Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha

SALA

FECHA: 26 de febrero de 2021



PROCEDIMIENTO: 45-02968-2018; 45-03036-2018; 45-03204-2018; 45-03205-2018; 45-03206-2018; 45-03207-2018

CONCEPTO: IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. IVA

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA ABREVIADO

RECLAMANTE: XZ, S.L. - NIF ...

REPRESENTANTE: ...

DOMICILIO: ... - España

En Murcia , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento abreviado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En este Tribunal han tenido entrada las siguientes reclamaciones que se resuelven de forma acumulada:

Reclamación

F. Inter.

Periodo

45-02968-2018

23/11/2018

2013

45-03036-2018

11/12/2018

2013

45-03204-2018

23/11/2018

2014

45-03205-2018

23/11/2018

2015

45-03206-2018

11/12/2018

2014

45-03207-2018

11/12/2018

2015

Contra los siguientes actos dictados por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Castilla-La Mancha de la AEAT:

- Acuerdo de liquidación de 23/10/2018 derivado del acta de disconformidad nº A02-...4 correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido, periodos 2013 a 2015, del que deriva una deuda tributaria a ingresar de 485,48 euros. Reclamaciones nº 45-00698-2018, 45-03204-2018 y 45-03205-2018.

- Acuerdo sancionador de 23/10/2018 procedente de la propuesta nº A23-...5, derivado del acta anterior por el mismo concepto y periodos, del que deriva una sanción efectiva de 3.407,38 euros. Reclamaciones nº 45-03036-2018, 45-03206-2018, y 45-03207-2018.

SEGUNDO.- El día 26/10/2017 se iniciaron actuaciones inspectoras de comprobación e investigación respecto del reclamante D. Axy, por parte de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Castilla La Mancha de la AEAT. Las actuaciones tenían alcance general, refiriéndose al Impuesto sobre Sociedades, periodos 2013 a 2015, y al Impuesto sobre el Valor Añadido, periodos 4T/2013 a 4T/2015, con carácter general.

La regularización practicada por la Inspección en el acuerdo liquidación de 23/10/2018 derivado del acta de disconformidad nº A02-...4 correspondiente al periodo 2013 a 2015 se fundamenta en lo siguiente:

"a) Regularización de las cuotas de IVA ingresadas en un periodo posterior al de su devengo.

(...)

Tal y como se detalla en el acta, el obligado tributario incluyó en la autoliquidación de IVA correspondiente al periodo 4T/2014, unas bases imponibles y cuotas de IVA repercutido correspondientes a una serie de facturas que fueron emitidas en los periodos 1T/2014 y 2T/2014.

Tanto la emisión de las facturas por el obligado tributario como su cobro acreditan que se han realizado las operaciones gravadas y se ha producido el devengo del IVA, de acuerdo con lo establecido en el artículo 75 de la LIVA, en periodos anteriores al 4T/2014.

(...)

b) Aplicación de la regla de la prorrata.

De los hechos que derivan del expediente se desprende que la actividad desarrollada por el obligado tributario comprende la asistencia médica a pacientes, en varios centros, y el asesoramiento técnico y formación a empresas del sector farmacéutico sobre temas de la especialidad de aparato digestivo, realizando, por tanto, operaciones sujetas y exentas del IVA y operaciones sujetas y no exentas del IVA.

El obligado tributario, para determinar las cuotas soportadas deducibles, aplicó la regla de prorrata general (artículos 102 a 106 LIVA), calculada en un 39% en el año 2013, 40% en el año 2014 y 45% en el año 2015.

La Inspección ha comprobado que una serie de facturas recibidas de la entidad Ibérica de Diagnóstico y Cirugía SL (IDC), en concepto de colocación o retirada de balón intragástrico, podrían considerase servicios subcontratados por el obligado tributario, aunque también podrían ser servicios adicionales (utilización quirófano, etc) a los servicios prestados por el obligado tributario.

Las facturas emitidas por IDC no permiten determinar con absoluta certeza la naturaleza de los servicios facturados. Si bien en tales facturas (salvo dos) está identificada la persona destinataria del servicio, el obligado tributario no ha justificado que los servicios prestados por IDC hayan sido facturados por su parte al destinatario final de los mismos. Tal y como se detalla en el acta, se incrementan los ingresos declarados por el obligado tributario derivados de los mencionados servicios que se estiman en el mismo importe que los gastos facturados por IDC más el coste de material empleado (balones intragástricos).

Tales ingresos no declarados por el obligado tributario corresponden a servicios médicos exentos de IVA pero tienen incidencia en el cálculo de los porcentajes de prorrata aplicables, tal y como se indica a continuación:

(...)

