Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña

Órgano Resolutorio Unipersonal

FECHA: 30 de octubre de 2023


 

PROCEDIMIENTO: 43-01312-2021

CONCEPTO: IMP. TRANSM. PATRIM. Y ACTOS JURÍD. DOCUM. ITP-AJD

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA ABREVIADO

RECLAMANTE: XZ SL - NIF ...

REPRESENTANTE: ... - NIF ...

DOMICILIO: ... - España

En Barcelona , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento abreviado.

Se ha visto la presente reclamación contra acuerdo dictado por la Agència Tributària de Catalunya por el concepto de Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Cuantía 3.976,22 euros

Liquidación: ...10

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El ...2019 se otorga "escritura pública de compraventa con cancelación de hipoteca" por la que XZ, S.L. adquiere vivienda en CIUDAD_1.

SEGUNDO.- El 17.07.2019 el contribuyente presenta autoliquidación en el Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados. Hace constar una base imponible de 257.884,28 euros.

TERCERO.- El 22.07.2021 la Agència Tributària de Catalunya (en adelante ATC) notifica inicio de procedimiento de comprobación limitada, mediante propuesta de liquidación, en la que recoge lo siguiente:

"El dictamen valoratiu de l'Agència Tributària de Catalunya, que es notifica adjunt, determina un valor del bé immoble transmès superior al valor declarat per l'obligat tributari.

No obstant això, si considereu que no és correcta alguna de les circumstàncies o paràmetres tinguts en compte al dictamen valoratiu adjunt, podeu posar-ho de manifest en el tràmit d'al·legacions a la proposta de liquidació, acompanyant els mitjans probatoris que considereu adients (informe tècnic, fotografies, plànols, factures d'obres, etc.).

Altrament, amb caràcter subsidiari, en cas que estimeu que l'estat de deficient conservació o deteriorament de l'interior del bé immoble objecte d'aquest expedient no es pot acreditar documentalment, i això fa necessària una visita dels nostres tècnics valoradors, haureu de manifestar expressament dintre d'aquest tràmit d'al·legacions aquest interès, fent constar les circumstàncies per les quals no resulta possible aportar la prova documental abans esmentada, així com el vostre telèfon fix, telèfon mòbil i adreça de correu electrònic, per tal que puguem concertar la visita presencial."

CUARTO.- No se realizan alegaciones. El 17.09.2021 la ATC notifica liquidación en el impuesto, en la que dice:

"Així mateix, es donava l'oportunitat de sol·licitar la visita presencial del tècnic valorador d'aquesta Administració si considerava que no es podia acreditar documentalment l'estat de deficient conservació o deteriorament de l'interior del bé immoble objecte d'aquest procediment, sense que aquesta opció hagi estat exercida per part de l'interessat."

El valor comprobado que se recoge en la liquidación es 311.055,88 euros.

QUINTO.- XZ, S.L. interpone la presente reclamación, en fecha 30/09/2021 contra la liquidación provisional, con fecha de entrada el 19 de noviembre. En la misma, en síntesis, alega que la base imponible declarada se corresponde con el "valor real" de la finca adquirida, la falta de motivación de la comprobación de valores realizada por la Administración y la falta de personación del perito de la Administración a la finca cuyo valor es objeto de comprobación.

SEXTO.- El 19.10.2021 la ATC notifica documento tributario en el que expone:

"1. L'article 235.3 de la Llei 58/2003, de 17 de desembre, general tributària (LGT en endavant) estableix què l'Administració té la facultat d'anul·lar total o parcialment l'acte que hagi dictat abans de la remissió de l'expedient al Tribunal Econòmic Administratiu competent, sempre que l'escrit de reclamació inclogui les al·legacions i sempre que no s'hagi interposat recurs de reposició previ.

2. Vist que l'escrit d'interposició de reclamació economico administrativa inclou al·legacions, i en virtut de l'article 235.3 de l'LGT, us citem per a realitzar la VISITA INTERIOR de l'immoble objecte de comprovació en la data següent:..."

La ATC cita para visita al inmueble el 09.11.2021, en dicha fecha se realiza la visita, según Acta que se aporta en el presente expediente.

