En Valencia , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento abreviado.
Se ha visto la presente reclamación contra la liquidación con nº de referencia QCL...37, dictada por la Unidad Regional de Aduanas e II.EE. de Valencia, por cuantía de 566,38 euros.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 27/12/2022 se presenta por la entidad reclamante, ante la Administración de Aduanas e II.EE. de Valencia, la declaración (DUA) nº 22ES...33, teniendo por objeto el despacho a consumo y a libre práctica de unas mercancías declaradas en la partida arancelaria 8713.90.00.00, sujetas a un derecho arancelario del 0%, y descritas como "scooter ayuda movilidad reducida". La Administración concede el levante.
Posteriormente, la Unidad Regional inicia un procedimiento de revisión sobre derechos arancelarios en relación con la declaración aduanera, con requerimiento de la documentación de despacho completa correspondiente al DUA y la documentación comercial o de otra índole que identifique las características, uso y composición de las mercancías importadas.
Aportada la documentación, la Administración tiene en cuenta la página web de la empresa, la documentación remitida y el catálogo y notifica propuesta de liquidación al considerar que la mercancía, que consiste en scooters de movilidad y ha sido declarada por la empresa con el código NC 8713.90.00.00 con un tipo de arancel del 0%, debe ser declarada con el código NC 8703.10.18.00, con un tipo de arancel del 10%, por ajustarse a la descripción y fotografías de la mercancía clasificada por el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1367 de la Comisión y a las notas explicativas de la Nomenclatura Combinada, en las que se indica qué tipo de producto se clasifica en la partida 8713.90, señalando expresamente que los scooters de movilidad se encuadran en la partida 8703.
Formuladas alegaciones por el interesado, la Unidad Regional dicta liquidación provisional nº QDA..00, regularizando la deuda aduanera y notificándola el 09/11/2023.
Contra dicha liquidación, el interesado interpone reclamación económico administrativa nº 46-00077-2024 ante este Tribunal, que resulta desestimada.
SEGUNDO.- Simultáneamente, la Unidad Regional tramita un procedimiento de comprobación limitada, referido exclusivamente al IVA devengado con motivo de esta importación ya que, al incrementarse la deuda aduanera respecto de lo inicialmente declarado, procede modificar la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido, de acuerdo con el artículo 83 de la Ley 37/1992 del IVA.
Asimismo, afirma la Administración que, puesto que el producto importado en el DUA se trata de un scooter de movilidad, queda excluido de la aplicación del tipo reducido de IVA del 10% declarado por el obligado y, por tanto, tributará al tipo general del 21%, procediendo la correspondiente regularización tributaria.
Formuladas alegaciones a la propuesta de liquidación, éstas son desestimadas, notificándose la liquidación provisional el 09/11/2023.
TERCERO.- El día 05/01/2024 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en 07/12/2023 contra la liquidación, reiterando el reclamante las alegaciones formuladas en la reclamación 46-00061-2024 respecto al cambio de partida arancelaria. Por lo que respecta a la aplicación del tipo general del 21%, alega el reclamante que las sillas de ruedas importadas cumplen con lo establecido en el artículo 91 de la Ley del IVA para la aplicación del tipo del 10%, ya que por sus características objetivas están diseñadas para paliar una discapacidad.
Vistas las disposiciones legales y reglamentarias de pertinente aplicación.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.
SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:
la conformidad a derecho del acto impugnado.
TERCERO.- La cuestión de fondo se centra en establecer si resulta ajustado a derecho el incremento de la base imponible del IVA a la importación consecuencia de la regularización de los derechos a la importación realizada por la Dependencia Regional de Aduanas, por modificación de la clasificación arancelaria, detallada en el expediente administrativo de la reclamación 46-00077-2024.
Se reproduce a continuación la parte correspondiente de los fundamentos de derecho de la resolución de dicha reclamación dictada por este Tribunal:
"Tercero.- La clasificación de mercancías objeto de comercio exterior se encuentra regulada en el ámbito de la Unión Europea por normas internacionales y comunitarias.
