En Barcelona , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento abreviado.
Se han visto las presentes reclamaciones contra el Acuerdo dictado por la Oficina de Gestión Tributaria de TARRAGONA de la AEAT, por el concepto IRPF y ejercicios 2017 y 2018.
Cuantía: 1.286,14 euros
Liquidación provisional IRPF 2017: A43...06, Recurso de reposición: 2021GRC...Z
Liquidación provisional IRPF 2018: A43...51, Recurso de reposición: 2021GRC...Y
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En relación al concepto y ejercicio IRPF 2017, la oficina gestora dictó requerimiento solicitando la aportación de la documentación que consta y comunicando que con la notificación del mismo se inicia un procedimiento de gestión tributaria de comprobación limitada que puede finalizar con la práctica de una liquidación provisional. El alcance del procedimiento se circunscribe a la no presentación de su declaración y en concreto a "Constatar que, con los datos que dispone la Administración, usted está obligado a presentar declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en el ejercicio 2017". Fue notificado en fecha 2 de agosto de 2021.
Tras su tramitación y una vez transcurrido el plazo del trámite de audiencia abierto con la notificación de la propuesta de liquidación, la oficina gestora practicó liquidación provisional de la que resulta una deuda tributaria de 1.286,14 euros, comprensiva de cuota e intereses de demora, en base a la siguiente motivación:
"De los datos en poder de la Administración Tributaria relativos al IRPF 2017 correspondiente a Amparo ..., se desprende su obligación de presentar declaración en relación a dicho ejercicio, según el art. 96 de la Ley del IRPF, por obtener rendimientos íntegros del trabajo procedentes de varios pagadores superiores a 12.000 euros cuando el importe conjunto retribuido por el segundo y siguientes pagadores supere el importe de 1.500 euros.
Asimismo, se considera atendido el requerimiento realizado por la Administración Tributaria, cuya contestación se refleja en el asiento registral RGE91… de fecha 12/08/2021 en el que se aporta los extractos bancarios del cobro de las pensiones.
- En fecha 24/08/2021 y número de asiento registral RGE53... presenta un registro solicitando ampliación de plazo para aportar certificado del Instituto Catalá de Salut y poder acreditar la discapacidad del contribuyente.
A su vez hace mención al art 72 del Reglamento de IRPF en el que dice que las personas perceptoras de una pensión de la Seguridad Social de incapacidad total, permanente o gran invalidez también se asimila a un grado de discapacidad del 33 por ciento.
Con los datos que posee esta Administración se observa que percibe una pensión de la Seguridad Social de jubilación no de incapacidad y la Generalitat no nos ha informado de que tenga acreditado ningún grado de discapacidad.
Es por ello que se le envía la liquidación IRPF 2017 con los mismos datos de la propuesta.
1- Rendimientos de trabajo:
- Del pagador Instituto Nacional de la Seguridad Social con NIF ... por importe de 5.713,40 euros (408,10x14).
- Del pagador Generalitat de Catalunya con NIF ... por importe de 456 euros (38x12).
- Del pagador XZ por importe de 9.16,71 euros que proceden de: 3.780,60 euros (357, 11+399,21)x5 y 5.395,11 euros (363, 91+406,82)x7.
2- Deducción por donativos a la Cruz Roja con NIF ... por importe de 5 euros."
Fue notificada en fecha 30 de septiembre de 2021.
SEGUNDO.- En relación al concepto y ejercicio IRPF 2018, la oficina gestora dictó requerimiento solicitando la aportación de la documentación que consta y comunicando que con la notificación del mismo se inicia un procedimiento de gestión tributaria de comprobación limitada que puede finalizar con la práctica de una liquidación provisional. El alcance del procedimiento se circunscribe a la no presentación de su declaración y en concreto a "Constatar que, con los datos que dispone la Administración, usted está obligado a presentar declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en el ejercicio 2018". Fue notificado en fecha 2 de agosto de 2021.
Tras su tramitación y una vez transcurrido el plazo del trámite de audiencia abierto con la notificación de la propuesta de liquidación, la oficina gestora practicó liquidación provisional de la que resulta una deuda tributaria de 1.100,95 euros, comprensiva de cuota e intereses de demora, en base a la siguiente motivación:
"De los datos en poder de la Administración Tributaria relativos al IRPF 2018 correspondiente a Amparo ..., se desprende su obligación de presentar declaración en relación a dicho ejercicio, según el art. 96 de la Ley del IRPF, por obtener rendimientos íntegros del trabajo procedentes de varios pagadores superiores a 12.643 euros cuando el importe conjunto retribuido por el segundo y siguientes pagadores supere el importe de 1.500 euros.
