Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana

SALA 1

FECHA: 18 de julio de 2024


 

PROCEDIMIENTO: 46-01661-2023

CONCEPTO: ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN CATASTRAL

NATURALEZA: PRIMERA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: XZ, SA - NIF ...

DOMICILIO: ... - España

En Valencia , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en primera instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 27/02/2023 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en 21/02/2023 contra Acuerdo de No Alteración de la descripción catastral (Expediente: ...97/22 Documento: ...31) dictado por la Gerencia Regional del Catastro de Valencia, respecto del inmueble sito en CIUDAD_1 ( CIUDAD_1 ), con referencia catastral: ...01 Y...4C . y valor catastral de 1.828.411,49 euros.

En dicho Acuerdo se participaba literalmente que:

"ACUERDO DE NO ALTERACIÓN DE LA DESCRIPCIÓN CATASTRAL

Vista la Rectificación de errores presentada por XZ, SA, una vez realizadas las comprobaciones oportunas y tras examinar las alegaciones formuladas, esta Gerencia, en virtud de las competencias que tiene atribuidas¹, acuerda NO INSCRIBIR la alteración catastral² pretendida de los inmuebles que se relacionan (total inmuebles:1) en el presente acuerdo.

El interesado manifiesta, en síntesis, la existencia de un error en la aplicación del coeficiente corrector por antigüedad, coeficiente H, previsto en la Normativa técnica de valoración catastral, debido a la falta de realización de un procedimiento de valoración colectiva de carácter general, habiendo pasado más de diez años desde la aprobación de la ponencia de valores vigente del municipio, por lo que debe calcularse el coeficiente H del inmueble, calculándolo en el supuesto de la publicación de una nueva ponencia en el año 2017, con efectos 2018, lo que conduciría a un coeficiente de antigüedad de 0,91.

En cuanto al procedimiento a seguir, entiende que dicha corrección y valoración no es admisible resolverla por el procedimiento de subsanación de discrepancias, sino por el procedimiento de rectificación de errores o por un procedimiento declarativo que fundamenta en los art. 28 y 29 del texto refundido catastral.

Realizadas las comprobaciones oportunas resulta:

El inmueble consta valorado por la ponencia de valores vigente de CIUDAD_1, aprobada por el Director General del Catastro y publicada en el Boletín Oficial de la Provincia en fecha ...-1997, con efectos ... de 1998, y tiene una antigüedad de 2011, por lo que se le aplica un coeficiente corrector por antigüedad de 1,00, dado que tiene una tipología constructiva 0222, categoría 4, de conformidad con la Norma 13, del Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio, por el que se aplican las Normas técnicas de valoración y el Cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles urbanos.

Dicha Norma dispone que el período de antigüedad se expresará en años completos transcurridos desde la fecha de su construcción, reconstrucción o rehabilitación integral, hasta el 1 de enero del año siguiente al de la aprobación de la ponencia de valores.

En el presente caso, y dado que su antigüedad es posterior a la aprobación y efectos de la ponencia de valores del municipio.

su valoración se realiza, de conformidad con el art. 24.2, del texto refundido catastral, a la fecha de efectos de la ponencia, sin perjuicio de los coeficientes de actualización establecidos por las sucesivas leyes de presupuestos generales del Estado.

Por tanto, no se aprecia la existencia de error en la aplicación del coeficiente corrector al inmueble que nos ocupa.

Tampoco se aprecia que las circunstancias que alega el solicitante, entren entre los supuestos de obligada declaración, previstos en el art. 16.2, del texto refundido catastral, que obliguen a una valoración del mismo de acuerdo con el art. 24.2, del texto refundido catastral.

Por último, la falta de realización de un nuevo procedimiento de valoración colectiva de carácter general en un municipio, no obliga como indica el solicitante, a realizar una nueva valoración con la consiguiente aplicación de un nuevo coeficiente corrector por antigüedad, pues no se encuentra previsto en la normativa legal al efecto."