Prorrata calculada (ejercicio 2013) 38 %; (ejercicio 2014) 38%; (ejercicio 2015) 43%.

(...)

c) Valoración operaciones vinculadas.

Tal y como se expone en el informe de disconformidad antes transcrito, procede calificar como operaciones vinculadas los servicios profesionales prestados por D. Axy al obligado tributario determinándose el valor normal de mercado de dichos servicios en 72.785,58 euros en el año 2014 y 53.093,36 euros en el año 2015. Los servicios facturados por el Sr. González Carro al obligado tributario en dichos años ascendieron a 19.784,82 euros y 13.411,77 euros, respectivamente.

(...)

En las presentes actuaciones inspectoras, procede la aplicación del valor de mercado por cuanto, además de existir vinculación:

- El obligado tributario, destinatario de las operaciones efectuadas por el Sr. González Carro, no tiene derecho a deducir totalmente el impuesto correspondiente a las mismas, y la contraprestación pactada es inferior a la que correspondiente en condiciones de libre competencia.

- D. Axy tiene que determinar sus deducciones aplicando la regla de prorrata y ha aplicado un valor inferior al normal de mercado en operaciones que no generan el derecho a la deducción.

En cuanto a la posibilidad de deducir el obligado tributario unas mayores cuotas de IVA derivado de dichas operaciones vinculadas debe tenerse en cuenta que el apartado uno del artículo 89, de la Ley 37/1992 establece lo siguiente:

(...)

En el caso que nos ocupa, D. Axy ha sido objeto de una actuación inspectora en las que no resulta acreditado que, en las operaciones vinculadas, formara parte de un fraude en los términos a los que se refiere en el artículo 89.Tres. 2º LIVA. Por tanto, cabe efectuar la rectificación.

El computo del plazo de cuatro años a que se refiere el apartado uno, del artículo 89 de la Ley 37/1992 para efectuar la rectificación de las cuotas no repercutidas, quedará interrumpido desde la notificación formal del inicio de la citada actuación hasta que haya adquirido firmeza la resolución administrativa derivada de la misma.

Siendo procedente la rectificación de la cuota inicialmente repercutida, podrá el obligado tributario deducirse la misma, con arreglo a los requisitos y limitaciones al derecho a la deducción que, con carácter esencial, se recogen en el Capítulo I del Título VIII de la Ley del Impuesto, una vez que reciba el documento justificativo del derecho a deducir en el que se rectifiquen las cuotas inicialmente repercutidas.

(...)"

TERCERO.- Paralelamente, el 18/09/2018 se procedió a la apertura del expediente sancionador como consecuencia de la existencia de indicios en la comisión de la infracciones tributarias tipificadas en los artículos 191 y 195 de la Ley 58/2003 General Tributaria.

CUARTO.- Disconforme con los actos anteriores interpone la interesada reclamación económico-administrativa, alegando, en síntesis, incorrecta valoración de la operación vinculada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

La presente resolución se adopta por los miembros de esta Sala, como órgano colegiado, en el ejercicio de la atribución de funciones resolutorias efectuada por el Presidente del Tribunal Económico-Administrativo Central mediante Resolución 10/2020 de 14 de diciembre de 2020 de conformidad con lo previsto en el artículo 28.5 del Reglamento de revisión RD. 520/2005.

SEGUNDO.- Las reclamaciones arriba señaladas se resuelven de forma acumulada al amparo de lo dispuesto por el artículo 230 de la LGT.

TERCERO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

- Conformidad o no a Derecho de los actos impugnados.

CUARTO.- En primer lugar, hay que dejar constancia de que, según resulta de las alegaciones presentadas en esta reclamación, la entidad reclamante reclama contra dicha liquidación realizando oposición solamente respecto a la valoración de las operaciones vinculadas, por lo que, a sensu contrario, entendemos que ha prestado conformidad al resto de elementos que han sido objeto de la regularización practicada en el procedimiento de comprobación llevado a cabo por el órgano inspector, esto es, a la regularización de las cuotas de IVA ingresadas en un periodo posterior al de su devengo y a la aplicación del porcentaje de prorrata. En consecuencia, no observando este Tribunal defecto alguno de tramitación respecto de los mismos, han de quedar confirmados, por ser ajustados a Derecho.

Por tanto, la cuestión que plantea el expediente consiste en determinar si la valoración de las operaciones realizadas entre XZ SL y Axy es correcta.

