGUNDO.- Contra dicho acto se interpuso la presente reclamación el 12/02/2019 , que tuvo entrada en el registro de este Tribunal el 25/02/2019 , y en la que la interesada manifiesta su disconformidad con el mismo, argumentando que no esta conforme con la liquidación girada por la Oficina Gestora, pues la opción por tributación individual es consecuencia de un error material por parte de la empleada encargada de la elaboración de la declaración, perteneciente a los servicios de confección de la declaración ofrecidos por la Agencia Tributaria de MUNICIPIO_1, que asistió a Don Ets, quien en nombre propio y en representación de su cónyuge procedió a la presentación de la declaración.
El citado error se detectó una vez transcurrido el plazo de presentación de la declaración de IRPF, al actualizar los movimientos bancarios y detectar el cargo en cuenta de un primer plazo, por lo que se procedió inmediatamente a la presentación de la declaración con opción de tributación conjunta.
En el momento de la asistencia en la declaración el obligado fue informado que la declaración más favorable era la conjunta, facilitando el número de cuenta bancaria donde recibir la devolución. Éste procedió a la firma de la misma confiando plenamente en la empleada, pues el interesado tiene una edad de 90 años y debido a su visión defectuosa difícilmente podía advertir que firmaba un documento diferente a lo que verbalmente se le había comunicado. Prueba de su estado de salud se adjunta informe médico.
Debido a ello resulta evidente el error en que incurrió la empleada al tiempo de efectuar la transmisión telemática, no percatándose en el momento ni posteriormente del error, pues hubiera procedido a su subsanación. No se presentó declaración por parte de la cónyuge Axy porque tanto el contribuyente como empleada creían que se había efectuado el envío de la declaración con la opción elegida, esto es, la declaración conjunta. Es claro que en su labor de asistencia al contribuyente si Don Ets hubiera solicitado la presentación de las declaraciones que le resultaban claramente más gravosas, la empleada pública le hubiera advertido del perjuicio que conllevaba esa opción, pues estaría actuando en contra de sus intereses. De no tratarse de un error en la presentación estaríamos entonces ante un deficiente servicio ofrecido por la Administración que "per se" viciaría el propio acto de la presentación de la declaración.
Por lo que no estamos ante un cambio de opción, sino ante un error incurrido en la presentación telemática.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.
SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:
TERCERO.- La única cuestión planteada en la presente reclamación y sobre la que debe pronunciarse este Tribunal, es sobre la procedencia del cambio de opción de tributación debido a un error en su confección pretendido por el interesado.
CUARTO.- Conforme al artículo 82 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (en adelante LIRPF):
"1. Podrán tributar conjuntamente las personas que formen parte de alguna de las siguientes modalidades de unidad familiar:
1.ª La integrada por los cónyuges no separados legalmente y, si los hubiera:
a) Los hijos menores, con excepción de los que, con el consentimiento de los padres, vivan independientes de éstos.
b) Los hijos mayores de edad incapacitados judicialmente sujetos a patria potestad prorrogada o rehabilitada.
2.ª En los casos de separación legal, o cuando no existiera vínculo matrimonial, la formada por el padre o la madre y todos los hijos que convivan con uno u otro y que reúnan los requisitos a que se refiere la regla 1.ª de este artículo.
2. Nadie podrá formar parte de dos unidades familiares al mismo tiempo.
3. La determinación de los miembros de la unidad familiar se realizará atendiendo a la situación existente a 31 de diciembre de cada año."
Sobre la opción por la tributación conjunta y su posible modificación se refiere el artículo 83 de la LIRPF:
" 1. Las personas físicas integradas en una unidad familiar podrán optar, en cualquier período impositivo, por tributar conjuntamente en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con arreglo a las normas generales del impuesto y las disposiciones de este título, siempre que todos sus miembros sean contribuyentes por este impuesto.
La opción por la tributación conjunta no vinculará para períodos sucesivos.
2. La opción por la tributación conjunta deberá abarcar a la totalidad de los miembros de la unidad familiar. Si uno de ellos presenta declaración individual, los restantes deberán utilizar el mismo régimen.
La opción ejercitada para un período impositivo no podrá ser modificada con posterioridad respecto del mismo una vez finalizado el plazo reglamentario de declaración.
En caso de falta de declaración, los contribuyentes tributarán individualmente, salvo que manifiesten expresamente su opción en el plazo de 10 días a partir del requerimiento de la Administración tributaria."