La reclamante manifiesta su disconformidad al considerar que existe un error en el valor del coeficiente "H" respecto a la antigüedad del inmueble ya que el valor aplicado por el Catastro es de 1,00 y si se hubiera realizado la actualización de valores catastrales cada diez años, al menos, debería aplicarse un valor de 0,91. Alega que la Ponencia de valores aprobada para el municipio de CIUDAD_1 tiene una antigüedad de más de 20 años por lo que se soporta una carga fiscal como si se tratara de un inmueble nuevo.

Solicita se corrija el valor aplicado al coeficiente "H" con efectos retroactivos a 04/01/2018, fecha en la que debió entrar en vigor una nueva Ponencia de Valores para el municipio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

la conformidad a Derecho o no del Acuerdo impugnado.

TERCERO.- Debe señalarse que, en materia de valoraciones a efectos tributarios, cabe distinguir dos grandes grupos, según se trate de comprobación de los valores declarados por los sujetos pasivos o de fijación unilateral de éstos por parte de la Administración.

En el primero, los actos de "comprobación" individualizada de valores, realizados al amparo de lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley General Tributaria, sirven para aquilatar -modificando, en su caso- los valores previamente declarados por el sujeto pasivo, de modo que dicha rectificación del valor declarado, en la medida que lo invalida, debe cumplir los requisitos que la Jurisprudencia exige al dictamen del técnico de la Administración que los realiza, requisitos que este Tribunal conoce y aplica en tales supuestos. En estos supuestos se prevé la Tasación Pericial Contradictoria como medio para corregir las valoraciones resultantes, conforme establece el articulo 57.2 de la Ley General Tributaria, en relación directa con el artículo 135, que regula con detalle el citado procedimiento.

Pero el caso del Impuesto sobre Bienes Inmuebles pertenece al segundo de los grupos citados, pues se trata de actos de fijación de valores realizada unilateralmente por la Administración, actos que, como es lógico, también han de ser motivados y respetar las garantías individuales de los contribuyentes; motivación y garantías que, en este impuesto, vienen reguladas en la propia Ley y las disposiciones de su desarrollo, que establecen un procedimiento para la fijación de valores catastrales que en modo alguno puede tacharse de arbitrario o productor de indefensión.

Hay que tener en cuenta que el procedimiento administrativo de fijación de valores catastrales se articula a través de un procedimiento reglado cuyo régimen jurídico, está constituido por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, que aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, que aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y por el Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio, por el que se aprueban las normas técnicas de valoración y el cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana (BOE de 22 de julio). Dicho procedimiento, en síntesis, partiendo de una coordinación a nivel nacional y regional, y previa la delimitación del suelo sujeto, obliga a elaborar el estudio técnico-económico (Ponencia de Valores) donde, fijado el valor básico de cada polígono, se determina el de cada parcela mediante la aplicación de los criterios, reglas, coeficientes e índices correctores necesarios, tanto para el suelo como para la construcción, y para la suma de ambos. De este modo estamos ante un procedimiento de valoración colectiva que posteriormente se individualiza mediante la notificación a cada sujeto pasivo del valor catastral asignado a cada una de las parcelas o fincas de que sea titular (o lo que es lo mismo, la aplicación individualizada de los criterios, reglas, índices y coeficientes, etc., fijados en la Ponencia de Valores a los datos existentes en el Catastro de cada una de las unidades urbanas revisadas). Por todo ello, la aplicación rigurosa de este procedimiento, que en sí mismo constituye la fundamentación de los valores resultantes, asegura que no produzca indefensión alguna, mediante la posibilidad que se brinda a los interesados de impugnación, bien de la Ponencia de Valores publicada, si no se ajusta a las normas técnicas de valoración o se extralimita del cuadro marco de valores vigente, o bien en la asignación individualizada de los valores catastrales, si ésta no se adecúa al contenido de dicha Ponencia.

