Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha

SALA 1

FECHA: 25 de febrero de 2022



PROCEDIMIENTO: 45-01154-2021

CONCEPTO: IMPUESTO RENTA PERSONAS FÍSICAS. IRPF

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA ABREVIADO

RECLAMANTE: Axy - NIF ...

DOMICILIO: ... - España



En Toledo , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento abreviado.

Se ha visto la presente reclamación contra acuerdo de imposición de sanción clave de liquidación: A45...4.



ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 30/04/2021 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en 13/07/2020 contra acuerdo de imposición de sanción por comisión de infracción tributaria tipificada en el artículo 191 de la LGT respecto del IRPF ejercicio 2014.

SEGUNDO.- Respecto de la interesada se inició procedimiento de comprobación limitada mediante requerimiento respecto del IRPF ejercicio 2014 que fue notificado, tras intento a través del servicio de correos, edictalmente en el BOE de 6 de septiembre de 2019. Dicho procedimiento concluyó con giro de liquidación provisional notificada el 2 de marzo de 2020, tras sendos intentos infructuosos el 21 de febrero de 2020 y 26 del mismo mes y año.

TERCERO.- Con fundamento en los hechos determinantes del giro de liquidación por el IRPF ejercicio 2014 se abrió expediente sancionador que concluyó con el acuerdo de imposición de sanción que es objeto de la presente reclamación, habiendo alegado la interesada, con ocasión de la apertura del expediente sancionador la prescripción de la acción de la Administración para la imposición de sanción y sin que haya alegado nada más con ocasión de la interposición de la presente reclamación.



FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

procedencia del acuerdo de imposición de sanción.

TERCERO.- Las alegaciones de la interesada en que se mantenía la prescripción de la acción de la Administración para la imposición de sanción respecto del IRPF ejercicio 2014 fueron contestadas en los siguientes términos: "Según los datos que nos consta en esta Administración, con fecha 14-12-2018 presento solicitud de rectificación de autoliquidación en el que solicitaba la rectificación de la declaración indicada en el IRPF 2014, para la aplicación de la exención e la prestación/retribución percibida durante la situación de maternidad/paternidad.

El artículo 68 de la Ley General Tributaria sobre interrupción de los plazos de prescripción, apart. 1 párrafo b: se interrumpe el plazo de prescripción por la interposición o recursos de cualquier clase, por las obligaciones realizadas con conocimiento formal del Obligado Tributario en el curso de dichas reclamaciones o recursos...

Por lo tanto sus alegaciones deben de ser desestimadas, ya que ha interrumpido el plazo de prescripción".

CUARTO.- El artículo 189 de la LGT relativo a la extinción de la responsabilidad derivada de las infracciones tributarias dispone: "

1. "La responsabilidad derivada de las infracciones tributarias se extinguirá por el fallecimiento del sujeto infractor y por el transcurso del plazo de prescripción para imponer las correspondientes sanciones.

2. El plazo de prescripción para imponer sanciones tributarias será de cuatro años y comenzará a contarse desde el momento en que se cometieron las correspondientes infracciones.

3. El plazo de prescripción para imponer sanciones tributarias se interrumpirá:

a) Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del interesado, conducente a la imposición de la sanción tributaria.

Las acciones administrativas conducentes a la regularización de la situación tributaria del obligado interrumpirán el plazo de prescripción para imponer las sanciones tributarias que puedan derivarse de dicha regularización.

b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal, así como por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado en el curso de dichos procedimientos.

4. La prescripción se aplicará de oficio por la Administración tributaria, sin necesidad de que la invoque el interesado".

Por su parte el artículo 189.3 a) de la LGT fija que ""... Las acciones administrativas conducentes a la regularización de la situación tributaria del obligado interrumpirán el plazo de prescripción para imponer las sanciones tributarias que puedan derivarse de dicha regularización".

Los preceptos arriba reproducidos han sido interpretados por el TEAC de forma reiterada en el sentido de negar la eficacia interruptiva de las solicitudes de rectificación de autoliquidaciones en relación con la imposición de sanciones, así en resolución de la reclamación 3708/2012, citando otra anterior de (1948/2011) , dice: " podemos concluir que si bien cualquier acción administrativa conducente a la regularización de un tributo y ejercicio (así como los avatares de los recursos que puedan interponerse frente a la liquidación derivada de la misma) interrumpe la prescripción respecto de la acción liquidatoria de dicho tributo y ejercicio, no ocurre así con la prescripción de la acción sancionadora, la cual, si bien puede verse interrumpida por las acciones administrativas tendentes a la regularización del tributo y ejercicio de que se trate, únicamente se verá interrumpida por aquéllas de las que derive la sanción cuya prescripción se está analizando"

Atendiendo al precepto transcrito y doctrina del TEAC debe entenderse cometida la infracción respecto del ejercicio 2014 a la fecha de finalización del plazo para la presentación de la autoliquidación por dicho ejercicio, el 30 de junio de 2015 y concluido el plazo que determinaba la prescripción de la acción para la imposición de sanciones por la comisión de infracciones tributarias en relación con el IRPF ejercicio 2014 a 30 de junio de 2019, sin que la solicitud de rectificación instada por la interesada con anterioridad a la conclusión de dicho plazo de cuatro años tenga efectos interruptivos respecto de la imposición de sanciones, sin perjuicio de la procedencia, no discutida de la liquidación girada por el concepto y ejercicio.





Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR la presente reclamación, anulando el acto impugnado.