Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana

SALA 3

FECHA: 21 de noviembre de 2022


 

PROCEDIMIENTO: 46-01533-2019

CONCEPTO: IMP. TRANSM. PATRIM. Y ACTOS JURÍD. DOCUM. ITP-AJD

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: XZ SA - NIF ...

REPRESENTANTE: ... - NIF ...

DOMICILIO: … - España

En Valencia , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

La presente reclamación se interpone contra la "Resolución de reconocimiento de devol. de ingresos" de la solicitud de devolución de ingresos indebidos con nº de referencia DEVOLUC/.../15, por cuantía de 18.958,74 euros, dictada por Oficina Liquidadora de localidad A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 05/12/2018 se notifica Resolución de reconocimiento de devolución de ingresos, en la que se dice:

"PRIMERO: El dia 21/01/2014 tuvo entrada en esta Oficina Liquidadora de localidad B, la solicitud de rectificación de autoliquidación con devolución de ingresos indebidos por importe de 18958,74 E, satisfechos en fecha 19/06/2007.

SEGUNDO: En dicho escrito, el interesado fundamenta su solicitud de rectificación de la autoliquidación de referencia en la existencia de resoluciones judiciales para adoptar las medidas necesarias para restaurar las primitivas titularidades dominicales de los bienes implicados en las permutas objeto de los Acuerdos.

TERCERO: Dicha rectificación fue denegada por esta Oficina y notificada al interesado en fecha 20/08/2014 contra la que se interpuso primer recurso de reposición y una vez desestimado, reclamación 46- 00555-2015, ante al TEAR en fecha 05/12/2014 que ha sido resuelta en sesión 26-01-2018, acordando la retroacción de las actuaciones a efectos de que se desarrollen las oportunas comprobaciones previas al trámite de audiencia que se omitió.

CUARTO: En fecha 14/06/2018 se notifica Modelo ...71 de trámite de audiencia, presentándose en esta Oficina en fecha 28/06/2018 escrito objeto de alegaciones junto con la documentación correspondiente. Donde se hace constar y acredita que no se pudo solicitar la devolución sino hasta el momento de la firmeza de las resoluciones judiciales en fechas 10- 03- 2011 y 31- 07- 2012 que declaran la nulidad de pleno derecho de las permutas llevadas acabo con el TW, no habiéndose producido la prescripción, así como la devolución de las reciprocas prestaciones y la inexistencia de efectos lucrativos.

(...)

TERCERO: Constituye el hecho imponible la adquisición por título de permuta de unas fincas, según escritura de fecha .../2007 autorizada por el Notario (...), por la que el TW y la Entidad XZ SA, permutan entre si diferentes Parcelas.

CUARTO.- Revisado el Expediente, y en base a la documentación aportada en el trámite de audiencia y tras su examen en los términos establecidos por el art .57 del RDL 1/1993 y arts 66 y ss de la Ley 58/2003 General Tributaria, se concluye que no se pudo solicitar la devolución sino hasta el momento de la firmeza de las resoluciones judiciales en fechas 10-03-2011 y 31-07- 2012 que declaran la nulidad de pleno derecho de las permutas llevadas a cabo con el TW, no habiéndose producido la prescripción, así como la devolución de las reciprocas prestaciones y la inexistencia de efectos lucrativos, por lo que en atención a lo expuesto se propone la devolución del importe solicitado ingresado por autoliquidación en su día.

RESUELVO:RECONOCER el derecho de XZ SA con N.I.F: ..., a la devolución de la cantidad de 18.958,74 Euros, más los correspondientes intereses de demora.

(...)

Por otro lado comunico que los Intereses de demora a pagar, se calcularán desde el día en que se produjo el ingreso hasta el de la ordenación del pago 27/09/18, informando que, de acuerdo con el desglose que se incluye a continuación, a la fecha del día del acuerdo de devolución 27/09/18 los intereses ascienden a 0,00 Euros, por lo que el crédito a su favor es de 18.958,74 Euros".

La negrita es nuestra.

SEGUNDO.- El 13/12/2018 la interesada solicita ante la Oficina Liquidadora de localidad A que ..."se acuerde de nuevo el reconocimiento a la devolución de ingresos indebidos derivados del AJD 2007 por importe de 18.958,74 euros, más los correspondientes intereses de demora a su favor, desde la fecha en que se produjo el ingreso indebido (19/06/2007) hasta la fecha del acuerdo de devolución (27/09/2018)...", al entender que por error no se han cuantificado los intereses a su favor cuyo derecho se ha reconocido en el propio acuerdo de devolución.

