Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña

ATF 1

FECHA: 18 de diciembre de 2023


 

PROCEDIMIENTO: 43-00178-2022

CONCEPTO: IMPUESTO RENTA PERSONAS FÍSICAS. IRPF

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: Axy - NIF ...

DOMICILIO: ... - España

En Barcelona , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

Se ha visto la presente reclamación contra el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición presentado frente a la liquidación provisional practicada por la Delegación de la AEAT de MUNICIPIO_1. Por el concepto de IMPUESTO RENTA PERSONAS FÍSICAS (IRPF) - Ejercicio 2020.

Cuantía: 24.540,32 euros

Liquidación: A4...53

Referencia: RR ...W

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La interesada presentó declaración-liquidación por el concepto y ejercicio de referencia, consignando entre otros datos, unos rendimientos de actividad económica por la actividad de personal docente de 24.952,48 euros (con unos ingresos computables de 137.887,58 euros y unos gastos deducibles por importe de 112.935,10), resultando una cuota a devolver de 614,97 euros.

SEGUNDO.- Revisada dicha declaración, con fecha 13/09/2021 se notifica requerimiento que, iniciando un procedimiento de gestión tributaria de comprobación limitada, es atendido mediante la documentación que consta en fecha 27/09/2021.

El alcance del procedimiento se delimita en:

Contrastar que los datos que figuran en los Libros Registros objeto del requerimiento han sido transcritos correctamente en su declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

En contestación a otro requerimiento efectuado por la Administración y notificado en fecha 14/10/2021, el contribuyente aporta en fecha 28/10/2021 la documentación solicitada.

TERCERO.- Previa propuesta de liquidación notificada en fecha 24/11/2021 y alegaciones presentadas en fecha 10/12/2021, en fecha 23/12/2021 se notifica liquidación provisional en la que se realiza la regularización que consta, resultando una cuota a pagar de 24.104,46 euros, reduciendo el rendimiento neto de la actividad económica al no considerar fiscalmente deducibles gastos por importe total de 64.136,69 euros.

En su motivación se hace constar lo siguiente:

- Se aumenta la base imponible general debido a que en la determinación del rendimiento de su actividad económica, en régimen de estimación directa, se han deducido gastos que no se consideran deducibles de acuerdo con el artículo 30.2 de la Ley del Impuesto.

- La dotación de provisiones deducibles y gastos de difícil justificación es incorrecta, según establece la Ley de Impuesto de Sociedades y los artículos 28 y 30.2.4ª de la Ley del Impuesto.

- La contribuyente declara en 2020 rendimientos de actividades económicas procedentes de su actividad de Personal Docente Enseñanzas Diversas, epígrafe 826 del IAE.

Calcula el rendimiento neto en régimen de estimación directa, en la modalidad simplificada.

El artículo 28 de la Ley 35/2006 del IRPF establece que el rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este artículo, en el artículo 30 para la estimación directa, y en el artículo 31 para la estimación objetiva.

En contestación a los requerimientos efectuados por la Administración, notificados en fechas 13-09-2021 y 14-10-2021, el contribuyente aporta los libros registros de ingresos y gastos y justificantes de los gastos y el 10-12-2021 presenta alegaciones a la propuesta de liquidación provisional notificada el 24-11-2021.

Del análisis de dicha documentación se desprende lo siguiente:

Con respecto a los ingresos declara 137.887,58 euros. Dicha cantidad se corresponde con el importe registrado en el libro registro de ingresos y se acepta sin perjuicio de la posterior comprobación que pudiera corresponder a los servicios de Inspección.

Por otro lado, declara gastos por importe de 111.621,81 euros, cantidad que no coincide con el total de gastos registrados en el libro registro de gastos, 111.972,99 euros.

Dado que es requisito necesario, entre otros, para tener la consideración fiscal de deducibles que los gastos se hallen registrados en los libros-registros que con carácter obligatorio deben llevar los contribuyentes que desarrollen actividades económicas, se parte de los gastos registrados, 111.972,99 euros, y analizada la documentación aportada no se consideran deducibles gastos por importe total de 64.136,69 euros, por los siguientes motivos.

