Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña

Órgano Resolutorio Unipersonal

FECHA: 26 de febrero de 2021



PROCEDIMIENTO: 43-00123-2019

CONCEPTO: IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. IVA

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA ABREVIADO

RECLAMANTE: FUNDACION XZ Axy - NIF ...

REPRESENTANTE: ...

DOMICILIO: ... - España

En Barcelona , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento abreviado.

Se ha visto la presente reclamación contra el acto dictado por la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de la AEAT en Tarragona. Por el concepto IVA 2017.

Cuantía: 4.448,06 euros.

Liquidación: ...

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha 17 de mayo de 2018 se notificó requerimiento al interesado mediante el cual daba comienzo el procedimiento de comprobación limitada por el concepto y período que arriba se refieren. En el mismo se le solicita al interesado que aporte los libros de registro del impuesto.

SEGUNDO.- Una vez atendido este, en fecha 18 de agosto de 2018 se le notificó al interesado un nuevo requerimiento en el cual se le solicita lo siguiente:

Justificar la falta de aplicación de IVA a los importes recibidos de la Diputación de ... con NIF .....(4.468,96 euros); ... SA con NIF .... (2.650,00 euros) y de la Autoridad Portuaria de ... MOPT (49.258,96 euros), indicando en el caso de que se trate de subvenciones si están vinculadas o no al precio de las entregas de bienes o prestaciones de servicios llevadas a cabo por la propia entidad. A tal fin deberá aportar justificación documental o cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho.

- Aportar copia de las facturas recibidas relacionadas en el cuadro anexo que se adjunta al presente requerimiento, numeradas y ordenadas según el mismo, a fin de una más ágil correlación de facturas y anotaciones registrales.

TERCERO.- Satisfecho este, en fecha 15 de octubre de 2018 se notificó propuesta de liquidación provisional y del trámite de alegaciones y, no habiendo presentado alegación alguna, en fecha 17 de noviembre de 2018 se le notificó liquidación provisional.

- PRIMERO. Operaciones cuya realización origina el derecho a la deducción. Dispone el artículo 94. Uno. 1º. a de la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante, LIVA que 'Los sujetos pasivos a que se refiere el apartado uno del artículo anterior (es este sentido, los sujetos pasivos que tengan la condición de empresarios o profesionales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de esta Ley y hayan iniciado la realización habitual de entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a sus actividades empresariales o profesionales podrán deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido comprendidas en el artículo 92 en la medida en que los bienes o servicios, cuya adquisición o importación determinen el derecho a la deducción, se utilicen por el sujeto pasivo en la realización de las siguientes operaciones:

1.º Las efectuadas en el ámbito espacial de aplicación del impuesto que se indican a continuación:

a Las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido'.

De los dispuesto en este precepto, las actividades sujetas, pero exentas del impuesto no pueden otorgar el derecho a la deducción de las cuotas soportadas en el ejercicio en modo alguno. Es por ello, que en este caso se hace imprescindible analizar si, de los libros y demás documentos aportados por el sujeto pasivo, así como los datos obrantes en poder de la Administración tributaria en relación con el mismo, el sujeto pasivo realiza una actividad exenta o no del impuesto.

- SEGUNDO. Operaciones exentas del impuesto. Dispone el artículo 20. Uno. 14º c de la LIVA que 'Estarán exentas de este impuesto las siguientes operaciones: Las prestaciones de servicios que a continuación se relacionan efectuadas por entidades de Derecho público o por entidades o establecimientos culturales privados de carácter social: Las representaciones teatrales, musicales, coreográficas, audiovisuales y cinematográficas'.

La Dirección General de Tributos en consulta vinculante V1036-10 de fecha 17.05.2010 ha señalado a este respecto que: 'En este sentido, los servicios cuya retribución consistan en el precio de la entrada, estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido, pero le será de aplicación la exención del artículo 20, apartado uno, número 14º, de la Ley ...