En el ámbito internacional hay que destacar el Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, celebrado en Bruselas el 14 de junio de 1983, y su Protocolo de enmienda de 24 de junio de 1986 (en lo sucesivo, «Convenio sobre el SA») aprobado en nombre de la Comunidad Económica Europea mediante la Decisión 87/369/CEE del Consejo, de 7 de abril de 1987 (DO L 198, p. 1). En virtud del artículo 3, apartado 1, letra a), del Convenio sobre el SA, las partes contratantes se comprometen a que sus nomenclaturas arancelaria y estadística se ajusten al sistema armonizado instaurado por dicho convenio (en lo sucesivo, «SA»), a utilizar todas las partidas y subpartidas de éste, sin adición ni modificación, así como los códigos numéricos correspondientes, y a seguir el orden de enumeración de dicho sistema. La misma disposición obliga igualmente a las partes contratantes a aplicar las reglas generales para la interpretación del SA, así como todas las notas de las secciones, de los capítulos, partidas o subpartidas de éste, y a no modificar el alcance de sus secciones, capítulos, partidas o subpartidas. El Consejo de Cooperación Aduanera, actualmente la Organización Mundial de Aduanas (OMA), instituido en virtud del Convenio por el que se creó dicho Consejo, celebrado en Bruselas el 15 de diciembre de 1950, aprueba, en las condiciones establecidas en el artículo 8 del Convenio del SA, las notas explicativas y los criterios de clasificación adoptados por el Comité del SA, organismo cuya organización está regulada por el artículo 6 de éste. Con arreglo al artículo 7, apartado 1, del Convenio del SA, la función de dicho Comité consiste, en particular, en proponer enmiendas a dicho Convenio y en redactar notas explicativas, criterios de clasificación, así como otros criterios para la interpretación del SA.
En el ámbito comunitario, el Reglamento (CEE) número 2658/87 del Consejo y sus modificaciones ulteriores, establecen una nomenclatura de mercancías o "nomenclatura combinada", abreviadamente NC, destinada a satisfacer las necesidades comunitarias, así como, un arancel integrado TARIC que, basado en la N.C., incluye medidas aplicables a la importación o a la exportación de mercancías específicas. La Nomenclatura Combinada, implantada por el Reglamento CE 2658/87, se basa en el SA, del que toma las partidas y las subpartidas de seis cifras, y únicamente las cifras séptima y octava forman las subdivisiones que le son propias. La clasificación ha de efectuarse conforme a las "Seis Reglas de Interpretación de la nomenclatura combinada", contenidas en el Reglamento número 2658/87; su correcta aplicación conduce a la determinación de la partida, posición o código que corresponde a cada mercancía. De conformidad con el artículo 9, apartado 1, letra a), segundo guión, del Reglamento nº 2658/87, la Comisión elabora notas explicativas relativas a la NC, que publica regularmente en el Diario Oficial de la Unión Europea. Las Notas Explicativas de la N.C. deben ser consideradas como complementarias de las del S.A., a las que por razón de su origen están subordinadas, y a las que en ningún caso se puede considerar tengan carácter de sustitutorias, de acuerdo con la jurisprudencia comunitaria (la sentencia de 6 de diciembre de 2007, Van Landeghem, C-486/06, Rec. p. I-10661, apartado 36 y la sentencia de 12 de enero de 2006, Algemene Scheeps Agentuur Dordrecht, C-311/04, Rec. p. I-609, apartado 28 y la jurisprudencia allí citada).
Junto a las Reglas Generales de Interpretación, dentro de cada Capítulo de la Nomenclatura Combinada, existen unas Notas Explicativas, que sirven para aclarar el contenido de los textos de las partidas correspondientes. Las Notas Explicativas de la NC deben ser consideradas como complementarias de las del SA, a las que por razón de su origen están subordinadas, y a las que en ningún caso se puede considerar tengan carácter de sustitutorias. Por ello, y conforme a su origen, las Notas Explicativas de la NC, sólo pueden estar destinadas a aclarar y explicar los textos de las subpartidas propios de la NC, pues en otro caso podrían ser causa o motivo que incidiese negativamente en la aplicación del Convenio del SA, y que están obligadas a respetar, tal y como se hace constar fehacientemente en el artículo 3 de dicho Convenio.
A su vez existen las Notas de sección, de capítulo y complementarias, las cuales no son sino preceptos de naturaleza dispositiva que, en forma de citas, constituyen la normativa aplicable a la clasificación de las mercancías. Encabezan las Secciones y los Capítulos en los que han de ser estimados, pues solamente es en los sectores de la nomenclatura que los citan donde su incidencia debe ser considerada. Constituyen así el "alma mater" de la clasificación arancelaria pues con ellas precisaremos de un modo exacto la clasificación arancelaria de un producto, debiendo ser por ello aplicadas de modo obligatorio.
A este respecto, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, las notas explicativas elaboradas por la Comisión, por lo que respecta a la Nomenclatura Combinada, y las adoptadas por la OMA, en lo tocante al SA, contribuyen de manera importante a la interpretación del alcance de las diferentes partidas arancelarias, sin tener, no obstante, fuerza vinculante en Derecho (sentencia de 12 de enero de 2006, Algemene Scheeps Agentuur Dordrecht, C-311/04, Rec. p. I-609, apartado 27 y la jurisprudencia allí citada y sentencia de 19 de febrero de 2009 Kamino International Logistics BV, C-376/07, apartados 47).