Asimismo, se considera atendido el requerimiento realizado por la Administración Tributaria, cuya contestación se refleja en el asiento registral RGE82... de fecha 12/08/2021 en el que se aporta los extractos bancarios del cobro de las pensiones.
- En fecha 24/08/2021 y número de asiento registral RGE53... presenta un registro solicitando ampliación de plazo para aportar certificado del Instituto Catalá de Salut y poder acreditar la discapacidad del contribuyente.
A su vez hace mención al art 72 del Reglamento de IRPF en el que dice que las personas perceptoras de una pensión de la Seguridad Social de incapacidad total, permanente o gran invalidez también se asimila a un grado de discapacidad del 33 por ciento.
Con los datos que posee esta Administración se observa que percibe una pensión de la Seguridad Social de jubilación no de incapacidad y la Generalitat no nos ha informado de que tenga acreditado ningún grado de discapacidad.
Es por ello que se le envía la liquidación IRPF 2018 con los mismos datos de la propuesta.
1- Rendimientos de trabajo:
- Del pagador Instituto Nacional de la Seguridad Social con NIF ... por importe de 5.887 euros (409, 20x8+90, 40+420,50x5).
- Del pagador Generalitat de Catalunya con NIF ... por importe de 456 euros (38x12).
- Del pagador XZ por importe de 9.422,64 euros que proceden de: 3.853,65 euros (363,91+406,82)x5 y 5.568,99 euros (375, 64+419,93)x7.
2- Deducción por donativos a la Cruz Roja con NIF ... por importe de 5 euros. (...)"
Fue notificada en fecha 30 de septiembre de 2021.
TERCERO.- En fecha 4 de octubre de 2021 se interpuso recurso de reposición contra las liquidaciones provisionales del IRPF de los ejercicios 2017 y 2018 que le habían sido notificadas.
En respuesta al mismo la oficina gestora dictó Acuerdo de resolución del recurso de reposición desestimando, de forma acumulada, las pretensiones del recurrente en los términos recogidos en el Acuerdo, que aquí se dan por reproducidos, y notificándole el acto en fecha 6 de octubre de 2021.
CUARTO.- En fecha 26 de octubre de 2021 se interpuso reclamación económico administrativa contra el Acuerdo de resolución del recurso de reposición incorporando las alegaciones al escrito de interposición. Fue tramitado bajo las referencias 43/01308/2021 (IRPF 2017) y 43/01306/2021 (IRPF 2018).
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Este Tribunal es competente, actuando como órgano unipersonal, para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.
SEGUNDO.- Las reclamaciones arriba señaladas se resuelven de forma acumulada al amparo de lo dispuesto por el artículo 230 de la LGT.
TERCERO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:
La conformidad a Derecho de la liquidación practicada y, en particular, si procede incorporar en ambos ejercicios el mínimo por discapacidad del contribuyente.
CUARTO.- El artículo 60 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante LIRPF) dispone, en la versión vigente para los ejercicios comprobados y en relación al mínimo por discapacidad, lo siguiente:
"El mínimo por discapacidad será la suma del mínimo por discapacidad del contribuyente y del mínimo por discapacidad de ascendientes y descendientes.
1. El mínimo por discapacidad del contribuyente será de 3.000 euros anuales cuando sea una persona con discapacidad y 9.000 euros anuales cuando sea una persona con discapacidad y acredite un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento.
Dicho mínimo se aumentará, en concepto de gastos de asistencia, en 3.000 euros anuales cuando acredite necesitar ayuda de terceras personas o movilidad reducida, o un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento.
2. El mínimo por discapacidad de ascendientes o descendientes será de 3.000 euros anuales por cada uno de los descendientes o ascendientes que generen derecho a la aplicación del mínimo a que se refieren los artículos 58 y 59 de esta Ley, que sean personas con discapacidad, cualquiera que sea su edad. El mínimo será de 9.000 euros anuales, por cada uno de ellos que acrediten un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento.
Dicho mínimo se aumentará, en concepto de gastos de asistencia, en 3.000 euros anuales por cada ascendiente o descendiente que acredite necesitar ayuda de terceras personas o movilidad reducida, o un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento.
3. A los efectos de este Impuesto, tendrán la consideración de personas con discapacidad los contribuyentes que acrediten, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento.