Las exposiciones y manifestaciones similares a las que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 14º, de la Ley 37/1992, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en dicho precepto, quedarán exentas del Impuesto. En concreto, estarán exentas aquéllas que puedan considerarse como servicios culturales o de difusión de la cultura entre las que pueden incluirse la organización de exposiciones y conciertos. Por el contrario, otras manifestaciones que no tengan dicho objeto, quedarán fuera del ámbito objetivo del supuesto de exención citado.

Concretamente, la exención se aplicará a las prestaciones de servicios en que consistan dichas exposiciones o conciertos, o que se efectúen en el desarrollo de éstas, tales como el acceso a las mismas, a charlas, conferencias o presentaciones que se puedan efectuar en su transcurso y, en general, a prestaciones de servicios consistentes en exposiciones, conciertos, manifestaciones y similares o que tengan lugar en el desarrollo de las mismas, cuyo objeto sea la difusión de la cultura, siempre que, como parece ser el caso, la entidad consultante esté calificada como establecimiento privado de carácter social'.

Revisados los libros de facturas expedidas para cada uno de los trimestres del año 2017 no existen otras operaciones que la prestación de servicios consistente en venta de entradas al Auditorio, por lo que sólo puede identificarse un único sector de actividad de la Fundación, que corresponde a operaciones exentas. Se trata por tanto de una actividad exenta.

- TERCERO. Entidad o establecimiento cultural privado de carácter social. Conviene en este punto analizar los requisitos para la aplicación de esta exención cultural.

En primer lugar, hemos de recordar qué debe entenderse por entidad o establecimiento cultural privado de carácter social.

El artículo 20. Tres de la LIVA dispone que: 'A efectos de lo dispuesto en este artículo, se considerarán entidades o establecimientos de carácter social aquéllos en los que concurran los siguientes requisitos:

1.º Carecer de finalidad lucrativa y dedicar, en su caso, los beneficios eventualmente obtenidos al desarrollo de actividades exentas de idéntica naturaleza.

2.º Los cargos de presidente, patrono o representante legal deberán ser gratuitos y carecer de interés en los resultados económicos de la explotación por sí mismos o a través de persona interpuesta.

3.º Los socios, comuneros o partícipes de las entidades o establecimientos y sus cónyuges o parientes consanguíneos, hasta el segundo grado inclusive, no podrán ser destinatarios principales de las operaciones exentas ni gozar de condiciones especiales en la prestación de los servicios.

Este requisito no se aplicará cuando se trate de las prestaciones de servicios a que se refiere el apartado Uno, números 8.º y 13.º, de este artículo.

Las entidades que cumplan los requisitos anteriores podrán solicitar de la Administración tributaria su calificación como entidades o establecimientos privados de carácter social en las condiciones, términos y requisitos que se determinen reglamentariamente. La eficacia de dicha calificación, que será vinculante para la Administración, quedará subordinada, en todo caso, a la subsistencia de las condiciones y requisitos que, según lo dispuesto en esta Ley, fundamentan la exención.

Las exenciones correspondientes a los servicios prestados por entidades o establecimientos de carácter social que reúnan los requisitos anteriores se aplicarán con independencia de la obtención de la calificación a que se refiere el párrafo anterior, siempre que se cumplan las condiciones que resulten aplicables en cada caso'.

- El paso será analizar si la Fundación cumple los requisitos anteriores, y para ello tenemos que acudir al análisis de los Estatutos de la Fundación, aprobados mediante Edicto del Ayuntamiento de MUNICIPIO_1, de que dispone la Administración, dado que fueron aportados en un procedimiento anterior (Asiento Registral: ... .

Dispone el artículo 5 de los Estatutos de la Fundación que: 'Constitueix la finalitat de la Fundació el foment de la cultura en benefici dels habitants de MUNICIPIO_1 i de la seva àrea d'influència, mitjançant la promoció de la celebració d'activitats artístiques de gran qualitat en les sales d'espectacle del municipi de MUNICIPIO_1 i, molt particularment, en les sales de XZ-Axy; o mitjançant la promoció d'activitats desenvolupades per entitats lligades amb el municipi. Per a la realització de les finalitats esmentades, la Fundació actuarà sense ànim de lucre, afectant de manera duradora i indefinida el seu patrimoni a aquesta realització'.