Cuarto.- La cuestión debatida consiste en la discrepancia entre la Administración que considera que los productos importados deben clasificarse como scooters de movilidad, en la partida arancelaria 8703.10.18.00, con el pago asociado de un arancel del 10%, y la entidad reclamante que defiende su correcta clasificación como vehículos específicamente diseñados para personas con discapacidad, en el código NC 8713.39.00.00, para los que el tipo de arancel aplicable es el 0%.
En el presente caso, las mercancías a clasificar se encuentran ubicadas en la Sección XVII (Material de transporte) y, dentro de la misma, están englobadas en el capítulo 87 (Vehículos automóviles, tractores, velocípedos y demás vehículos terrestres, sus partes y accesorios).
La estructura de la clasificación efectuada por la Administración es la siguiente:
8703 Automóviles de turismo y demás vehículos automóviles concebidos principalmente para transporte de personas (excepto los de la partida 8702), incluidos los del tipo familiar (break o station wagon) y los de carreras :
8703 10 - Vehículos especialmente concebidos para desplazarse sobre nieve; vehículos especiales para transporte de personas en campos de golf y vehículos similares:
8703 10 11 - - Vehículos especialmente concebidos para desplazarse sobre la nieve, con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (diésel o semidiésel) o con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa
8703 10 18 - - Los demás
Y la realizada por el reclamante es:
8713 Sillones de ruedas y demás vehículos para inválidos, incluso con motor u otro mecanismo de propulsión :
8713 10 - Sin mecanismo de propulsión
8713 90 - Los demás
Quinto.- La Unidad Regional de Aduanas, para descartar la aplicación de la subpartida declarada por el interesado, se apoya en las notas explicativas de la Nomenclatura Combinada para la subpartida 8713.90.00, las notas explicativas del Sistema Armonizado para la partida 8713, el Reglamento (CE) nº 718/2009 de la Comisión, de 4 de agosto de 2009, el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1367 de la Comisión, de 6 de agosto de 2021, el criterio de clasificación del Sistema Armonizado 8703.10/1, y las Sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en los asuntos C-198/15 y C-12/10.
Las Notas Explicativas de la Nomenclatura Combinada de la Unión Europea de la partida 8713, establecen:
"Los vehículos concebidos específicamente para inválidos con motor se distinguen de los vehículos de la partida 8703 porque principalmente tienen:
- una velocidad máxima de 10 km/hora, similar a un ritmo de paso rápido,
- una anchura máxima de 80 centímetros,
- dos juegos de ruedas en contacto con el suelo;
- accesorios especiales para suplir la discapacidad (por ejemplo, apoya-pies para estabilizar las piernas).
Estos vehículos pueden tener:
- un juego adicional de ruedas (anti-basculantes);
- la dirección y los demás elementos de control (por ejemplo: una palanca de mando tipo «joystick») fáciles de manipular, que se instalan normalmente en uno de los apoya-brazos pero que nunca adoptan la forma de una columna de dirección separada y ajustable.
Se clasifican en esta subpartida los vehículos similares a las sillas de ruedas con motor eléctrico destinados solo para el transporte de inválidos. Pueden tener la siguiente apariencia: (Fotos)
Sin embargo, se excluyen de esta subpartida los escúteres con motor («mobility scooters») que tienen una columna de dirección separada y ajustable. Se clasifican en la partida 8703, y pueden tener la siguiente apariencia: (Fotos)"
Las Notas Explicativas del Sistema Armonizado de la partida 8713, establecen:
"Esta partida comprende los sillones de ruedas y demás vehículos especialmente preparados para el transporte de inválidos (enfermos, paralíticos, mutilados, etc.), con mecanismo de propulsión o sin él.
Los vehículos con mecanismo de propulsión son accionados generalmente con un motor, o bien, a mano por medio de palancas o manivelas. Los demás vehículos (sillas y sillones de ruedas) se empujan a mano o los maniobran directamente los inválidos con las manos sobre las ruedas.
Por el contrario, se excluyen de aquí:
a) Los vehículos simplemente adaptados para el uso por inválidos, como, por ejemplo, los vehículos automóviles con un embrague o un acelerador de mano (partida 87.03)."
