Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña

RECAUDACION ADUANAS

FECHA: 30 de abril de 2025


 

PROCEDIMIENTO: 43-01417-2022

CONCEPTO: PROCEDIMIENTO RECAUDATORIO

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: ... - NIF ...

DOMICILIO: … - España

En Barcelona , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

La reclamación a que responde la presente resolución ha sido interpuesta contra un Acuerdo dictado por la AEAT, Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Cataluña, por el concepto de declaración de responsabilidad solidaria (art. 42.2 a) de la Ley 58/2003).

Cuantía: 59.463,54 euros

Referencia: 43...78W

Liquidación: A43...27

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha 28.9.2022 fue iniciado al obligado un procedimiento de declaración de responsabilidad solidaria (art. 42.2 a) de la Ley 58/2003) por haber causado o colaborado en la ocultación o transmisión de bienes de la entidad ... SL, deudora a la Hacienda Pública (sanción por IVA 3T 2012 notificada el 14.11.2014, devengo de reducción de tal sanción notificado el 20.5.2015 e intereses suspensivos de dicha sanción notificados el 6.10.2019), procedimiento que concluyó el 26.10.2022 mediante la notificación por vía electrónica (el 8.11.2022 se reiteró en papel) de un Acuerdo declarativo de tal responsabilidad, con alcance 59.463,54 euros (importe de deudas pendiente, inferior al valor de los bienes afectados por la ocultación o transmisión, traspaso de fondos de la entidad el 7.7.2015).

SEGUNDO.- Disconforme con tal Acuerdo, el declarado responsable interpuso el 24.11.2022 la presente reclamación, habiendo formulado alegaciones en el escrito de interposición y mediante escrito presentado el 30.12.2022, solicitando la anulación del acto impugnado alegando en síntesis no concurrencia de los requisitos de la responsabilidad declarada y prescripción conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que cita el reclamante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Determinar la legalidad del acto impugnado.

TERCERO.- El art. 67.2 LGT en su redacción aplicable ratione temporis (la introducida por el artículo 1.5 de la Ley 7/2012, de 29 de octubre (BOE 30.10.2012, entrando en vigor el día siguiente conforme a su DF quinta)), dispone en sus dos primeros párrafos:

"El plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios comenzará a contarse desde el día siguiente a la finalización del plazo de pago en periodo voluntario del deudor principal.

No obstante, en el caso de que los hechos que constituyan el presupuesto de la responsabilidad se produzcan con posterioridad al plazo fijado en el párrafo anterior, dicho plazo de prescripción se iniciará a partir del momento en que tales hechos hubieran tenido lugar".

Ello nos obliga a atender al día siguiente al fin del plazo de pago en período voluntario (art. 62.2 de la LGT) de la deudora principal salvo que tal fecha sea anterior a los hechos constitutivos del presupuesto de hecho.

Añadidamente, conforme a la actual jurisprudencia (entre otras, SSTS de 14.10.2022, rec. de casación núm. 6321/2020, de 18.7.2023, rec. de casación núm. 6669/2021 y de 15.9.2023, rec. de casación núm. 2851/2021) las actuaciones interruptivas de la prescripción del derecho al cobro habidas con la deudora principal a que el Acuerdo de declaración de responsabilidad solidaria se refiere (en particular la suspensión de la ejecutividad de la sanción por recursos o reclamaciones), no interrumpen el plazo de prescripción que afecta a la declaración de la responsabilidad, sentando la segunda de las citadas Sentencias en su FJ 6:

"1. El cómputo del plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios no puede ser interrumpido por actuaciones realizadas frente al deudor principal o frente al obligado respecto de cuyas deudas se deriva la responsabilidad, salvo en aquellos casos en que la interrupción -es de reiterar, conforme al propio auto, de la facultad para exigir el pago- se dirija a quien previamente ha sido declarado responsable pues, hasta que se adopte el acto formal de derivación, no cabe hablar en sentido propio de obligado tributario ni de responsable o responsabilidad (art. 68.7, en relación con el art. 68.1.a) y b) LGT; y estos, a su vez, dependientes del art. 66, a) y b) LGT).

2.- El art. 68.7, conectado con el apartado 1, a) y b) LGT debe interpretarse en el sentido de que hay una correlación, a tenor del precepto, entre la facultad para declarar la derivación de responsabilidad solidaria y la de exigir el pago al ya declarado responsable -acciones distintas y sucesivas-, porque los hechos interruptivos, según la ley, son diferencias en uno y otro caso, de suerte que el carácter interruptivo de actuaciones recaudatorias solo es apto y eficaz para la exigencia del cobro al responsable de una deuda ya derivada".