XZ SL realiza la actividad de prestación de servicios médicos especializados en el aparato digestivo tanto a particulares como a empresas, investigación y desarrollo en materia de endoscopia y asesoramiento clínico, y la impartición de cursos conferencias, charlas, coloquios, relacionados con la especialidad clínica del aparato digestivo y endoscopia. Esta actividad es desarrollada, fundamentalmente, por D. Axy. Los servicios prestados por parte de la sociedad ascendieron a 102.062,46 euros, 103.834,69 euros y 84.512,00 euros en los ejercicios 2013, 2014 y 2015, respectivamente. D. Axy ha facturado al obligado tributario, por los servicios facturados a la sociedad, 6.000 euros en el ejercicio 2013, 19.784,82 euros en el ejercicio 2014 y 13.411,77 euros en el año 2015.

Sobre este asunto conviene recordar lo dispuesto por el apartado Cinco del artículo 79 de la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido, que establece la siguiente regla especial para la valoración de operaciones vinculadas.

"Artículo 79. Base imponible. Reglas especiales.

(...)

Cinco. Cuando exista vinculación entre las partes que intervengan en una operación, su base imponible será su valor normal de mercado.

La vinculación podrá probarse por cualquiera de los medios admitidos en derecho. Se considerará que existe vinculación en los siguientes supuestos:

a) En el caso de que una de las partes intervinientes sea un sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades o un contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, cuando así se deduzca de las normas reguladoras de dichos Impuestos que sean de aplicación.

b) En las operaciones realizadas entre los sujetos pasivos y las personas ligadas a ellos por relaciones de carácter laboral o administrativo.

c) En las operaciones realizadas entre el sujeto pasivo y su cónyuge o sus parientes consanguíneos hasta el tercer grado inclusive.

d) En las operaciones realizadas entre una entidad sin fines lucrativos a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, sobre Régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo y sus fundadores, asociados, patronos, representantes estatutarios, miembros de los órganos de gobierno, los cónyuges o parientes hasta el tercer grado inclusive de cualquiera de ellos.

e) En las operaciones realizadas entre una entidad que sea empresario o profesional y cualquiera de sus socios, asociados, miembros o partícipes. (...)"

El artículo 16 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS) preceptúa:

"1. 1.º Las operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas se valorarán por su valor normal de mercado. Se entenderá por valor normal de mercado aquel que se habría acordado por personas o entidades independientes en condiciones de libre competencia.

2.º La Administración tributaria podrá comprobar que las operaciones realizadas entre personas o entidades vinculadas se han valorado por su valor normal de mercado y efectuará, en su caso, las correcciones valorativas que procedan respecto de las operaciones sujetas a este Impuesto, al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o al Impuesto sobre la Renta de No Residentes que no hubieran sido valoradas por su valor normal de mercado, con la documentación aportada por el sujeto pasivo y los datos e información de que disponga. La Administración tributaria quedará vinculada por dicho valor en relación con el resto de personas o entidades vinculadas.

La valoración administrativa no determinará la tributación por este Impuesto ni, en su caso, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o por el Impuesto sobre la Renta de No Residentes de una renta superior a la efectivamente derivada de la operación para el conjunto de las personas o entidades que la hubieran realizado. Para efectuar la comparación se tendrá en cuenta aquella parte de la renta que no se integre en la base imponible por resultar de aplicación algún método de estimación objetiva. (...)

El requisito subjetivo de la operación vinculada, se encuentra regulado en el artículo 16, apartado 3, letras a) y b) del TRLIS, que reza como sigue:

"3. Se considerarán personas o entidades vinculadas las siguientes:

a) Una entidad y sus socios o partícipes.

b) Una entidad y sus consejeros o administradores.

(...)"

En los ejercicios objeto de comprobación D. Axy es socio único y administrador de XZ SL. Las personas intervinientes en la operación por tanto se encuentran vinculadas entre sí en el sentido del artículo 16, apartado 3, letras a) y b) del TRLIS.