En 2001 el Consejo de Cooperación Aduanera emitió el siguiente Criterio de Clasificación, especificando que debían clasificarse en el código 8703.10, los siguientes vehículos:
(fotos)
"1. Vehículos de tres o cuatro ruedas, propulsados por motores eléctricos de baterías (150 W en continuo y 1700 W de potencia máxima), tienen una plataforma horizontal que une la parte delantera y la trasera, ruedas pequeñas (290 mm de diámetro), un asiento giratorio ajustable con reposabrazos plegables hacia atrás, y un manillar sobre la columna de dirección. La columna de dirección puede moverse hacia delante y está provista de un pequeño cuadro de mandos con un interruptor para arrancar, pulsadores para cuatro velocidades y palancas para acelerar, frenar y dar marcha atrás. El motor arranca con llave y, después de elegir la velocidad deseada, el vehículo acelera al apretar la palanca de la velocidad, frenando automáticamente al soltar la palanca. El vehículo va hacia atrás apretando la palanca de marcha atrás. Puede estar equipado con diferentes controles manuales para los usuarios con una sola mano o artríticos, u opciones para diestros/zurdos y otras especificaciones del conductor. Estos vehículos pueden circular por vías para peatones y lugares públicos para ir de compras, de pesca, por campos de golf, etc.
El modelo de tres ruedas tiene 650 mm de ancho, 1170 mm de largo, y un peso total (sin baterías) de 44 kg; una carga útil máxima de 100 kg y está equipado con un motor eléctrico de 150 W. Los dos modelos de cuatro ruedas tienen 650 mm de ancho, 1260 ó 1290 mm de largo y un peso total (sin baterías) de 54 ó 60 kg, respectivamente; su carga útil máxima es de 127 kg y llevan dos motores eléctricos (de 150 W cada uno).
Aplicación de las RGI 1 y 6."
El Reglamento (CE) nº 718/2009, de 4 de agosto de 2009, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada clasifica en el código NC 8703 10 18 los siguientes vehículos: (Fotos)
"Esta clasificación viene determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, así como por el texto de los códigos NC 8703, 8703 10 y 8703 10 18.
La mercancía es un tipo especial de vehículo para el transporte de personas. Se excluye su clasificación en la partida 8713 dado que el vehículo no ha sido especialmente concebido para el transporte de personas con discapacidad y no presenta características específicas para paliar una discapacidad (véanse también las notas explicativas del sistema armonizado correspondientes a la partida 8713 y las notas explicativas de la nomenclatura combinada de la subpartida 8713 90 00).
El vehículo debe por tanto clasificarse con el código NC 8703 10 18 como vehículo automóvil concebido principalmente para el transporte de personas."
El Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1367 de la Comisión, de 6 de agosto de 2021, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada clasifica en el código NC 8703 10 18 los siguientes vehículos: (Fotos)
"La clasificación está determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada y por el texto de los códigos NC 8703, 8703 10 y 8703 10 18.
Se excluye su clasificación en la partida 8713 como transporte de personas con discapacidad dado que el vehículo no ha sido especialmente concebido para el transporte de personas con discapacidad: no presenta características específicas para paliar una discapacidad.
Aunque el vehículo está concebido para que la dirección pueda controlarse con una sola mano y cuenta con un cómodo asiento giratorio con apoyos y una superficie antideslizante para los pies (y puede estar provisto opcionalmente con pequeñas ruedas antivuelco), dichas características no constituyen objetivamente accesorios especiales concebidos para suplir una discapacidad (véanse también las notas explicativas de la nomenclatura combinada para la subpartida 8713 90 00, las notas explicativas del sistema armonizado para la partida 8713 y el criterio de clasificación del Sistema Armonizado 8703.10/1).
Además, se excluyen de la partida 8713 los vehículos equipados de una columna de dirección separada y ajustable y los que alcancen una velocidad máxima superior a 10 km por hora (véanse también las nuevas notas explicativas de la nomenclatura combinada para la subpartida 8713 90 00).
El vehículo se utiliza para el transporte de personas y, en su presentación a las autoridades aduaneras, no es posible reconocerlo como un vehículo destinado exclusivamente a personas con discapacidad [véase el asunto C-198/15 (1)], con arreglo a sus características y propiedades objetivas que deben evaluarse en el momento del despacho aduanero [véase el asunto C-286/15 (2)]. No se tiene en cuenta ninguna modificación del vehículo posterior a su autorización ni la evaluación del vehículo que pueda llevar a cabo una autoridad nacional con fines distintos de los establecidos en la legislación aduanera.
El vehículo es un tipo especial de vehículo para el transporte de personas.
El vehículo debe por tanto clasificarse con el código NC 8703 10 18 como vehículo automóvil concebido principalmente para el transporte de personas, similar a los carros de golf."
Por otra parte, y en relación con este tipo de mercancía, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea se ha pronunciado en diversas sentencias, destacando:
- La sentencia de 26/05/2016, Invamed Group Ltd y otros, asunto C-198/15:
"1) La partida 8713 de la Nomenclatura Combinada, que figura en el anexo I del Reglamento (CEE) n.º 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común, en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.º 1810/2004 de la Comisión, de 7 de septiembre de 2004, debe interpretarse en el sentido de que:
- la expresión «para inválidos» significa que el producto está destinado únicamente a los inválidos;
- la circunstancia de que un vehículo pueda ser utilizado por personas no inválidas es irrelevante a efectos de la clasificación en la partida 8713 de la Nomenclatura Combinada; (...)"