La contribuyente en el trámite de alegaciones manifiesta que los pagos realizados a la entidad XZ en las fechas 20-10-2020 por importe de 41.782,17 euros y 18-11-2020 por importe de 25.312,44 euros se corresponden con los servicios prestados para la creación de una ... de QR de una marca propia y lanzamiento de su producto, utilizando el producto creado para enseñar a sus alumnos como vender en QR y obtener ingresos.

Junto a estas manifestaciones aporta las facturas emitidas por XZ con mayor detalle del gasto y el contrato de servicios firmado entre la contribuyente y la compañía.

- Dicha documentación se aporta en IDIOMA_1.

Según el artículo 15.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la lengua de los procedimientos tramitados por la Administración General del Estado será el castellano.

El artículo 106 de la Ley General Tributaria dispone que en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

La Ley de Enjuiciamiento Civil, dispone al respecto, en su artículo 144, que a todo documento redactado en idioma que no sea el castellano o, en su caso, la lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma de que se trate, se acompañará la traducción del mismo.

- No obstante, de acuerdo con sus manifestaciones efectuadas, la actividad realizada por la contribuyente y la documentación obrante en el procedimiento de comprobación limitada, se pone de manifiesto que la creación de su producto y marca propia son bienes amortizables, ya que están destinados a servir de forma duradera en las actividades de la empresa, cuyo vencimiento, enajenación o realización se espera habrá de producirse en un plazo superior al año.

Se considera inmovilizado a los bienes que tengan una vida útil necesariamente limitada y sean susceptibles de utilización por un período de tiempo superior a un año, se hallen afectos al ejercicio de la actividad económica y sean necesarios para la obtención de los correspondientes rendimientos y se deprecien efectivamente, por causas económicas o tecnológicas.

Los bienes integrantes del inmovilizado material o intangible serán deducibles vía amortización y en ningún caso como gasto del ejercicio.

Por lo tanto, no procede la deducción íntegra de los pagos efectuados a XZ en el ejercicio 2020, sólo es deducible la cuota de amortización del ejercicio, la cual se ha calculado aplicando a su precio de adquisición el coeficiente de amortización previsto en tabla de amortizaciones simplificada aprobada por Orden de 27 de marzo de 1998 para los bienes Equipos para tratamiento de la información y sistemas y programas informáticos, esto es, el 26%, prorrateado por los días del ejercicio 2020 atendiendo a las fechas de las facturas.

Así para el pago de fecha 20-10-2020 es deducible 2.166,74 euros y para el pago de 18-11-2020 791,19 euros, siendo el resto no deducible en el ejercicio 2020.

- La contribuyente alega que como se trata de una prestación de servicios no es un bien de inversión y no es amortizable.

Indicar que la entidad XZ presta sus servicios para crear su marca y producto, productos que utilizará para el ejercicio de su actividad económica y susceptibles de utilización por un período superior a un año.

La entidad crea su marca y producto, los cuales adquiere y es por dichos bienes por los que paga. Al tratarse de aplicaciones, sistemas y programas informáticos las compañías que los crean prestan sus servicios para producirlos, pero lo que los clientes abonan es por la propiedad o derecho al uso de los mismos, sin perjuicio de que dentro de los pagos efectuados se encuentre incluido el servicio realizado por las empresas.

CUARTO.- Disconforme con la liquidación practicada, la interesada presentó en fecha 21/01/2022 recurso de reposición n.º..., que fue desestimado, en acuerdo notificado en fecha 25/01/2022. En el mismo se indica lo siguiente:

PRIMERO. Considerando que este órgano es competente para conocer y resolver las cuestiones planteadas en este procedimiento.

SEGUNDO. De acuerdo con:

Como documentación aporta el contrato firmado con la empresa XZ traducido.

Así, los pagos a dicha empresa se han realizado por los siguientes conceptos:

El Cliente pagará a la Empresa por sus servicios de la siguiente manera:

(...) 30.000 por la construcción de la …. de QR y el lanzamiento de ... producto(s) en QR, incluyendo todos los servicios del Anexo A, antes de que la Compañía comience a construir … de QR.

Se pagará a la Empresa un porcentaje de los ingresos brutos por ventas según una escala móvil.