En segundo lugar, respecto de los requisitos objetivos, la operación a valorar son las prestaciones de servicios realizadas por el socio para la entidad, de carácter personalísimo, y que fueron el núcleo esencial de los ingresos facturados por la sociedad a su cliente. El articulo 16.6 del RIS establece:

"6. A efectos de lo dispuesto en el artículo 16.4 de la Ley del Impuesto, el obligado tributario podrá considerar que el valor convenido coincide con el valor normal de mercado cuando se trate de una prestación de servicios por un socio profesional, persona física, a una entidad vinculada y se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que la entidad sea una de las previstas en el artículo 108 de la Ley del Impuesto, más del 75 por ciento de sus ingresos del ejercicio procedan del desarrollo de actividades profesionales, cuente con los medios materiales y humanos adecuados y el resultado del ejercicio previo a la deducción de las retribuciones correspondientes a la totalidad de los socios-profesionales por la prestación de sus servicios sea positivo.

b) Que la cuantía de las retribuciones correspondientes a la totalidad de los socios profesionales por la prestación de sus servicios a la entidad no sea inferior al 85 por ciento del resultado previo a que se refiere la letra a).

c) Que la cuantía de las retribuciones correspondientes a cada uno de los socios profesionales cumplan los siguientes requisitos:

1.º Se determine en función de la contribución efectuada por estos a la buena marcha de la sociedad, siendo necesario que consten por escrito los criterios cualitativos y/o cuantitativos aplicables.

2.º No sea inferior a dos veces el salario medio de los asalariados de la sociedad que cumplan funciones análogas a las de los socios profesionales de la entidad. En ausencia de estos últimos, la cuantía de las citadas retribuciones no podrá ser inferior a dos veces el salario medio anual del conjunto de contribuyentes previsto en el artículo 11 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo. El incumplimiento del requisito establecido en este número 2.º en relación con alguno de los socios-profesionales, no impedirá la aplicación de lo previsto en este apartado a los restantes socios-profesionales."

Este artículo establece una presunción según la cual, en el caso de que se cumplan todos los requisitos establecidos en el mismo, se puede considerar que el valor convenido en la operación vinculada efectuada por un socio profesional a una entidad vinculada coincide con el valor de mercado.

En el presente caso, puesto que el valor convenido entre las partes es inferior al 85% del resultado previo a la deducción de las retribuciones correspondientes a los dos socios-profesionales por la prestación de sus servicios no resulta aplicable en los ejercicios 2013 y 2014 la presunción contenida en el artículo mencionado.

Por último, y una vez establecida la existencia de la operación vinculada y que la retribución pactada no se ajusta el valor de mercado, corresponde analizar si procede valorar la operación a valor de mercado de acuerdo con el artículo 79. Cinco LIVA, que exige una serie de requisitos para aplicar la regla de valoración a valor normal de mercado en el caso de vinculación:

"Artículo 79. Base imponible. Reglas especiales.

(...)

Cinco. Cuando exista vinculación entre las partes que intervengan en una operación, su base imponible será su valor normal de mercado.

(..)

Esta regla de valoración únicamente será aplicable cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que el destinatario de la operación no tenga derecho a deducir totalmente el impuesto correspondiente a la misma y la contraprestación pactada sea inferior a la que correspondería en condiciones de libre competencia.

b) Cuando el empresario profesional que realice la entrega de bienes o prestación de servicios determine sus deducciones aplicando la regla de prorrata y, tratándose de una operación que no genere el derecho a la deducción, la contraprestación pactada sea inferior al valor normal de mercado.

c) Cuando el empresario o profesional que realice la entrega de bienes o prestación de servicios determine sus deducciones aplicando la regla de prorrata y, tratándose de una operación que genere el derecho a la deducción, la contraprestación pactada sea superior al valor normal de mercado."

En el presente caso, y dado que XZ SL no tiene derecho a deducir totalmente el impuesto correspondiente a las operaciones y ser la contraprestación pactada inferior a la que corresponde en condiciones de libre competencia, y determinar D. Axy sus deducciones aplicando la regla de la prorrata y habiendo aplicado un valor inferior al normal de mercado en operaciones que no general el derecho a la deducción, corresponde la aplicación del régimen de operaciones vinculadas previsto en el artículo 79.Cinco LIVA.

QUINTO.- Una vez que se ha constatado la existencia de vinculación entre las partes, que no han aplicado el valor de mercado a sus relaciones económicas, y que corresponde aplicarlo de acuerdo con el artículo 79. Cinco LIVA, procede determinar éste.

El apartado 4 del artículo 16 del TRLIS dispone:

"4. 1.º Para la determinación del valor normal de mercado se aplicará alguno de los siguientes métodos:

a) Método del precio libre comparable, por el que se compara el precio del bien o servicio en una operación entre personas o entidades vinculadas con el precio de un bien o servicio idéntico o de características similares en una operación entre personas o entidades independientes en circunstancias equiparables, efectuando, si fuera preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia y considerar las particularidades de la operación.

b) Método del coste incrementado, por el que se añade al valor de adquisición o coste de producción del bien o servicio el margen habitual en operaciones idénticas o similares con personas o entidades independientes o, en su defecto, el margen que personas o entidades independientes aplican a operaciones equiparables, efectuando, si fuera preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia y considerar las particularidades de la operación.

c) Método del precio de reventa, por el que se sustrae del precio de venta de un bien o servicio el margen que aplica el propio revendedor en operaciones idénticas o similares con personas o entidades independientes o, en su defecto, el margen que personas o entidades independientes aplican a operaciones equiparables, efectuando, si fuera preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia y considerar las particularidades de la operación.

