Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana

SALA 3

FECHA: 25 de septiembre de 2025

PROCEDIMIENTOS: 46-01151-2024-00 Y ACUMULADOS

CONCEPTO: IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. IVA

NATURALEZA: RECLAMACIÓN ÚNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: XZ SL – B…

REPRESENTANTE: Axy - …

En VALENCIA, se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en Unica instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

 ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.-  Por la Inspección de los Tributos del Estado se han desarrollado actuaciones inspectoras de comprobación e investigación en relación con el obligado tributario XZ SL sobre el IVA de los periodos de octubre/2017 a diciembre/2019.

Como consecuencia de las actuaciones señaladas se practicó liquidación, notificada el 11 de enero de 2024, de todos los periodos comprobados, resultando un importe total a ingresar de 160.254,74 euros. Los motivos de la regularización:

1- Se ha constatado por la inspección actuaria la existencia de operaciones no registradas en el Libro Registro de facturas emitidas ni consignadas en las autoliquidaciones del impuesto presentadas por los periodos comprobados respecto de las que la mercantil sujeto pasivo, XZ SL, emite la correspondiente factura simplificada, ticket o documento justificativo. Ello da lugar al consecuente incremento de las bases imponibles y cuotas devengadas al tratarse de prestaciones de servicios sujetas y no exentas, omitidas por el obligado tributario en los libros registro, o declaración informativa SII, y no consignadas en las autoliquidaciones presentadas.

La interesada manifestó su conformidad con la propuesta de regularización efectuada en este punto, lo que dio lugar a la formalización del acta suscrita de conformidad A01 y número de referencia …26, y ello de acuerdo con lo estipulado en el artículo 187 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos (en adelante RGAT).

2-Regularización del IVA devengado y no declarado de determinadas prestaciones de servicios de gestión de cobro efectuadas por la interesada a la entidad TW SL (en adelante TW). Se trata de entidades vinculadas en virtud el artículo 18.2.g) LIS al tener los mismos socios y administradores, D. Bts y D. Axy. La interesada considera exentas del impuesto las operaciones controvertidas en aplicación del artículo 20. Uno. 18º de la de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (LIVA) y del artículo 135.1.d) de la Directiva 2006/112/CE de 28 de noviembre de 2006, mientras la inspección considera, atendiendo a la naturaleza y carácter de dichas prestaciones de servicios, y en particular los trabajos, tareas y actividades de carácter administrativo que llevan aparejadas, que las mismas no quedan amparadas por dicho supuesto de exención, tratándose de operaciones sujetas y no exentas del impuesto, cuestión relevante, dado que el obligado tributario vería de este modo incrementadas sus cuotas repercutidas declaradas en las autoliquidaciones presentadas en las cantidades correspondientes, resultado de aplicar a la contraprestación percibida el tipo impositivo general, mientras la entidad TW únicamente podría deducir el 1% de las mismas, al ser ésta la prorrata general aplicada por la entidad.

Segundo.-  Derivado de la liquidación expresada en el antecedente anterior se tramitó expediente sancionador que finalizó con la notificación, el 18 de junio de 2024, de la imposición de 18 sanciones por la comisión de otras tantas infracciones tipificadas en el artículo 195 de la Ley General Tributaria, correspondientes a los periodos de liquidación de octubre, noviembre y diciembre de 2017, febrero, marzo, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2018 y enero, febrero, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2019, y 9 sanciones por la comisión de otras tantas infracciones tipificadas en el artículo 191 de la Ley General Tributaria, correspondientes a los periodos de liquidación de abril, mayo, junio y julio de 2018 y marzo, abril, mayo, junio y julio de 2019.. Asciende el importe total sanciones a 84.734,51 euros.

Tercero.-  El 6 de febrero de 2024 se interpone la reclamación económico-administrativa contra el acuerdo señalado en el antecedente primero y el 26 de junio de 2024 se interpone la reclamación económico-administrativa contra el acuerdo señalado en el antecedente segundo. La presentación de los escritos de interposición ha determinado la apertura de tres reclamaciones relativas a las liquidaciones (46-01151-2024, 46-01315-2024 y 46-01316-2024) y dos reclamaciones relativas a las sanciones (46-04406-2024 y 46-04453-2024) una por cada año natural a los que corresponden las liquidaciones y sanciones.