El valor catastral es un valor administrativo presidido por un alto grado de formalidad ya que sólo el valor fijado por la Administración catastral a través de los procedimientos y con las formalidades oportunas, puede ser incluido en el catastro inmobiliario, y aún admitiendo su impugnación ante los Tribunales por cualquier medio de prueba admitido en derecho, ésta debe ofrecer, al menos, las mismas garantías técnicas y de solvencia que el método empleado por la Administración que, no se olvide, se halla determinado en las normas, y que podrá ser más o menos discutible, pero que de todos modos ofrece unas garantías de racionalidad y de coherencia que la prueba que proponga la parte impugnante debe también respetar.

CUARTO.- La reclamante como cuestión fundamental centra sus alegaciones en la disconformidad con el valor dado al coeficiente "H" sobre antigüedad del inmueble ya que si se hubiera redactado una nueva Ponencia de Valores para el municipio de CIUDAD_1, su valor sería inferior.

Respecto a que la Ponencia de valores que se aplica para valorar el inmueble excede de diez años y por tanto, debería aprobarse una nueva que recoja los valores actuales de mercado, el artículo 28 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, establece que:

"Artículo 28. Valoración catastral de bienes inmuebles urbanos y rústicos.

1. El valor catastral de los bienes inmuebles urbanos y rústicos se determinará mediante el procedimiento de valoración colectiva o de forma individualizada en los términos establecidos en el artículo 24.2.

2. El procedimiento de valoración colectiva de bienes inmuebles de una misma clase podrá iniciarse de oficio o a instancia del ayuntamiento correspondiente cuando, respecto a una pluralidad de bienes inmuebles, se pongan de manifiesto diferencias sustanciales entre los valores de mercado y los que sirvieron de base para la determinación de los valores catastrales vigentes, ya sea como consecuencia de una modificación en el planeamiento urbanístico o de otras circunstancias.

3. El procedimiento de valoración colectiva podrá ser:

a) De carácter general, cuando requiera la aprobación de una ponencia de valores total. Este procedimiento, en el que se observarán las directrices que se establezcan para garantizar la coordinación nacional de valores, sólo podrá iniciarse una vez transcurridos, al menos, cinco años desde la entrada en vigor de los valores catastrales derivados del anterior procedimiento de valoración colectiva de carácter general y se realizará, en todo caso, a partir de los 10 años desde dicha fecha.

b) De carácter parcial, cuando requiera la aprobación de una ponencia de valores parcial. En este procedimiento se garantizará la coordinación de los nuevos valores catastrales con los del resto de los inmuebles del municipio.

c) De carácter simplificado, cuando tenga por objeto determinar nuevos valores catastrales en los supuestos contemplados en el artículo 30."

Este precepto establece los casos en los que podrá iniciarse el procedimiento de valoración colectiva de carácter general cuando se requiera la aprobación de una ponencia de carácter general pero no obliga a iniciar un procedimiento transcurridos los diez años ya que existen procedimientos para actualizar los valores catastrales sin necesidad de iniciar un procedimiento de valoración colectiva.

Respecto a la aplicación del coeficiente "H" sobre antigüedad de la primera planta, se observa que la Gerencia aplica el correspondiente a la fecha de antigüedad de la construcción teniendo en cuenta que la Ponencia de valores para el municipio de CIUDAD_1 fue aprobada con efectos catastrales desde 1998.

El coeficiente "H" está regulado en el Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio, por el que se aprueban las normas técnicas de valoración y el cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana, estableciendo que:

"El período de antigüedad se expresará en años completos transcurridos desde la fecha de su construcción, reconstrucción o rehabilitación integral, hasta el 1 de enero del año siguiente al de la aprobación de la ponencia de valores"

Si la construcción, reconstrucción o rehabilitación integral es posterior al año de entrada en vigor de la Ponencia, el coeficiente "H" tendrá un valor de 1,00.

Siendo que el inmueble tiene una antigüedad del año 2011, el coeficiente a aplicar tiene un valor de 1,00, tal y como establece el Catastro.

En consecuencia, debe desestimarse la petición de la reclamante y confirmar el Acuerdo impugnado por ser conforme a Derecho.


 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR la presente reclamación, confirmando el acto impugnado.