- La sentencia de 22/12/2010, Lecson Elektromobile GmbH, asunto C-12/10:
"La partida 8703 de la Nomenclatura Combinada, que figura en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común, en su versión modificada por el Reglamento (CE) n o 1810/2004 de la Comisión, de 7 de septiembre de 2004, debe interpretarse en el sentido de que comprende los vehículos de tres o cuatro ruedas, concebidos para el transporte de una persona no necesariamente inválida, propulsados por un motor eléctrico alimentado por una batería y que alcanzan una velocidad máxima de 6 a 15 km/h, dotados de una columna de dirección separada y ajustable denominados «electromóviles», como los controvertidos en el asunto principal."
Sexto.- El reclamante considera que, según el literal de las notas explicativas, parece claro que una silla de ruedas que no supera una velocidad de 10 km/h, no tiene una anchura de más de 80 cm y, entre otros, tiene dos juegos ruedas en contacto con el suelo no puede tener la consideración de otro tipo de vehículo ya que, por sus características técnicas es una silla de ruedas, no siendo necesario entrar a analizar si la silla ha sido específicamente diseñada para el transporte de personas con movilidad reducida, siendo un criterio más el destino del producto que el propio fabricante declara.
Sin embargo, la Administración rechaza su argumentación, considerando que las notas explicativas de la Nomenclatura Combinada establecen expresamente que están excluidas de la subpartida 8713.90.00 los "mobility scooters" que deben clasificarse en la 8703 y, que las Notas Explicativas del Sistema Armonizado establecen que se excluyen de la subpartida 8713.90 los vehículos simplemente adaptados para el uso por minusválidos que deben clasificarse en la partida 8703. Además afirma que la documentación aportada por la empresa y las diferencias con la mercancía descrita en el Reglamento 2021/1367 no demuestran que los scooters importados hayan sido específicamente concebidos para el transporte de personas con discapacidad, puesto que incluso son útiles para personas sin discapacidad, y así se especifica en alguno de los modelos importados, así como que tampoco se ha demostrado que palíen una discapacidad.
Séptimo.- Otro de los argumentos aportados por el reclamante se centra en el destino de los productos, que en este caso consiste en su utilización por personas con movilidad reducida. Sin embargo, conviene recordar que el Tribunal Económico Administrativo Central, en resolución de 25/06/2019, RG 5459/2016, ha establecido:
"En primer lugar, se ha de recodar a ese respecto que, según jurisprudencia reiterada, en aras de la seguridad jurídica y la facilidad de los controles, el criterio decisivo para la clasificación arancelaria de las mercancías debe buscarse, por lo general, en sus características y propiedades objetivas, tal como están definidas en el texto de las partidas de la NC y de las notas de las secciones o capítulos (véase la sentencia de 18 de mayo de 2011, Delphi Deutschland, C-423/10, EU:C:2011:315, apartado 23 y jurisprudencia citada).
(...)
Asimismo, es jurisprudencia reiterada que el destino del producto puede constituir un criterio objetivo de clasificación, siempre que sea inherente a dicho producto; la inherencia debe poder apreciarse en función de las características y propiedades objetivas de éste (sentencias de 20 de junio de 2013, Agroferm, C-568/11, EU:C:2013:407, apartado 41, y de 4 de marzo de 2015, Oliver Medical, C-547/13, EU:C:2015:139, apartado 47). Por otra parte, el destino del producto sólo es un criterio pertinente si la clasificación no puede realizarse exclusivamente conforme a las características y propiedades objetivas del producto (sentencias de 16 de diciembre de 2010, Skoma-Lux, C-339/09, EU:C:2010:781, apartado 47, y de 28 de abril de 2016, Oniors Bio, C-233/15, EU:C:2016:305, apartado 33)."
Como ha quedado expuesto en los fundamentos de derecho anteriores, las características y propiedades objetivas del vehículo en cuestión, tal y como están definidas en el texto de las partidas de la NC y de las notas de las secciones o capítulos, complementadas por los Reglamentos de clasificación, llevan a concluir que no ha sido especialmente concebido para el transporte de personas con discapacidad y no presenta características específicas para paliar una discapacidad, por lo que su clasificación debe realizarse con arreglo a dichas características, sea cual sea el destino que considere el importador.
Procede rechazar la presente alegación del reclamante.
Octavo.- Alega asimismo el reclamante que se ha vulnerado el principio de confianza legítima, por haber importado anteriormente mercancías análogas, mediante el DUA 18ES...36 en el que, no obstante la inicial oposición de la Aduana respecto de la partida declarada, ésta fue finalmente aceptada en el despacho.