TERCERO.- Contra el acto Resolución de reconocimiento de devolución de ingresos se interpuso la presente reclamación el 07/01/2019 , que tuvo entrada en el registro de este Tribunal el 14/02/2019 , y en la que la interesada manifiesta su disconformidad con el mismo, ya que, a su juicio, procede añadir, al acuerdo de devolución de ingresos indebidos, la liquidación de los correspondientes intereses de demora, conforme a los artículos 32.2 de la LGT y 16 de Real Decreto 520/2005 y al propio acuerdo de devolución que cita el art. 221.4 de la LGT.

En particular, en alegaciones ante este Tribunal, dice literalmente:

..."En fecha 10 de mayo de 2007, el Pleno del TW aprobó el Acuerdo por el que se convenía la permuta de las parcelas registrales n° ... y n° ..., propiedad de mi representada; por la subparcela ...) polígono ..., propiedad del TW.

Asimismo, en fecha 26 de abril de 2007, el Pleno de ese mismo Ayuntamiento aprobó el Acuerdo por el que se convenía la permuta de un solar urbano en la zona residencial ..., de 890,90 metros cuadrados con 1.224 metros cuadrados construidos (Finca ...), propiedad de mi representada; por la subparcela ..., ..., parcela urbana de uso hotelero de 1.718 metros cuadrados, (finca ...), y la parcela ..., ..., parcela urbana de uso hotelero de 4.016,60 metros cuadrados (finca ...), propiedad del TW.

En virtud de tales operaciones de permuta, se devengó del ITP-AJD en su modalidad de AJD, impuesto que fue oportunamente liquidado mediante la presentación de los correspondientes modelos 600 de declaración; resultando de los mismos unas cuotas que ascendieron a 40.165,75 euros y 18.958,74 euros respectivamente, cuyos ingresos se efectuaron en fecha 19 de junio de 2007.

No obstante, ambos Acuerdos plenarios del TW fueron impugnados por la Generalitat Valenciana, impugnación que derivó en las Sentencias .../08 y .../08 de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo número dos y nueve de Valencia, de fechas 15 de septiembre de 2008 (procedimiento ordinario .../2007) y 17 de noviembre de 2008 (procedimiento ordinario .../2007) respectivamente, en virtud de las cuales se resolvió acordar la nulidad de pleno derecho de ambos Acuerdos del TW.

Ambas Sentencias fueron objeto de sendos recursos de apelación por parte del TW (recursos .../2008 y .../2009 respectivamente), interpuestos ante el Tribunal Superior de Justicia, los cuales fueron objeto de desestimación en virtud de las Sentencias .../2011 de fecha 10 de marzo de 2011, y .../2012 de fecha 31 de julio de 2012, respectivamente; deviniendo firmes las Sentencias de los Juzgados Contencioso-Administrativo número dos y nueve, anteriormente señaladas."

CUARTO.- En otro orden de cosas el 22/01/2019 se emitió "Comunicación contestación escrito solicitud devolución intereses de demora Expediente devoluc. ... 15", que reproducimos por su interés, en el que se dice:

..."SEGUNDO: Constituye el hecho imponible la adquisición por título de permuta de unas fincas, según escritura de fecha .../2007 autorizada por el Notario de ..., bajo el número ... de su protocolo, por la que el TW y la Entidad XZ SA, permutan entre sí, diferentes Parcelas.

En base a la documentación aportada en el trámite de audiencia y tras su examen en los términos establecidos por el art.57 del RDL 1/1993 y arts 66 y ss de la Ley 58/2003 General Tributaria, se concluye que no se pudo solicitar la devolución sino hasta el momento de la firmeza de las resoluciones judiciales en fechas 10-03-2011 y 31-07-2012 que declaran la nulidad de pleno derecho de las permutas llevadas a cabo con el TW, no habiéndose producido la prescripción, así como la devolución de las recíprocas prestaciones y la inexistencia de efectos lucrativos, por lo que en atención a lo expuesto se reconoció el derecho a la devolución del importe solicitado ingresado por autoliquidación en dia de 18.958,74 Euros.

TERCERO: Los arts. 57. 1 del RDL 1/1993 de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto refundido de Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y 95.1 del Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídico Documentados, establecen:

(...)