3.650 ... de cuota anual por el mantenimiento de la cuenta de... de QR que se debe pagar 12 meses después de firma y cada 12 meses a partir de entonces.

Por cada 500.000 ... de ingresos anuales generados en ... de QR se cobra una cuota anual adicional de 3.650 …..

10.000 ... por producto para el lanzamiento de cualquier producto adicional, reembolsables si la Empresa no consigue lanzar el producto.

15% del precio de venta a la Compañía si el Cliente decide vender el negocio durante este acuerdo o dos años después de la terminación del acuerdo por cualquiera de las partes.

Claramente la construcción ..., en este caso virtual y el lanzamiento de productos son elementos cuyo uso es superior a un año, en el presente recurso de reposición manifiesta su disconformidad con la liquidación provisional en los mismos términos que las alegaciones presentadas, sin embargo, la traducción del contrato no desvirtúa la liquidación emitida, sino que se puede afirmar que se trata de la adquisición de un bien amortizable, en este caso inmaterial.

Manifiesta que en 2020 no ha facturado nada en QR pero, el gasto se realizó en el 3T del 2020 y se desconoce si ha trabajado en 2021 para dicha empresa, y en cualquier caso, el gasto tan importante realizado, se presume hecho con el fin de que el negocio sea duradero.

La contribuyente declara en 2020 rendimientos de actividades económicas procedentes de su actividad de Personal Docente Enseñanzas Diversas, epígrafe 826 del IAE. Calcula el rendimiento neto en régimen de estimación directa, en la modalidad simplificada. El artículo 28 de la Ley 35/2006 del IRPF establece que el rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este artículo, en el artículo 30 para la estimación directa, y en el artículo 31 para la estimación objetiva.

En contestación a los requerimientos efectuados por la Administración, notificados en fechas 13-09-2021 y 14-10-2021, el contribuyente aporta los libros registros de ingresos y gastos y justificantes de los gastos y el 10-12-2021 presenta alegaciones a la propuesta de liquidación provisional notificada el 24-11-2021.

Del análisis de dicha documentación se desprende lo siguiente: Con respecto a los ingresos declara 137.887,58 euros. Dicha cantidad se corresponde con el importe registrado en el libro registro de ingresos y se acepta sin perjuicio de la posterior comprobación que pudiera corresponder a los servicios de Inspección. Por otro lado, declara gastos por importe de 111.621,81 euros, cantidad que no coincide con el total de gastos registrados en el libro registro de gastos, 111.972,99 euros.

Dado que es requisito necesario, entre otros, para tener la consideración fiscal de deducibles que los gastos se hallen registrados en los libros-registros que con carácter obligatorio deben llevar - los contribuyentes que desarrollen actividades económicas, se parte de los gastos registrados, 111.972,99 euros, y analizada la documentación aportada no se consideran deducibles gastos por importe total de 64.136,69 euros, por los siguientes motivos.

La contribuyente en el trámite de alegaciones manifiesta que los pagos realizados a la entidad XZ en las fechas 20-10-2020 por importe de 41.782,17 euros y 18-11-2020 por importe de 25.312,44 euros se corresponden con los servicios prestados para la creación de ...de QR de una marca propia y lanzamiento de su producto, utilizando el producto creado para enseñar a sus alumnos como vender en QR y obtener ingresos

Junto a estas manifestaciones aporta las facturas emitidas por XZ con mayor detalle del gasto y el contrato de servicios firmado entre la contribuyente y la compañía.

- Dicha documentación se aportó en inglés. Según el artículo 15.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la lengua de los procedimientos tramitados por la Administración General del Estado será el castellano.

El artículo 106 de la Ley General Tributaria dispone que en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. La Ley de Enjuiciamiento Civil, dispone al respecto, en su artículo 144, que a todo documento redactado en idioma que no sea el castellano o, en su caso, la lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma de que se trate, se acompañará la traducción del mismo.

Junto al recurso de reposición aporta la traducción del contrato.

De acuerdo con sus manifestaciones efectuadas, la actividad realizada por la contribuyente y la documentación obrante en el procedimiento de comprobación limitada, se pone de manifiesto que la creación de su producto y marca propia son bienes amortizables, ya que están destinados a servir de forma duradera en las actividades de la empresa, cuyo vencimiento, enajenación o realización se espera habrá de producirse en un plazo superior al año.

