Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha

SALA 1

FECHA: 11 de febrero de 2022


 

PROCEDIMIENTO: 45-01041-2020

CONCEPTO: IMPUESTO RENTA PERSONAS FÍSICAS. IRPF

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA ABREVIADO

RECLAMANTE: Axy - NIF ...

DOMICILIO: ... - España


 

En Toledo , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento abreviado.

Se ha visto la presente reclamación contra liquidación referencia: 2018...R.


 

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 13/05/2020 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en 04/05/2020 contra liquidación provisional por el concepto de IRPF ejercicio 2018.

SEGUNDO.- Como conclusión de un procedimiento de comprobación limitada se le notificó al interesado liquidación provisional por el IRPF ejercicio 2018 incorporando imputación de renta inmobiliaria correspondiente al 50% de propiedad sobre bien inmueble urbano número de referencia catastral ...PE.

TERCERO.- Frente a la liquidación se presenta reclamación en que se alega que no se ha tomado en consideración las alegaciones efectuadas a la propuesta con la que se inició el procedimiento haciendo caso omiso a su presentación y que la liquidación había sido notificada sin acuse de recibo. Las alegaciones no tomadas en consideración se reiteraban y consistían en lo fundamental en mantener que no se podría imputar renta inmobiliaria por un bien ganancial afecto a actividad económica desarrollada por el cónyuge del reclamante.


 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

procedencia de la liquidación por el IRPF ejercicio 2018 con imputación de renta inmobiliaria.

TERCERO.- Respecto de las alegaciones del interesado relativas a la falta injustificada del estudio de las alegaciones presentadas por el mismo a propuesta de liquidación y notificación de la liquidación sin que quedase constancia de la misma en el expediente, es de observar que la liquidación impugnada fue precedida de propuesta notificada, según consta en cédula de notificación por correo el 22 de enero de 2020, concediéndole 10 días hábiles para que presentase las alegaciones que estimase pertinentes, constando presentadas alegaciones el 13 de marzo de 2020, fecha posterior a la adopción del acuerdo de giro de liquidación, 4 de marzo, demorándose la notificación de la liquidación, hasta el 7 de abril, según consta en cédula de notificación por correo en que no hay firma del interesado pero sí su identificación, en aplicación de las medidas que se adoptaron como consecuencia de la epidemia de Covid 19. De la correlación de hechos y fechas expuestos se colige la imposibilidad de que se hubieren tenido en consideración las alegaciones de parte por motivo exclusivamente atribuible al reclamante, pues fueron emitidas fuera del plazo concedido para ello y una vez formada la voluntad del órgano actuante que hubo hecho constar la circunstancia de que a fecha inmediatamente anterior a la adopción de acuerdo no se había recibido alegación alguna.

CUARTO.- De acuerdo con el artículo 85 párrafo primero de la Ley del Impuesto: "En el supuesto de los bienes inmuebles urbanos,calificados como tales en el artículo 7 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, así como en el caso de los inmuebles rústicos con construcciones que no resulten indispensables para el desarrollo de explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales, no afectos en ambos casos a actividades económicas, ni generadores de rendimientos del capital, excluida la vivienda habitual y el suelo no edificado, tendrá la consideración de renta imputada la cantidad que resulte de aplicar el 2 por ciento al valor catastral, determinándose proporcionalmente al número de días que corresponda en cada período impositivo".

En el supuesto sometido a revisión la renta inmobiliaria atribuida al interesado procede de un inmueble de uso comercial en el que el cónyuge del interesado desarrolla una actividad económica y en consecuencia y de acuerdo con el precepto más arriba reproducido no procede imputación de renta por la proporción de propiedad que se atribuye al interesado en dicho inmueble y que deriva del carácter ganancial del mismo, pues por ello no deja de entenderse que el inmueble esté afecto a actividad económica y por ende no cabe imputación de rentas inmobiliarias que deriven de su propiedad.

 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR la presente reclamación, anulando el acto impugnado.