Por lo tanto, se establece que: ", ... el contribuyente tendrá derecho a la devolución de lo que satisfizo por cuota del Tesoro ..."

Si bien es cierto, que en el cuerpo del escrito notificado a la parte solicitante, por el que se reconoce el derecho a la devolución, se hace constar expresamente: " .. RECONOCER el derecho de XZ SA, con NIF: ..., a la devolución de la cantidad de 18.958,74 Euros, más los correspondientes intereses de demora.", cabe concluir que dicha transcripción, en cuanto concerniente a los intereses de demora, OBEDECE A UN ERROR INFORMÁTICO DEL SISTEMA, que establece por defecto siempre por referencia: "más los correspondientes intereses de demora" , en todos los modelos de resolución con reconocimiento del derecho a la devolución, ERROR QUE POR EL PRESENTE SE SUBSANA, DEBIENDO SER SUSTITUIDA DICHA REFERENCIA POR EL SIGUIENTE TEXTO: "LA DEVOLUCIÓN SE PRODUCE EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 57.1 TRLITPAJD NO SIENDO PROCEDENTE EL PAGO DE INTERESES DE DEMORA , POR CORRESPONDER EXCLUSIVAMENTE LA DEVOLUCIÓN "DE LO QUE SATISFIZO POR CUOTA" (...) ".

QUINTO.- Por último en la referida Sentencia 497/2008 del Juzgados de lo Contencioso-Administrativo número nueve de Valencia, de fecha 17 de noviembre de 2008 (procedimiento ordinario 1071/2007), en lo que aquí interesa, se dice:

..."Lo expuesto pone de manifiesto que el TW ha obviado los trámites procedimentales legalmente establecidos para la enajenación mediante permuta de bienes del Patrimonio Municipal del Suelo por lo que procede declarar la nulidad de pleno derecho de los Acuerdos recurridos, de conformidad con lo establecido en el art.62.1 e) de la Ley 30/1992.

(...) FALLO
Que debo ESTIMAR Y ESTIMO..., declarando nulo y sin efecto el acuerdo recurrido por ser contrario a derecho."

La negrita es nuestra.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

La conformidad a Derecho del acto impugnado.

TERCERO.- La cuestión controvertida es si proceden o no intereses de demora en el caso especialísimo de devolución de ingresos indebidos por resolución judicial de nulidad del negocio.

EL interesado con apoyo en la Ley 58/2003 alega su procedncia, mientras que la Administración se limita a aplicar el artículo 57 del RDLeg 1/1993, que sólo hace referencia al principal pagado indebidamente.

El artículo 32 de la ley 58/2003, Ley General Tributaria, en la redacción aplicable a fecha de devengo, establece que los intereses de demora en favor del obligado tributario son debidos sin necesidad de intimación al deudor, en este caso la Administración:

"Devolución de ingresos indebidos.

1. La Administración tributaria devolverá a los obligados tributarios, a los sujetos infractores o a los sucesores de unos y otros, los ingresos que indebidamente se hubieran realizado en el Tesoro Público con ocasión del cumplimiento de sus obligaciones tributarias o del pago de sanciones, conforme a lo establecido en el artículo 221 de esta ley.

2. Con la devolución de ingresos indebidos la Administración tributaria abonará el interés de demora regulado en el artículo 26 de esta ley, sin necesidad de que el obligado tributario lo solicite. A estos efectos, el interés de demora se devengará desde la fecha en que se hubiese realizado el ingreso indebido hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolución.

Las dilaciones en el procedimiento por causa imputable al interesado no se tendrán en cuenta a efectos del cómputo del período a que se refiere el párrafo anterior"....

El referido artículo 26, en la redacción aplicable, cuantifica el interés de demora en el interés legal incrementado en un 25%:

..."6. El interés de demora será el interés legal del dinero vigente a lo largo del período en el que aquél resulte exigible, incrementado en un 25 por ciento, salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado establezca otro diferente.(...)"