Consta la realización de una nueva comprobación de valores con la misma fecha de 09.11.2021

Consta finalmente, informe (sin fecha ni firma) dictado en virtud del art. 235.3 en el que se expresa:

"En data 9 de novembre de 2021 s'ha personat el tècnic del Servei de Valoracions d'aquesta Delegació per efectuar la corresponent valoració, inspeccionar les característiques, la qualitat constructiva i l'estat de conservació de l'immoble, efectuant la visita interior, així com la presa de fotografies, segons consta acreditat en l'informe tècnic i en l'acta de visita signada per ambdues parts.

Tenint en compte les al·legacions presentades en la reclamació economico administrativa i en la visita interior efectuada en la data esmentada, el dictamen valoratiu de l'Agència Tributària de Catalunya emès en data 9 de novembre de 2021, es ratifica en el valor comprovat de 311.055,88 euros.

Per tant, atès que es ratifica el valor comprovat per l'Administració, no és procedent anul·lar l'acte administratiu i es tramet al Tribunal economico administratiu la reclamació presentada per la contribuent juntament amb les actuacions realitzades en aplicació de l'article 235.3 de l'LGT."

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente, actuando como órgano unipersonal, para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Decidir si la comprobación de valores practicada es ajustada a derecho.

TERCERO.- El artículo 235.3 LGT dispone:

3. El escrito de interposición se dirigirá al órgano administrativo que haya dictado el acto reclamable, que lo remitirá al tribunal competente en el plazo de un mes junto con el expediente, en su caso electrónico, correspondiente al acto, al que se podrá incorporar un informe si se considera conveniente. En el supuesto previsto en el artículo 229.6 de esta Ley, el escrito de interposición se remitirá al Tribunal Económico-Administrativo a quien corresponda la tramitación de la reclamación.

No obstante, cuando el escrito de interposición incluyese alegaciones, el órgano administrativo que dictó el acto podrá anular total o parcialmente el acto impugnado antes de la remisión del expediente al tribunal dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, siempre que no se hubiera presentado previamente recurso de reposición. En este caso, se remitirá al tribunal el nuevo acto dictado junto con el escrito de interposición.

Si el órgano administrativo no hubiese remitido al tribunal el escrito de interposición de la reclamación, bastará que el reclamante presente ante el tribunal la copia sellada de dicho escrito para que la reclamación se pueda tramitar y resolver.

4. En los casos de reclamaciones relativas a retenciones, ingresos a cuenta, repercusiones, a la obligación de expedir y entregar factura y relaciones entre el sustituto y el contribuyente, el escrito de interposición se dirigirá al tribunal competente para resolver la reclamación.

5. La interposición de la reclamación se realizará obligatoriamente a través de la sede electrónica del órgano que haya dictado el acto reclamable cuando los reclamantes estén obligados a recibir por medios electrónicos las comunicaciones y notificaciones.

La normativa prevé un triple requisito para la la anulación total o parcial del acto: que no se haya interpuesto recurso de reposición contra el mismo acto, se incluyan las alegaciones en el escrito de interposición y se lleve a cabo en el plazo de un mes con que cuenta el órgano administrativo para remitir el escrito de interposición y el expediente al Tribunal. Respecto a la inclusión de un informe, los requisitos se reducen a uno, aquí no cumplido, que es la inclusión en el plazo de un mes de remisión al Tribunal.

Es cierto que el Tribunal Económico-Administrativo Central ha señalado en resolución de 20 de febrero de 2013 (RG 00-04821-2010) que "Los artículos 235.3 LGT 58/003 y 52.5 del RD 520/2005 no establecen las consecuencias derivadas del incumplimiento del plazo de un mes para la remisión del expediente al Tribunal Económico-Administrativo, salvo la posibilidad por parte del Tribunal de reclamar el envío del expediente y poder continuar la tramitación de la reclamación con los antecedentes a disposición del TEA. La infracción de los plazos en supuestos como éste no produce la nulidad de la liquidación, debiendo considerarse como un vicio no invalidante"·, pero también lo es que, en el presente supuesto, la Administración no se ha limitado a emitir un informe en relación al acuerdo dictado o las alegaciones formuladas por el contribuyente en el escrito de interposición sino que previamente ha realizado actuaciones propias del procedimiento de comprobación de valores con la visita del inmueble y la emisión de un nuevo dictamen de valoración. De facto se ha procedido a anular la comprobación de valores anteriormente practicada dictando un nuevo informe de valoración, lo que debiera haber dado lugar a una nueva liquidación, si bien en los mismos términos que la anterior, dado que se considera que la visita interior no modifica el valor comprobado.