Respecto a si pudo generarse en el importador una confianza legítima en base a la actuación de la Administración aduanera en relación con declaraciones en aduana del reclamante correspondientes a importaciones anteriores, "aceptando", según él afirma, la clasificación de las mismas mercancías en la subpartida 8713.90.00.00, cabe traer aquí la sentencia del Tribunal de Justicia de la UE, de 7/04/2011, asunto C-153/10, Sony Supply Chain Solutions (Europe) BV, en la que se afirma:
"47 A este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que el principio de protección de la confianza legítima no puede invocarse en contra de un precepto preciso de un texto de Derecho de la Unión, y el comportamiento de una autoridad nacional encargada de aplicar el Derecho de la Unión que está en contradicción con este último no puede infundir, en un operador económico, la confianza legítima en que se podrá beneficiar de un trato contrario al Derecho de la Unión (sentencias de 26 abril de 1988, Krücken, 316/86, Rec. p. 2213, apartado 24; de 1 de abril de 1993, Lageder y otros, C-31/91 a C-44/91, Rec. p. I-1761, apartado 35, y de 16 de marzo de 2006, Emsland-Stärke, C-94/05, Rec. p. I-2619, apartado 31)."
No obstante, en el ámbito aduanero, la protección a la confianza legítima de un operador económico se encontraba recogida en el el artículo 220.2 b) del derogado Código Aduanero Comunitario (en adelante CAC) limitando la facultad de efectuar la contracción a posteriori. Las autoridades competentes no procederían a recaudar a posteriori los derechos de importación si concurrían tres requisitos acumulativos: que los derechos de aduana no hubieran sido percibidos como consecuencia de un error de las propias autoridades competentes; que el error cometido fuera de tal índole que no hubiera podido ser descubierto razonablemente por un sujeto pasivo de buena fe y, por último, que dicho sujeto hubiera observado todas las disposiciones establecidas por la normativa vigente en relación con su declaración en aduana.
Sin embargo, el Reglamento (UE) 952/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el Código aduanero de la Unión (en adelante CAU), no prevé los supuestos de no contracción de la deuda aduanera establecidos en dicho artículo del CAC y, en su lugar, el artículo 102 del CAU, bajo la rúbrica "Notificación de la deuda aduanera", establece que las autoridades aduaneras están obligadas a notificar la deuda aduanera cuando se hallen en posición de determinar el importe de los derechos de importación o de exportación exigibles y tomar una decisión.
Una vez efectuada la notificación, el deudor, si considera que concurre alguno de los supuestos de devolución/condonación de la deuda previstos en los artículos 116 a 120 del CAU, deberá presentar una solicitud, señalando, a estos efectos, el artículo 116 del CAU lo siguiente:
"1. Siempre que se cumplan las condiciones establecidas en la presente sección, se devolverán o condonarán los importes de los derechos de importación o de exportación, por cualquiera de los motivos siguientes:
a) cobro excesivo de importes de derechos de importación o de exportación;
b) mercancías defectuosas o que incumplen los términos del contrato;
c) error de las autoridades competentes;
d) equidad.
(...)"
Contempla el citado precepto diversos supuestos de devolución/condonación y, entre ellos, los que se producen por la existencia de errores en la conducta de las autoridades aduaneras, o de situaciones de equidad.
A la devolución/condonación de los derechos de aduana por haberse producido un error de las autoridades competentes se refiere el artículo 119 del CAU, que señala lo siguiente:
"1. En casos distintos de los referidos en el artículo 116, apartado 1, párrafo segundo, y en los artículos 117, 118 y 120, se devolverá o condonará un importe de derechos de importación o de exportación cuando, como consecuencia de un error cometido por las autoridades competentes, el importe correspondiente a la deuda aduanera notificada inicialmente sea inferior al importe exigible, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
a) el deudor no pudo haber detectado razonablemente dicho error; y
b) el deudor actuó de buena fe.
(...)"
En el caso que nos ocupa, tal y como se ha hecho constar anteriormente, la reclamante solicitó la anulación de la liquidación alegando exclusivamente la vulneración del principio de confianza legítima sin hacer referencia alguna a la concurrencia de las circunstancias que determina la devolución o condonación de la deuda de acuerdo con lo señalado en los artículos 119 y 120 del CAU.
Dicha situación, unida al hecho de que el CAU no contempla los supuestos de no contracción de la deuda que se contenían en el artículo 220.2.b) del CAC determina que la resolución dictada por la Unidad Regional deba considerarse ajustada a Derecho, en este sentido, puesto que la confianza legítima no impide la comunicación de la deuda.