Se considera inmovilizado a los bienes que tengan una vida útil necesariamente limitada y sean susceptibles de utilización por un período de tiempo superior a un año, se hallen afectos al ejercicio de la actividad económica y sean necesarios para la obtención de los correspondientes rendimientos y se deprecien efectivamente, por causas económicas o tecnológicas. Los bienes integrantes del inmovilizado material o intangible serán deducibles vía amortización y en ningún caso como gasto del ejercicio.

Por lo tanto, no procede la deducción íntegra de los pagos efectuados a XZ en el ejercicio 2020, sólo es deducible la cuota de amortización del ejercicio, la cual se ha calculado aplicando a su precio de adquisición el coeficiente de amortización previsto en tabla de amortizaciones simplificada aprobada por Orden de 27 de marzo de 1998 para los bienes Equipos para tratamiento de la información y sistemas y programas informáticos, esto es, el 26%, prorrateado por los días del ejercicio 2020 atendiendo a las fechas de las facturas. Así para el pago de fecha 20-10-2020 es deducible 2.166,74 euros y para el pago de 18-11-2020 791,19 euros, siendo el resto no deducible en el ejercicio 2020.

La contribuyente alega que como se trata de una prestación de servicios no es un bien de inversión y no es amortizable. Indicar que la entidad XZ presta sus servicios para crear su marca y producto, productos que utilizará para el ejercicio de su actividad económica y susceptibles de utilización por un período superior a un año. La entidad crea su marca y producto, los cuales adquiere y es por dichos bienes por los que paga. Al tratarse de aplicaciones, sistemas y programas informáticos las compañías que los crean prestan sus servicios para producirlos, pero lo que los clientes abonan es por la propiedad o derecho al uso de los mismos, sin perjuicio de que dentro de los pagos efectuados se encuentre incluido el servicio realizado por las empresas.

QUINTO.- Disconforme con el acuerdo desestimatorio dictado en reposición, la interesada interpuso en fecha 22/02/2022 la presente reclamación, formulando en el propio escrito de interposición las alegaciones que estimó oportunas, que aquí se dan por reproducidas en su integridad:

PRIMERO.- Se recibe por parte de la Agencia Tributaria, notificación de resolución con liquidación provisional con número de Referencia 2020...4R referente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al Ejercicio 2020 con un resultado a pagar de 24.540,32 euros.

Tras responder a la misma mediante recurso de reposición, el mismo fue desestimado por los motivos que posteriormente expondremos

SEGUNDO.- En dicha notificación, se fundamenta por parte de la Agencia Tributaria, que la factura en cuestión, o más bien, el servicio prestado por parte de XZ, es un bien amortizable, siendo un inmovilizado intangible y no considerarlo un gasto tal y como hemos venido defendiendo en nuestras alegaciones presentadas.

Se manifiesta por parte de la Agencia Tributaria que se paga un servicio para la creación de una marca y un producto, para una posterior explotación, lo cual es incierto como así se acredita con el contrato aportado.

A la vista de la fundamentación establecida por la Agencia Tributaria, nuevamente, venimos a explicar cual es el servicio que se presta por parte de la mercantil afincada en PAÍS_NO_UE_1, toda vez que es importante reseñar que a día de hoy en ningún momento se ha llegado siquiera a ejecutar lo contratado por motivos que no proceden.

Lo que esta empresa realiza, y así viene reflejado en contrato que se acompañó traducido en recurso, es un estudio de productos que pudieran ser rentables, para posteriormente mi cliente, comprarlos y venderlos en QR, que como bien conoce esta administración, es un Marketplace. En el anexo A del contrato, viene reflejado las tareas que se va a realizar por parte de la empresa contratada, siendo que por parte de la cliente, se tienen que pagar la compra de productos, tasas, tarifas, aranceles, fotografías, videos etc. Lo cual, entendemos que este tipo de productos sí que serían amortizables.