Alega, en síntesis la interesada que presta unos servicios a la entidad TW que consisten básicamente en la intermediación en el cobro de facturas de esta sociedad, una operación financiera de mera transferencia de fondos sin que concurra ningún servicio de naturaleza administrativa. A juicio del contribuyente, dicha operación está sujeta y exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido en base a lo dispuesto en el artículo 20 Uno 18º de la ley 37/1992.

Señala la reclamante que tiene como actividad principal el alquiler de vehículos, que lleva a cabo a través de una página web donde el cliente puede realizar todas las gestiones necesarias para recibir este servicio. Por su parte la entidad TW SL desarrolla como actividad económica principal la comercialización de seguros vinculados al uso de los vehículos objeto de la actividad de la interesada. La contratación del seguro se realiza en la misma página web en la que el obligado tributario comercializa sus servicios, y puede ser simultánea o posterior al arrendamiento del vehículo. El pago por la contratación del seguro tiene lugar usando la misma página web de XZ, a través de un TPV virtual vinculado a una cuenta del obligado tributario, el cual, posteriormente, transfiere a TW SL el importe del pago de sus facturas, sin que este lleve a cabo ninguna otra actividad o tarea que no sea la mera transferencia de fondos, sin perjuicio de que para poder realizar el traspaso de los fondos sean necesarias determinadas tareas accesorias y vinculadas a esta operación de transferencia monetaria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.-  Este Tribunal es competente para dictar la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

Segundo.-  Las reclamaciones económico-administrativas arriba señaladas se resuelven de forma acumulada al amparo de lo dispuesto por el artículo 230 de la LGT.

Tercero.-  Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

la adecuación a derecho de los acuerdos impugnados.

Cuarto.-  Por lo que se refiere a la cuantía de la reclamación, en aplicación del art. 35 del RGRVA, y de conformidad con los criterios establecidos al respecto por el Tribunal Central, para determinar la cuantía de la reclamación en los casos como el presente, en que se impugna un acuerdo de liquidación que contiene varios periodos impositivos, hay que estar al mayor importe que resulte de la liquidación de cada uno de dichos periodos, sin que proceda la suma de todos ellos. (Resoluciones de 25 de octubre de 2011(00/3732/2008 y 00/6912/2008).

En el presente caso el importe se fija en 51.197,68 euros, que es el importe a ingresar correspondiente al periodo marzo de 2019.

Quinto.-  La única cuestión a dilucidar, respecto de los acuerdos de liquidación es determinar si los servicios prestados por la interesada a TW están o no exentos del IVA.

Al respecto la actividad principal de la interesada, según se señala en el acuerdo de liquidación consiste en prestaciones de servicios efectuadas exclusivamente a través de páginas web de dominio y titularidad de la entidad XZ (diversos, números dominios de páginas web en diferentes países de titularidad de la entidad XZ), página web de alquiler de automóviles sin conductor a particulares, usuario final. Dicha prestación de servicios implica que la entidad XZ adquiera dichos servicios de alquiler de coches a entidades de rent a car (es decir, la entidad XZ no tiene vehículos propios que son objeto de arrendamiento y alquiler en su actividad), para posteriormente (a través exclusivamente de la página web) el usuario final del vehículo adquiera a la entidad XZ dichos servicios de alquiler de vehículos; la entidad XZ factura al usuario final por dicha prestación de servicios un importe que cubre el coste de adquisición de dichos servicios a las entidades rent a car y un margen de ganancia para la entidad XZ.

Por su parte TW, se dedica a la comercialización de seguros de franquicia de alquiler de automóviles, actuando la entidad como auxiliar externo, colaborador externo del mediador de seguros, entidades extranjeras QR y JK. La totalidad de las operaciones de prestación de servicios de seguros de franquicia se efectúan en relación al alquiler de vehículos sin conductor a usuario final, efectuada exclusivamente por la entidad XZ, y se comercializan a los usuarios finales, arrendatarios de los vehículos, a través de una página web. La misma página web (diferentes dominios en diferentes países) que es de titularidad y propiedad de la entidad XZ y en la que dicha entidad, a través de la misma, efectúa las prestaciones de servicios de alquiler de vehículos sin conductor. Así, cuando se contrata la prestación de servicios de alquiler de vehículos por el usuario final a la entidad XZ a través de la página web; en la misma página web se ofrece y se puede contratar el seguro de franquicia con la entidad TW.