Por su parte el artículo 6 párrafo tercero de los Estatutos disponen que 'Ningú no podrà imposar l'atribució dels beneficis de la Fundació a persones determinades'.

El artículo 10 párrafo quinto de los Estatutos dispone que: 'El 70 per cent, com a mínim, de les rendes que obtingui la Fundació i dels altres ingressos que no formin part de la dotació de la Fundació, es destinarà al compliment de l'objecte fundacional. La resta s'ha de destinar o bé al compliment diferit de les finalitats o bé a incrementar-ne la dotació'.

El artículo 16 párrafos primero y segundo disponen que 'El Patronat de la Fundació estarà integrat per un màxim de cinc patrons: el president, i un màxim de quatre Vocals. El president del Patronat serà l'alcalde de l'Ajuntament de MUNICIPIO_1 que ostentarà també la Presidència de la Fundació' y el artículo 18 de los Estatutos que 'Article 18. Tots els membres del Patronat exerciran llur càrrec gratuïtament, però tindran dret a ésser reemborsats de les despeses, degudament justificades, que l'exercici del seu càrrec els produeixi. Els membres del Patronat que acompleixen tasques de direcció, de gerència o d'administració poden ser retribuïts per l'exercici d'aquestes activitats en el marc d'una relació contractual, incloses les de caràcter laboral'.

- De estas disposiciones de los Estatutos de la Fundación puede decirse que la Fundación es una entidad o establecimiento cultural privado de carácter social, ya que cumple los requisitos del artículo 20. Tres de la LIVA, y puede aplicarse, por tanto, el supuesto de exención contenido en el artículo 20. Uno. 14º c de la LIVA.

- CUARTO. Regularización. Se practica regularización de su situación tributaria dejando a cero las cuotas soportadas deducibles, dado que no tiene derecho a la deducción de éstas en los términos expuestos. No obstante, el IVA repercutido no puede ser modificado de oficio por esta Oficina, dado que se trata de cuotas repercutidas y cobradas a los destinatarios de los servicios, es decir, los espectadores, y deben ser ingresadas en el Tesoro Púbico. Por lo que para corregir esta situación, por tratarse de operaciones exentas, debería procederse a la reclamación del importe en los términos y condiciones establecidos en la normativa tributaria para la devolución de ingresos indebidos.

- Se modifican las bases imponibles y/o cuotas de IVA deducible en operaciones interiores corrientes, como consecuencia de haber deducido cuotas que no reúnen los requisitos establecidos en el Capítulo I del Título VIII o Capítulo X del Título IX de la Ley 37/1992.

- El "Importe a Compensar" es incorrecto.

CUARTO.- Disconforme con la actuación realizada, el interesado interpuso recurso de reposición ante la Oficina Gestora en fecha 19 de noviembre de 2018, siendo el mismo desestimado mediante acuerdo de resolución notificado al reclamante en fecha 27 de diciembre de 2018, reiterando los argumentos expuestos en la liquidación.

QUINTO.- Disconforme con el acuerdo, en fecha 18 de enero de 2019 se interpurso reclamación económico-administrativa ante este Tribunal. El interesado alega, en resumen

Que el Sr. Bts es el secretario de la fundación, cargo por el cual percibe retribución y hecho que da lugar a la sujeción y no exención de la actividad realizada por la fundación, para lo cual se facilita el acta de nombramiento del mismo. Declara que el actuario se ha basado en presunciones y que el hecho de que en la nómina del Sr. Bts se indique que es "supervisor" es irrelevante, y que debe prevalecer su efectivo desempeño y su realidad gestora, para lo cual aporta un certificado firmado por el presidente de la Fundación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente, actuando como órgano unipersonal, para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

La procedencia del acto impugnado.

TERCERO.- El artículo 20.Uno.14 de la Ley 37/1992 del impuesto dispone:

14.º Las prestaciones de servicios que a continuación se relacionan efectuadas por entidades de Derecho público o por entidades o establecimientos culturales privados de carácter social:

a) Las propias de bibliotecas, archivos y centros de documentación.

b) Las visitas a museos, galerías de arte, pinacotecas, monumentos, lugares históricos, jardines botánicos, parques zoológicos y parques naturales y otros espacios naturales protegidos de características similares.

c) Las representaciones teatrales, musicales, coreográficas, audiovisuales y cinematográficas.

d) La organización de exposiciones y manifestaciones similares.

