Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha

SALA 1

FECHA: 28 de octubre de 2024


 

PROCEDIMIENTO: 45-00174-2024

CONCEPTO: PROCEDIMIENTO RECAUDATORIO

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA ABREVIADO

RECLAMANTE: Bxs - NIF ...

DOMICILIO: ... - España

En Toledo , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento abreviado.

Se ha visto la presente reclamación contra el acuerdo resolutorio del recurso de reposición con nº de referencia 2023...3Z.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 18/01/2024 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en 27/11/2023 contra el acuerdo resolutorio del recurso de reposición con nº de referencia 2023...3Z, interpuesto frente al requerimiento de pago efectuado a doña Bxs con NIF ... en calidad de sucesor de persona física (ARTÍCULO 39 DE LA LEY 58/2003, DE 17 DE DICIEMBRE, GENERAL TRIBUTARIA), de don Axy con NIF ..., e importe pendiente de 1.817,55.

SEGUNDO.- En el trámite de puesta de manifiesto del expediente se formulan una serie de alegaciones que damos por reproducidas en su integridad. En síntesis alega que responsabilidad de pago, no es requerible contra su persona, por no haber sido la heredera universal del fallecido; sino la legitimaria. Quedando exenta del pago de la cantidad requerida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Adecuación a derecho del acto administrativo impugnado.

TERCERO.- La reclamante alega que, dada la vecindad civil gallega del finado y la consiguiente sumisión al Derecho Civil foral gallego de su sucesión mortis causa, su llamamiento como mera legitimaria determinaría su condición de acreedor de la herencia y no de heredero ni legatario (cfr. art. 249 de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia, en adelante LDCG). Ello habría de suponer, según el criterio de la reclamante, su no consideración como sucesora tributaria del finado del artículo 39.1 LGT.

Sin embargo, la alegación hecha de adverso no puede ser estimada por este Tribunal, pues yerra la reclamante al obviar que el propio artículo 39.1 LGT expresa con rotunda claridad "A la muerte de los obligados tributarios, las obligaciones tributarias pendientes se transmitirán a los herederos, sin perjuicio de lo que establece la legislación civil en cuanto a la adquisición de la herencia". En efecto, no discute este Tribunal que el llamamiento de la reclamante a la sucesión mortis causa de su padre sea en condición de legitimaria y que, según la legislación civil aplicable, a los efectos civiles-sucesorios el legitimario tenga la condición de acreedor de la herencia; pero todas estas consideraciones que "establece la legislación civil en cuanto a la adquisición de la herencia" son irrelevantes a estos efectos. Cuando el artículo 39.1 LGT impone la transmisión a los "herederos" de las obligaciones tributarias pendientes de los obligados tributarios "a la muerte", lo hace empleando el término "heredero" en un sentido amplio, englobando al adquirente a título gratuito y mortis causa del obligado tributario que no sea legatario. Sólo así puede entenderse, pues de lo contario carecería de sentido el inciso final del precepto "sin perjuicio de lo que establece la legislación civil en cuanto a la adquisición de la herencia", cuyo cometido es dejar fuera de los efectos tributarios las especificidades civiles en cuanto al modo en que se produce tal adquisición lucrativa y mortis causa. La voluntad del legislador ha sido indudablemente la de comprender en el término todo supuesto de adquisición mortis causa a título gratuito distinto del de legatario, que posee su tratamiento específico en el párrafo segundo de la meritada norma. Entender lo contrario implicaría dejar fuera de tal supuesto de sucesión tributaria las múltiples variantes y especificidades que la adquisición lucrativa mortis causa engloba bajo el derecho civil -común y foral- en España.

Precisamente así ha ocurrido en otros pronunciamientos de los órganos económico-administrativos sobre otros supuestos que, como el de la reclamante, constituyen casos de adquisición lucrativa mortis causa distintos del de legatario y que, propiamente, no encajan en el concepto estricto de heredero. Los órganos económico-administrativos en estos casos los engloban igualmente en el primer párrafo del art. 39.1 LGT porque, como se ha expuesto, la voluntad del legislador de dejar al margen las especificidades "que establece la legislación civil en cuanto a la adquisición de la herencia" determina que el término "heredero" está siendo empleado por el legislador en un sentido amplio, englobando todo caso de adquisición lucrativa mortis causa distinto del de legatario. En este sentido podemos citar la resolución nº 08/02400/2019 del TEAR de Cataluña, en un caso de usufructo de viudedad en Cataluña. El citado Tribunal concluye que la cónyuge supérstite no declarada heredera ab intestato, sino que percibe su cuota legal mediante el usufructo de todos los bienes de la herencia, no es sucesora universal, siendo su posición equiparable a la del legatario. Recordar que tiene derecho civil foral, al igual que este caso.

Es más, a idéntico resultado conduce una interpretación del art. 249 LDCG. Al igual que el art. 39.1 LGT por razón de su inciso final deja fuera los efectos jurídico-civiles y se limita al ámbito tributario; lo mismo ocurre con el art. 249.1 LDCG, que cuando dice "y será considerado, a todos los efectos, como un acreedor", la expresión "a todos los efectos" se limita exclusivamente a los efectos jurídico-civiles, sin alcanzar otras materias y mucho menos suponer una salvedad a la aplicación de la citada norma tributaria. En efecto, no debe olvidarse que la LDCG se encuentra dictada al amparo de la excepción del art. 149.1.8ª CE consistente en la "conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan". Pues bien, en absoluto dicha competencia legislativa civil para las Comunidades Autónomas que cuentan con derecho civil foral consistente en su "conservación, modificación y desarrollo" permite extenderse hasta el punto de excepcionar la aplicación de normas estatales en ámbitos ajenos al derecho civil foral (STC de 28 de septiembre de 1992, de 12 de marzo de 1993, de 28 de abril de 2016, de 9 de junio de 2016 entre otras), y menos aún excepcionar la aplicación de la LGT, que remarca con absoluta claridad en su art. 1.1 que "Esta ley establece los principios y las normas jurídicas generales del sistema tributario español y será de aplicación a todas las Administraciones tributarias en virtud y con el alcance que se deriva del artículo 149.1.1.ª, 8.ª, 14.ª y 18.ª de la Constitución".

En consecuencia debe declararse ajustado a derecho el Acuerdo por el que se requiere el pago a doña Bxs en calidad de sucesor de persona física (ARTÍCULO 39 DE LA LEY 58/2003, DE 17 DE DICIEMBRE, GENERAL TRIBUTARIA), de don Axy.


 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR la presente reclamación, confirmando el acto impugnado.