La actividad de prestación de servicios de seguros de franquicia efectuada por la entidad TW, actividad exclusivamente realizada en relación a los vehículos que son objeto de alquiler de automóviles por la entidad XZ “complementa” la actividad de prestación de servicios de arrendamiento de vehículos efectuada por la entidad XZ, realizándose ambas actividades exclusivamente a través de una página web (varios dominios en diversos países) de titularidad y propiedad de XZ. Los cobros por las prestaciones de servicios a los usuarios en las prestaciones de servicios efectuadas por la entidad XZ (alquiler de vehículos), como las prestaciones de servicios efectuadas por la entidad TW (seguros de franquicia sobre vehículos) se efectúan exclusivamente a través de un TPV virtual en la referida página web, pagina web que es utilizada por ambas entidades para efectuar la totalidad de sus prestaciones de servicios.

En caso de que un determinado usuario a través de la referida página web (no cabe la contratación de otra forma) adquiera los servicios de alquiler de vehículos (prestados por XZ), y simultáneamente adquiera los servicios de seguros de franquicia en relación al vehículo alquilado (prestados por TW) el cliente, usuario final, satisface un pago único por ambos servicios, pago que se efectúa sin distinción en el importe de cada uno de los servicios en el momento del pago (sin perjuicio de que a solicitud del obligado tributario se emitan facturas, o se emitan los tickets, facturas simplificadas, por cada entidad en función del servicio prestado y por el importe de cada uno de los servicios); pero el pago efectuado por cliente usuario es único, por el total importe y sin distinción entre el importe de cada servicio contratado.

El TPV virtual en dicha página web para el caso de operaciones simultáneas de prestaciones de servicios de alquiler de vehículos y de prestación de servicios de seguros de franquicia está asociado a una cuenta bancaria de titularidad y propiedad de la entidad XZ.

Hay casos donde el usuario solo contrata el alquiler del vehículo. En estos supuestos TW envía un email donde se le recuerda que puede contratar el seguro para poder cubrir cualquier daño que pudiera ocurrir en el alquiler del vehículo. Si la contratación del seguro se realiza a posteriori del alquiler, el cobro lo realiza el TP virtual de TW.

En caso de prestación simultánea de ambos servicios (alquiler y seguro) y cobro único, una vez conocida la cantidad a reintegrar a TW la entidad XZ efectúa una transferencia monetaria a aquélla, salida monetaria de cuenta bancaria de titularidad XZ con destino en una entrada monetaria de cuenta bancaria de titularidad de TW, dado que la entidad XZ ha cobrado unos importes que corresponden a TW.

Las prestaciones de servicios facturadas por la entidad XZ a la entidad TW, consecuencia de lo referido anteriormente, traen su causa, al entender de la Inspección, de los trabajos, actividades y tareas de tipo administrativo que la entidad XZ efectúa para realizar el “deslinde” en las referidas operaciones, correspondientes al importe de las operaciones de prestación de servicios de seguros de franquicia efectuados por la entidad TW y cobrados por la entidad XZ.

La interesada no repercute cuotas de IVA en dichas prestaciones de servicios por entender la referida entidad XZ que dichas prestaciones de servicios están exentas de IVA,

Para la cuantificación del importe de la factura emitida por la interesada por los referidos servicios a la entidad TW se aplica un porcentaje sobre el importe de la cuantía de los importes cobrados por la entidad XZ en las operaciones de seguros efectuadas por la entidad TW, y también se aplica una cuantía individual por cada una de las operaciones de seguros que XZ ha cobrado por la actividad de TW,. La suma de ambas partidas, porcentaje sobre importe cobrado y cuantía individual por cada operación, es el importe de la prestación de lo que ambas partes denominan servicios de gestión de cobros.