En particular, se considerará acreditado un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento en el caso de los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez y en el caso de los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad. Igualmente, se considerará acreditado un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento, cuando se trate de personas cuya incapacidad sea declarada judicialmente, aunque no alcance dicho grado."
En desarrollo de lo anterior, el artículo 72 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por la que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante RIRPF) que regula la acreditación de la condición de persona con discapacidad y de la necesidad de ayuda de otra persona o de la existencia de dificultades de movilidad, dispone que:
"1. A los efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tendrán la consideración de persona con discapacidad aquellos contribuyentes con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por ciento.
El grado de minusvalía deberá acreditarse mediante certificado o resolución expedido por el Instituto de Migraciones y Servicios Sociales o el órgano competente de las Comunidades Autónomas. En particular, se considerará acreditado un grado de minusvalía igual o superior al 33 por ciento en el caso de los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez y en el caso de los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad. Igualmente, se considerará acreditado un grado de minusvalía igual o superior al 65 por ciento, cuando se trate de personas cuya incapacidad sea declarada judicialmente, aunque no alcance dicho grado.
2. A efectos de la reducción por rendimientos del trabajo obtenidos por personas con discapacidad prevista en el artículo 20.3 de la Ley del Impuesto, los contribuyentes con discapacidad deberán acreditar la necesidad de ayuda de terceras personas para desplazarse a su lugar de trabajo o para desempeñar el mismo, o la movilidad reducida para utilizar medios de transporte colectivos, mediante certificado o resolución del Instituto de Migraciones y Servicios Sociales o el órgano competente de las Comunidades Autónomas en materia de valoración de las minusvalías, basándose en el dictamen emitido por los Equipos de Valoración y Orientación dependientes de las mismas."
La normativa expuesta incide especialmente en que la manera de acreditar el grado de invalidez es a través de los certificados expedidos al efecto bien por el Instituto de Migraciones y Servicios Sociales, o en su caso, el órgano de los servicios sociales de la Comunidad Autónoma competente.
Según el artículo 8 del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, por el que se regula el procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía "Los dictámenes técnico- facultativos para el reconocimiento de grado serán emitidos por los órganos técnicos competentes dependientes de los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas a quienes hubieran sido transferidas las funciones en materia de calificación del grado de discapacidad y minusvalía y por los equipos de valoración y orientación del Instituto de Migraciones y Servicios Sociales en su ámbito competencial. De los anteriores órganos técnicos y equipos de valoración y orientación formarán parte, al menos, médico, psicólogo y trabajador sociales, conforme a criterios interdisciplinarios."
El Tribunal Económico- Administrativo Central ya en resolución de 17 de febrero de 2005 (RG. 00/953/2003) conformó como criterio la forma de acreditación del grado de minusvalía en base a lo siguiente:
A partir de la entrada en vigor de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y a los efectos de este Impuesto, con la salvedad de las excepciones contempladas en el artículo 67 del Reglamento del Impuesto, y de lo dispuesto en la Disposición Adicional 12ª de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social para el ejercicio 2000 (en relación a la minusvalía declarada judicialmente), el grado de minusvalía únicamente puede acreditarse mediante certificado o resolución expedida por el Instituto de Migraciones y Servicios Sociales o el órgano competente de las Comunidades Autónomas. Dichos certificados han de ser expedidos, desde 27 de enero de 2000, fecha de su entrada en vigor, conforme a lo establecido en el Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, por el que se regula el procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía, sin que, a efectos de este Impuesto, puedan reputarse válidos reconocimientos de minusvalía efectuados por otros facultativos u organismos realizados, incluso, en el ejercicio de competencias públicas.
QUINTO.- Lo que se aporta a este Tribunal no es el reconocimiento de 'minusvalía o discapacidad', sino Resolución de fecha 29/08/2008 emitida por el Departamen de Drets Socials de la Generalitat de Catalunya por la cual se califica el grado y nivel de 'dependencia' de Dña. Amparo conforme a la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, resolviendo para ella un Grado de dependencia I moderada, con nivel de dependencia 1.
Para el año 2008, fecha de la resolución de reconocimiento, el grado y nivel de dependencia vendría determinado mediante la aplicación de un baremo acordado por el Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia y aprobado por Real Decreto 504/2007, de 20 de abril. El Grado I de dependencia moderada estaba previsto para aquellas personas que "necesita ayuda para realizar alguna actividad básica de la vida diaria, al menos una vez al día o tiene necesidades de apoyo intermitente o limitado para su autonomía personal" y dentro del mismo, el de dependencia 1, supone que ha obtenido una valoración del 25 a 39 puntos respecto a la dificultad para la realización de determinadas tareas de la vida diaria, al objeto de obtener de la Comunidad Autónoma el acceso a ciertos servicios y las prestaciones económicas.