Por tanto, si la interesada quisiera hacer valer sus derechos frente a la actuación de la Administración sobre la base de la existencia de un error de las autoridades aduaneras o por la concurrencia de un supuesto de equidad, debería solicitar la devolución de la deuda de conformidad con lo dispuesto en los artículos 116 a 121 del CAU, solicitud que debe ser valorada por la Administración.
Se rechaza, por tanto, la presente alegación del reclamante.
Noveno.- Por último, afirma el reclamante que la norma clasificatoria admite un amplio margen de interpretación y que todos los productos son sanitarios de clase I definidos así en la Directiva 93/42/CEE, siendo la partida arancelaria 8713 la única recogida por la Orden SPI/ 2136/ 2011 por la que se fijan las modalidades de control sanitario en frontera por la inspección farmacéutica.
No obstante, cabe recordar que la clasificación de una mercancía en la Nomenclatura Combinada ha de realizarse atendiendo a las propias reglas previstas en la misma y sin utilizar interpretaciones exógenas o provenientes de otros ámbitos (como recurrir a preceptos nacionales de sanidad o de cualquier otra índole) distintos del sistema clasificatorio arancelario de las mercancías, salvo en aquellos aspectos en los que así se prevea en la propia nomenclatura combinada.
Por tanto, en el caso que nos ocupa, procede señalar que al no contener la nomenclatura combinada referencia alguna normas sanitarias, a efectos de la clasificación de la mercancía, su clasificación arancelaria no puede basarse en ellas, debiendo atenderse a los criterios generales de clasificación, pues lo contrario podría afectar a la aplicación uniforme del arancel aduanero común.
Queda rechazada, por tanto, la presente alegación.
Décimo.- A la vista de los datos contenidos en el expediente, este Tribunal llega a la convicción de que los vehículos importados son vehículos que no han sido especialmente concebidos para el transporte de personas con discapacidad y, además, no presentan características específicas para paliar una discapacidad, por lo que su clasificación arancelaria debe realizarse en la partida 8703 y no en la 8713, tal y como propone la Administración, aplicando los textos de las partidas de la NC y las notas explicativas de la nomenclatura combinada para la subpartida 8713 90 00, las notas explicativas del sistema armonizado para la partida 8713, el Reglamento (CE) nº 718/2009 de la Comisión, de 4 de agosto de 2009, el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1367 de la Comisión, de 6 de agosto de 2021, el criterio de clasificación del Sistema Armonizado 8703.10/1, y las Sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea asuntos C-198/15 y C-12/10, antes expuestos. En conclusión, los productos en cuestión no pueden ser clasificados en la partida 8713, pretendida por el interesado ya que del análisis de las mercancías se concluye que ninguno de ellos cumple con el requisito de haber sido especialmente concebido para el transporte de personas con discapacidad y no presenta características específicas para paliar una discapacidad, siendo su clasificación correcta en la partida 8703 como vehículo automóvil concebido principalmente para el transporte de personas.
En consecuencia, procede confirmar la liquidación, toda vez que la postura de la Administración está suficientemente motivada."
CUARTO.- De acuerdo con el artículo 83.uno de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido, los derechos que se devenguen con motivo de la importación forman parte, junto al valor en aduana, de la base imponible del impuesto, por ello la base imponible declarada correspondiente al IVA a la importación se verá incrementada por el aumento de los derechos aduaneros de importación consecuencia de una regularización de los mismos. El IVA a liquidar será el que resulte de aplicar al incremento de la base del IVA el tipo del impuesto vigente a la fecha de devengo.
Alega el reclamante que no procede la aplicación del tipo impositivo general.
Respecto a esta segunda cuestión planteada, la referida al tipo de IVA por el que deben tributar los vehículos importados, si al 10% como pretende la empresa importadora o por el 21% como sostiene la Administración en su regularización, procede señalar que el apartado Uno del Artículo 90 de la Ley 37/1992, del IVA, de 28 de diciembre, establece que "El Impuesto se exigirá al tipo del 21 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente".
El artículo 91 dispone en su apartado Uno (en su redacción a fecha de la admisión del DUA) que:
"Uno. Se aplicará el tipo del 10 por ciento a las operaciones siguientes:
1. Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se indican a continuación:
(...;)
6.º Los siguientes bienes:
a) Los productos farmacéuticos comprendidos en el Capítulo 30 «Productos farmacéuticos» de la Nomenclatura Combinada, susceptibles de uso directo por el consumidor final, distintos de los incluidos en el número 5.º de este apartado uno.1 y de aquellos a los que les resulte de aplicación el tipo impositivo establecido en el número 3.º del apartado dos.1 de este artículo.
b) Las compresas, tampones, protegeslips, preservativos y otros anticonceptivos no medicinales.
c) Los equipos médicos, aparatos y demás instrumental, relacionados en el apartado octavo del anexo de esta Ley, que por sus características objetivas, estén diseñados para aliviar o tratar deficiencias, para uso personal y exclusivo de personas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales, sin perjuicio de lo previsto en el apartado dos.1 de este artículo.