2.º Cuando debido a la complejidad o a la información relativa a las operaciones no puedan aplicarse adecuadamente los métodos anteriores, se podrán aplicar los siguientes métodos para determinar el valor de mercado de la operación:

a) Método de la distribución del resultado, por el que se asigna a cada persona o entidad vinculada que realice de forma conjunta una o varias operaciones la parte del resultado común derivado de dicha operación u operaciones, en función de un criterio que refleje adecuadamente las condiciones que habrían suscrito personas o entidades independientes en circunstancias similares.

b) Método del margen neto del conjunto de operaciones, por el que se atribuye a las operaciones realizadas con una persona o entidad vinculada el resultado neto, calculado sobre costes, ventas o la magnitud que resulte más adecuada en función de las características de las operaciones, que el contribuyente o, en su caso, terceros habrían obtenido en operaciones idénticas o similares realizadas entre partes independientes, efectuando, cuando sea preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia y considerar las particularidades de las operaciones."

Pues bien, en el presente caso, el método utilizado por la Inspección para determinar el valor de mercado es el del precio libre comparable previsto en la letra a) del artículo 16.4.1º del TRLIS, realizando un análisis de la naturaleza y características de los servicios prestados por el socio a la sociedad. Así, para determinar el valor de mercado, la Administración, basándose en una serie de indicios, concluye que existe total identidad entre los servicios prestados por parte del reclamante y reconocidos en su declaración como actividad empresarial o profesional, y los servicios prestados por parte de la sociedad, de la que es socio y administrador, a algunos clientes. Estos servicios se correspondían con la prestación de servicios médicos y quirúrgicos. Entre estos indicios destacan los siguientes:

- La entidad XZ SL no consta de alta como empresa en la Seguridad Social, ni ha satisfecho rendimientos del trabajo personal, es decir, no tiene personal contratado.

- Constan pocas prestaciones de servicios por terceros, por lo que se entiende que el socio y único administrador, es quien prestaba prácticamente la totalidad de los servicios facturados por la entidad.

- La sociedad no añade ningún valor relevante a la actividad, pues no cuenta con medios materiales y personales para ejercer la actividad.

La prueba indiciaria no resulta ajena a nuestro ordenamiento jurídico, pues el cúmulo de indicios, en una sola dirección, se puede estimar como prueba completa; en palabras del Tribunal Supremo (sentencia de 17 de noviembre de 1999) "un indicio es, por definición, equívoco respecto al conocimiento del hecho que "indica" aunque sin probarlo todavía. Una pluralidad de indicios, por el contrario, si apuntan todos ellos en la misma dirección, puede convertirse en una prueba inequívoca -y, en su caso, en prueba de cargo- en la medida que su conjunto coherente elimina toda duda razonable sobre el -hecho-consecuencia- y genera un estado de certeza moral objetivamente justificable sobre la realidad de tal hecho, y en el mismo sentido, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11/02/2005, en la cual, se señala que "la doctrina de esta Sala admite como suficiente la prueba de presunciones, la cual se configura en torno a un conjunto de indicios, que si bien tomados individualmente pueden no ser significativos, e incluso cabe que sean equívocos, sin embargo, en conjunto y en relaciones con las circunstancias, son reveladores de la actuación simulatoria.". Por su parte, el Tribunal Económico- Administrativo Central, en resolución de 25/05/2010 (RG 00/6021/08) ha señalado a propósito de la utilización de este tipo de prueba en el ámbito tributario: "Para poder habilitar la prueba indiciaria, no es necesario que los hechos probados constituyan, en si mismos, pruebas directas, ni hechos ilícitos o, de cual otro modo, merecedores de algún tipo de reproche desde el punto de vista jurídico. Son hechos que por sí solos, no resultan elocuentes pero que conjuntamente considerados, constituyen prueba".

Por todo lo que antecede, este Tribunal considera que la valoración se ha efectuado de un modo correcto porque en el caso examinado era preciso tener en cuenta el carácter personalísimo de la prestación del servicio.