Pero el reconocimiento a tales prestaciones y servicios en atención a los criterios marcados por la Ley 39/2006 no conlleva en ningún caso el reconocimiento implícito de un grado de minusvalia igual o superior al 33% ó al 65%, exigido a efectos de las deducciones correspondientes por discapacidad a efectos de la tributación del IRPF, tal como pretende la recurrente. Ni por otro lado tener un grado de discapacidad superior al 33% presupone una situación de dependencia. Los términos 'minusvalía' y 'dependencia' ni son equivalentes, ni hay estipulado mecanismo alguno que permita establecer una equivalencia entre dependencia y grado de minusvalía, ya que al reconocimiento de uno u otro se llega a través de procedimientos administrativos con pruebas diferentes.
De conformidad con la legislación aplicable, el grado de discapacidad debe acreditarse mediante certificado o resolución expedido pr el Instituto de Migraciones y Servicios Sociales o el órgano competente de las Comunidades Autónomas, competentes en materia de valoración de incapacidades, circunstancia esta que no concurre en la resolución antes referida y expedida por el ICASS de la Generalitat de Catalunya a efectos de prestaciones previstas en la Ley 39/2006 y, en consecuencia, no cabe admitir la pretensión de la recurrente sobre la mencionada cuestión.
En este sentido se ha pronunciado la Dirección General de Tributos en su Consulta Vinculante V2229/2008, de 26 de noviembre, donde dijo:
"DESCRIPCION-HECHOS A la madre de la consultante se le ha reconocido el Grado III, nivel 2 de Gran Dependencia, por resolución de fecha 15 de abril de 2008 de la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía.
CUESTION-PLANTEADA - Conforme a dicha resolución, podría entenderse la condición de persona discapacitada, con necesidad de ayuda permanente, equivalente con un grado de minusvalía igual o superior al 65%
CONTESTACIÓN:
(...)
El grado de minusvalía deberá acreditarse mediante certificado o resolución expedido por el Instituto de Migraciones y Servicios Sociales o el órgano
competente de las Comunidades Autónomas. En particular, se considerará acreditado un grado de minusvalía igual o superior al 33 por ciento en el caso de los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez y en el caso de los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad. Igualmente, se considerará acreditado un grado de minusvalía igual o superior al 65 por ciento, cuando se trate de personas cuya incapacidad sea declarada judicialmente, aunque no alcance dicho grado.
2. A efectos de la reducción por rendimientos del trabajo obtenidos por personas con discapacidad prevista en el artículo lo 20.3 de la Ley del Impuesto, los contribuyentes con discapacidad deberán acreditar la necesidad de ayuda de terceras personas para desplazarse a su lugar de trabajo o para desempeñar el mismo, o la movilidad reducida para utilizar medios de transporte colectivos, mediante certificado o resolución del Instituto de Migraciones y Servicios Sociales o el órgano competente de las Comunidades Autónomas en materia de valoración de las minusvalías, basándose en el dictamen emitido por los Equipos de Valoración y Orientación de las mismas".
La Resolución de fecha 15 de abril de 2008 de la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía, en cuya virtud se reconoce a su madre el Grado III, Nivel 2, de Gran Dependencia, que se contempla en el artículo 26.1 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, no supone, en principio, el considerar que se pueda equiparar con un Grado de minusvalía igual o superior al 65%.
El grado de minusvalía debe acreditarse mediante certificado o resolución expedido por el Instituto de Migraciones y Servicios Sociales o el órgano competente de las Comunidades Autónomas, competentes en materia de valoración de incapacidades, circunstancia esta que no concurre en la resolución de la Consejería antes referenciada, cuyo ámbito competencial se corresponde con servicios sociales."
Criterio que fue posteriormente reiterado en la Consulta Vinculante V0149/2016, de 19 de enero.