El artículo 221 de la ley 58/2003, Ley General Tributaria, en la redacción aplicable, regula el procedimiento de devolución de ingresos indebidos, de modo que remite al artículo 32.2 en lño concerniente al pago de interese de demora:

"1. El procedimiento para el reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos se iniciará de oficio o a instancia del interesado, en los siguientes supuestos:

a) Cuando se haya producido una duplicidad en el pago de deudas tributarias o sanciones.

b) Cuando la cantidad pagada haya sido superior al importe a ingresar resultante de un acto administrativo o de una autoliquidación.

c) Cuando se hayan ingresado cantidades correspondientes a deudas o sanciones tributarias después de haber transcurrido los plazos de prescripción. En ningún caso se devolverán las cantidades pagadas que hayan servido para obtener la exoneración de responsabilidad en los supuestos previstos en el apartado 2 del artículo 180 de esta Ley.

d) Cuando así lo establezca la normativa tributaria.

Reglamentariamente se desarrollará el procedimiento previsto en este apartado, al que será de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 220 de esta ley.

2. Cuando el derecho a la devolución se hubiera reconocido mediante el procedimiento previsto en el apartado 1 de este artículo o en virtud de un acto administrativo o una resolución económico-administrativa o judicial, se procederá a la ejecución de la devolución en los términos que reglamentariamente se establezcan.

3. Cuando el acto de aplicación de los tributos o de imposición de sanciones en virtud del cual se realizó el ingreso indebido hubiera adquirido firmeza, únicamente se podrá solicitar la devolución del mismo instando o promoviendo la revisión del acto mediante alguno de los procedimientos especiales de revisión establecidos en los párrafos a), c) y d) del artículo 216 y mediante el recurso extraordinario de revisión regulado en el artículo 244 de esta ley.

4. Cuando un obligado tributario considere que la presentación de una autoliquidación ha dado lugar a un ingreso indebido, podrá instar la rectificación de la autoliquidación de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 120 de esta ley.

5. En la devolución de ingresos indebidos se liquidarán intereses de demora de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 32 de esta ley."...

Por su parte el apartado 3 del artículo 120 de la mencionada ley señala:

"3. Cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente.

Cuando la rectificación de una autoliquidación origine una devolución derivada de la normativa del tributo y hubieran transcurrido seis meses sin que se hubiera ordenado el pago por causa imputable a la Administración tributaria, ésta abonará el interés de demora del artículo 26 de esta ley sobre el importe de la devolución que proceda, sin necesidad de que el obligado lo solicite. A estos efectos, el plazo de seis meses comenzará a contarse a partir de la finalización del plazo para la presentación de la autoliquidación o, si éste hubiese concluido, a partir de la presentación de la solicitud de rectificación.

Cuando la rectificación de una autoliquidación origine la devolución de un ingreso indebido, la Administración tributaria abonará el interés de demora en los términos señalados en el apartado 2 del artículo 32 de esta ley."

El desarrollo reglamentario de la previsión legal se contiene, de un lado, en cuanto a la legitimación para solicitar la rectificación y beneficiarios de la devolución, en el artículo 14 del Real Decreto 520/2005 de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa y, de otra parte, en los artículos 126 a 130 del Real Decreto 1065/2007 que aprueba el Reglamento General de las actuaciones y procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, en cuanto al procedimiento de rectificación.

Por otro lado,el citado Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, dice así:

Artículo 15.Supuestos de devolución.

"1. El derecho a obtener la devolución de ingresos indebidos podrá reconocerse:

a) En el procedimiento para el reconocimiento del derecho regulado en la sección 2.ª de este capítulo, cuando se trate de los supuestos previstos en el artículo 221.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

b) En un procedimiento especial de revisión.

c) En virtud de la resolución de un recurso administrativo o reclamación económico-administrativa o en virtud de una resolución judicial firmes.

d) En un procedimiento de aplicación de los tributos.

e) En un procedimiento de rectificación de autoliquidación a instancia del obligado tributario o de otros obligados en el supuesto previsto en el apartado 3 del artículo anterior.

f) Por cualquier otro procedimiento establecido en la normativa tributaria...."

Artículo 16. Contenido del derecho a la devolución de ingresos indebidos, en la redacción aplicable.

"La cantidad a devolver como consecuencia de un ingreso indebido estará constituida por la suma de las siguientes cantidades:

a) El importe del ingreso indebidamente efectuado.

En los tributos que deban ser legalmente repercutidos a otras personas o entidades, cuando quien efectúe la indebida repercusión tenga derecho a la deducción total o parcial de las cuotas soportadas o satisfechas por el mismo, se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 14.2.c)2.º de este reglamento.

b) Las costas satisfechas cuando el ingreso indebido se hubiera realizado durante el procedimiento de apremio.

c) El interés de demora vigente a lo largo del período en que resulte exigible, sobre las cantidades indebidamente ingresadas, sin necesidad de que el obligado tributario lo solicite, de acuerdo con lo previsto en el artículo 32.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre.

