Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha

SALA 1

FECHA: 11 de abril de 2022


 

PROCEDIMIENTO: 45-00722-2021; 45-00723-2021

CONCEPTO: IMPUESTO RENTA PERSONAS FÍSICAS. IRPF

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA ABREVIADO

RECLAMANTE: Axy - NIF ...

DOMICILIO: ... - España

En Toledo , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento abreviado.

Se ha visto la presente reclamación contra resolución de recurso de reposición (Expediente/Referencia): 2021GRC...N RGE...21 y liquidación por sanción A45...37.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En este Tribunal han tenido entrada las siguientes reclamaciones que se resuelven de forma acumulada:

Reclamación

F. Inter.

F. Entra.

45-00722-2021

04/03/2021

16/03/2021

45-00723-2021

04/03/2021

16/03/2021

SEGUNDO.- contra acuerdo desestimatorio de recurso de reposición presentado frente a liquidación por el concepto de IRPF ejercicio 2019 en que se suprimió la reducción por tributación conjunta y disminuyó a la mitad el mínimo por descendiente.

TERCERO.- Con fundamento en los hechos determinantes del giro de liquidación por el concepto de IRPF 2019 se abrió expediente sancionador que concluyó con acuerdo de imposición de sanción, contra el que asimismo se interpone reclamación.

CUARTO.- El interesado alega en contra de la desestimación del recurso y acuerdo de imposición de sanción : "1. Que según la normativa la tributación conjunta puedes ser, y en el caso que nos lleva, de un contribuyente con sus hijos exclusivamente.

2. Que, en este caso, yo soy el sustento económico de mi familia, que mi pareja no trabaja, y la deducción conjunta la aplico por mi hijo, ya que, en ningún caso, se produce duplicidad de deducción del mínimo, ya que mi pareja no trabaja ni declara, como se aportó con la documentación.

3. Que, según la normativa, el progenitor que tribute conjuntamente con el hijo, tendrá derecho a aplicar el importe total del mínimo por descendientes, dado que, al existir un único contribuyente con derecho a la aplicación del mínimo, no procederá el prorrateo

4. Teniendo en cuenta que estar casado y ser pareja de hecho no es lo mismo para Hacienda, entendiendo que únicamente los matrimonios tienen derecho a presentar la declaración de la renta de forma conjunta.

5. Pero que ocurre cuando se es pareja de hecho con un hijo en común, entendemos y así varias sentencias nos avalan, se podrá hacer la declaración de renta conjunta con el hijo menor, como es este caso, teniendo el otro miembro de la pareja declarar de manera individual, en el caso de que tuviera la obligación de hacerlo.

6. En el caso que estamos recurriendo, la pareja no tiene ingresos, y se dedica a las labores del hogar, siendo el compañero el único sustento de la familia.

El hijo es menor de edad y no tiene rentas de ningún tipo."

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Las reclamaciones arriba señaladas se resuelven de forma acumulada al amparo de lo dispuesto por el artículo 230 de la LGT.

TERCERO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

procedencia de la liquidación con supresión de reducción por tributación conjunta y prorrateo de mínimo por descendiente y acuerdo de imposición de sanción.

CUARTO.- El interesado, de conformidad con el artículo 82 de la Ley del Impuesto, junto con su hijo menor, constituye una modalidad de unidad familiar. También podría formar unidad familiar el menor con su madre, pues la segunda de las modalidades posibles de unidad familiar, prevista en el precepto lo es en los siguientes términos" En los casos de separación legal, o cuando no existiera vínculo matrimonial, la formada por el padre o la madre y todos los hijos que convivan con uno u otro y que reúnan los requisitos a que se refiere la regla 1.ª de este artículo" ( menores convivientes o mayores incapacitados judicialmente o con potestad prorrogada o rehabilitada).

Mas el hecho de que un progenitor constituya unidad familiar con sus hijos no supone necesariamente la práctica de reducción por tributación conjunta, pues dicha reducción queda vinculada, no al hecho como parece manifestar el reclamante, de la obtención o no de rendimientos por los dos progenitores, sino a que conviva o no con el propio declarante el otro progenitor. En palabras del precepto parafraseado ( artículo 84 relativo a las normas aplicables en la tributación conjunta, en referencia a reducción por tributación conjunta): "No se aplicará esta reducción cuando el contribuyente conviva con el padre o la madre de alguno de los hijos que forman parte de su unidad familiar".

Estando acreditada la convivencia del reclamante con la madre de su hijo no procede la reducción por tributación conjunta.

QUINTO.- De acuerdo con la norma primera del artículo 61 de la Ley del Impuesto " cuando dos o más contribuyentes tengan derecho a la aplicación del mínimo por descendientes, ascendientes o discapacidad, respecto de los mismos ascendientes o descendientes, su importe se prorrateará entre ellos por partes iguales.

No obstante, cuando los contribuyentes tengan distinto grado de parentesco con el ascendiente o descendiente, la aplicación del mínimo corresponderá a los de grado más cercano, salvo que éstos no tengan rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros, en cuyo caso corresponderá a los del siguiente grado."

De la dicción de la regla arriba reproducida se sigue que la aplicación del mínimo por descendiente es prorrateable entre aquellos que tengan derecho a su aplicación y no transmisible, sin más excepción que la derivada de la convivencia del descendiente con ascendientes en distinto grado cuando ambos ascendientes de grado más cercano obtienen rentas no superiores a 8000 euros, en cuyo caso el derecho se transmite a los de grado más lejano.

El mínimo por descendiente consiste en la parte de la base liquidable (artículo 56 LIRPF) " la parte de la base liquidable que, por destinarse a satisfacer las necesidades básicas personales y familiares del contribuyente, no se somete a tributación por este Impuesto". El progenitor que no obtiene ingreso de ningún tipo carece de base liquidable y por ende del derecho a integrar en ella el mínimo por descendiente, lo que supone que en dicho caso el derecho al mínimo por descendiente corresponde en exclusiva, sin prorrateo alguno, al contribuyente que sí obtiene algún tipo de ingreso.

No habiendo acreditado la AEAT que la madre del hijo del reclamante obtenga algún tipo de renta es por lo que procede la aplicación del mínimo por descendiente en su totalidad a la base liquidable del mismo.

SEXTO.- La estimación parcial de la reclamación dirigida frente a la liquidación por el IRPF ejercicio 2019 supone la anulación de la sanción que traía causa en la misma, no observándose por lo demás concurso de culpa respecto de la porción de regularización que se confirma dado el concurso de circunstancias de hecho de compleja subsunción en la norma de aplicación.


 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR EN PARTE la reclamación en los términos señalados en la presente resolución.