También el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en su Sentencia de 31 de octubre de 2018 (recurso nº. 852/2017) dispuso ante una situación similar que:
"2. A efectos de la reducción por rendimientos del trabajo obtenidos por personas con discapacidad prevista en el artículo 20.3 de la Ley del Impuesto , los contribuyentes con discapacidad deberán acreditar la necesidad de ayuda de terceras personas para desplazarse a su lugar de trabajo o para desempeñar el mismo, o la movilidad reducida para utilizar medios de transporte colectivos, mediante certificado o resolución del Instituto de Migraciones y Servicios Sociales o el órgano competente de las Comunidades Autónomas en materia de valoración de las minusvalías, basándose en el dictamen emitido por los equipos de Valoración y Orientación dependientes de las mismas.
Luego el grado de minusvalía únicamente puede acreditarse mediante certificado o resolución expedida por el Instituto de Migraciones y Servicios Sociales o el órgano competente de las Comunidades Autónomas. Dichos certificados han de ser expedidos desde 27 de enero de 2000, fecha de su entrada en vigor, conforme a lo establecido en el Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales , por el que se regula el procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía, sin que, a efectos de este impuesto, puedan reputarse válidos reconocimientos de minusvalía efectuados por otros facultativos u organismos realizados, incluso, en el ejercicio de competencias públicas.
En el caso de autos, el recurrente aporta Resolución de fecha 17 de febrero de 2012 del Gerente territorial de Servicios Sociales de Valladolid de la Consejería de Familia de la Junta de Castilla y León, en cuya virtud se reconoce a su padre "una situación de dependencia en Grado 1, Nivel 2", cuestión que no supone, ni se puede equiparar, con un grado de minusvalía igual o superior al 33%. Se trata de una Resolución dictada con una finalidad distinta (la de dar una cobertura de ayuda a personas dependientes), cuyo objeto no es declarar minusvalías ni, menos aún, fijar su porcentaje que, como se ha expuesto, solo puede acreditarse mediante certificado o resolución expedido por el Instituto de Migraciones y Servicios Sociales o el órgano competente de las Comunidades Autónomas, competentes en materia de valoración de incapacidades, circunstancia esta que no concurre en la resolución de la Consejería aportada, cuyo ámbito competencial se corresponde con servicios sociales.
En conclusión, tratándose del IRPF la forma de acreditar la discapacidad del contribuyente viene reglamentariamente limitado; por lo que no cabe apreciar el grado de discapacidad del contribuyente que pretende el actor por los medios de prueba que presenta; y si atendemos al tratamiento tributario de las personas con discapacidad, se observa que desde su denominación hasta el régimen de reconocimiento, en el que cada tributo define qué se entiende por discapacitado, y los efectos asociados a dicho reconocimiento, difiere en los distintos tributos, de suerte que no puede hablarse de régimen unitario. El denominador común, sobre el que existe consenso en el conjunto de la regulación es el que tienen la consideración legal de personas con discapacidad las personas con un grado de discapacidad igual o superior al 33% y en que el grado de discapacidad o minusvalía determinante es el que se tiene a la fecha del devengo del impuesto. La cuestión a resolver, ante la falta de un régimen unitario, es como se acredite dicha condición legal de minusválido, esto es que se padece de un grado de minusvalía igual o superior al 33%, al tiempo del devengo del impuesto. Y en el IRPF, que es el régimen más desarrollado y que en concreto se pronuncia sobre el referido problema, se regula en el art. 60.3 de la LIRPF y en su desarrollo reglamentario el modo de acreditar el grado de minusvalía; y esta norma prevé, artículo 72.1 del Real Decreto 439/2007, de 30 marzo, que el grado de minusvalía deberá acreditarse mediante certificado o resolución expedido por el Instituto de Migraciones y Servicios Sociales o el órgano competente de las Comunidades Autónomas y la forma de determinar el grado de minusvalía será aplicando el Real Decreto 1971/1999, de 23 diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía; los medios de prueba para acreditar la condición legal de minusválido, esto es tener un grado de incapacidad igual o superior al 33% vienen limitados a los expresamente contemplados en la citada normativa.
Como esta Sala ya ha dicho (sentencia de 1 de marzo de 2013, dictada en el recurso nº349/2013), el grado de discapacidad (a los efectos del IRPF) no se puede probar por cualquier medio admitido en derecho, pues entre otras razones, el grado de minusvalía o discapacidad no es un concepto exclusivamente médico en tanto que para su determinación se toman en cuenta factores sociales complementarios ajenos a las distintas especialidades médicas."
SEXTO.- Así pues, por todo lo anterior procede DESESTIMAR las reclamaciones económico administrativas 43/01308/2021 (IRPF 2017) y 43/01306/2021 (IRPF 2018), confirmando las liquidaciones practicadas.