El artículo 20.Tres LIVA define lo que ha de entenderse como entidades o establecimientos de carácter social.

(...)Tres. A efectos de lo dispuesto en este artículo, se considerarán entidades o establecimientos de carácter social aquéllos en los que concurran los siguientes requisitos:

1.º Carecer de finalidad lucrativa y dedicar, en su caso, los beneficios eventualmente obtenidos al desarrollo de actividades exentas de idéntica naturaleza.

2.º Los cargos de presidente, patrono o representante legal deberán ser gratuitos y carecer de interés en los resultados económicos de la explotación por sí mismos o a través de persona interpuesta.

3.º Los socios, comuneros o partícipes de las entidades o establecimientos y sus cónyuges o parientes consanguíneos, hasta el segundo grado inclusive, no podrán ser destinatarios principales de las operaciones exentas ni gozar de condiciones especiales en la prestación de los servicios.(...)

Dicho precepto es transcripción de lo dispuesto en el artículo 132.1.n) de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativo a las exenciones de actividades de interés general que dispone:

1. Los Estados miembros eximirán las operaciones siguientes:

(...)

n) determinadas prestaciones de servicios culturales, y las entregas de bienes directamente relacionadas con las mismas, cuando sean realizadas por Entidades de Derecho público o por otros organismos culturales reconocidos por el Estado miembro de que se trate;

El artículo 133 adicionalmente dispone:

Los Estados miembros podrán subordinar, caso por caso, la concesión a entidades que no sean de Derecho público de cada una de las exenciones enunciadas en las letras b), g), h), i), l), m) y n) del apartado 1 del artículo 132, al cumplimiento de una o de varias de las condiciones siguientes:

a) los organismos de que se trate no deberán tener por objeto la consecución sistemática de beneficios, no pudiéndose distribuir en ningún caso los posibles beneficios, que deberán destinarse al mantenimiento o a la mejora de las prestaciones suministradas;

b) estos organismos deberán ser gestionados y administrados, con carácter esencialmente filantrópico, por personas que no tengan, por sí mismas o por personas interpuestas, ningún interés directo ni indirecto en los resultados de la explotación;

c) estos organismos deberán aplicar unos precios autorizados por las autoridades públicas o que no sean superiores a dichos precios o, por lo que se refiere a las actividades no susceptibles de autorización de precios, unos precios inferiores a los exigidos para operaciones análogas por las empresas comerciales sujetas al IVA;

d) las exenciones no deberán ser capaces de provocar distorsiones de la competencia en perjuicio de las empresas comerciales sujetas al IVA.

Los Estados miembros que en virtud del Anexo E de la Directiva 77/388/CEE, aplicaban a 1 de enero de 1989 el IVA a las operaciones contempladas en las letras m) y n) del apartado 1 del artículo 132, podrán aplicar asimismo las condiciones previstas en el párrafo primero, letra d) del presente artículo, cuando las mencionadas entregas de bienes o las prestaciones de servicios realizadas por entidades de Derecho público estén exentas.

(...)

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su sentencia de 21 de marzo de 2002, Zoological Society of London, Asunto C-267/00 resolvió en torno a la naturaleza de estas entidades:

"1) El artículo 13, parte A, apartado 2, letra a), segundo guión, de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios - Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme, debe interpretarse en el sentido de que el requisito que exige que un organismo sea gestionado y administrado con carácter esencialmente filantrópico se refiere únicamente a los miembros de dicho organismo que, según sus estatutos, son designados para asumir su dirección al más alto nivel, así como a otras personas que, sin que las designen los estatutos, ejercen efectivamente su dirección, en el sentido de que adoptan en última instancia las decisiones relativas a la política de dicho organismo, en especial en el ámbito económico, y ejercen funciones superiores de control.

