Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña

IRPF SOCIEDADES

FECHA: 13 de abril de 2023


 

PROCEDIMIENTO: 43-00180-2021

CONCEPTO: IMPUESTO RENTA PERSONAS FÍSICAS. IRPF

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: Axy - NIF ...

DOMICILIO: ... - España

En Barcelona , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

Se ha visto la presente reclamación contra el acuerdo de resolución de rectificación de autoliquidación dictado por la Delegación de Tarragona de la AEAT por el concepto IRPF, periodo 2018.

Cuantía: 7.766,58 euros.

Liquidación: 2018...1H

Recurso: 2020...1W

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 02/12/2020 se notificó a la interesada acuerdo de resolución de rectificación de autoliquidación relativa al IRPF, ejercicio 2018, en la que se acuerda desestimar la solicitud de rectificación en base a la sujeción de los intereses de demora percibidos, por importe de 42.770,93 euros.

SEGUNDO.- Disconforme con el citado acuerdo la interesada, en fecha 04/12/2020 , formuló la reclamación económico-administrativa 43-00180-2021 solicitando la anulación del citado acuerdo, al entender que "los intereses recibidos están no sujetos a tributación, y todo ello, en virtud de la jurisprudencia del Tribunal Supremo".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

- Determinar la legalidad del acuerdo de resolución de rectificación de autoliquidación.

TERCERO.- El artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, define las ganancias y perdidas patrimoniales señalando:

1. Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos.

En el presente caso se determina la existencia de una ganancia patrimonial derivada de la percepción en 2018 por la ahora reclamante de intereses reconocidos a su favor por la Administración tributaria en ejecución de la devolución resultante de la anulación de una liquidación provisional por el concepto IRPF 2006. Tal reconocimiento se contempla en el art. 32.2 LGT, con remisión al art. 26 LGT, debiendo ser satisfechos los correspondientes intereses "sin necesidad de que el obligado tributario lo solicite...desde la fecha en que se hubiese realizado el ingreso indebido hasta la fecha en que se ordene el pago o devolución". La calificación de esta percepción, habida cuenta de su carácter indemnizatorio, no tiene encaje en el concepto de rendimiento de capital mobiliario, ni tampoco de actividades económicas, encontrando acomodo dentro del concepto de ganancia patrimonial tal y como se define en la LIRPF.

En cuanto a su específico tratamiento en el IRPF se ha pronunciado recientemente el Tribunal Supremo, en Sentencia 121/2023 (rec. 2059/2020), de fecha 14/01/2023, señalando:

Por todo lo dicho, fijamos la siguiente doctrina en relación con la cuestión con interés casacional: "los intereses de demora abonados por la Agencia Tributaria al efectuar una devolución de ingresos indebidos se encuentran sujetos y no exentos del impuesto sobre la renta, constituyendo una ganancia patrimonial que constituye renta general, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46, b) LIRPF, interpretado a sensu contrario".

Ello supone el cambio de criterio respecto de la Sentencia de fecha 03/12/2020, alegada por la reclamante (STS 1651/2020, rec. 7763/2019).

Sobre los efectos de los cambios de criterio doctrinales y jurisprudenciales se ha pronunciado el Tribunal Económico-admininistrativo Central en resoluciones de 23 de marzo de 2022, RG. 00-04189-2019 y 11 de junio de 2020, RG 00-01483-2017. En esta última expone:

Y aunque el propio Tribunal Supremo ha aplicado retroactivamente sus criterios (v.gr. STS de 30-04-2012 - rec. n.º. 928/2010) y STS de 04-06-2012 - rec. n.º. 1767/2010) sin hacer específica referencia a ello, observamos que posteriormente, y cuando se centra en la cuestión de aplicación retroactiva de criterios no favorables al contribuyente, se inclina claramente por una respuesta negativa y así, es claro que tanto la Audiencia Nacional ("cualquiera que fuere el ámbito revisor en el que tuviera lugar") como el Tribunal Supremo ("el tributo en cuestión no debía ser exigido a tenor de la normativa vigente o de la jurisprudencia aplicable") protegen la seguridad jurídica y confianza legítima del contribuyente en todas las escalas (DGT, TEAC, AN y TS).

En el presente supuesto es lo cierto que el Tribunal Supremo en fecha 3 de diciembre estableció jurisprudencia en relación a la no sujeción al IRPF de los intereses de demora recibidos como consecuencia de una devolución de ingresos indebidos. Ahora bien, la solicitud de rectificación aquí controvertida alude al IRPF del ejercicio 2018 cuyo plazo de presentación finalizó en el ejercicio 2019 con anterioridad a la jurisprudencia del Tribunal Supremo por lo que no cabe argüir dicha jurisprudencia una vez la misma ha sido, posteriormente, modificada, aún cuando la solicitud de rectificación de autoliquidación, lógicamente, se presentara estando vigente la citada jurisprudencia. De hecho en el ejercicio 2019 la doctrina administrativa (no existiendo jurisprudencia del Tribunal Supremo, ni criterios uniformes en la vía contencioso administrativa) se postulaba por la calificación como renta gravable. Por tanto, no se produce un perjuicio para el contribuyente por apliclación retroactiva del nuevo criterio ni una merma al principio de confianza legítima.

Es por ello que en el presente supuesto ha de aplicarse el criterio interpretativo expresado por el Tribunal Supremo en su sentencia de 14 de enero de 2023, por lo procede desestimar las pretensiones de la parte actora, confirmando el acuerdo de resolución impugnado.


 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR la presente reclamación, confirmando el acto impugnado.