Por lo tanto, estos productos, en caso de haberlo comprado, que no ha sido así, tendrían la consideración de bien amortizable como hemos referido anteriormente. No se adquiere ni una patente, ni una franquicia, ni un derecho de propiedad intelectual (es más se renuncia a ellos), solo un servicio de averiguación de productos rentables, la creación de ... dentro del Marketplace, que no es más que tener un usuario y contraseña, ya que la subida de productos la hace el cliente, y la ayuda a dicha gestión, por lo que, nos encontramos ante una prestación de servicios como venimos reflejando. En realidad, lo que se contrata es un híbrido entre servicio de Marketing y consultoría, para la posible venta de productos y apoyo al inicio del negocio.

En ningún momento se crea ningún producto ni aplicación informática, solo se informa de productos, que ya están en el mercado, y que pueden ser rentables para venderlo. La adquisición

En este caso, XZ es una empresa de marketing, que lo que realiza es ayudarte a conseguir un producto rentable, que ya está creado, y venderlo a través de las estrategias de marketing que te enseñan en su formación. El servicio que se adquiere en realidad es un hibrido entre formación, y prestación de servicios.

En caso de haber creado la marca, el producto, y haberlo explotado, sí que entendemos que esto ultimo seria un intangible, pero NUNCA la prestación de servicio de una empresa de marketing.

En caso de utilizar aplicaciones informáticas, podría entender que igualmente sería un intangible, pero no existe tal aplicación que proporcione XZ, toda vez que la plataforma para vender, ya está creada, y es QR (...), no se crea una aplicación nueva, ni una web nueva, sino que se utiliza el Marketplace ya creado.

En ningún momento se le proporciona los bienes al contribuyente tal y como viene reflejado en el contrato. Igualmente, en la actualidad, el producto nunca se ha llegado a vender, ni siquiera a comprar, tal es así, que no se ha dado de alta en IAE para esa actividad, y como se puede comprobar por esta Administración, no se han emitido facturas por parte de QR, que es quien realiza esta gestión.

Se manifiesta por parte de la AEAT que lo que la cliente abona, es por la propiedad o derecho de uso de los productos, lo cual es totalmente incierto, la cliente abona un precio por la búsqueda, marketing y formación en la venta de determinados productos, que ni siquiera se han adquirido todavía, y así viene reflejado en contrato.

CUARTO.- Por ello, a la vista de lo anteriormente expuesto, venimos a solicitar que se interprete ese gasto como deducible, y no amortizable, toda vez que lo que realiza la empresa es una prestación de servicios como así hemos acreditado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Determinar la procedencia del acuerdo impugnado, en particular si los abonos realizados a la entidad XZ, constituyen gasto deducible o amortizable.

TERCERO.- La oficina gestora argumenta, en esencia, que el contrato formalizado por la interesasda tiene por objeto "la creación de su producto y marca propia, que están destinados a servir de forma duradera en las actividades de la empresa, cuyo vencimiento, enajenación o realización se espera habrá de producirse en un plazo superior al año", tratándose por tanto de bienes intangibles amortizables. Continua señalando que "Al tratarse de aplicaciones, sistemas y programas informáticos las compañías que los crean prestan sus servicios para producirlos, pero lo que los clientes abonan es por la propiedad o derecho al uso de los mismos, sin perjuicio de que dentro de los pagos efectuados se encuentre incluido el servicio realizado por las empresas"

Por su parte la contribuyente se opone a la calificación de bien amortizable considerando que la entidad proveedora realiza "un estudio de productos que pudieran ser rentables, para posteriormente mi cliente, comprarlos y venderlos en QR, ... siendo que por parte de la cliente, se tienen que pagar la compra de productos, tasas, tarifas, aranceles, fotografías, videos etc. Lo cual, entendemos que este tipo de productos sí que serían amortizables", añade que "No se adquiere ni una patente, ni una franquicia, ni un derecho de propiedad intelectual (es más se renuncia a ellos), solo un servicio de averiguación de productos rentables, la creación de... dentro del Marketplace, que no es más que tener un usuario y contraseña, ya que la subida de productos la hace el cliente, y la ayuda a dicha gestión, por lo que, nos encontramos ante una prestación de servicios como venimos reflejando. En realidad, lo que se contrata es un híbrido entre servicio de Marketing y consultoría, para la posible venta de productos y apoyo al inicio del negocio (...) no se crea una aplicación nueva, ni una web nueva, sino que se utiliza el Marketplace ya creado".