2) El artículo 13, parte A, apartado 2, letra a), segundo guión, de la Sexta Directiva 77/388 debe interpretarse en el sentido de que los términos «con carácter esencialmente filantrópico» se refieren tanto a los miembros que componen los órganos encargados de las funciones de gestión y de administración de un organismo como el contemplado por la citada disposición como a las personas que, sin ser designadas por los estatutos, ejercen efectivamente su dirección, y a la retribución que éstas perciben de dicho organismo".

Recogiendo dicha doctrina la Dirección General de Tributos ha señalado en consulta V1303-19, reiterando su posición anterior:

4.- En el caso planteado en la consulta, la Fundación cuenta con un Director General que realiza las funciones de dirección en lo que se refiere tanto a la gestión como a la administración y establecimiento de la actividad de la Fundación consultante.

En el mismo sentido en que se pronunció este Centro directivo en contestación a consulta vinculante de 22 de marzo de 2010, número V0559-10, y en la consulta vinculante de 8 de septiembre de 2016, número V3792-16, el carácter con el que este Director General desarrolla su actividad no puede ser calificado de filantrópico pues, según se indica en el texto de la consulta, el contrato que le vincula a la Fundación es un contrato de alta dirección conforme al cual percibe unas retribuciones por sus servicios que tienen un valor plenamente identificable al valor de mercado, comparando con los altos directivos de las sociedades mercantiles cuyo volumen de negocio es equiparable al de la Fundación, y tiene encomendada la dirección y gestión de la Fundación.

En consecuencia, en las condiciones señaladas, y de acuerdo con la información contenida en el escrito de consulta, corresponde al Director General la dirección efectiva de la Fundación, al que corresponde en última instancia la adopción de las decisiones relativas a la política y el control de la misma.

CUARTO.- En la presente reclamación no genera duda alguna la naturaleza de las actividades que presta el interesado ni su condición de entidad sin fines lucrativos. La controversia se plantea en cuanto a los efectos que se derivan de la remuneración percibida por el secretario de la entidad.

Sobre la presente cuestión han de tenerse en consideración los siguientes documentos aportados:

  • Nómina del ejercicio 2018 del Sr. Bts, en la que consta con la categoría profesional de "supervisor". Se indica como fecha de alta el 14 de juio de 2015.

  • Certificado de la Direcció General de Dret i d'Entitats Jurídiques de fecha 9 de abril de 2018, en la que indica la composición del Patronato tras las modificaciones del escrito presentado por la fundación el 20 de marzo de 2018. En el mismo consta D. Bts, en calidad de "Secretario, no patrón".

  • Certificado emitido por el Presidente de la Fundación, de fecha 10 de enero de 2019, en relación a las funciones realizadas por el Sr. Bts En el mismo se indica:

    • En fecha 7 de noviembre de 2007 en la reunión del Patronato de la Fundación XZ-Axy, se acordó con la unanimidad de todos los presentes, nombrar como secretario de la Fundación al Sr. Bts y que este llevara a cabo las funciones gerenciales i administrativas de acuerdo con lo establecido en los artículos 20.4 y 25 de los estatutos.

    • Se acordó en la misma reunión fijar una contraprestación económica al Sr. Bts, por su trabajo que anualmente será revisada según determinen los presupuestos de la Fundación.

    • Según estipula el artículo 25 de los Estatutos las facultades atribuidas al Secretario son:

      • Convocar les reunions dels Patronat i realitzar la corresponent ordre del dia

      • Aixecar actes de les reunions del Patronat i tenir-ne la custòdia del llibre d'actes.

      • Disposició, mancomunada, amb el president de la Fundació, dels comptes corrents que estiguin oberts a nom de la Fundació per l'emissió de xecs. Així com la seva cancel·lació, o nova obertura.

      • Realització de les remeses de pagament a proveïdors i els cobraments als abonats, mitjançant medis telemàtics, essent en aquest cas autoritzada la seva signatura de manera solidària.

      • Participar en l'elaboració de la programació de la Fundació així com realitzar contactes amb operadors i comercials del món musical i teatral.

      • Signar els contractes corresponents a les contractacions d'espectacles que es realitzin a l'espai escènic

      • Portar la gestió i controls econòmic de la Fundació, realització dels pressupostos i control contable.