La Inspección en modo alguno cuestiona el modo de actuar de la parte reclamante a través de una sociedad, opción que es lícita para cualquier profesional, pero lo que ha quedado evidenciado en el procedimiento tramitado es que respecto a los ingresos percibidos por la sociedad, que se originan por trabajos prestados por el socio-administrador, respecto a estas operaciones vinculadas, no se han valorado al valor de mercado y siendo esto así, hemos de concluir que la parte reclamante ha incumplido lo exigido por la norma respecto a la valoración de las operaciones vinculadas y en consecuencia procedía la regularización que ha efectuado la Inspección, debiendo por ello confirmarse la resolución impugnada.

En la actuación inspectora llevada a cabo se ha respetado en todo momento el análisis de comparabilidad en el sentido señalado en la resolución del TEAC de fecha 02/03/16 (RG 00-08483-2015) dictada en unificación de criterio, que fija el criterio siguiente:

"Cuando el servicio que presta la persona física a la sociedad vinculada y el que presta la sociedad vinculada a terceros independientes es sustancialmente el mismo y del análisis del supuesto de hecho se deriva que la sociedad carece de medios para realizar la operación si no es por la necesaria e imprescindible participación de la persona física, no aportando valor añadido (o siendo éste residual) a la labor de la persona física, es acorde con la metodología de operaciones vinculadas considerar que la contraprestación pactada por esta segunda operación es una "operación no vinculada comparable", no siendo necesario incorporar una corrección valorativa por el mero reconocimiento de la existencia de la sociedad, y ello sin perjuicio de las correcciones que en aplicación del método del precio libre comparable proceda realizar por los gastos fiscalmente deducibles que se centralizan en la sociedad".

En conclusión, este Tribunal considera que la valoración se ha efectuado de un modo correcto, sin que se pueda sostener que el valor de mercado determinado sea aleatorio, caprichoso o no esté justificado, porque en el caso examinado era preciso tener en cuenta el carácter personalísimo de la prestación del servicio. Efectivamente, a la vista de lo señalado anteriormente, el método de comparación susceptible de ser aplicado en un caso como el presente, en el que se dispone de un comparable interno, la valoración de la prestación entre la sociedad y los terceros que pagan los servicios prestados por la persona física, es el que enfrenta el precio pagado por la prestación del servicio a la sociedad con el pagado a su vez por ésta a los efectivos prestadores de los servicios, tal y como efectivamente ha procedido la Inspección, por cuanto que ha considerado para determinar el valor de mercado que el valor de los servicios que prestan los socios a la sociedad que administran, equivale al valor del servicio que dicha entidad presta a sus clientes, corregido con los gastos pagados por la sociedad, necesarios para la prestación del servicio.

Por tanto, este Tribunal desestima las alegaciones formuladas por la interesada.

SEXTO.- Cabe plantear a continuación la aplicación del principio de regularización íntegra.

En el presente caso, la Inspección reconoce la posibilidad de que la obligada se deduzca las cuotas soportadas una vez que reciba el documento justificativo del derecho a deducir en el que se rectifiquen las cuotas inicialmente repercutidas por D. Axy, conforme a la valoración a valor de mercado efectuada por la Inspección, con arreglo a los requisitos y limitaciones al derecho a la deducción.

Sin embargo, no comparte este Tribunal la solución de la Administración, pues cuando un contribuyente se ve sometido a una comprobación por la Inspección y se regulariza la situación, para evitar un perjuicio grave al obligado, procede atender a todos los componentes del tributo que se regulariza, no sólo lo que puede ser perjudicial al mismo, sino también lo favorable.

Los efectos de la operación vinculada declada, dentro del ámbito material de las actuaciones, deben ser todos los que naturalmente resulten de la misma, tanto favorables como desfavorables. Diferirlos a una actuación posterior de la obligada tributaria, tratándose de un concepto y periodos incluidos en la extensión de las actuaciones, no es acorde con el tratamiento que la jurisprudencia da al principio de íntegra regularización.

Por tanto, debe anularse el acto impugnado a los efectos de que se regularicen las cuotas soportadas deducibles procedentes de las operaciones vinculadas con D. Axy, conforme a la valoración a valor normal de mercado determinada por la Inspección, y de acuerdo con los porcentajes de prorrata determinados en el acuerdo de liquidación.

SÉPTIMO.- Por lo que se refiere al acuerdo sancionador, en lo referente al elemento subjetivo, este Tribunal estima oportuno comenzar destacando que el vigente régimen sancionador consagra entre los principios fundamentales de aplicación, el de responsabilidad, de modo que en todo procedimiento sancionador debe quedar perfectamente delimitada la responsabilidad del obligado en la comisión de los hechos constitutivos de la infracción (Art.179 LGT), correspondiendo al órgano sancionador la prueba de que concurren las circunstancias que determinan la responsabilidad del infractor en la comisión de la infracción imputada.