CUARTO.- Frente a la Ley 58/2003 y sus normas de desarrollo, en las que se reconoce, junto al derecho de la devolución de ingresos indebidos, el derecho a percibir intereses de demora en beneficio del interesado, la normativa de ITP no contempla, ni en el artículo 57 del RDLeg 1/1993 ni en el artículo 95 de RD 828/1995, que la devolución de ingresos indebidos comprenda asimismo el pago de intereses de demora.

Así el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados dice en su artículo 57:

1. Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente, por resolución firme, haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución de un acto o contrato, el contribuyente tendrá derecho a la devolución de lo que satisfizo por cuota del Tesoro, siempre que no le hubiera producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de prescripción previsto en el artículo 64 de la Ley General Tributaria, a contar desde que la resolución quede firme.

2. Se entenderá que existe efecto lucrativo cuando no se justifique que los interesados deben llevar a cabo las recíprocas devoluciones a que se refiere el artículo 1295 del Código Civil.

3. Si el acto o contrato hubiere producido efecto lucrativo, se rectificará la liquidación practicada, tomando al efecto por base el valor del usufructo temporal de los bienes o derechos transmitidos.

4. Aunque el acto o contrato no haya producido efectos lucrativos, si la rescisión o resolución se declarase por incumplimiento de las obligaciones del contratante fiscalmente obligado al pago del impuesto no habrá lugar a devolución alguna.

5. Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, no procederá la devolución del impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación. Como tal mutuo acuerdo se estimarán la avenencia en acto de conciliación y el simple allanamiento a la demanda...(...)".

Ello se reitera el Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en su artículo 95.

"Requisitos. 1. Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente, por resolución firme, haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución de un acto o contrato, el contribuyente tendrá derecho a la devolución de lo que satisfizo por cuota del Tesoro, siempre que no le hubiere producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de cinco años, a contar desde que la resolución quede firme.

No será precisa la declaración judicial o administrativa cuando la resolución sea consecuencia del cumplimiento de una condición establecida por las partes.

2. Se entenderá que existe efecto lucrativo cuando no se justifique que los interesados deben llevar a cabo las recíprocas devoluciones a que se refiere el artículo 1.295 del Código Civil.

3. Si el acto o contrato hubiere producido efecto lucrativo, se rectificará la liquidación practicada, tomando al efecto por base el valor del usufructo temporal de los bienes o derechos transmitidos.

4. Aunque el acto o contrato no haya producido efectos lucrativos, si la rescisión o resolución se declarase por incumplimiento de las obligaciones del contratante fiscalmente obligado al pago del impuesto, no habrá lugar a devolución alguna.

5. Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, no procederá la devolución del impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación. Como tal mutuo acuerdo se estimarán la avenencia en acto de conciliación y el simple allanamiento a la demanda....(...)."

QUINTO.- Sentada la discrepancia normativa anterior, resulta de interés el examen de la jurisprudencia tanto de los TSJ como del TS, coincidiendo todos en que la devolución de ingresos indebidos comprende la de los intereses de demora devengados durante el tiempo que media entre el ingreso, considerado como indebido posteriormente, y la fecha en quese ordene el pago de su devolución.

Esta cuestión ya se planteó en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 24/01/2002 Nº de Recurso: 219/2000 Nº de Resolución: 51/2002, Roj: STSJ NA 59/2002 - ECLI:ES:TSJNA:2002:59 Id Cendoj: 31201330012002100827, citada por la parte reclamante en sus alegaciones, aunque referida a unas normas ya derogadas:

Tal argumento no puede sin embargo prosperar, ya que lo verdaderamente relevante es determinar si se ha producido o no un ingreso indebido. Si ello es así, como acontece en el caso que ahora nos ocupa, el interés de demora se aplica efectivamente de forma automática pues tiene carácter legal u ope legis, al formar parte del contenido del derecho a la devolución, tal y como expresamente establece el art. 155.1 de la LGT y el art. 2.2.b) del RD 1163/1990.

