En Toledo , se ha constituido el Tribunal como
arriba se indica, para resolver en única instancia la
reclamación de referencia, tramitada por procedimiento
abreviado.
Se ha visto la presente reclamación contra
acuerdo de imposición de sanción clave de liquidación:
A45...4.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 30/04/2021 tuvo entrada
en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en
13/07/2020 contra acuerdo de imposición de sanción por
comisión de infracción tributaria tipificada en el
artículo 191 de la LGT respecto del IRPF ejercicio 2014.
SEGUNDO.- Respecto de la interesada se inició
procedimiento de comprobación limitada mediante requerimiento
respecto del IRPF ejercicio 2014 que fue notificado, tras intento a
través del servicio de correos, edictalmente en el BOE de 6
de septiembre de 2019. Dicho procedimiento concluyó con giro
de liquidación provisional notificada el 2 de marzo de 2020,
tras sendos intentos infructuosos el 21 de febrero de 2020 y 26 del
mismo mes y año.
TERCERO.- Con fundamento en los hechos
determinantes del giro de liquidación por el IRPF ejercicio
2014 se abrió expediente sancionador que concluyó con
el acuerdo de imposición de sanción que es objeto de
la presente reclamación, habiendo alegado la interesada, con
ocasión de la apertura del expediente sancionador la
prescripción de la acción de la Administración
para la imposición de sanción y sin que haya alegado
nada más con ocasión de la interposición de la
presente reclamación.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Este Tribunal es competente para
resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el
Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía
administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de
mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas
en el artículo 239.4 de la LGT.
SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse
respecto a lo siguiente:
procedencia del acuerdo de imposición de
sanción.
TERCERO.- Las alegaciones de la interesada en que
se mantenía la prescripción de la acción de la
Administración para la imposición de sanción
respecto del IRPF ejercicio 2014 fueron contestadas en los
siguientes términos: "Según los datos que nos
consta en esta Administración, con fecha 14-12-2018 presento
solicitud de rectificación de autoliquidación en el
que solicitaba la rectificación de la declaración
indicada en el IRPF 2014, para la aplicación de la exención
e la prestación/retribución percibida durante la
situación de maternidad/paternidad.
El artículo 68 de la Ley General
Tributaria sobre interrupción de los plazos de prescripción,
apart. 1 párrafo b: se interrumpe el plazo de prescripción
por la interposición o recursos de cualquier clase, por las
obligaciones realizadas con conocimiento formal del Obligado
Tributario en el curso de dichas reclamaciones o recursos...
Por lo tanto sus alegaciones deben de ser
desestimadas, ya que ha interrumpido el plazo de prescripción".
CUARTO.- El artículo 189 de la LGT
relativo a la extinción de la responsabilidad derivada de las
infracciones tributarias dispone: "
1. "La responsabilidad derivada de las
infracciones tributarias se extinguirá por el fallecimiento
del sujeto infractor y por el transcurso del plazo de prescripción
para imponer las correspondientes sanciones.
2. El plazo de prescripción para imponer
sanciones tributarias será de cuatro años y comenzará
a contarse desde el momento en que se cometieron las
correspondientes infracciones.
3. El plazo de prescripción para imponer
sanciones tributarias se interrumpirá:
a) Por cualquier acción de la
Administración tributaria, realizada con conocimiento formal
del interesado, conducente a la imposición de la sanción
tributaria.
Las acciones administrativas conducentes a la
regularización de la situación tributaria del obligado
interrumpirán el plazo de prescripción para imponer
las sanciones tributarias que puedan derivarse de dicha
regularización.
b) Por la interposición de reclamaciones o
recursos de cualquier clase, por la remisión del tanto de
culpa a la jurisdicción penal, así como por las
actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado en el
curso de dichos procedimientos.
4. La prescripción se aplicará de
oficio por la Administración tributaria, sin necesidad de que
la invoque el interesado".
Por su parte el artículo 189.3 a) de la
LGT fija que ""... Las acciones administrativas
conducentes a la regularización de la situación
tributaria del obligado interrumpirán el plazo de
prescripción para imponer las sanciones tributarias que
puedan derivarse de dicha regularización".
Los preceptos arriba reproducidos han sido
interpretados por el TEAC de forma reiterada en el sentido de negar
la eficacia interruptiva de las solicitudes de rectificación
de autoliquidaciones en relación con la imposición de
sanciones, así en resolución de la reclamación
3708/2012, citando otra anterior de (1948/2011) , dice: "
podemos concluir que si bien cualquier acción administrativa
conducente a la regularización de un tributo y ejercicio (así
como los avatares de los recursos que puedan interponerse frente a
la liquidación derivada de la misma) interrumpe la
prescripción respecto de la acción liquidatoria de
dicho tributo y ejercicio, no ocurre así con la prescripción
de la acción sancionadora, la cual, si bien puede verse
interrumpida por las acciones administrativas tendentes a la
regularización del tributo y ejercicio de que se trate,
únicamente se verá interrumpida por aquéllas de
las que derive la sanción cuya prescripción se está
analizando"
Atendiendo al precepto transcrito y doctrina del
TEAC debe entenderse cometida la infracción respecto del
ejercicio 2014 a la fecha de finalización del plazo para la
presentación de la autoliquidación por dicho
ejercicio, el 30 de junio de 2015 y concluido el plazo que
determinaba la prescripción de la acción para la
imposición de sanciones por la comisión de
infracciones tributarias en relación con el IRPF ejercicio
2014 a 30 de junio de 2019, sin que la solicitud de rectificación
instada por la interesada con anterioridad a la conclusión de
dicho plazo de cuatro años tenga efectos interruptivos
respecto de la imposición de sanciones, sin perjuicio de la
procedencia, no discutida de la liquidación girada por el
concepto y ejercicio.