Asimismo, el artículo 183 señala que "Son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en esta u otra ley".

El hecho de que las normas impongan a la Administración Tributaria la carga de la prueba de las circunstancias determinantes de la culpabilidad del infractor, lleva consigo la exigencia de que la resolución sancionadora dictada por el órgano competente esté motivada, estableciendo a estos efectos el artículo el artículo 22 del Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general del régimen sancionador tributario "El órgano competente dictará resolución motivada, a la vista de la propuesta formulada en la instrucción del procedimiento y de los documentos, pruebas y alegaciones que obren en el expediente".

Por ello, para determinar la responsabilidad tributaria será preciso examinar, en cada caso, la participación del sujeto infractor en las conductas tipificadas en la norma sancionadora o, lo que es lo mismo, la existencia del elemento intencional o voluntad de defraudar a la Hacienda Pública, y, en principio, dado el carácter cuasipenal de la actividad administrativa sancionadora, uno de los elementos esenciales para la existencia de infracción es, precisamente, la culpabilidad del sancionado, apreciable en toda la extensión de sus diversas gradaciones de dolo y clases de culpa.

La resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) de 23/01/2014, (RG.: 2318-2011) estableció:

"En definitiva es preciso que el acuerdo sancionador adoptado por el órgano gestor valore los hechos específicos que configuran la infracción tributaria sancionada, sin que sirvan a estos efectos formulaciones genéricas y abstractas sobre el elemento intencional de la infracción tributaria, sin llevar a cabo un análisis del mismo con referencia a esos hechos específicos, que es lo que pone de relieve la concurrencia del elemento culpabilístico de la infracción."

Igualmente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2016, núm. 2305/2016, (RJ 2016, 5178):

"...la mera constatación de la falta de ingreso no permite fundar la imposición de sanciones tributarias, dado que éstas no «pueden ser el resultado, poco menos que obligado, de cualquier incumplimiento de las obligaciones tributarias a cargo de los contribuyentes(...) siendo imprescindible una motivación específica en torno a la culpabilidad o negligencia y las pruebas de las que ésta se infiere (...) el principio de presunción de inocencia garantizado en el art. 24.2 CE (RCL 1978, 2836) no permite que la Administración tributaria razone la existencia de culpabilidad por exclusión o, dicho de manera más precisa, mediante la afirmación de que la actuación del obligado tributario es culpable porque no se aprecia la existencia de una discrepancia interpretativa razonable (...) la circunstancia de que la norma incumplida sea clara o que la interpretación mantenida de la misma no se entienda razonable no permite imponer automáticamente una sanción tributaria porque es posible que, no obstante, el contribuyente haya actuado diligentemente (...) Así pues, y como se desprende de la citada jurisprudencia, en relación con el principio de culpabilidad, no basta con explicar y acreditar que se ha cometido en este caso la conducta típica, tipicidad y prueba de la comisión del hecho infractor que no se cuestionan, como tampoco se cuestiona la claridad de la norma que regula la exención subjetiva que el sujeto pasivo manifestó concurrir. Pero con ello no basta para entender que la conducta del sujeto pasivo ha sido culpable ya que ello significaría que cualquier incumplimiento de una norma tributaria se convertiría automáticamente en infracción sancionable, sin tener en cuenta elánimo del sujeto pasivo al realizar la conducta típica, con olvido del principio de culpabilidad".

La motivación seguida por la Administración en la resolución con imposición de sanción es la que sigue:

"En el presente caso cabe indicar que de los antecedentes que constan en el expediente, debidamente documentados por el instructor, se pone de manifiesto la existencia en la actuación del interesado de la culpabilidad imprescindible para sancionar en tanto que, en el Impuesto sobre el Valor Añadido de los periodos comprobados, el obligado tributario omitió autoliquidar bases imponibles y cuotas de IVA devengado en el periodo que le corresponde; y omitió la contabilización y registro de ingresos derivados de prestaciones de servicios realizados, que si bien se encuentran exentas de IVA, tienen incidencia en la determinación del porcentaje de prorrata general aplicable a la entidad y, en consecuencia, en las cuotas soportadas deducibles.

(...)

En el presente caso, el obligado tributario declaró, en el periodo 4T/2014, unas cuotas repercutidas cuyo devengo se produjo en los periodos 1T/2014 y 2T/2014, siendo en estos periodos donde nació la obligación de declararlas; y, derivado de la falta de registro de ingresos por prestación de servicios exentas del IVA, se dedujo improcedentemente cuotas de IVA soportado como consecuencia de la aplicación de la regla de le prorrata.