Se aprecia ya que este Tribunal no puede admitir tal modo de actuar al desvirtuar la propia naturaleza del artículo 235.3 LGT. En primer lugar, la facultad de emitir un informe en base a las alegaciones formuladas en la reclamación no abre la posibilidad, como se pretende, de realizar nuevas actuaciones de comprobación una vez finalizado el procedimiento que, por lo demás (art. 104 LGT) tiene un plazo de duración determinado transcurrido el cual da lugar a su caducidad. En segundo lugar, la apreciación de un defecto formal, como es la ausencia de visita del inmueble, no puede dar lugar a su subsanación tras el procedimiento, sino que, como prevé el art. 235.3 LGT debe dar lugar, si así se considera por el órgano gestor, a la anulación del acuerdo de liquidación total o parcial y, en este caso concreto, a la anulación parcial con retroacción de actuaciones al objeto de subsanar los defectos formales apreciados en el seno del mismo procedimiento. En estos casos la anulación parcial no podría dar lugar a dictar "un nuevo acto en sustitución del anterior", dado que la retroacción exige la realización de nuevas actuaciones.

Añadidamente, es de significar que dicha nueva valoración no se ha puesto a disposición del contribuyente al objeto de que pueda formular alegaciones para rebatir o no la nueva valoración.

Por todo ello no procede admitir, en el marco del art. 235.3 LGT, ni el informe realizado ni la nueva valoración asimismo efectuada por lo que procede entrar a conocer del acto administrativo de liquidación impugnado.

CUARTO.- A tal fin, respecto de la comprobación de valores, debe partirse de la intangibilidad de la competencia de las Oficinas Gestoras para llevar a cabo las comprobaciones de valores por cualquiera de los medios establecidos en el artículo 57 de la ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, lo que supone, según tiene declarado el Tribunal Económico-Administrativo Central, que los Tribunales Económico-Administrativos tienen vedado enjuiciar el acierto o desacierto intrínseco de las valoraciones por tratarse de materia técnica, ya que para ello está la tasación pericial contradictoria, pudiendo y debiendo sólo llevar a cabo un control de legalidad de los requisitos formales que están tipificados en las Leyes y en la práctica, como son la idoneidad de los peritos, la coetaneidad de las valoraciones, el procedimiento adecuado y la motivación suficiente.

En cuanto al valor a determinar a efectos de integrar la base imponible tanto en el impuesto sobre transmisiones patrimoniales onerosas y actos jurídicos documentados, como en el impuesto de sucesiones y donaciones, deberá ser el "valor real" del bien o derecho transmitido, según establecen el artículo 10 del Texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por RD Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre y el artículo 9 de la ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, en la redacción vigente en el momento del devengo.

Tal y como se ha recogido en los antecedentes de hecho, las comprobaciones de valores han sido realizadas mediante el dictamen de perito de la propia Agència Tributària de Catalunya, medio establecido en el citado artículo 57 de la Ley 58/2003.

Para que una comprobación de valor realizada mediante el "dictamen de peritos de la Administración" sea válida, se ha requerido por la jurisprudencia, reiterada e inexcusablemente, el cumplimiento estricto de dos requisitos: uno subjetivo, consistente en que la titulación del perito sea la adecuada e idónea a la naturaleza de los bienes objeto de valoración y otro objetivo, que la valoración efectuada por el perito esté suficientemente motivada, con el fin de que pueda ser aceptada o impugnada por los ciudadanos y, en su caso, fiscalizada por los órganos de la Administración y en su día por la jurisdicción contenciosa. Requisitos que aparecen expresamente recogidos en la actualidad en el artículo 158.3 del RD 1065/2007 de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria, en cuyo párrafo segundo, además especifica que:

"Tratándose de una valoración que se refiera a un bien o derecho individualizado se harán constar las características físicas, económicas y jurídicas que según la normativa aplicable hayan de considerarse para determinar el valor del bien o derecho".

Y, abundando en la motivación exigida, en el artículo 160.3 enuncia los extremos que deberá contener la tasación:

"c) En los dictámenes de peritos se deberán expresar de forma concreta los elementos de hecho que justifican la modificación del valor declarado, así como la valoración asignada. Cuando se trate de bienes inmuebles se hará constar expresamente el módulo unitario básico aplicado, con expresión de su procedencia y modo de determinación, y todas las circunstancias relevantes, tales como superficie, antigüedad u otras, que hayan sido tomadas en consideración para la determinación del valor comprobado, con expresión concreta de su incidencia en el valor final y la fuente de su procedencia".