Por la Inspección se solicitó al obligado, la naturaleza y carácter de las prestaciones de servicios de gestión de cobro controvertidas, el detalle y explicación de la naturaleza y carácter de los trabajos, actividades y tareas que, bajo la denominación por las partes de servicios de gestión de cobro, da lugar a las facturas emitidas por XZ a TW, Al respecto la entidad contestó que el servicio consiste en una mera intermediación en el pago de las facturas de TW y que no se realiza ninguna gestión dirigida a que dicho cobro tenga lugar. Se trata por tanto de una operación financiera de mera transferencia de fondos sin que exista ningún servicio de naturaleza administrativa, añadiendo que la gestión de cobros exige que el prestador del servicio realice una actividad adicional al mero pago, tales como servicios de obtención y transmisión de información necesarios para realizar pagos, la remisión de archivos de liquidación, contactar con el tercero cuando el pago no ha tenido lugar o cualquier otro servicio soporte anexo a la propia operación de pago. Ninguna de estas actividades se lleva a cabo por la interesada.. La operativa se limita a los elementos específicos de las órdenes de pago, por lo que deben considerarse servicios sujetos y exentos de IVA y en este sentido se manifiestan las consultas V4121/2015 de 21 de diciembre de 2015 y V3017/2020 de 6 de octubre de 2020, que incorporan referencias a jurisprudencia europea en esta materia.

La Inspección sostiene que la prestación de servicios, denominada por las partes, de gestión de cobro, efectuadas por XZ a TW son consecuencia de los trabajos, tareas y actividades de tipo administrativo, de BACK-OFFICE, efectuadas por la entidad XZ, para efectuar la cuantificación del importe de las prestaciones de servicios de seguros de cobertura de franquicia que efectuadas por TW son cobradas por la entidad XZ, en aquellos casos en que los usuarios finales, efectúan la contratación conjunta y simultanea de las prestaciones de servicios de alquiler de vehículos (XZ) y de las prestaciones de servicios de seguro de franquicia (TW), con cobro único sin distinción del importe de cada una de las prestaciones, contratación conjunta y simultanea efectuada a través de la misma página web y pago único sin distinción efectuado por el usuario final con tarjeta de crédito en un TPV virtual de dicha página web asociado a una cuenta bancaria de titularidad de XZ. No resulta de aplicación la exención en el IVA en dichas prestaciones de servicios de gestión de cobro, exención financiera del artículo 20.Uno 18º de la LIVA y, por lo tanto, las referidas prestaciones de servicios de gestión de cobro son operaciones sujetas y no exentas de IVA.

Sexto.- El artículo 20.Uno.18º LIVA, establece la exención del Impuesto en relación con una serie de operaciones financieras.

En particular, la letra m) de dicho artículo dispone que, asimismo, se hallará exenta la mediación en las operaciones exentas descritas en las letras anteriores de este número y en las operaciones de igual naturaleza no realizadas en el ejercicio de actividades empresariales o profesionales.

La letra h) de dicho ordinal se refiere a la exención en las operaciones relativas a tarjetas de pago o de crédito y otras órdenes de pago.

Este número 18º del apartado uno del artículo 20 LIVA es transposición al derecho interno de lo dispuesto por el artículo 135 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido (DO L 347 de 11.12.2006). De acuerdo con el precepto de la Unión, “los Estados miembros eximirán las operaciones siguientes:

a) (…)

b) la concesión y la negociación de créditos, así como la gestión de créditos efectuada por quienes los concedieron;

c) la negociación y la prestación de fianzas, cauciones y otras modalidades de garantía, así como la gestión de garantías de créditos efectuada por quienes los concedieron;

d) las operaciones, incluidas las negociaciones, relativas a depósitos de fondos, cuentas corrientes, pagos, giros, créditos, cheques y otros efectos comerciales, con excepción del cobro de créditos;

(…).".

Son elementos clave para calificar los servicios prestados por la reclamante a TW, los siguientes, extraídos del propio acuerdo de liquidación:

- TW, se dedica a la comercialización de seguros de franquicia de alquiler de automóviles.