El obligado declaró, en el periodo 4T/2014, unas cuotas repercutidas por importe de 6.303,19 euros, cuyo devengo se produjo en los periodos 1T/2014 (5.670,00 euros) y 2T/2014 (633,19 euros).

En el ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido es relevante destacar las reglas del devengo del impuesto (artículo 75 LIVA) según el cual el mismo se producirá en el memento de la entrega de los bienes o se preste el servicio, y también en los pagos anticipados anteriores a la realización del hecho imponible. Dada la claridad de dicho precepto no cabe una interpretación razonable del mismo que ampare declarar en el 4T/2014 el IVA devengado en las prestaciones de servicios realizadas, y también cobradas, en el 1T/2014 y 2T/2014.

(...)

La norma es clara y la conducta del obligado tributario que autoliquidó extemporáneamente las cuotas devengadas en la declaración-liquidación correspondiente al 1T y 2T de 2014, que fueron autoliquidadas en el 4T/2014, sin ninguna identificación o expresión sobre la procedencia de tales cuotas, no puede ampararse en un error de derecho insuperable. Las infracciones tributarias son sancionables desde luego en los supuestos dolosos y también a título de cualquier grado de negligencia (artículo 183.1 LGT/2003). Así la conducta que del obligado tributario es una conducta presidida por falta de cuidado y de atención en la aplicación de las normas tributarias que le son aplicables, cuanto menos, que además proporcionada al beneficio no tener que satisfacer el recargo establecido para el pago de las cuotas fuera de los plazos reglamentarios.

Obviamente el obligado tributario era conocedor de la fecha de emisión de las facturas y de la fecha de los cobros recibidos; también debía conocer que es en ese momento cuando se devenga el IVA (artículo 75 de la Ley del IVA) y debió autoliquidarlo en los correspondientes periodos. No hacerlo obedece a una conducta negligente del obligado tributario merecedora del reproche que supone la sanción específicamente tipificada, para este tipo de conductas, en el artículo 191.6 de la LGT.

(...)

Por otro lado, la Inspección considera acreditado que el obligado tributario no ha facturado ni declarado los ingresos derivados de los servicios recibidos de la entidad Ibérica de Diagnóstico y Cirugía SL (IDC), en concepto de colocación o retirada de balón intragástrico, así como por el coste de material empleado (balones intragástricos). Tales ingresos no declarados por el obligado tributario corresponden a servicios médicos exentos de IVA pero tienen incidencia en el cálculo de los porcentajes de prorrata aplicables y, como consecuencia de ello, el obligado tributario dedujo unas cuotas de IVA soportado superiores a las que le corresponde. El obligado tributario no puede ser ajeno a no facturar ni declarar la totalidad de ingresos derivados de su actividad, y de los efectos que ello conlleva a la aplicación de la regla prorrata que aplicó. Conocía los ingresos de su actividad (exentos y no exentos de IVA), y también que debía aplicar la regla de la prorrata ¿así lo hizo-, por lo que no aplicarla correctamente, derivado de la falta de registro y declaración de parte de los ingresos, obedece a una conducta dolosa del obligado tributario que debe ser sancionada.

En consecuencia con lo expuesto y considerando que el incumplimiento de las obligaciones fiscales del contribuyente no se halla justificado por una interpretación razonable de las normas tributarias aplicables, ni tampoco por una laguna interpretativa de las mismas, dado que la claridad de las normas aplicables, hemos de concluir que resulta imposible infringirlas sin existir la responsabilidad a la que nos hemos referido en los párrafos anteriores."

Este Tribunal considera que el acuerdo de resolución del procedimiento sancionador impugnado contiene una adecuada fundamentación jurídica del elemento subjetivo de la infracción, en tanto que entiende que actuó voluntariamente, conociendo y queriendo lo que hacía, con el fin de obtener una menor tributación. Por ello, queda suficientemente acreditada la culpabilidad del sujeto pasivo, sin que pueda apreciarse la existencia de una interpretación razonable de la norma que permita justificar tal conducta.

No obstante lo anterior, hay que señalar que como consecuencia de lo dispuesto en el Fundamento de Derecho SEXTO, procede la anulación de la sanción impuesta, que deberá ser sustituida por otra que se adecue a la nueva cuota resultante de la aplicación del principio de regularización íntegra.



Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR EN PARTE la reclamación en los términos señalados en la presente resolución.