La adecuada motivación de las comprobaciones de valor inmobiliarias y, más concretamente, la necesidad de visita del perito al inmueble, a fin de que la tasación reúna los suficientes detalles de individualización para que el interesado pueda definirse en cuanto a instar o no el procedimiento de tasación pericial contradictoria previsto en el artículo 135 LGT, ha sido objeto de repetida exigencia jurisprudencial, siendo la doctrina existente al respecto ratificada, mantenida y reforzada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2021 (Rec.cas.núm.5352/2019), en la que realiza las siguientes consideraciones:

"QUINTO.- Consideraciones añadidas que refuerzan, a juicio de la Sala, la necesidad de mantener la jurisprudencia histórica sobre la exigencia de visita de comprobación por parte del perito de la Administración. 1) La doctrina de esta Sala sobre el dictamen de peritos como modalidad de la comprobación de valores ( art. 57.1.e) LGT), expresada en muy numerosas sentencias, considera como regla general la visita o comprobación personal y directa del inmueble y, por ende, sólo de manera excepcional y justificada admite que ese necesario trámite pueda ser dispensado, caso por caso. Esa exigencia es razonable y proporcionada cuando se trata de que un experto emita su opinión fundada y técnica sobre el valor real de un bien y, por ende, constituya una garantía para el contribuyente de que se evalúa el bien en sí mismo. 2) Frente a lo declarado en nuestra jurisprudencia constante y repetida, la Sala de Aragón, sin mencionarla ni razonar en contrario, opone que ese dictamen concreto que analiza está motivado. No obstante tal conclusión, que no podemos compartir, la razón esencial por la que la sentencia estima el recurso de la Administración discurre, fundamentalmente, sobre la base de la refutación de la doctrina del TEAC que exige la constancia fehaciente de datos y documentos acreditativos del tertium comparationis, esto es, de los valores de venta de otros inmuebles y de la igualdad o identidad de situaciones entre unos y otros. 3) La razón de ser del dictamen de peritos de la Administración es la de proporcionar al órgano decisor elementos de conocimiento o juicio de carácter científico o técnico que aquél no tiene por qué poseer como tal órgano y que necesita para resolver el procedimiento de que se trate. Importada la institución del proceso judicial y trasladada, como tantas otras, al seno de los procedimientos administrativos, por ende los tributarios, sin embargo la separan del dictamen judicial varios elementos decisivos. Con el rasgo común de la profesionalidad o solvencia técnica, los demás elementos de garantía quedan deslavazados en la valoración pericial en su génesis: ni se trata de un tercero independiente, sino de un funcionario al servicio de la Administración que debe resolver; ni su dictamen es sometido a la misma contradicción que en el proceso judicial, pues no cabe interrogar al perito ni participar de forma alguna en la formación de las conclusiones del perito antes de que la decisión final del procedimiento se adopte. 4) Ello nos proporciona una pauta segura, basada en la naturaleza de las cosas, en este caso de las instituciones jurídicas, esto es, en el valor y significado, así como en la necesidad, de una prueba especializada o técnica: no es útil ni necesaria cuando el perito no aporta un criterio fundado en su experiencia o destreza excluidas al órgano decisor, sino que se limita a aplicar tablas, comparaciones o datos generales que podría establecer para cada caso cualquier otro funcionario, aunque careciera de la solvencia técnica exigible al perito. 5) Tal es el sentido y finalidad del dictamen pericial y, dentro de ella, la necesaria -y detallada comprobación del objeto que se debe valorar. No se trata, sólo, de considerar que sin la visita personal del perito no cabe dar por supuestas las afirmaciones que requieren una observación o constatación directa, como el estado de conservación del inmueble, la existencia de reformas, la calidad de los materiales, etc. No en vano, el artículo 160.2 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria -RGAT-, dispone: "2. En el dictamen de peritos, será necesario el reconocimiento personal del bien valorado por el perito cuando se trate de bienes singulares o de aquellos de los que no puedan obtenerse todas sus circunstancias relevantes en fuentes documentales contrastadas. La negativa del poseedor del bien a dicho reconocimiento eximirá a la Administración tributaria del cumplimiento de este requisito". 6) Esa exigencia de reconocimiento personal del bien que se valora, autoimpuesta reglamentariamente por la Administración, aun prescindiendo de la estimación de los bienes singulares, que no son el caso, constituye una regla general imperativa e inexcusable, cuya excepción ad casum, por tanto, ha de ser rigurosamente justificada.