CUARTO.- Para la resolución de la controversia resulta imprescindible el examen del contrato formalizado con la entidad XZ (...) con sede en ..., (PAÍS_NO_UE_1). El mismo denominado "Acuerdo de servicios" se indica que su objeto es la construcción, gestión, optimización y escalado de ...de QR para el cliente, contratándose a la empresa para "realizar los servicios y obligaciones que se indican en el Anexo A del presente contrato". En el referido Anexo A del acuerdo se recogen los servicios que abarca:

  • Abrir una ... de QR para el Cliente y dar a la Empresa pleno acceso administrativo completo a la cuenta.

  • Investigar el mercado en busca de productos de alto potencial.

  • Encontrar proveedores, elaborar un plan de diferenciación y gestionar el abastecimiento de los productos.

  • Gestionar el proceso de diseño de los envases y la marca de la empresa.

  • Gestionar toda la logística y el envío de los productos desde el proveedor hasta los centros de cumplimiento de QR.

  • Crear listados de alta conversión y supervisar la creación de fotos y vídeos para los listados.

  • Trazar un plan para lanzar los productos en QR y escalarlos lo más rápidamente posible a un alto rango y conversión.

  • Crear una estrategia integral de creación de marca para los productos en QR.

  • Dividir los listados de QR para la conversión y optimizarlos para las ventas.Crear una secuencia de seguimiento para los clientes de QR para que podamos recoger su información de contacto y conducirlos a una página de aterrizaje, página de medios sociales, u otra plataforma.

  • Solicitar programas de protección de marca en QR para que nadie pueda Copiar el listado

  • Crear, probar y optimizar los anuncios ... de QR en los listados para aumentar el ranking y la conversión.

  • Hacer una estrategia de lanzamiento de nuevos productos utilizando los informes de ... para encontrar variaciones de productos de los compradores están buscando que nadie está vendiendo.

  • Construir e implementar los lanzamientos de promociones de QR, crear la motivación para las reseñas orgánicas de 5 estrellas, y mejorar la conversión del listado basándose en los informes de palabras clave de ....

  • Identificar y aprovechar las tendencias para nuevos productos que podemos lanzar como complementos de el producto principal.

  • Diferenciar el listado de QR y los productos de la competencia de QR.

  • Asegurarnos de que cumplimos con la normativa de QR y la prueba de marca para que la cuenta de QR se mantenga saludable.

  • Probar varias líneas de productos ... QR para conocer la opinión de los clientes en tiempo real y probar de concepto para determinar los productos más rentables que deben lanzarse primero.

  • Identificar y hacer frente a los secuestradores, imitadores y competidores que infringen los derechos de autor.

  • Responder a las reseñas críticas y a los comentarios negativos de los vendedores.

En cuanto a los honorarios se indica:

3. HONORARIOS Y PAGOS. A cambio de los servicios prestados en el Anexo A, el Cliente pagará a la Compañía sobre la base de los honorarios de servicio y los porcentajes de ingresos establecidos en el Anexo C ("Responsabilidades financieras y pagos"). La Sociedad facturará al Cliente y contendrá información suficiente para que el Cliente pueda determinar la exactitud de los importes facturados. La Empresa mantendrá registros completos y precisos relacionados con la prestación de los Servicios.

En el punto séptimo referido a los derechos de la propiedad intelectual se indica que:

El Cliente será propietario de todos los derechos, títulos e intereses, incluyendo cualquier derecho de propiedad intelectual sobre sus propios productos, marcas comerciales y patentes de su linea de productos, excluyendo cualquier propiedad intelectual de la Compañía existente antes de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo. La Compañía trabaja por cuenta ajena.

En cuanto a los pagos se indica:

El Cliente paga todos los costes del negocio, incluyendo, pero sin limitarse a la fabricacion, el envio, las aduanas y los aranceles, la fotografia, los videos de los productos, (...), las tarifas de QR ..., etc.

Las cuotas de ..., la cuota mensual de la cuenta profesional de QR y las cuotas de ... seran pagadas a QR por el Cliente directamente.