Resulta de interés la sentencia del Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Cáceres Sección: 1, de 12/12/2013, Nº de Recurso: 81/2011 Nº de Resolución: 1288/2013,Roj: STSJ EXT 2017/2013 - ECLI:ES:TSJEXT:2013:2017 Id Cendoj: 10037330012013101463, citada por la parte reclamante en sus alegaciones, aunque en nuestro caso estamos en un supuesto del art 221.2 y del impuesto sobre AJD:

...." Lo gravado en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales -lo que incluso se desprende de su nombre- es la transmisión de un bien de un sujeto a otro, un determinado bien sale de un patrimonio para ingresar en un patrimonio distinto, de manera que ese tráfico de los bienes o derechos es lo que queda gravado. De este modo, desde cualquier perspectiva, el hecho imponible es la transmisión y donde no hay transmisión, no hay hecho imponible. Esta circunstancia sucede en el presente caso donde no hubo transmisión del inmueble. No podía haberla desde el momento que se discute la propiedad de la finca que se atribuye el Ayuntamiento de Cáceres. Así pues, la posterior escritura pública de anulación de la compraventa de fecha 27-11-2006 si bien es otorgada por las partes contratantes, lo que pone de manifiesto es la imposibilidad de transmitir el bien inmueble que se pretendía vender en la inicial escritura de 1-12-2005, imposibilidad material que era anterior a la celebración del contrato de compraventa y que no es imputable a las partes sino a la atribución de su titularidad al Ayuntamiento de Cáceres. No estamos ante un contrato que queda sin efecto por voluntad de las partes, supuesto al que se refiere el artículo 57.5 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, sino ante la constatación de la imposibilidad de transmitir o entregar la posesión pacífica de la cosa que pretendía vender la parte vendedora.

CUARTO .- Sobre lo anteriormente expuesto, se ha pronunciado de forma amplia la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 9-11-2006, recurso contencioso-administrativo número 545/2001 , EDJ 2006/419826. También las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de Sevilla, de fecha 3-2-2006, recurso contencioso-administrativo número 726/2004, EDJ 2006/70023 , y del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 21-5-2004, recurso contencioso-administrativo número 1151/2001 , EDJ 2004/142640, que se refieren a supuestos similares al presente.

QUINTO .- La no realización del hecho imponible da lugar a la procedencia de la rectificación de la Autoliquidación presentada en su día y la devolución de la cantidad pagada que era un ingreso indebido al no haberse tenido que hacer. La devolución de la cantidad ingresada conlleva el devengo del interés de demora previsto en el artículo 32.2 de la Ley General Tributaria , al estar así legalmente previsto en los artículos 120.3 y 221.5 del mismo texto legal . Todo lo anterior conduce a la desestimación íntegra del recurso contencioso administrativo, confirmando la actuación administrativa impugnada"

La negrita es nuestra.

Por último, la Sentencia de 21 marzo 2013 la Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección2ª), RJ 2013\3424, ECLI:ES:TS:2013:1652, recaída tras recurso de casación para la unificación de doctrina, que dice así:

"FUNDAMENTOS DE DERECHO,

PRIMERO

.- La sentencia aquí recurrida resuelve un supuesto de petición de devolución de ingresos indebidos a partir de una declaración judicial firme de nulidad de compraventa de inmuebles que habían sido incluidos en el caudal hereditario de la madre del recurrente y por el que había sido satisfecho el Impuesto de Sucesiones conforme al Texto Refundido del la Ley y Tarifa del Impuesto de Sucesiones y Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado, en su momento, por Decreto de 6 de abril de 1967 (RCL 1967, 933) .

El artículo 17 de dicho Texto Refundido, insertado en el Título Preliminar, dedicado a las Disposiciones Generales, disponía: "Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente, por resolución firme, haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución de un acto o contrato, el contribuyente tendrá derecho a la devolución de lo que satisfizo por cuotas del Tesoro, de no haberse hecho el pago mediante efectos timbrados, siempre que no le hubiere producido efectos lucrativos y reclame la devolución en el plazo de cinco años, a contar desde que la resolución quede firme."

Se trata de un supuesto singular de derecho a devolución, reconocido "ope legis", como consecuencia de la declaración reconocimiento, judicial o administrativamente, de la nulidad del acto o contrato que en su día fue hecho imponible del Impuesto correspondiente, y ello a través de un precepto que posteriormente se trasplantó al Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre ( RCL 1993, 2849 ) , que aprobó el Texto Refundido del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados , para integrar el artículo 57.1 del mismo. En todo caso, parece más que evidente que el derecho devolución surgido de la declaración de nulidad de los actos o contratos, que se constituye en hecho imponible del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, debe prolongarse al Impuesto de Sucesiones que hubiera sido satisfecho como consecuencia de la incorporación al caudal hereditario de los bienes o derechos objeto de aquellos.