En el mismo sentido, la RTEAC de 15.10.2024, unificación de criterio RG 3063/2023, ha acogido tal jurisprudencia sentando como criterio primero, el que aquí interesa:

"Las actuaciones recaudatorias realizadas con el deudor principal o con otro responsable, ex artículo 68.8 LGT, sólo podrán interrumpir el plazo de prescripción para exigir el pago de la deuda del responsable solidario o subsidiario cuya responsabilidad ya haya sido declarada".

Habida cuenta de ello, resulta en el presente caso clara la prescripción concurrente: los hechos determinantes de la responsabilidad están constituidos por un traspaso bancario de fondos desde la cuenta de la entidad a la del aquí reclamante y su cónyuge como administradores el 7.7.2015, hechos posteriores a la finalización del período voluntario de pago de la sanción reducida (50.044,85 euros) notificada el 14.11.2014 (lunes 22.12.2014, art. 62.2 a) de la LGT). Desde el 7.7.2015 al procedimiento de declaración de responsabilidad tramitado en 2022 transcurrió con creces el plazo de prescripción.

CUARTO.- Quedaría por analizar la situación respecto de las otras dos deudas que son, respectivamente, jurídicamente inescindible y accesoria de la afectada por la prescripción (devengo de la reducción inicialmente aplicada y liquidación de intereses suspensivos). En estos casos se plantea la cuestión de la especial configuración de la responsabilidad prevista en el art. 42.2 a) de la LGT, que no atiende tanto a la tipología de las deudas como al perjuicio de la acción recaudatoria con la ocultación o transmisión de bienes o derechos concretos. No obstante esa especial perspectiva, resulta claro a nuestro juicio que consumada la prescripción para una deuda conforme al art. 67.2 de la LGT debe decaer la responsabilidad solidaria para sus componentes inherentes y accesorios. Ello resulta evidente, por ejemplo, para el recargo de apremio de la sanción que hemos declarado prescrita, pese a la providencia de apremio obrante en el expediente. A nuestro juicio, la misma conclusión debe alcanzarse respecto de la deuda derivada de la declaración del devengo de la reducción (aun cuando esta a su vez está afectada por sí misma por la prescripción, al haberse notificado el acto de devengo de la reducción de 16.681,61 euros el 20.5.2015) y de la liquidación de intereses suspensivos sobre la sanción (liquidación de 1.768,70 euros notificada el 6.10.2019). En tal sentido se ha pronunciado la RTEAC de 13.3.2025, RG 1501/2022, que razona (el resaltado es nuestro):

"En el caso que nos ocupa los hechos determinantes de la exigencia de responsabilidad del art. 42.2.a) LGT se producen por varios negocios jurídicos realizados de manera simultánea o sucesiva, por lo que a efectos del cómputo del inicio de la prescripción, se debe de tener en cuenta la fecha del último negocio jurídico dirigido a la ocultación de bienes del deudor principal (aportación de inmuebles a la sociedad ... el 30/01/2015).

No obstante, y dado que el periodo voluntario de pago vence con posterioridad a dicha fecha, será este último el que deba tomarse en consideración a la hora de determinar el dies a quo del cómputo del plazo de prescripción...

SÉPTIMO.- Lógica consecuencia de lo expuesto es que, en el caso que nos ocupa, habían transcurrido más de cuatro años desde la finalización de los distintos periodos voluntarios de pago el 21/03/2016 y el 06/10/2016 hasta el inicio del procedimiento de declaración de responsabilidad el 20/03/2021, incluido el período de suspensión, encontrándose prescrita la acción para derivar la responsabilidad solidaria respecto de las deudas con clave de liquidación A24...1339 y A24...3463. En cuanto a la liquidación A24...4926, si bien no había transcurrido el plazo de prescripción, al tratarse de la pérdida de la reducción del 25% de la sanción con clave de liquidación A24...3463, respecto de la que sí había prescrito el derecho a derivar responsabilidad según lo señalado, debe correr igual suerte y considerarse prescrito el derecho a declarar la responsabilidad".

Procede en consecuencia la anulación del acto impugnado.


 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR la presente reclamación, anulando el acto impugnado.