Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña

IRPF SOCIEDADES

FECHA: 18 de enero de 2024


 


 

PROCEDIMIENTO: 43-00218-2023

CONCEPTO: IMPUESTO RENTA PERSONAS FÍSICAS. IRPF

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: Axy - NIF ...

DOMICILIO: ... - España

En Barcelona , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

Se ha visto la presente reclamación contra el acuerdo de estimación parcial de la solicitud de rectificación de autoliquidación, dictado por la Delegación de la AEAT de MUNICIPIO_1. Por el concepto de IMPUESTO RENTA PERSONAS FÍSICAS (IRPF) - Ejercicio 2018.

Cuantía: 7.455,97 euros

Referencia: ...

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El interesado presentó en plazo, declaración-liquidación, en régimen de tributación individual, por el concepto y ejercicio de referencia, resultando una cuota a ingresar de 7.455,97 euros.

SEGUNDO.- En fecha 01/04/2022, el interesado instó la rectificación de la citada autoliquidación solicitando la aplicación de la deducción por inversión en elementos nuevos del inmovilizado material o inversiones inmobiliarias afectas a actividades económicas, y la correspondiente devolución de ingresos indebidos.

TERCERO.- Previa notificación en fecha 09/11/2022 de propuesta desestimatoria de la solicitud de rectificación y presentadas en fecha 29/11/2022 las alegaciones que constan, en fecha 06/12/2022 se notificó acuerdo de estimación parcial de la solicitud de rectificación instada, que incluye una deducción por incentivos y estímulos a la inversión empresarial de 5.407,06 euros (2.703,53 euros en la parte estatal y 2.703,53 euros en la parte autonómica). En su motivación se indica lo siguiente:

El art. 108. 4 de la Ley General Tributaria establece que: "Los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos para ellos y sólo podrán rectificarse por los mismos mediante prueba en contrario..."

El art. 105.1 de la Ley General Tributaria establece "En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo". Es decir, cada parte debe probar los hechos cuyas consecuencias jurídicas le benefician o favorecen.

Por su parte, el artículo 126.5 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, al regular el inicio del procedimiento de rectificación de autoliquidaciones, dispone que "La solicitud deberá acompañarse de la documentación en que se basa la solicitud de rectificación y los justificantes, en su caso, del ingreso efectuado por el obligado tributario".

Artículo 68.2. de la Ley del Impuesto en que se regulan las deducciones en actividades económicas, dice lo siguiente.

...;/...;

"b) Adicionalmente, los contribuyentes que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 101 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades podrán deducir los rendimientos netos de actividades económicas del período impositivo que se inviertan en elementos nuevos del inmovilizado material o inversiones inmobiliarias afectos a actividades económicas desarrolladas por el contribuyente.

Se entenderá que los rendimientos netos de actividades económicas del período impositivo son objeto de inversión cuando se invierta una cuantía equivalente a la parte de la base liquidable general positiva del período impositivo que corresponda a tales rendimientos, sin que en ningún caso la misma cuantía pueda entenderse invertida en más de un activo.

La inversión en elementos patrimoniales afectos a actividades económicas deberá realizarse en el período impositivo en que se obtengan los rendimientos objeto de reinversión o en el período impositivo siguiente.

La inversión se entenderá efectuada en la fecha en que se produzca la puesta a disposición de los elementos patrimoniales, incluso en el supuesto de elementos patrimoniales que sean objeto de los contratos de arrendamiento financiero a los que se refiere el apartado 1 de la disposición adicional séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito. No obstante, en este último caso, la deducción estará condicionada, con carácter resolutorio, al ejercicio de la opción de compra.

La deducción se practicará en la cuota íntegra correspondiente al período impositivo en que se efectúe la inversión.

La base de la deducción será la cuantía invertida a que se refiere el segundo párrafo de esta letra b).

El porcentaje de deducción será del 5 por ciento. No obstante, el porcentaje de deducción será del 2,5 por ciento cuando el contribuyente hubiera practicado la reducción prevista en el apartado 3 del artículo 32 de esta Ley o se trate de rentas obtenidas en Ceuta y Melilla respecto de las que se hubiera aplicado la deducción prevista en el artículo 68.4 de esta Ley.

El importe de la deducción no podrá exceder de la suma de la cuota íntegra estatal y autonómica del período impositivo en el que se obtuvieron los rendimientos netos de actividades económicas señalados en el primer párrafo de esta letra b).