QUINTO.- Por otra parte, el artículo 119.3 de la Ley 58/2003, General Tributaria establece que "las opciones que según la normativa tributaria se deban ejercitar, solicitar o renunciar con la presentación de una declaración no podrán rectificarse con posterioridad a ese momento, salvo que la rectificación se presente en el periodo reglamentario de declaración".
De los preceptos trascritos se puede concluir, por tanto, que la opción -entre tributación individual o conjunta- elegida para el ejercicio que se declara no puede modificarse una vez finalizado el plazo reglamentario de presentación de la declaración. No obstante, debe tenerse en cuenta también a este respecto la doctrina jurisprudencial que sostiene que, si bien esta opción por tributación conjunta en el IRPF es voluntaria, para existir como tal es necesario que la voluntad no se encuentre viciada por circunstancias no imputables a los interesados, permitiendo, en caso contrario, a estos modificar dicha opción con posterioridad (cfr. sentencias de las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia de Cataluña -de fecha 16/05/2012, rec. 529/2012-, Madrid -de fecha 26/03/2009, rec. 623/2007- y Castilla y León -de fecha 28/11/2018, rec. 62/2018-);
Así, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en relación a esta materia, en Sentencia de 16 de mayo de 2012 (rec. 1345/2008), reproduciendo otras anteriores (sentencias núm. 588/2004, de 3 de junio 523/2005, de 17 de mayo y 1191/2008, de 27 de noviembre entre otras), ha dispuesto lo siguiente:
"Este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse en anteriores resoluciones ( sentencias núm. 588/2004, de 3 de junio, 523/2005, de 17 de mayo , y 1191/2008, de 27 de noviembre ), en el sentido de señalar que el carácter invariable de la opción por la tributación conjunta o individual responde a criterios de seguridad jurídica excluyentes de caprichosos cambio de criterio; y, siendo la opción voluntaria, para existir como tal es necesario que la voluntad no se encuentre viciada por circunstancias no imputables a los propios interesados, de tal forma que la norma no impide la rectificación de la declaración presentada en una u otra modalidad, si aquella se debiera a error material o a un cambio de las circunstancias objetivas respecto al momento en que se formuló la declaración, siempre que, en uno y otro caso, no sean imputables al sujeto pasivo. La no imputabilidad del vicio en la voluntad a los propios interesados presupone que éstos hayan obrado con arreglo a las normas de cuidado; no obstante, aún cuando el sujeto pasivo no haya extremado hasta el agotamiento toda la diligencia posible, cabe que ya un evento imprevisible dentro de la normal y razonable previsión, ya un suceso externo insuperable e inevitable o la conducta dolosa o negligente de un tercero absorban la relación de causal del vicio o error de la voluntad, lo que ha determinarse caso por caso.
(...)"
SEXTO.- En el presente supuesto, se aduce que el funcionario realizó una declaración individual, cuando habría resultado más favorable una declaración conjunta, incluso tras previamente haber planteado que la conjunta era la opción más beneficiosa.
Cabría examinar si la conducta seguida se encuentra viciada "por circunstancias no imputables a los propios interesados". Para ello deben examinarse las circunstancias concurrentes. A tal fin del examen del expediente resulta que la declaración fue presentada el 14 de junio de 2018 a las 18.14 horas. En cuanto al presentador se indica " en calidad de Funcionario Público Habilitado". De ello se infiere que la declaración fue efectuada, a través de cita previa, por medio de la ayuda que pone a disposición de los contribuyentes la AEAT. Por otra parte de la declaración confeccionada se deduce que el contribuyente facilitó toda la información precisa para confeccionar correctamente la declaración pues constan los datos de la cónyuge así como las ganancias patrimoniales obtenidas. Debe tenerse en cuenta en este caso, la edad y estado del declarante, ya que contaba en el ejercicio 2018 con casi 90 años de edad y con problemas de salud relacionados con la visión y el pulso derivado de su avanzada edad, y acudió sin acompañante a la confección de la declaración. Además, si bien firmó el consentimiento para la presentación de la declaración por el funcionario no es menos cierto, que dicho consentimiento no se informa del resultado de la declaración ni de la opción elegida, circunstancias éstas relevantes y que de advertirse en dicho documento podrían haber facilitado su revisión y subsanación dentro del plazo reglamentario de declaración.
En consecuencia, en el presente supuesto, consideramos se dan los requisitos de voluntad viciada en cuanto en el error participó un tercero acreditándose la buena fe del contribuyente que debió confiar en que el régimen de tributación planteado era el más favorable.
En consecuencia, y con arreglo a lo anteriormente fundamentado, procede estimar la presente reclamación, anulando el acuerdo permitiendo la tributación en régimen de tributación conjunta.