      • Emissió de Certificats corresponents a les aportacions rebudes per Patrons i empreses o entitats col·laboradores amb la Fundació

Retomando la sentencia del TJUE anteriormente citada, de 21 de marzo de 2002, resultan de especial relevancia para situar la cuestión, los apartados 17 a 22 de la misma que exponen (la negrita es nuestra):

17. Por lo que se refiere a la interpretación de este requisito adicional, según el cual un organismo que quiera acogerse a una de las exenciones previstas en el artículo 13, parte A, apartado 1, de la Sexta Directiva debe estar gestionado y administrado con carácter esencialmente filantrópico, del contexto jurídico en el que se enmarca dicho requisito se deduce que el legislador comunitario ha querido establecer una distinción entre las actividades de las empresas mercantiles y las de los organismos que no tienen como objetivo generar beneficios para sus miembros [véase, por lo que se refiere a la exención prevista en el artículo 13, parte A, apartado 1, letra m), de la Sexta Directiva, la sentencia del día de hoy en el asunto Kennemer Golf, C-174/00, aún no publicada en la Recopilación, apartado 34].

18. Por lo tanto, el objetivo de este requisito es el de reservar de la exención del IVA a los organismos que no persigan una finalidad comercial, al exigir que las personas que participan en la gestión y la administración de tales organismos no tengan un interés económico propio en sus resultados, a través de una retribución, una distribución de beneficios o cualquier otro interés económico, aunque sea indirecto.

19. De este modo, el requisito de la falta de interés económico propio sólo se refiere a las personas directamente vinculadas a la gestión y la administración de un organismo y no al conjunto de personas que, de una forma u otra, trabajan a título oneroso en su administración. En efecto, como alega la Zoological Society, ninguna disposición de la Sexta Directiva prohíbe a los organismos indicados en el artículo 13, parte A, contratar personal retribuido, pues la práctica habitual de muchos organismos comprendidos en el ámbito de aplicación de dichas disposiciones, como los hospitales o las escuelas, consiste, antes al contrario, en recurrir a este tipo de personal para hacer frente a sus misiones.

20. Para determinar las personas directamente relacionadas con la gestión y la administración de un organismo en el sentido del artículo 13, parte A, apartado 2, letra a), segundo guión, de la Sexta Directiva, hay que remitirse, en primer lugar, a los estatutos del organismo de que se trate para identificar a los miembros de los órganos directivos así como sus funciones concretas.

21. A continuación, procede comprobar quiénes son las personas que efectivamente ejercen la gestión y la administración del organismo, en el sentido de que adoptan en última instancia, a semejanza de los miembros directivos de una empresa mercantil, las decisiones relativas a la política del organismo, en especial en el ámbito económico, y ejercen funciones superiores de control. Como ha subrayado el Abogado General en el punto 32 de sus conclusiones, tales actividades se caracterizan más por la adopción de decisiones relativas a la política del organismo que por su ejecución y se ejercen, en consecuencia, al más alto nivel. Por lo tanto, las personas que realizan funciones de mera ejecución no resultan afectadas por la exigencia de gestión y administración con carácter esencialmente filantrópico.

22. Por último, a la luz de estos elementos, corresponde a las autoridades nacionales competentes en la materia determinar, para cada organismo de que se trate, cuáles son las personas comprendidas en el ámbito de aplicación del requisito adicional enunciado en el artículo 13, parte A, apartado 2, letra a), segundo guión, de la Sexta Directiva y que, por consiguiente, deben cumplir la exigencia de no tener ningún interés económico en los resultados del organismo.

De la referida sentencia resulta claro que las personas no retribuidas han de ser las que desarrollan las funciones superiores de gestión o administración de la entidad.