Traído al caso este apotegma, todos los datos precisos -las circunstancias relevantes- para la valoración de los inmuebles no pueden obtenerse aquí, en modo alguno, en fuentes documentales contrastadas. 7) En conclusión, para examinar unas tablas o verificar el valor de venta de inmuebles que se dicen similares en su valor a aquellos de cuya estimación económica se trata, no se precisa ser perito técnico, pues bastaría que cualquier otro funcionario sin la titulación debida comprobase que los valores en venta son semejantes, lo que hace totalmente superflua la presencia de un experto técnico. 8) Expresado de otro modo, tales reglas específicas, incluso la aprobación, como consta, de valores de referencia -en este caso, conforme a la resolución de 23 de diciembre de 1999, de la Dirección General de Tributos de la Diputación General de Aragón ["DGA"] (BOA de 21 de enero de 2000)-, no han sido creadas para mayor confort personal de los técnicos de la Administración ni para comodidad de la Administración a la hora de gestionar de modo masivo los tributos, ni para que por aquellos se adivinen ciertas características de los inmuebles que sólo se pueden conocer mediante una comprobación de visu.

Sentando la siguiente doctrina jurisprudencial:

SEXTO.- Doctrina jurisprudencial procedente que interpreta el artículo 57.1.e) de la LGT y el artículo 160.3 del Real Decreto 1065/2007 . Atendidas las anteriores consideraciones, debemos ratificar, mantener y reforzar nuestra doctrina constante y reiterada sobre la necesidad de que el perito de la Administración reconozca de modo personal y directo los bienes inmuebles que debe valorar, como garantía indispensable de que se tasa realmente el bien concreto y no una especie de bien abstracto, común o genérico. En particular: a) ha de razonarse individualmente y caso por caso, con justificación racional y suficiente, por qué resulta innecesaria, de no llevarse a cabo, la obligada visita personal al inmueble; b) La mera utilización de valores de venta de inmuebles semejantes, por comparación o análisis, requiere una exacta identificación de las muestras obtenidas y una aportación certificada de los documentos públicos en que tales valores y las circunstancias que llevan a su adopción se reflejan, de acuerdo con lo que ha establecido el TEAC en el criterio que recoge la resolución impugnada en la instancia; c) en los casos en que el heredero o contribuyente se haya sometido, en su declaración o autoliquidación, a los valores de referencia aprobados por la propia Administración cesionaria del tributo de que se trata, la motivación ha de extenderse a la propia necesidad de la prueba de peritos, correctora de tales valores y, además, al desacierto de la declaración del contribuyente en ese punto."

QUINTO.- En el presente expediente consta una tasación en la que un técnico de la Administración, con titulación suficiente, tras describir el inmueble, enuncia los criterios de valoración que va a utilizar, para pasar a asignar una serie de parámetros valorativos, valores básicos y coeficientes correctores, que según dice se adaptan " als de l'estudi titulat "Valors bàsics del sòl i de la construcció i índexs correctors per comprovar els valors del béns immobles de naturalesa urbana a Catalunya, en els impostos sobre transmissions patrimonials i actes jurídics documentats i sobre successions i donacions ", del año del devengo; Estudio que, según indican, puede ser consultado en sus oficinas y en su página web. La técnica seguida por el perito consiste en unas hojas de valoración en las que recoge los resultados de la aplicación de los factores utilizados, remitiendo para su fundamentación al estudio indicado. No se aprecia una mayor justificación del modo de ponderación, actualización, extrapolación e individualización de los datos obtenidos del referido estudio de "Valors bàsics" y no consta que el valorador se haya personado en el interior del inmueble. Tampoco se ha justificado, de una manera racional y suficiente, que la visita resultara innecesaria por lo que procede la anulación de lo actuado con retroacción de actuaciones al momento anterior a la propuesta de liquidación remitiendo el expediente a la Oficina Gestora al objeto de que se practique nueva valoración debidamente motivada, dictándose la liquidación que en su caso corresponda.


 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR EN PARTE la reclamación, anulando el acto impugnado, y acordando la retroacción de actuaciones en los términos señalados en la presente resolución.