La doctrina de esta Sala ha contemplado la posibilidad de devolución del Impuestos transmisorios cuando tiene lugar la ineficacia de los actos o negocios jurídicos o contratos que se constituyen en hecho imponible de ellos. Y así en la Sentencia de 18 de septiembre de 1998 ( RJ 1998, 7883 ) (recurso de casación número 7413/1992 ), se hizo hincapié en los principios de calificación y de la marginación de la validez de los actos y contratos, pero con expreso reconocimiento del derecho a devolución, caso de que se produzca la declaración de nulidad, a cuyo efecto, se señaló en el Fundamento de Derecho Segundo:

(...)

CUARTO

(...)

Pues bien, entiende esta Sala que el caso contemplado en la sentencia impugnada es un supuesto especialísimo de devolución de ingresos indebidos, derivado de una declaración judicial de nulidad que provoca la ineficacia del hecho imponible por el que en su día se liquidó el impuesto y que supone, por si mismo, el derecho a la devolución del importe satisfecho por el Impuesto de Sucesiones o, dicho de otro modo, el ingreso que fue "debido" inicialmente se convierte automáticamente en "indebido" a consecuencia de la declaración judicial de compraventa de inmueble, supuesto especial no previsto en el Real Decreto 1163/1990 ( RCL 1990, 1968 y 2140) , pero al que hay que considerar incluido en el artículo 1.1 del mismo ("Los sujetos pasivos o responsables y los demás obligados tributarios tendrán derecho a la devolución de los ingresos que indebidamente hubieran realizado en el Tesoro con ocasión del pago de las deudas tributarias" ), y no hacerlo así es tanto como tolerar un enriquecimiento injusto, en detrimento además, de principios constitucionales como los sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con la respectiva capacidad económica, igualdad y progresividad ( artículo 31 de la Constitución (RCL 1978, 2836) ).

Lo expuesto justifica el reconocimiento del derecho a la devolución del ingreso efectuado por el recurrente como consecuencia de la incorporación al caudal hereditario de su madre, de bienes adquiridos por esta última en virtud de compraventa declarada nula en virtud de sentencia, confirmada por la de este Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2002 .

Pero además, el recurrente solicita en su demanda el reconocimiento del derecho al abono de intereses de demora, y así debe hacerse en estricto cumplimiento del artículo 2.2.b) del Real Decreto 1163/1990 , tanto más cuanto éste último derogó los artículos 217 a 219 del Reglamento del Impuesto de Derechos Reales , aprobado por Decreto 176/159, de 15 de enero (Disposición Derogatoria Segunda).

Por ello, debemos estimar el recurso contencioso-administrativo, anulando las resoluciones administrativas y reconociendo el derecho a la devolución del Impuesto satisfecho con intereses de demora...."

La negrita es nuestra.

SEXTO.- Vista la normativa y la jurisprudencia expuestas, tenemos que el Título IV: "Disposiciones comunes" del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre regula, como hemos visto, en "Devoluciones", art. 57, el particular supuesto de devoluciones que traigan su causa de que se declare judicialmente, por resolución firme, la nulidad de un acto o contrato (como sucede en el presente supuesto), estableciendo determinadas cautelas para la devolución del importe satisfecho como son: "que no le hubiera producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de prescripción...a contar desde que la resolución quede firme"... etc, pero sin referirse a los intereses de demora a favor de quien ha realizado el ingreso en el Tesoro por el impuesto de ITP y AJD.

EL TS, invocando el principio de prohibición del enriquecimiento injusto y de capacidad económica, entiende que, pese a la regulación específica de este supuesto particular de devolución, que sólo trata la devolución del importe satisfecho en el Tesoro, ello no obsta para que junto al mismo se hayan de abonar los intereses de demora regulados con carácter general en la Ley 58/2003 y disposiciones reglamentarias de desarrollo para todos los ingresos indebidos, a quien ingresó el, en un principio, ingreso debido por el devengo del impuesto, convertido después en un ingreso indebido por ser declarado nulo de pleno derecho el contrato del que traía su causa (en esta reclamación el contrato de permuta).

De consiguiente es preciso acoger la pretensión de la reclamante.


 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR la presente reclamación, anulando el acto impugnado.