A la vista de los antecedentes fácticos incorporados a esta resolución, conviene recordar que el art. 332-1.1 de la vigente Ley 4/2008 del libro tercero del Código civil de Cataluña, relativo a las personas jurídicas, al igual que en su día el art. 15 de la Ley 5/2001 de fundaciones, se refiere al patronato como el órgano de gobierno y representación de la fundación. Además, su art. 332-2, bajo la rúbrica "Dirección de la gestión ordinaria", contempla que el patronato, de acuerdo con lo que dispongan los estatutos de la fundación, pueda designar una o más personas para ejercer funciones de dirección de la gestión ordinaria de la fundación. Respecto a esto último, su exposición de motivos menciona lo siguiente:

"Una novedad importante relativa a la organización y el funcionamiento de las fundaciones es la imposición legal del deber de separar las funciones de gobierno y de gestión ordinaria. Este deber se traduce en la exigencia de que las fundaciones de una cierta importancia económica deban nombrar a uno o más directores que no sean miembros del patronato y en la prohibición de que los patronos de las mismas puedan prestar servicios profesionales o laborales retribuidos a la entidad en cuyo gobierno participan. Estas decisiones, que el sector fundacional considera como medidas de buena práctica, refuerzan el principio no lucrativo, fomentan la profesionalización de la gestión y reafirman la posición soberana e independiente que debe tener el órgano de gobierno en su función de control de las decisiones ejecutivas tomadas por el equipo de gestión".

En la sentencia ya citada, el TJUE concluye que el requisito previsto en la letra b del art. 133 de la Directiva exige que, además de los miembros del organismo designados para asumir su dirección al más alto nivel, también deben de carecer de interés directo o indirecto en los resultados de la explotación aquellas otras personas que, sin que lo designen los estatutos, ejerzan efectivamente la dirección del organismo, "en el sentido de que adoptan en última instancia las decisiones relativas a la política de dicho organismo, en especial en el ámbito económico, y ejercen funciones superiores de control". Además, el Tribunal hace suya la consideración del Abogado General en cuanto a que tales actividades se caracterizan más por la adopción de decisiones relativas a la política del organismo que por su ejecución "y se ejercen, en consecuencia, al más alto nivel. Por lo tanto, las personas que realizan funciones de mera ejecución no resultan afectadas por la exigencia de gestión y administración con carácter esencialmente filantrópico".

Pues bien, la retribución laboral del Sr. Bts consignada en la nómina correspondiente al mes de octubre de 2018, que obra en el expediente remitido a este Tribunal, se vincula en las alegaciones formuladas por la interesada al ejercicio de las siguientes funciones que, según se indica en el certificado que se acompaña, se atribuyen en el art. 25 de los estatutos de la Fundación al Secretario: Convocar las reuniones del Patronato y elaborar el orden del día; levantar acta de las reuniones del Patronato y custodiar el libro correspondiente; disponer de las cuentas corrientes mancomunadamente con el Presidente; realizar remesas de cobros y pagos; participar en la elaboración del programa de la Fundación y realizar contacto con operadores del ámbito musical y teatral; firmar contratos correspondientes a la contratación de espectáculos; llevar la gestión y control económico de la Fundación, realizando el control contable y los presupuestos -cuando el art. 22.2 de la Ley 5/2001 como el art. 332-1.3 contempla el carácter indelegable de la elaboración de los presupuestos-; emitir certificados correspondientes a las aportaciones recibidas por la Fundación.

A la vista de lo hasta aquí expuesto, tales medios de prueba (que a mayor abundamiento se refieren a momentos posteriores a la regularización), por sí solos, no permiten tener por acreditado que, durante los períodos de liquidación comprobados, el Sr. Bts percibiera una retribución laboral por el ejercicio de funciones que, no circunscribiéndose al ámbito de la gestión y administración ordinaria, sí se enmarcan en la toma de decisiones, al más alto nivel, que determinan los resultados de la Fundación, cuando la legislación aplicable atribuye esa responsabilidad a su patronato, como órgano de gobierno que la administra y representa (en este sentido la certificación de la Direcció General de Dret i d'Entitats Jurídiques señala que se trata de secretario no patrono). Por lo demás tampoco el importe de la retribución en términos anuales que se deduce de la nómina aportada (unos 16.000 euros) evidencia, antes al contrario, que las funciones sean de especial relevancia como podría ser un contrato de alta dirección, de gerencia o similar.

Por tanto, lo pretendido por la reclamante no puede prosperar.



Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR la presente reclamación, confirmando el acto impugnado.