- La totalidad de las operaciones de prestación de servicios de seguros de franquicia se efectúan en relación al alquiler de vehículos sin conductor a usuario final, efectuada exclusivamente por la entidad XZ, y se comercializan a los usuarios finales, arrendatarios de los vehículos, a través de una página web de titularidad y propiedad de la entidad XZ y en la que dicha entidad, a través de la misma, efectúa las prestaciones de servicios de alquiler de vehículos sin conductor.

- Cuando se contrata la prestación de servicios de alquiler de vehículos por el usuario final a la entidad XZ a través de la página web; en la misma página web se ofrece y se puede contratar el seguro de franquicia con la entidad TW.

- Los cobros por las prestaciones de servicios a los usuarios en las prestaciones de servicios efectuadas por la entidad XZ (alquiler de vehículos), como las prestaciones de servicios efectuadas por la entidad TW (seguros de franquicia sobre vehículos) se efectúan exclusivamente a través de un TPV virtual en la referida página web, pagina web que es utilizada por ambas entidades para efectuar la totalidad de sus prestaciones de servicios.

- En caso de que un determinado usuario a través de la referida página web (no cabe la contratación de otra forma) adquiera los servicios de alquiler de vehículos (prestados por XZ), y simultáneamente adquiera los servicios de seguros de franquicia en relación al vehículo alquilado (prestados por TW), satisface un pago único por ambos servicios, pago que se efectúa sin distinción en el importe de cada uno de los servicios en el momento del pago (sin perjuicio de que a solicitud del obligado tributario se emitan facturas, o se emitan los tickets, facturas simplificadas, por cada entidad en función del servicio prestado y por el importe de cada uno de los servicios); pero el pago efectuado por cliente usuario es único, por el total importe y sin distinción entre el importe de cada servicio contratado.

- El TPV virtual en dicha página web para el caso de operaciones simultáneas de prestaciones de servicios de alquiler de vehículos y de prestación de servicios de seguros de franquicia está asociado a una cuenta bancaria de titularidad y propiedad de la entidad XZ.

- Hay casos donde el usuario solo contrata el alquiler del vehículo. En estos supuestos TW envía un email donde se le recuerda que puede contratar el seguro para poder cubrir cualquier daño que pudiera ocurrir en el alquiler del vehículo. Si la contratación del seguro se realiza a posteriori del alquiler, el cobro lo realiza el TPV virtual de TW.

- En caso de prestación simultánea de ambos servicios (alquiler y seguro) y cobro único, una vez conocida la cantidad a reintegrar a TW la entidad XZ efectúa una transferencia monetaria a aquélla, salida monetaria de cuenta bancaria de titularidad XZ con destino en una entrada monetaria de cuenta bancaria de titularidad de TW.

Tal y como ha señalado el TEAC en su resolución 28/2016 de 21-11-2019:

(...)

Del contenido de esta sentencia (sentencia del TJUE de 21 de junio de 2007, asunto C-453/05, Ludwig) se deduce que el Tribunal estima necesaria, para la extensión de la exención de las operaciones financieras a los servicios de negociación de las mismas, la concurrencia de dos requisitos:

1º. Que el prestador del servicio de negociación sea un tercero, distinto del comprador y del vendedor en la operación principal.

2º. Que las funciones que realiza vayan más allá del suministro de información y la recepción de solicitudes. Dichas funciones han de plasmarse, pues, en la indicación de las ocasiones en las que se puede realizar la operación y, una vez existen dichas ocasiones, hacer lo necesario para que ésta se efectúe.

En consecuencia, el mediador ha de ser un tercero, distinto de las partes que aproxima, percibido como tal y que actúa de modo independiente, en el sentido de ausencia de vínculo jurídico estable y permanente.

Esta labor de mediación ha de diferenciarse de la mera subcontratación de los servicios del supuesto mediador por una de las partes. Así, cuando una de las partes solicita de un tercero la realización de un segmento de las actividades que dicha parte realiza en lo que respecta a la colocación de sus productos, no cabe entender que, a estos efectos, se produzca la citada mediación, pues dicho tercero estará ocupando el mismo lugar que el vendedor del producto financiero, quedando excluido de la posible consideración de persona intermediaria entre las partes para la celebración del contrato.

