Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha

SALA

FECHA: 12 de marzo de 2021

 

PROCEDIMIENTO: 45-03040-2018

CONCEPTO: IMPUESTO RENTA PERSONAS FÍSICAS. IRPF

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA ABREVIADO

RECLAMANTE: Axy - NIF ...

DOMICILIO: ... - España

En Toledo , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento abreviado.

Se ha visto la presente reclamación contra liquidación número de referencia ...

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 14/12/2018 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en 04/12/2018 contra liquidación provisional por el concepto de IRPF ejercicio 2017.

SEGUNDO.- Respecto de la interesada se inició procedimiento mediante propuesta de liquidación de comprobación limitada cuyo alcance "se limita única y exclusivamente a constatar y comprobar la procedencia de la utilización de la modalidad simplificada del método de estimación directa para determinar el rendimiento de la actividad económica" y se expresaba en la propuesta que "El importe neto de la cifra de negocios declarada por el contribuyente, por el conjunto de sus actividades económicas, en el ejercicio 2014 supera el límite citado, por lo que queda fuera del ámbito de la aplicación del régimen de estimación directa simplificada al dejar de cumplir dicho requisito, resultando aplicables las normas de estimación directa normal.

No procede, por tanto, aplicar el porcentaje del 5% sobre el rendimiento neto para calcular las provisiones deducibles y gastos de difícil justificación, regulado, como especialidad de la estimación directa simplificada, en el art. 30 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas."

TERCERO.- La interesada alegó frente a la propuesta que desde el ejercicio 2009 al 2015, tras una exclusión anterior de la modalidad simplificada de la estimación directa por haber excedido en el ejercicio 2008 el volumen de 600.000 euros de ingresos, vino declarando sus actividades bajo la modalidad normal de la estimación directa y que dado que en el ejercicio 2016 hubo obtenido ingresos inferiores a 600.000 euros debía declarar, como lo hizo, bajo la modalidad simplificada de la estimación directa en el ejercicio 2017 sin que el hecho de que en el último de los ejercicios en que supera la cifra de 600.000 euros de volumen de negocio debiera suponer seguir en la modalidad normal otros tres ejercicios, pues la exclusión de la modalidad simplificada por exceso de volumen se concretaba a los tres ejercicios siguientes, no suponiendo que cualquier exceso en un ejercicio de aquellos de permanencia en la modalidad normal supusiera otros tres ejercicios en dicha modalidad. Invocaba a su favor Sentencia del Tribunal Supremo dictada en casación número 496/2018 de 22 de marzo.

CUARTO.- La AEAT vistas las alegaciones de la parte giró liquidación de conformidad con la propuesta, contestando las alegaciones de la interesada manifestando " El obligado manifiesta que el año a tomar en consideración es el 2016 y que en dicho ejercicio no se superó los límites de exclusión. Es el art. 29.2 del Reglamento el que establece que será causa de exclusión la superación del umbral y que tendrá efectos desde el inicio del año inmediatamente anterior.

Es claro que finalizado el trienio que motiva la exclusión de la modalidad simplificada, la superación del umbral, en un ejercicio posterior, abre de nuevo (desde el siguiente ejercicio) otro periodo de tres años en la estimación normal.

El obligado superó el límite de exclusión en el ejercicio 2014 por lo que debe tributar en la modalidad normal los ejercicios 2015,2016 y 2017".

QUINTO.- Frente a la liquidación la interesada reitera sus alegaciones ante este Tribunal insistiendo en que desde su exclusión de la modalidad simplificada de estimación directa en el ejercicio 2009 vino determinando sus rendimientos en la modalidad normal de dicho régimen por lo que había superado el mínimo de tres años de exclusión y en consecuencia al haber tenido ingresos inferiores a 600.000 euros en el ejercicio 2016 procedía la determinación de sus rendimientos en la modalidad simplificada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

modalidad de determinación de rendimientos en estimación directa aplicable a los del reclamante en el ejercicio 2017.

TERCERO.- De acuerdo con el artículo 30.1 de la Ley del Impuesto: " La determinación de los rendimientos de actividades económicas se efectuará, con carácter general, por el método de estimación directa, admitiendo dos modalidades, la normal y la simplificada.

La modalidad simplificada se aplicará para determinadas actividades económicas cuyo importe neto de cifra de negocios, para el conjunto de actividades desarrolladas por el contribuyente, no supere los 600.000 euros en el año inmediato anterior, salvo que renuncie a su aplicación, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

En los supuestos de renuncia o exclusión de la modalidad simplificada del método de estimación directa, el contribuyente determinará el rendimiento neto de todas sus actividades económicas por la modalidad normal de este método durante los tres años siguientes, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan

Por su parte el Reglamento dice "Los contribuyentes que ejerzan actividades económicas determinarán el rendimiento neto de todas sus actividades por la modalidad simplificada del método de estimación directa, siempre que:

a) No determinen el rendimiento neto de estas actividades por el método de estimación objetiva.

b) El importe neto de la cifra de negocios del conjunto de estas actividades, definido de acuerdo al artículo 191 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre (73), no supere los 600.000 euros anuales en el año inmediato anterior.

c) No renuncien a esta modalidad.".

CUARTO.- De la lectura de los preceptos transcritos se vislumbra un sistema en que con carácter obligado, salvo renuncia, todo obligado que realice actividades económicas no sometidas al régimen de estimación objetiva y tenga un volumen de operaciones inferior a 600.000 euros en el ejercicio anterior ha de someterse a la modalidad simplificada del régimen de estimación directa y si renuncia a él o es excluido del mismo por superar en determinado ejercicio dicha cifra, pasará de forma obligada a determinar su rendimiento en la modalidad normal de dicha estimación directa durante los tres ejercicios siguientes. De ello cabe inferir, a juicio de este Tribunal, que la cifra de negocio superior a 600.000 euros en un concreto ejercicio en que el obligado viniere determinando sus rendimientos en modalidad simplificada supone que para el ejercicio siguiente habrá de hacerlo en la normal y hacerlo durante tres ejercicios, pero si el obligado ya viene determinando sus rendimientos en modalidad normal el rebasar la cifra de negocios de 600.000 euros no supone sino que habrá de seguir en dicha modalidad el ejercicio siguiente y sin que de ello se siga que haya de permanecer en dicha modalidad otros tres ejercicios, pues no nos encontramos ante una exclusión de la modalidad ni ante una renuncia, únicos supuestos en que la modalidad se impone durante los tres ejercicios siguientes. En otras palabras, lo que determina la permanencia de tres ejercicios en el régimen de estimación directa normal es la exclusión o renuncia a la modalidad simplificada, no el rebasar la cifra de negocios marcada en el Reglamento.

En alegaciones y sin que haya sido rebatido por la AEAT la interesada manifestó que desde el ejercicio 2009 al ejercicio 2015 ha venido declarando en la modalidad normal del régimen de estimación directa, circunstancia que se corrobora con la propia declaración unida al expediente junto con las alegaciones relativa al ejercicio 2014. La Administración motiva la necesaria determinación en el ejercicio 2017 en modalidad ordinaria de haber superado la reclamante en el ejercicio 2014 la cifra de negocio fijada, mas de ello, según lo razonado, no se sigue que haya de permanecer en dicha modalidad hasta el ejercicio 2017 pues en tal ejercicio el superar tal cifra de negocio no supuso exclusión de modalidad sino la obligación de permanecer en ella en el ejercicio 2015.


 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR la presente reclamación, anulando el acto impugnado.