Los elementos patrimoniales objeto de inversión deberán permanecer en funcionamiento en el patrimonio del contribuyente, salvo pérdida justificada, durante un plazo de 5 años, o durante su vida útil de resultar inferior.

No obstante, no se perderá la deducción si se produce la transmisión de los elementos patrimoniales objeto de inversión antes de la finalización del plazo señalado en el párrafo anterior y se invierte el importe obtenido o el valor neto contable, si fuera menor, en los términos establecidos en este artículo."

Tras el examen de nuestra base de datos se ha comprobado que el recurrente realiza la actividad económica de farmacia en el local de … número.... La reinversión realizada comprende tanto la adquisición de elementos como la rehabilitación y reforma de la farmacia, sí se considera que cumple todos los requisitos para practicarse la deducción, que según lo dispuesto en el artículo 68.2 del IRPF, ascendería a 5.407,06 euros (5% de 108.141,37 euros), importes que difieren de los consignados en su solicitud de rectificación, debe tener en cuenta que los importes a considerar son la base imponible no se incluyen otros impuestos.

Procede, por tanto, rectificar el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2018, pero solo en la medida en que ha quedado acreditado, de acuerdo con la liquidación provisional adjunta en la propuesta de resolución.

CUARTO.- Disconforme con el acuerdo dictado, el interesado interpuso en fecha 09/01/2023 la presente reclamación económico-administrativa, formulando en el propio escrito de interposición las alegaciones que estimó oportunas y que, en síntesis, discrepan de la base a tener en cuenta en la deducción por inversión en elementos nuevos de inmovilizado material. Entiende el interesado que la base de deducción debe ser de 130.851,04 euros no los 108.141,37 euros que determina la Administración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Decidir si la base a considerar en la deducción por inversión en elementos nuevos de inmovilizado material es de 108.141,37 euros (como consideró la Administración) o de 130.851,04 euros (como alega el interesado).

TERCERO.- A tal efecto, hemos de aclarar que la diferencia entre ambas cantidades, de 22.709,67 euros, es el IVA (21% de 108.141.37 euros) del importe total de las operaciones de rehabilitación y reforma de la farmacia, así como de la adquisición de elementos necesarios.

El artículo 68.2.b) LIRPF al establecer la base de deducción indica "La base de la deducción será la cuantía invertida a que se refiere el segundo párrafo de esta letra b)". Por su parte el segundo párrafo se refiere a los "Se entenderá que los rendimientos netos de actividades económicas del período impositivo son objeto de inversión cuando se invierta una cuantía equivalente a la parte de la base liquidable general positiva del período impositivo que corresponda a tales rendimientos, sin que en ningún caso la misma cuantía pueda entenderse invertida en más de un activo". Siendo que la deducción señalada se aplica sobre "elementos nuevos del inmovilizado material o inversiones inmobiliarias"

Pues bien, a juicio de este Tribunal la interpretación de la norma conduce a rechazar lo alegado, puesto que el concepto de elementos nuevos del inmovilizado es un concepto contable que no incluye el Impuesto sobre el Valor Añadido con independencia de su deducibilidad.

En el presente caso el reclamante considera que el IVA debe ser incluido en la base de deducción por no ser deducible. Sin embargo, dicha afirmación tampoco resulta exacta. El régimen del recargo de equivalencia se caracteriza esencialmente por la supresión de las obligaciones formales, en particular, la obligación de liquidar el Impuesto. Ello supone que el sujeto pasivo en régimen especial no deduce el impuesto pero tampoco ingresa el mismo de tal suerte que el IVA es ingresado por el proveedor mediante la repercusión del "recargo de equivalencia". En otras palabras el coste que para el sujeto pasivo resulta del régimen no es la totalidad del Impuesto sino únicamente, en su caso, el recargo de equivalencia cuya finalidad no es otra que gravar el valor añadido del empresario incluido en el régimen. Se trata, en cualquier caso, de una estimación. Si el margen del empresario coincide con el margen estimado por el legislador (5,2%; 1,4%m etc...) el recargo "equivaldría" al importe que debería de haber ingresado el comerciante minorista. Si fuera inferior o superior, el ingreso sería asimismo inferior o superior al "procedente" que resultaría de aplicar el régimen general.

En definitiva, resulta procedente la aplicación como base de deducción el importe de la inversión sin el impuesto.


 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR la presente reclamación, confirmando el acto impugnado.