Adicionalmente, habrá que verificar el desarrollo de las actividades de aproximación de las partes encaminada a posibilitar la realización de operaciones mediante la búsqueda activa de oportunidades que indicar al comitente.

Desde el punto de vista del Derecho español, el contrato de mediación ha sido objeto de tratamiento por la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2004, entre otras muchas, de la siguiente manera:

Como dice la Sentencia de 4 de Julio de 1994, "es doctrina consolidada de esta Sala (véase la Sentencia de 22 de diciembre de 1992) la de que en el contrato de mediación o corretaje, que es un contrato innominado 'facio ut des', por el que una de las partes (el corredor) se compromete a indicar a la otra (el comitente) la oportunidad de concluir un negocio jurídico con un tercero o a servirle para ello de intermediario a cambio de una retribución», y en similares términos se pronuncia la Sentencia de 10 de octubre de 2002.

Así lo había determinado igualmente el Tribunal Supremo en jurisprudencia más antigua. Según la sentencia de 23 de Octubre de 1959:

El contrato de corretaje supone y tiene por natural contenido la intervención activa de una persona -mediador-, bien para informar a otra de la simple ocasión y oportunidad de la conclusión de otro contrato, ora para prestar, mediante una prima, los servicios atinentes a conseguir la coincidencia de voluntades entre sujetos que deseen formar entre sí un vínculo o negocio jurídico principal.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo y la jurisprudencia comunitaria no distan en sus conclusiones. Es más, se podría decir que son coincidentes en cuanto a la delimitación del concepto de mediador como tercero independiente de las partes, que no se puede encontrar ligado o depender de ninguna de ellas, entendida la vinculación como relación estable y permanente que le prive de independencia en su actuación, cuya labor consiste en conseguir la coincidencia de voluntades para la celebración de un futuro contrato en el que no participa.

Ha de entenderse, a estos efectos, que los conceptos de «negociación», en el Derecho de la Unión, y «mediación», en el Derecho español tienen como característica fundamental la existencia de un tercero, el denominado mediador, cuya función principal es la de aproximar a las partes para la celebración de un contrato posterior.

(...)

En consecuencia, los conceptos de «negociación», en el Derecho de la Unión, y «mediación», en el Derecho español, pueden entenderse como similares en relación al análisis de la exención establecida en el artículo 20.Uno.18º LIVA, letras h) y m) y en el artículo 135, letra d) de la Directiva 2006/112/CE del Consejo.

Ahora bien, la mediación o comisión referida es por cuenta ajena, esto es aquélla en la que el intermediario aproxima a las partes para que celebren un contrato, esto actuando, en todo momento dando a conocer que el negocio principal, no es propio sino que actúa en nombre de otro. Cuando la mediación es nombre propio (sin manifestar a quien se representa, esto es como si el negocio principal fuera propio) y se media en una prestación de servicios, de acuerdo con lo dispuesto en el número 15 del apartado Uno del artículo 11 LIVA, se entiende que el comisionista ha recibido y prestado por sí mismo los correspondientes servicios.

El supuesto al que se refiere la consulta de la DGT, V4121/2015 de 21 de diciembre de 2015, alegada por la reclamante, es el siguiente:

El consultante solicita a una entidad de crédito un TPV virtual (cuenta de crédito con tarjeta) con un protocolo antifraude. Por dicho servicio el consultante abona una comisión por cada operación realizada.

El consultante ofrece dicho servicio a tiendas y comercios que quieren realizar ventas a través de internet.

Los clientes de las tiendas o comercios adquieren los productos a través de la página web.

Por cada operación de compra, el consultante retiene el importe del precio final del producto una vez abonado el importe debido a la entidad de crédito, y transfiere los fondos al proveedor del bien descontada su comisión.

En caso de retrocesión del cargo o devolución del producto, el consultante deberá reclamar a las tiendas o comercios los importes debidos.

Pues bien, de acuerdo con dicha operativa la labor realizada por el consultante debe considerarse como una intermediación en el pago en la medida en que el consultante presta un servicio de financiero, pago a través de un TPV virtual, y actúa como responsable en la cadena de pago, de modo que si existieran impagos o devoluciones podrían generarse pérdidas en su actividad.