No se incluyen en esta letra otros accesorios, recambios y piezas de repuesto de dichos bienes.".
Asimismo, en el apartado octavo al Anexo de la Ley, se dispone:
"Octavo. Relación de bienes a que se refiere el artículo 91.Uno.1.6.ºc) de esta Ley.
- Las gafas, monturas para gafas graduadas, lentes de contacto graduadas y los productos necesarios para su uso, cuidado y mantenimiento.
- Dispositivos de punción, dispositivos de lectura automática del nivel de glucosa, dispositivos de administración de insulina y demás aparatos para el autocontrol y tratamiento de la diabetes.
- Dispositivos para el autocontrol de los cuerpos cetónicos y de la coagulación sanguínea y otros dispositivos de autocontrol y tratamiento de enfermedades discapacitantes como los sistemas de infusión de morfina y medicamentos oncológicos.
- Bolsas de recogida de orina, absorbentes de incontinencia y otros sistemas para incontinencia urinaria y fecal, incluidos los sistemas de irrigación.
- Prótesis, ortesis, ortoprótesis e implantes quirúrgicos, en particular los previstos en el Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización, incluyendo sus componentes y accesorios.
- Las cánulas de traqueotomía y laringectomía.
- Sillas terapéuticas y de ruedas, así como los cojines antiescaras y arneses para el uso de las mismas, muletas, andadores y grúas para movilizar personas con discapacidad.
- Plataformas elevadoras, ascensores para sillas de ruedas, adaptadores de sillas en escaleras, rampas portátiles y barras autoportantes para incorporarse por sí mismo.
- Aparatos y demás instrumental destinados a la reducción de lesiones o malformaciones internas, como suspensorios y prendas de compresión para varices.
- Dispositivos de tratamiento de diálisis domiciliaria y tratamiento respiratorios.
- Los equipos médicos, aparatos y demás instrumental, destinados a compensar un defecto o una incapacidad, que estén diseñados para uso personal y exclusivo de personas con deficiencia visual y auditiva.
- Los siguientes productos de apoyo que estén diseñados para uso personal y exclusivo de personas con deficiencia física, mental, intelectual o sensorial:
Productos de apoyo para vestirse y desvestirse: calzadores y sacabotas con mangos especiales para poder llegar al suelo, perchas, ganchos y varillas para sujetar la ropa en una posición fija.
Productos de apoyo para funciones de aseo: alzas, reposabrazos y respaldos para el inodoro.
Productos de apoyo para lavarse, bañarse y ducharse: cepillos y esponjas con mangos especiales, sillas para baño o ducha, tablas de bañera, taburetes, productos de apoyo para reducir la longitud o profundidad de la bañera, barras y asideros de apoyo.
Productos de apoyo para posibilitar el uso de las nuevas tecnologías de la información y comunicación, como ratones por movimientos cefálicos u oculares, teclados de alto contraste, pulsadores de parpadeo, software para posibilitar la escritura y el manejo del dispositivo a personas con discapacidad motórica severa a través de la voz.
Productos de apoyo y dispositivos que posibilitan a personas con discapacidad motórica agarrar, accionar, alcanzar objetos: pinzas largas de agarre y adaptadores de agarre.
Estimuladores funcionales."
En relación con la lista de productos que se contienen en el apartado octavo del Anexo de la Ley 37/1992, a las que resulta de aplicación el tipo reducido del 10 por ciento, de la redacción del precepto hay que concluir que se trata de una definición objetiva, de forma tal que la aplicación del tipo reducido está supeditada al cumplimiento de la condición principal que se establece en el artículo 91, es decir, que se trate de productos que por sus características objetivas, estén diseñados esencial o principalmente para aliviar o tratar deficiencias para uso personal y exclusivo de personas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales.
No obstante, en el caso que nos ocupa, y a tenor de lo resuelto en los Fundamentos anteriores, nos encontramos con unos vehículos que no pueden considerarse destinados para personas con movilidad reducida, ya que no están proyectados y construidos especialmente para el uso por estas personas, sino que son susceptibles de un uso mixto, tanto por personas con capacidad reducida como por personas sin esta limitación, todo lo cual supone que deban tributar al tipo general del IVA.
QUINTO.- En el presente caso, desestimada la reclamación 46-00077-2024, en lo que se refiere a la modificación de la clasificación arancelaria declarada, por los motivos expuestos, y rechazadas las alegaciones relativas al tipo de IVA aplicable, procede confirmar el acuerdo liquidatorio impugnado.