Todos los demas gastos seran pagados por el Cliente a la Compania y luego la Compania pagara al vendedor directamente. Esto puede incluir, pero no se limita, al fotografo, al proveedor, la construccion de la plataforma de medios sociales, la optimizacion de palabras clave y SEO fuera de ... de QR o cualquier otro tercero que proporcione un servicio para ayudar a hacer crecer (...). La Compania facturara al Cliente, a pagar en un plazo de 15 dias desde el envio de la factura.

El Cliente pagara a la Empresa por sus servicios de la siguiente manera:

30.000 por la construccion de ... de QR y el lanzamiento de ... producto(s) en QR, incluyendo todos los servicios del Anexo A, antes de que la Compania comience a construir ... de QR.

Se pagara a la Empresa un porcentaje de los ingresos brutos por ventas segun una escala movil.

La empresa enviara una factura al cliente cada 3 meses, pagadera en un plazo de 15 dias del envio de la factura, basandose en los siguientes margenes de beneficio:

De 0% a 9,99% de margen - Solo un ... no recibe nada

Del 10% al 19,99% de margen - XZ el 5% de los ingresos brutos por ventas

Del 20% al 29,99% de margen - XZ recibe un 10% de ingresos brutos por ventas ingresos

30% y mas de margen - XZ recibe un 15% de ingresos brutos por ventas ingresos

La cuota de ingresos tiene un tope del 15% de ingresos brutos por ventas

Las tarifas unicas, como la tarifa de lanzamiento del producto y la fotografia, no se utilizan para calcular el margen de beneficios. El margen de beneficio se calcula sobre la base de los honorarios en curso, tales como fabricacion, envio, tarifas de QR y (...).

3.650 ... de cuota anual por el mantenimiento de la cuenta de ... de QR que se debe pagar 12 meses despues de firma y cada 12 meses a partir de entonces. Por cada 500.000 ... de ingresos anuales generados en ... de QR se cobra una cuota anual adicional de 3.650 ....

10.000 ... por producto para el lanzamiento de cualquier producto adicional, reembolsables si la Empresa no consigue lanzar el producto.

15% del precio de venta a la Compania si el Cliente decide vender el negocio durante este acuerdo o dos anos despues de la terminacion del acuerdo por cualquiera de las partes.

"Negocio" no incluye la ... o Corporacion o la identidad empresarial que negocio, pero si incluye ... de QR, la pagina web de comercio electronico sitio web, nombre comercial, marcas, patentes, logotipo, disenos graficos, productos procedimientos, contactos, clientes, listas de correo electronico, paginas de destino y cualquier otra cosa de propiedad o directamente necesario para el funcionamiento del propio negocio.

QUINTO.- Del análisis de las cláusulas referidas se concluye, coincidiendo con los argumentos de la interesada, que se trata de un contrato de prestación de servicios sin que se aprecie en forma alguna el pago por la adquisición de derechos o de intangibles. El contrato tiene por objeto el acceso a (...) virtual o plataforma (como indica el contribuyente es un marketplace ya existente) con los servicios inherentes para lograr rentabilizar los productos que en el mismo se ofrezcan por parte de la interesada y que se asemejan a unos servicios de marketing. En este sentido la venta de productos a través de un marketplace, como es el fin último de la interesada, requiere en primer lugar un adecuado diseño y desarrollo ... virtual, incluir información esencial sobre los bienes y servicios ofrecidos, características, descripciones de productos para captar la atención de los adquirentes potenciales, el uso e inclusión de imágenes, desarrollar estrategias de publicidad y promoción, en definitiva la adecuada gestión y optimización de los productos y el óptimo posicionamiento.

En definitiva se trata de un contrato de servicios y no de "creación de su producto y marca propia", como se mantiene por la Oficina Gestora en el acuerdo de liquidación impugnado.

En cuanto a la estructura de pagos que se pactan y que constan en el Anexo B reproducido en su integridad podrían asimilarse a un canon pero no a la contraprestación por la adquisición de derechos.

SEXTO.- En consecuencia, procede la deducción íntegra de los pagos efectuados a la entidad en el ejercicio 2020, rechazando así el criterio utilizado por la Oficina Gestora de considerar dichos pagos como generadores de un bien intangible deducibles únicamente vía amortización.


 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR la presente reclamación, anulando el acto impugnado.