En consecuencia, los servicios objeto de consulta estarán exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Dicha situación debe considerarse distinta de la analizada por este centro directivo en la contestación V2828-15, de 29 de septiembre, en dónde se analizó los efectos de prestar un servicio de pasarela de pago que consisten en la conexión de los servidores de las principales tarjetas de crédito y en dónde se concluyó que tal servicios tenía naturaleza administrativa y, por tanto en su prestación aislada debían considerarse como servicios sujetos y no exentos del Impuesto.

Se aprecia como nuestro caso coincide con el de la consulta en que la interesada presta un servicio en el que a través de la TPV virtual de la que es titular se efectúan cobros que corresponden a servicios prestados por TW. A diferencia del supuesto de la consulta, en nuestro caso, la página web a través de la que se solicita por el cliente final el servicio es también del titilar de la TPV virtual, esto es la interesada. En consecuencia, cabe apreciar que se ha prestado otro servicio por parte de la interesada a TW, que consiste en la utilización, por ésta de la página web para ofrecer y contratar sus seguros. Sin embargo este servicio no ha sido apreciado ni analizado por la Inspección, ni alegado por la reclamante. Ahora bien, respecto del mismo, no hay datos en el expediente para poder calificarlo, pues tanto podría consistir en la cesión de uso de la página web, si quien ofrece el servicio del seguro a través de la misma es TW, como una intermediación en la contratación del seguro que realiza la interesada, si es ésta quien ofrece el seguro que presta TW. En cualquiera caso tal servicio no ha sido objeto regularización ni parece haber sido facturado. Además su existencia no debe mediatizar la calificación que deba darse al servicio que ha sido regularizado por la Inspección, puesto que, a nuestro entender, se trata de dos servicios con sustantividad propia (cobro a través de la TPV virtual y contratación del seguro a través de la web), sin que ninguno de los dos pueda ser calificado como accesorio del otro. Por todo ello y en aras de resolver la reclamación que tenemos planteada, debemos proceder a calificar el servicio regularizado.

Teniendo en cuenta los elementos fundamentales del servicio prestado, antes señalados, podemos concluir que la interesada ha facilitado el cobro de los servicios prestados por su cliente mediante la utilización de un sistema de a través de un TPV virtual en su página web. Se trata, en definitiva de un servicio de cobro mediante el pago con tarjeta de crédito o débito del cliente final. Tal servicio no se corresponde de forma exclusiva con las labores de tipo administrativo, de BACK-OFFICE ( en palabras de la Inspección) efectuadas para efectuar la cuantificación del importe de las prestaciones de servicios de seguros de cobertura de franquicia que efectuadas por TW son cobradas por la interesada.

En oposición a lo que señala la Inspección el servicio cumple una función específica de un servicio financiero, cual es la recepción del pago del cliente final y la consecuencia necesaria para el buen fin del servicio, esto es la trasferencia de fondos monetarios.

Evidentemente, para determinar el importe a transferir al cliente, se debe llevar a cabo la referida cuantificación, pero no se debe confundir las tareas necesarias, para dicha determinación, con el servicio contratado que claramente es el cobro. Y no es el cobro de un documento que incorpora un crédito, en cuyo caso quedaría excluido de la exención que se establece en el articulo 20-Uno -18º-a) de la LIVA, sino el cobro del precio del servicio del seguro, en el momento en que se contrata.

El servicio, en esto acierta la Inspección, no se presta por mediación en nombre ajeno. Ahora bien, al prestarse en nombre propio, se está llevando a cabo directamente por la interesada que recibe y presta el mismo servicio.

A juicio de este Tribunal estamos ante un servicio financiero de cobro a través de una TPV virtual, operación que está exenta de acuerdo con que se establece en el articulo 20-Uno -18º-h) de la LIVA.

Séptimo.- En relación con los acuerdos sancionadores, la íntima conexión entre los actos citados en los Antecedentes de esta resolución -esto es, las liquidaciones y las sanciones a ella inherente- y la relación de dependencia de uno y otro, pone de relieve que anuladas las liquidaciones, procede, en consecuencia, anular los acuerdos sancionadores.

Por lo expuesto,

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR las presentes reclamaciones, anulando los actos impugnados.